SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-751 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS- Y LEY APROBATORIA-Inconstitucionales (Salvamento de voto)LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de inicio de trámite en el Senado por aprobación del proyecto en sesiones conjuntas de comisiones LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de inicio de trámite en el Senado constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)Las deliberaciones conjuntas no implican decisiones conjuntas. Esto significa que aún en el caso de la celebración de sesiones conjuntas de las comisiones de las cámaras, debe respetarse la votación del proyecto de ley primero en el Senado y luego en la Cámara, como lo ordena el artículo 154 de la Carta.REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento por no haberse precisado fecha para debate y discusión del proyecto de ley REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)Sobre los anuncios de debate y discusión del proyecto de ley, es necesario observar que en el primer debate en sesiones conjuntas no se señala fecha, al igual que en la plenaria de la Cámara, pues el secretario se limita a señalar que se hace el anuncio de acuerdo con el artículo 160, sin indicar fecha alguna de discusión y votación. Igualmente, en la plenaria del Senado, en la sesión del 16 de octubre de 2007, se anuncia para “la próxima semana”, lo que no precisa la fecha de discusión y aprobación del proyecto como lo exige la Constitución.Referencia: expediente LAT-319Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto me permito consignar las razones de mi disenso frente a esta sentencia de la Corte en la cual se decide la revisión oficiosa de la Ley 1166 de 2007 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos”, firmado en Washington el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha, declarándose la exequibilidad de dicho Protocolo Modificatorio del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América –TLC- o el “Acuerdo de Promoción Comercial”, como de la Ley aprobatoria de dicho protocolo, radicado bajo el expediente de la referencia, por cuanto considero que dicho Protocolo Modificatorio como la Ley aprobatoria del mismo son violatorios de la Constitución Nacional, como también lo es la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007. En cuanto al trámite de la Ley 1166 de 2007, es necesario señalar que presenta vicios que la hacen inconstitucional. En primer término es menester señalar que las deliberaciones conjuntas no implican decisiones conjuntas. Esto significa que, aún en el caso de la celebración de sesiones conjuntas de las comisiones de las cámaras, debía respetarse la votación del proyecto de ley primero en el Senado y luego en la Cámara, como lo ordena el artículo 154 de la Carta. Esta disposición tiene una razón de ser, que es la de que no se imponga la aprobación de un tratado de una vez, por el mayor número de congresistas. Sobre los anuncios de debate y discusión del proyecto de ley, es necesario observar que en el primer debate en sesiones conjuntas no se señala fecha, al igual que en la plenaria de la Cámara, pues el secretario se limita a señalar que se hace el anuncio de acuerdo con el artículo 160, sin indicar fecha alguna de esa discusión y votación. Igualmente, en la plenaria del Senado, en la sesión del 16 de octubre de 2007, se anuncia para la “próxima semana”, lo que no precisa la fecha de discusión y aprobación del proyecto como lo exige la Constitución. Ahora bien, en relación con la inconstitucionalidad material de la ley que fue objeto del pronunciamiento contenido en la sentencia C-751 de 2008, me remito a lo ya expresado por mí en el salvamento de voto de la sentencia C-751 de 2008, por medio de la cual esta Corte resolvió acerca de la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007Por las razones expuestas, considero que este fallo es contrario a derecho, a la moralidad pública y a la simple decencia, por lo cual salvo mi voto frente a la presente providencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Los pies de página del texto del Protocolo modificatorio se mantuvieron en su numeración original y aparecen en cursiva para evitar confusiones con la numeración de las notas de pie de página de esta sentencia. 17Para mayor claridad, las referencias en el artículo 16.13.2 a “este Capítulo”, incluyen este artículo 16.10. 18 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no implica que la autoridad encargada de aprobar la comercialización deba hacer validación de patente o determinaciones sobre infracciones. 19 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente. 1 Las obligaciones que se consignan en el artículo 17.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT. 2 A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 17.2.1, una Parte deberá demostrar que la otra Parte ha fallado en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o práctica, de una manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes. 3 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales distintos de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales mencionados en el artículo 17.2.1. 1 Para establecer un incumplimiento del artículo 18.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación bajo un acuerdo cubierto de una manera que afecta el comercio o la inversión entre las Partes. 2 Para propósitos del artículo 18.2: 1) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo relevante del cual ambas Partes sean parte y 2) se interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo relevante. 6 Las Partes entienden que para los efectos del párrafo 3, cuando un acuerdo cubierto requiera que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora no razonable. 7 Para los efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo consistirá de funcionarios de alto nivel con responsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados. 8 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo son sin perjuicio de la capacidad de un panel de solicitar información y orientación técnica de cualquier persona o entidad según el artículo 21.12 (Rol de los Expertos). 9 La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre toda otra orientación interpretativa. 10 Para mayor certeza, el párrafo 4 no se aplicará a acuerdos ambientales multilaterales diferentes a los acuerdos cubiertos. 11 Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica. Mas adelante en la intervención, se aclara la improcedencia de una objeción de tipo formal a la constitucionalidad del instrumento objeto de estudio, según la cual el Protocolo no puede modificar el Acuerdo por no estar vigente este último; lo anterior puesto que “Esta es una hipótesis que no contempla la Constitución Política de Colombia, razón suficiente para descartarla como un posible vicio de inconstitucionalidad.” LAT
311. Ley 1143 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el acuerdo de promoción comercial entre la república de Colombia y Estados Unidos de América “sus cartas adjuntas” y sus “entendimientos” suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” Año 8 No 3, septiembre de 2007, Istmina Chocó. Se citan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación General No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el concepto No. 4509, del oficio del diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), respecto a la Ley 1143 de 2007, el Ministerio Público se pronuncia sobre la inescindibilidad del Acuerdo Comercial Colombia-Estados Unidos y su Protocolo Modificatorio, respecto a lo cual afirma: “en este estadio del proceso de trámite de aprobación del instrumento internacional, cual es la presente revisión judicial, el Acuerdo pertinente, no encontrándose en firme, ha sido objeto de una modificación que tiene exactamente la misma validez jurídica (ha sido aprobado mediante ley de la República), por lo que no es dable predicar la independencia de los dos instrumentos para efectos de control constitucional de los mismos”. Conformada por el Preámbulo, Capítulo 1 –disposiciones iniciales y definiciones generales-, Capítulo 19 –Transparencia-, Capítulo 20 –administración y fortalecimiento de las capacidades comerciales-, Capítulo 21-solución de controversias-, Capítulo 22 –excepciones-, Capítulo 23 –disposiciones finales- y los Anexos I, II y
III. Conformada por el Capítulo 2 –trato nacional y acceso de mercancías al mercado-, capítulo 3 –textiles y vestido-, capítulo 4 –reglas de origen y procedimientos de origen, capítulo 5 –administración aduanera-, capítulo 6 medidas sanitarias y fitosanitaria-, capítulo 7 –obstáculos técnicos al comercio-, capítulo 8 –defensa comercial-, capítulo 9 –contratación pública-, capítulo 10 –inversión-, capítulo 11 –comercio transfronterizo de servicios-, capítulo 12 –servicios financieros-, capítulo 13 –política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado-, capítulo 14 –telecomunicaciones- y capítulo 15 –comercio electrónico-. Capítulo 16 –propiedad intelectual-, capítulo 17 –laboral- y capítulo 18 –medio ambiente-. La modificación efectuada sobre el texto original consiste en la inserción del pie de página al final de artículo. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-206 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-176 de 2006, MP: Alvaro Tafur Galvis; C-958 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-927 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-859 de 2007, MP: Mauricio González Cuervo; C-464 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-387 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-383 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; c-189 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-121 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Estas hipótesis aumentan y se hacen más complejas en abstracto, en razón de los problemas que se presentan en la traducción, en ocasiones meramente textual, de conceptos que tienen significación distinta en el ordenamiento jurídico de los Estados parte. Ver las sentencias C-313 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, que revisó la Ley 19 del 23 de Octubre de 1992 “por medio de la cual se prueba el Protocolo Relativo a una Enmienda Al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Articulo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de Octubre de 1980;” C-225 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero, que revisó la Ley 171 de 1994 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977;” C-186 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, que revisó la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992;” C-283 De 1996, MP: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, que revisó la Ley 215 de noviembre 7 de 1995, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993”; C-142 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que revisó la Ley 295 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno el Niño en el Pacifico Sudeste', suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992;” C-144 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, que revisó la Ley 297 de 1996, “por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989;” C-146 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, que revisó la Ley 306 de 1996, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992;” C-218 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, que revisó la Ley 316 de 1996, "por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980;” C-231 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que revisó la Ley 323 de 1996 “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996"; C-401 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, que revisó la Ley 356 de 1997, “por medio de la cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991;” C-154 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, que revisó la Ley 458 de agosto 4 de 1998, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en la ciudad de Quito - Ecuador el día 25 de junio de (1997);” C-508 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, que revisó la Ley 478 de 1998, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva, firmado en Paipa, Colombia el 21 de septiembre de 1989; ” C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz, que revisó la Ley 523 de 1999 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992;” C-671 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería, que revisó la Ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”; C-860 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que revisó la Ley 629 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático”, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997; C-915 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que revisó la Ley 638 de 2001, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del "Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo", del 27 de septiembre de 1999; C-335 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería, que revisó la Ley 690 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica’, hecho en Caracas el 14 de diciembre de 1998”; C-369 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que revisó la Ley 671 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997; C-534 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra, que revisó la Ley 703 de noviembre 21 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe’, suscrito en Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999; C-071 de 2003, MP: MP: Álvaro Tafur Galvis, que revisó la Ley 740 del 24 de mayo de 2002, “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal, el 29 de enero de 2000”; C-235 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, que revisó la Ley 763 de 2002, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre cooperación y asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999”; C-318 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería, que revisó la Ley 765 de 2002, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía’, adoptado en Nueva York, el 25 de Mayo de 2000”; C-354 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, que revisó la Ley 764 de 2002, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Represión de Actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil", hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; C-782 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, que revisó la Ley 786 de diciembre 27 de 2002, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo al Convenio para la cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB)’, suscrito en la ciudad de la Habana (Cuba) en noviembre 15 de 1999; C-961 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, que revisó la Ley 801 de 2003, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo 2001; C-172 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, que revisó la Ley 833 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados’, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000”; C-644 De 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, que revisó la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, por medio de la cual se hizo la revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”; C-400 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que revisó la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”; C-1151 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, que revisó la Ley 945 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”, concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999; C-240 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis, que revisó la Ley 960 del 28 de junio de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999; C-322 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que revisó la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” Ver las sentencias C-974 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, Revisión oficiosa de la Ley 636 del 4 de enero de 2001, “por medio de la cual se aprueban la “Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua En Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el “Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).; C-962 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, Revisión constitucional de la ley 800 de marzo 13 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional” y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000); C-120 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Revisión de la Ley 830 del 10 de julio de 2003 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio Para La Represion De Actos Ilicitos Contra La Seguridad De La Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo Para La Represión De Actos Ilicitos Contra La Seguridad De Las Plataformas Fijas Emplazadas En La Plataforma Continental, hecho en Roma el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”.; C-150 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería, Revisión Constitucional del “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990,” hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y “ el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000, “ hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000) y la Ley 885 de 2004 aprobatoria de dichos instrumentos internacionales.; C-276 de 2006, MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”; C-864 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” Es preciso anotar que los intercambios comerciales existen hace miles de años, no obstante solo puede hablarse de comercio internacional en sentido estricto desde el surgimiento del Estado Nación como unidad política y sujeto de Derecho Internacional. Esta política proteccionista respondía, por un lado, a los intentos de los gobiernos de recuperarse de las pérdidas sufridas en las guerras napoleónicas –serie de conflictos militares entre Francia y varias naciones europeas que tuvieron lugar durante el tiempo en que Napoleón Bonaparte gobernó Francia desde 1799 hasta 1815- y, por otro, a las presiones de sectores poderosos de la población –los industriales textiles y siderúrgicos en Francia y los terratenientes productores de cereales en Inglaterra- que exigían protección frente a bienes competidores del exterior. “Con el Tratado Cobden-Chevalier se inauguró una etapa de tratados de libre comercio, aplicando el principio de nación más favorecida a la negociación de barreras comerciales. Un examen profundo de los distintos estudios, por ejemplo el llevado a cabo por Foreman-Peck, pone de manifiesto los límites a la aplicación de la cláusula mediante el uso de dos fórmulas: por una parte, el empleo de aranceles máximos y mínimos y una especificación minuciosamente detallada de los productos podía limitar el alcance de la liberalización. Por otra, la condicionalidad de la cláusula hacía precisas complejas negociaciones bilaterales. Claro que, en contrapartida, fórmulas como las prohibiciones o las cuotas fueron siendo cada vez mucho menos empleadas”. Miguel Ángel Díaz Mier y José Antonio Vázquez Rosso en: Un Siglo de Relaciones Comerciales Internacionales. El principio de transparencia obliga a las partes a informar a las demás de sus decisiones en materia de política comercial, Articulo X del GATT. Artículo I del GATT. Artículo III del GATT. Preámbulo del GATT . Preámbulo del GATT. En el artículo La Promoción de Áreas de Libre Comercio Vistas en Términos del Trato de Nación Mas Favorecida y “Preferencia Imperial” Sydney M. Cone (Michigan Journal of Internacional Law, 2004-2005, p. 567) explica la aceptación de estas formas de integración económica como excepción a uno de los principios fundamentales del Acuerdo, como el resultado de la coyuntura política que se vivía en la etapa de las negociaciones del GATT, consistente en la negociación simultánea de la unión aduanera llamada Comunidad Económica Europea (que precedió a la Unión Europea) y el interés de Estados Unidos en que ambas negociaciones tuvieran éxito. Otros han entendido que el GATT acepta dicha excepción al considerar que las formas de integración económica de origen regional promueven la expansión del libre comercio a medida que se incrementa, con el tiempo, el número de países miembros (Bilateralismo bajo la Organización Mundial del Comercio, Y.S. Lee, NorthWestern Journal of Internacional Law and Business, 2005-2006, p. 360.). En la actualidad, la proliferación de TLC celebrados paralelamente a las rondas de negociación de la OMC ha generado cuestionamientos sobre la posible fragmentación que estos Acuerdos generan en el sistema multilateral de comercio internacional creado a partir de dicha organización. NAALC (Acuerdo de América del Norte en Cooperación Laboral) NAAEC (Acuerdo de América del Norte en Cooperación Ambiental) Martin Khor, Bilateral Regional Free Trade Agreements: an Outline of Elements, Nature and Development Implications, Third World Network, September 2005 Estos temas fueron introducidos en la Conferencia Ministerial de Singapur en 1996 pero no fueron adoptados. El tema del desarrollo sostenible y protección al medio ambiente está consagrado como uno de los objetivos del tratado de constitutivo de la OMC o Acuerdo de Marrakech, sin embargo no existe ningún acuerdo que trate a fondo estos aspectos. A pesar de lo anterior, es importante anotar que simultáneamente al Tratado constitutivo de la OMC los Ministros firmaron la Decisión sobre Comercio y Medio Ambiente la cual generó la creación de un Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA) cuyo fin es contribuir a la comprensión de la relación existente entre comercio y medio ambiente para promover el desarrollo sostenible. Además, es preciso mencionar el Programa de Doha para el Desarrollo aprobado en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha, Qatar, en noviembre de 2001, cuyo objetivo general es potenciar el apoyo mutuo que pueden prestarse las políticas comerciales y ambientales. Finalmente, en relación con lo laboral, tampoco existe en la actualidad una regulación que asuma el tema al interior de la Organización Mundial del Comercio. Un ejemplo significativo de este fenómeno es el NAFTA (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) entre Canadá, Estados Unidos y México de 1994, el cual tiene dos acuerdos adicionales que entraron en vigencia simultáneamente con el Tratado; estos son: el NAALC (Acuerdo de América del Norte en Cooperación Laboral) y NAAEC (Acuerdo de América del Norte en Cooperación Ambiental) y Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985. Gaceta del Congreso No 344 de 26 de julio de 2007, pp.25-35, Gaceta del Congreso No. 402 del 23 de agosto de 2007, pp. 26-35 Gacetas del Congreso No. 569 y 570 de 2007, Actas Sesiones Conjuntas No. 01 (15 de agosto de 2007); 02 (21 de agosto de 2007), 03 (22 de agosto de 2007), 04 (28 de agosto de 2007) y 05 (agosto 29 de 2007) Gaceta del Congreso No. 570 de 2007, pp. 2 y 22 Cfr. Folios 1 a 3, Cuaderno 4 de pruebas Gaceta del Congreso No 570 de 2007, pp. 43-44.El debate se desarrolló en los siguientes términos: Toma la palabra el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Terminado el debate entonces colocamos en consideración el informe con que termina la ponencia.Interpelación del honorable Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué: Creo que el ambiente que estoy viendo es el de tratar de salir hoy con todo esto, el énfasis que se quiere en la discusión es el referido al estricto punto del TLC, en lo referido al Protocolo Modificatorio, ese es el énfasis en la discusión que se está demandando en este momento, mi intervención podría sonar un tanto fuera de lugar, quisiera apoyarme en los acontecimientos políticos que en nuestra lectura son los que entre otras razones, motivan la discusión entre los demócratas y el Gobierno de los Estados Unidos, por tal circunstancia, voy a permitirme dejar mi documento como constancia para que en el acta así obre y ahorrarme repetir algunos de los comentarios que en sesiones anteriores se han hecho, desde luego algunos contenidos que me parecen importante en el marco de los derechos humanos que es el tema de preocupación sustancial, para que sea un referente por lo menos de nuestra presencia en esta Comisión. Muchas gracias.Toma la palabra el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Aviso que se va a cerrar el informe con que termina la ponencia. Se cierra. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda del Senado el informe, con salvedad de votos de la Senadora Cecilia López Montaño y el Senador Jesús Enrique Piñacué? El señor Secretario informa que ha sido aprobado el informe de ponencia.El señor Presidente somete a consideración de la Comisión Segunda de la Cámara el informe. ¿Lo Aprueban los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara el informe? El señor Secretario informa que ha sido aprobado el informe de ponencia por los honorables Representantes de la Comisión Segunda de la Cámara. El señor Presidente solicita a la Secretaría dar lectura al articulado del proyecto. El señor Secretario procede con la lectura del articulado.Artículo 1°. Apruébase el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio del 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944 del protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio del 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Está leído el articulado.El señor Presidente solicita a los honorables congresistas que en votación no se pueden retirar, agradezco la permanencia en este momento. En consecuencia someto a consideración el articulado leído. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda del Senado el articulado leído?El señor Secretario informa que ha sido aprobado el articulado del proyecto, no sin antes informar que sobre la mesa de la Secretaría se encuentra la constancia presentada por el Partido Liberal que dice así: La bancada liberal de la Comisión segunda hace constar la necesidad de introducir declaraciones interpretativas al Proyecto número 11 del 2007, mediante el cual se ratifica el Protocolo Adicional, las declaraciones deben realizarse a través de un pliego de modificaciones el cual deberá ser concertado y discutido especialmente con expertos en el tema de acceso a medicamentos. La necesidad de presentar estas declaraciones interpretativas radica en las dificultades en la traducción del Protocolo originalmente escrito en inglés a nuestro idioma español. Gracias a un análisis minucioso de dicha traducción, la Bancada del Partido Liberal ha encontrado inconsistencias y ambigüedades que representan un riesgo interpretativo a la hora de adecuar nuestro marco jurídico interno a las exigencias del Protocolo Modificatorio sobre el TLC.Mediante las declaraciones se pretende salvaguardar el espíritu del Protocolo Modificatorio con relación a la garantía del acceso a los medicamentos de los colombianos. Hacemos énfasis en que de ser aprobado el Protocolo tal y como fue presentado en estas Comisiones Conjuntas, los colombianos corren el riesgo de que en su interpretación se regrese a la situación del texto original, situación que este Protocolo redactado en Estados Unidos, pretendía corregir algunos aspectos en cuanto al acceso a los medicamentos genéricos. Firman: Juan Manuel Galán, Cecilia López Montaño.Está leída la constancia señor Presidente.Toma la palabra el señor Presidente, Carlos Emiro Barriga:Continuando, en consideración el articulado leído. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara? La señora Secretaria informa a la presidencia que ha sido aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara el articulado del proyecto. Título del proyecto. El señor Secretario da lectura al título del proyecto: Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio del 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a consideración de la comisión el título del proyecto. ¿Aprueba la Comisión Segunda del Senado el título del proyecto? El señor Secretario informa a la presidencia que ha sido aprobado el Título del proyecto por los honorables Senadores de la Comisión Segunda del Senado. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a consideración de la Comisión Segunda de la Cámara el título del Proyecto. ¿Aprueban los señores Representantes el título del proyecto? La señora Secretaria informa a la presidencia que los honorables Representantes aprueban el título del proyecto.Pregunta el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: ¿Quieren los miembros de la comisión Segunda del Senado que se le dé segundo debate a este proyecto de ley y se convierta en ley de la República? El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, informa a la presidencia que sí lo quieren los honorables Senadores de la Comisión Segunda del Senado. Pregunta el señor Presidente a los honorables Representantes si quieren que los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara que se le dé segundo debate a este proyecto de ley y se convierta en ley de la República. Informa la señora Secretaria que sí lo quieren los honorables Representantes.El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra a los mismos ponentes para que rindan ponencia en segundo debate en la Plenaria del Senado. Solicito a la secretaría continuar con el Orden del Día. Gaceta del Congreso No 447 de 2007, pp. 8 a 22 Gaceta del Congreso No. 579 de 2007, pp. 10-13 La información anterior consta en el Acta No. 15 de 16 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 581 de 15 de noviembre de 2007. Aun cuando en un principio el Secretario del Senado anuncia la votación del proyecto para la próxima sesión, al final de esa sesión el Presidente convoca a la Plenaria para el 30 de octubre de 2007. Gaceta del Congreso No. 581 de 2007, pp. 58-59 Gaceta del Congreso No. 585 de 2007, pp.12-21. En la sentencia C-955 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, la Corte dijo que “no existe norma superior que establezca un trámite especial para la aprobación de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas”... En la sentencia C-058 de 2002 MP: Álvaro Tafur Galvis, al estudiar el trámite de una ley que decretaba impuestos, la Corte afirmó que la realización conjunta del primer debate de un proyecto tributario no quebranta la prevalencia de la Cámara de Representantes en cuanto al trámite de las iniciativas en materia tributaria. En la sentencia C-369 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, la Corte resaltó que “la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simultáneamente en las dos comisiones permanentes, entonces nada en la Carta impide que la Comisión de la Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobación en el Senado.” Ver entre otras las sentencias, C-1022 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-864 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. C-369 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-369 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis. C-1022 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero, mediante la cual se declaró que tanto la Ley 589 de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986”, como el tratado eran EXEQUIBLES. C-864 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se declaró que la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” y el tratado eras EXEQUIBLES. Mediante Resolución No. MD 1574 de 2007, la Mesa Directiva del Congreso autorizó sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara. Gaceta del Congreso No. 570 de 2007. Ver entre otras, las sentencias C-846 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-369 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-058 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-955 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-025 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencia C-025 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-025 de 1993, fundamento
37. Constitución Política, Artículo
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ║
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)” Gaceta del Congreso No. 570 de 2007, página 44 El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, C-576 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte también precisó cuándo la omisión en el cumplimiento del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 resultaba insubsanable, en particular en cuanto se refiere a leyes aprobatorias de tratados. Sobre este punto se dijo lo siguiente:” “5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. ║ 5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (…) con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio (…). La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.” (…) En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. ║ (…) En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 CP. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad. Gaceta del Congreso No. 124 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Las protecciones a las inversiones son instrumentos jurídicos adoptados por los Estados receptores de inversiones extranjeras adoptados tanto unilateralmente por medio de reformas en las legislaciones nacionales como bilateral o multilateralmente a través de la adopción de acuerdos internacionales de promoción y protección de las inversiones extranjeras (TPPI) cuyo fin es fomentar la inversión extranjera. Los últimos se han caracterizado (i) por asumir una nueva fórmula de solución de controversias entre el inversionista y el Estado receptor, la cual permite al primero acudir directamente a un tribunal de arbitramento internacional sin tener que agotar los recursos jurídicos internos del Estado parte donde se suscita el conflicto; y (ii) por señalar el derecho aplicable para decidir la controversia a partir de los acuerdos celebrados previamente entre los Estados Parte involucrados. Desde finales de los ochenta y especialmente en la década de los noventa se incrementó exponencialmente el número de tratados, en su mayoría bilaterales, que incluían como un objetivo fundamental la promoción y protección de la inversión extranjera en los Estados contratantes. Estos Acuerdos, que usualmente tomaron la forma de Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones Extranjeras (TPPI) o BIT, según su abreviatura en inglés, trajeron consigo derechos sustanciales y procesales para quienes pudieran ser considerados como inversionistas extranjeros. Este tipo de instrumentos normalmente incluye derechos sustantivos como:
1) El derecho a obtener una indemnización en el evento de ocurrir un expropiación directa o indirecta, lo cual se traduce en cláusulas que facultan al inversionista para reclamar del Estado receptor de la inversión una compensación monetaria.
2) El derecho a un “tratamiento justo y equitativo.”
3) El derecho a que se respeten los principios de Trato Nacional (Artículo III del GATT) y de Nación más Favorecida (Artículo I del GATT), principios consagrados al interior de la OMC como fundantes del nuevo sistema de comercio internacional. El Trato Nacional hace alusión a la obligación en cabeza de los Estados de tratar a los inversionistas extranjeros de igual manera que a los nacionales y el Trato de Nación Más Favorecida se refiere al deber de conceder a todos los Estados Parte las mismas ventajas que se concedieron a uno en particular.
4) El derecho a no ser obligado a cumplir con ciertos requisitos de desempeño por parte del Estado receptor como son, por ejemplo, la utilización de cierto porcentaje de materia prima local, transferencia de know how y de tecnología, entre otros.
5) El derecho a no ver restringida la movilidad del capital por cuanto se prohíbe a los Estado aplicar restricciones a los flujos de capital.
6) El derecho a establecerse en el territorio del Estado receptor. Ver, entre muchas otras, las sentencias, C-137 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía; C-178 de 1995, MP: Fabio Morón Díaz; C-216 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-279 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-864 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. C-279 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett El texto original del párrafo 7 del artículo 9.6 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos decía:
7. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. En el artículo 9.1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, se define así el término Contratación Pública: Artículo 9.1: “(…)
2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos: ║ (a) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas; ║ (b) para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10, según corresponda, iguale o exceda los umbrales pertinentes del Anexo 9.1; ║ (c) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y ║ (d) que no esté excluida de la cobertura.” En el artículo 9.16 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, se define así el término “especificaciones técnicas”: “Artículo 9.16: Definiciones. Especificación técnica significa un requisito de licitación que: ║ a) establece características de: ║ (i) las mercancías a ser adquiridas, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción; o ║ (ii) servicios a ser contratados o los procesos o métodos para su provisión, incluyendo cualquier disposición administrativa aplicable; o ║ b) los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio; 9.1; ║ (c) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y ║ (d) que no esté excluida de la cobertura.” Gaceta del Congreso No. 344 de 2007, p.
31. Según se señaló en la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 1166 de 2007, “con esta modificación se aclara la aplicación de condiciones relacionadas con la protección de los derechos de los trabajadores en las licitaciones públicas colombianas, así como el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el sistema de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Servicio Nacional de Aprendizaje, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En el caso de los proveedores colombianos que participen en una licitación pública en los Estados Unidos, la aplicación de esta disposición buscará preservar los derechos de los trabajadores y se aplicará de forma no discriminatoria de acuerdo con los principios de trato nacional, y no discriminación (artículo 9.2) contenidos en el Capítulo de Contratación Pública.” C-410 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araujo Rentería, en donde la Corte señaló. “De la exposición anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato. ║ No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.” La dirección de la página Web citada en el Protocolo ocasionalmente presenta algunos problemas para ser consultada. Sin embargo, existen otras páginas de acceso público en las cuales se puede consultar la misma información del Federal Supply Classification, como por ejemplo Web: (i) http: www.dlis.dla.mil H2 o (ii) https: www.fbo.gov ?static=classcodes&s=generalinfo&mode=list&tab=list&tabmode=list Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos. Artículo 22.2. Seguridad Esencial. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de: ║ (a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o ║ (b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad La expresión “retraso irrazonable” se define en el Artículo 16.9 Patentes, como “b. (…) un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.” En el artículo 16.1 del Acuerdo, Disposiciones Generales, las Partes reconocen como mínimo los “derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo de los ADPIC y los Acuerdos de propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales son parte.” Es por esto que en cuanto a los derechos conferidos por medio de una patente, los Estados deben reconocer, como mínimo, aquellos derechos establecidos en el Artículo 28 del Acuerdo de los ADPIC, el cual reza: “Artículo 28 Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: ║ (a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; ║ (b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento. ║
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.” Ver entre otros convenios sobre propiedad intelectual de los cuales Colombia es Parte, el Convenio que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) suscrito en Estocolmo en 1967 (Ley 46 de 1979), la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971(Ley 48 de 1975), Tratado OMPI sobre Derecho de Autor(Ley 565 de 2000), Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), (Ley 170 de 1994), el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) (Ley 463 de 1998) y la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina Se entiende por tales aquellos productos que por sus características químicas y por sus efectos potenciales en la población, son objeto de vigilancia por parte del Estado. Según el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud - OMS en las Especificaciones para las Preparaciones Farmacéuticas, un producto farmacéutico (fármaco) es “cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se fabrica para su venta o distribución, se vende, se suministra, se ofrece a la venta o se presenta para el uso en: i) el tratamiento, el alivio, la curación, la prevención o el diagnóstico de una enfermedad, un estado físico anormal o los síntomas correspondientes y condiciones fisiológicas anómalas en el ser humano o los animales; o ii) el restablecimiento, la corrección o la modificación de funciones orgánicas en el ser humano o en animales”. Los ordenamientos jurídicos, dependiendo de las características de cada producto farmacéutico, establecen regulaciones y clasifican los fármacos en fármacos de venta libre, prohibidos, de venta exclusiva en farmacia o de venta exclusiva con receta. La OMS define asimismo estas categorías de productos así: 1) fármacos de venta libre son aquellos que “pueden ser vendidos por comerciantes autorizados sin supervisión profesional ni receta. Esos fármacos son apropiados para la automedicación en caso de enfermedades y síntomas leves”, 2) los fármacos prohibidos tienen “una toxicidad o efectos secundarios que exceden con mucho su utilidad terapéutica, de forma que para proteger la salud y el bienestar de la población se prohíbe su producción, fabricación, exportación, importación, venta, distribución, suministro, posesión o uso, salvo en cantidades necesarias para investigaciones médicas y científicas. Los fármacos prohibidos suelen ser determinados por el organismo nacional o supranacional de registro licencia”, 3) los fármacos de venta exclusiva en farmacia “son fármacos autorizados exclusivamente para su venta en farmacias con licencia y bajo la supervisión de farmacéuticos licenciados y registrados; pueden ser vendidos sin receta” y 4) fármacos de venta exclusiva con receta “se expenden exclusivamente en farmacias con licencia tras la presentación de recetas firmadas por un médico licenciado y colegiado, un dentista licenciado o colegiado (para tratamiento dental exclusivamente), o un veterinario licenciado y colegiado (para tratamiento de animales exclusivamente); el suministro y la venta de esos fármacos deben ser llevados a cabo por un farmacéutico o bajo su supervisión. Los medicamentos despachados con receta se dividen además en fármacos fiscalizados (fármacos narcóticos y sustancias psicotrópicas) y fármacos no fiscalizados”. (http: www.who.int medicinedocs index.fcgi?a=d&d=Jh1790s.21.3#Jh1790s.21.3 ) Cuando se identifica un nuevo producto químico promisorio, se realizan una serie de pruebas para confirmar su eficacia y la ausencia de toxicidad. Los procedimientos de prueba involucran diversas etapas y fases, entre las que se destaca la etapa de prueba de eficacia y toxicidad. Esta etapa generalmente se divide en varias fases. En la Fase I, un pequeño grupo de voluntarios recibe, por períodos breves, dosis de la droga que se investiga. El objetivo principal es encontrar evidencias de toxicidad o de reacciones indeseables, y estudiar la biodisponibilidad y farmacocinética de la nueva entidad química aplicada a los pacientes. En la Fase II se hacen las pruebas clínicas con un propósito similar al de la Fase I, pero considerando el contexto terapéutico. El objetivo principal de las pruebas de la fase II es determinar la eficacia de la droga que se investiga. Sobre este punto ver, por ejemplo, Patents, Biomedical Research. and Treatments: Examining Concerns, Canvassing Solutions. Josephine Johnston y Angela A. Wasunna, The Hastings Center Report. Volume: 37, Issue: 1, 2007 La Agencia Europea de Medicinas (EMEA) define calidad como “la idoneidad de una sustancia o producto farmacéutico para darle el uso que se pretende. Este término incluye atributos como la identidad, fuerza y pureza”. (Tomado de ICH Q6A Specifications: Test Procedures and Acceptance Criteria for New Drug Substances and New Drug Products: Chemical Substances). Quality: the suitability of either a drug substance or drug product for its intended use. This term includes such attributes as the identity, strength, and purity (from ICH Q6A Specifications: Test Procedures and Acceptance Criteria for New Drug Substances and New Drug Products: Chemical Substances). En cuanto a la calidad de otro tipo de productos como los alimentos, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la publicación denominada Garantía de la Inocuidad y Calidad de los Alimentos: Directrices para el Fortalecimiento de los Sistemas Nacionales de Control de los Alimentos expresan: Cuando se habla de inocuidad de los alimentos se hace referencia a todos los riesgos, sean crónicos o agudos, que pueden hacer que los alimentos sean nocivos para la salud del consumidor. Se trata de un objetivo que no es negociable. El concepto de calidad abarca todos los demás atributos que influyen en el valor de un producto para el consumidor. Engloba, por lo tanto, atributos negativos, como estado de descomposición, contaminación con suciedad, decoloración y olores desagradables, pero también atributos positivos, como origen, color, aroma, textura y métodos de elaboración de los alimentos. (http: www.who.int foodsafety publications capacity en Spanish_Guidelines_Food_control.pdf) La Organización Mundial de la Salud OMS ha establecido reiteradamente como uno de sus objetivos el aumento de la calidad y seguridad de los medicamentos a nivel mundial. Esto por medio del fortalecimiento y la implementación de estándares regulatorios y de control de calidad tanto en la fase previa a la comercialización como en la posterior –llamada también fármacovigilancia- (WHO medicines strategy (2002-2003 y 2004-2007)). “Nuevo producto químico agrícola” es definido por el literal (c) del artículo 16.10.1. como “aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola.” En Colombia, el Decreto 2085 de 2002 en su artículo primero expresa que se “entenderá como nueva entidad química, el principio activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas en Colombia.” En Estados Unidos, el Código de Regulaciones Federales (CFR) título 21 capítulo I subcapítulo D expresa que una “nueva entidad química significa una droga que no contiene una fracción activa aprobada por la Administración de Alimentos y Drogas (Food and Drug Adminstration) en una solicitud presentada bajo la sección 505 (b) de la Ley. (…) Fracción activa significa la molécula o ión, excluidas aquellas porciones adjuntas a la molécula que hacen que la droga sea un éster, sal (…), u otro derivado no covalente (…) de la molécula, responsable por la acción fisiológica o farmacológica de la sustancia farmacéutica”. El término “producto farmacéutico similar” no fue definido expresamente en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos. Sólo a título de ilustración se citan algunas definiciones que se le ha dado a este término en otros tratados internacionales. En el contexto de MERCOSUR se define como de la siguiente manera: “Producto similar: es aquel que contiene el (los) mismo(s) principio (s) activo (s), la (s) misma (s) concentración (es), la misma (s) forma (s) farmacéutica (s), la misma vía de administración, la misma indicación terapéutica, la misma posología, y que es equivalente al producto registrado en el estado parte receptor, pudiendo diferir en características tales como: tamaño y forma, excipientes, fecha de vencimiento, características del embalaje y en ciertas condiciones del rotulado.” (Tomado de: MERCOSUR GMC RES N° 23 95 ; “Requisitos para el Registro de Productos Farmacéuticos Registrados y Elaborados en un Estado Parte Productor, Similares a Productos Registrados en el Estado Parte Receptor”. Sección 6.1. Definiciones). En la Unión Europea, se ha definido en los siguientes términos: “un producto medicinal es esencialmente similar a un producto original cuando tiene cuantitativa y cualitativamente la misma composición, en términos de sustancias activas, fórmula farmacéutica o de bioequivalentes, a menos que a la luz del conocimiento científico se muestre que esa similitud es solo aparente dadas las diferencias en materia de seguridad y eficacia. Este concepto de similitud se extiende a las distintas presentaciones que tenga un medicamento para su consumo (grageas, pastillas, etc.) que tienen el mismo principio activo (Traducción libre. Ver, "The rules governing medicinal products in the European Union", Notice to Applicants, Vol. 2A in accordance with the December 1998 European Court of Justice ruling in the “Generics” case) (http: www.emea.europa.eu pdfs human ewp 140198en.pdf). Producto farmacéutico similar: Es aquél que contiene el (los) mismo (s) principio (s) activo (s), en idéntica concentración, la misma forma farmacéutica o su alternativa, la misma vía de administración, la misma indicación terapéutica, la misma posología, y que es equivalente al producto considerado de referencia, pudiendo diferir en características tales como: tamaño y forma, excipientes, período de vida útil, envase primario. (http: www.biotech.bioetica.org d40-2.htm ) Esta expresión es tomada del artículo 39.3 del ADPIC el cual reza: “Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.” (Subrayas fuera de texto). Esta expresión es tomada del artículo 39.3 del ADPIC el cual reza: “Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”(Subrayas fuera de texto). Hasta el momento no existe una consagración normativa del significado de la expresión, sin embargo sí ha sido objeto de interpretación en el campo doctrinal y jurisprudencial, en razón de las controversias que pueden generarse respecto a la protección de los llamados datos de prueba. De acuerdo con el Grupo de Trabajo en Biodisponibilidad y Bioequivalencia de la Red Panamericana de Armonización de Regulaciones Farmacéuticas (OMS) la bioequivalencia es "la ausencia de una diferencia significativa en la velocidad y la medida en que el ingrediente activo o la fracción activa de equivalentes farmacéuticos [esto es, que contienen la misma cantidad del mismo principio activo en la misma forma farmacéutica, ruta de administración y son idénticos en fuerza y concentración] o alternativas farmacéuticas [es decir, que contienen la misma fracción terapéutica, pero son diferentes sales, ésteres o complejos de dichas fracciones, o son diferentes dosificaciones o fuerzas], se hace disponible en el sitio de acción farmacológico cuando se administran en la misma dosis molar bajo condiciones similares en un estudio diseñado apropiadamente". Es decir, dada la equivalencia a nivel químico entre dos productos farmacéuticos, estos son bioequivalentes si tienen una biodisponibilidad similar al ser administrados en dosis iguales a una persona, de tal manera que se espera que sus efectos sean los mismos. . De acuerdo con el Grupo de Trabajo en Biodisponibilidad y Bioequivalencia de la Red Panamericana de Armonización de Regulaciones Farmacéuticas (OMS) la biodisponibilidad es “la velocidad y la medida en que se absorbe el ingrediente activo (sustancia química presente en un producto farmacéutico que le confiere las propiedades curativas o medicinales) o la fracción activa de un fármaco y se hace disponible en el sitio de acción. Para los productos farmacéuticos no destinados a ser absorbidos en la corriente sanguínea, se puede evaluar la biodisponibilidad por medio de mediciones indicadas para reflejar la velocidad y la medida en que el ingrediente activo o la fracción activa se hace disponible en el sitio de acción” (Proposed Criteria for Bioequivalence Testing (In Vitro and In Vivo) and for Waivers of In Vivo Testing of Generic Drug Products”; Edited version # 4; Pan American Network On Drug Regulatory Harmonization. Bioavailability and Bioequivalence Working Group PAHO WHO. http: www.paho.org English AD THS EV BE-EDITEDVERSION-AUG2004.pdf) Los estudios de biodisponibilidad están dirigidos a determinar el porcentaje absorbido de un fármaco, los efectos de los nutrientes en la absorción del fármaco, la proporcionalidad de la dosis, su distribución en el organismo y eliminación, esto por medio del desarrollo de un perfil de exposición sistémica. La utilidad de tales estudios, desde el punto de vista de la regulación en materia de productos farmacéuticos, se encuentra en la posibilidad de documentar la calidad del producto, pues el comportamiento de las formas farmacéuticas (se refiere al estado particular en que se presenta un producto para facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración o empleo) objeto de los estudios clínicos en procesos de aprobación de comercialización, proveen evidencia de su calidad y eficacia. En la exposición de motivos se señaló que ésta era una de las consecuencias del cambio introducido en el Protocolo para el Artículo 16.10.2.(b), Gaceta del Congreso No. 344 de 2007, p.32 Declaración Relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Salud Pública, Adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Organización Mundial del Comercio, y mediante la cual los Estados Parte reconocieron la gravedad de los problemas de salud pública que afligen a muchos países en desarrollo y menos adelantados, especialmente los resultantes del VIH SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias y la importancia de flexibilizar ciertos aspectos de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de hacer frente a esos problemas. Se refiere a las circunstancias clínicas específicas de utilización de un determinado producto farmacéutico o agrícola, las cuales hacen parte del objeto sobre el cual recae la protección conferida por una patente Para
17. Declaración de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en el marco de la IV Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) realizada en Doha, Qatar. En el párrafo 5 de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT MIN (0l ) DEC 2), se establece la posibilidad de flexibilizar las reglas de protección de los derechos de propiedad intelectual con el fin de promover y proteger la salud pública, lo que incluye “ a) Al aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición del Acuerdo sobre los ADPIC se leerá a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus objetivos y principios. ║ b) Cada Miembro tiene el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden tales licencias. ║ c) Cada Miembro tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia. ║ d) El efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son pertinentes al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4 sobre trato NMF y trato nacional.” Dentro de las principales medidas de flexibilización se encuentran: (i) la posibilidad de otorgar licencias obligatorias, que despojan temporalmente a los titulares de patentes de sus derechos exclusivos y se hace posible la fabricación, exportación, venta o importación de la versión genérica de un medicamento patentado sin la autorización del titular de la patente, siempre que este último sea informado y remunerado por el uso de la patente. (ii) La otra medida es la realización de importaciones paralelas, que permiten conceder licencias para la importación de versiones más baratas de un medicamento patentado. El Artículo 16.9.6 (b) del Protocolo Modificatorio dice: “Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.” En la esfera internacional, desde los años sesenta se planteó al interior de la UNESCO y de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la necesidad de proteger legalmente las expresiones de folklore ligadas a manifestaciones culturales de las comunidades indígenas y locales. No obstante, la discusión en términos jurídicos sobre los conocimientos tradicionales fue abordada en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) de 1993, con el cual se reconoció el derecho de cada Estado sobre sus recursos naturales y la facultad de regular el acceso a ellos. Dicho Convenio establece que “los conocimientos tradicionales (a nivel de conocimientos, innovaciones y prácticas) deben ser promovidos, desarrollados y mantenidos con la participación y el consentimiento fundamentado previo de las comunidades indígenas y locales”. Otro avance importante a nivel internacional fue la creación en 2001 del Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore, que ha propiciado un espacio de discusión y debate de temas referidos a los conocimientos tradicionales. Por último, al interior de la OMC se han realizado avances en el tema, específicamente en el Comité de Ambiente y Comercio y en los procesos de revisión del ADPIC. En el ámbito regional, Latinoamérica ha sido pionera en el tema de la protección jurídica de los conocimientos tradicionales, especialmente en la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En este contexto, el tema de los conocimientos tradicionales suscitó interés en el proceso de adopción de la Decisión 345 de 1993 sobre un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, pero sólo se consolidó como tema de la agenda política en la Decisión 391 de 1996 sobre Acceso a los Recursos Genéticos, la cual “precisa que, conjuntamente, con el objeto material o tangible (el recurso genético o biológico en sí) puede haber un componente intangible asociado al mismo…” Decisiones posteriores, como la 486 de 2000 sobre la propiedad industrial, que señaló que “la protección conferida a los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional,” y las Decisiones 523 y 524 de 2002 – que aprueban la Estrategia Regional de Biodiversidad para los Países del Trópico Andino, y la conformación de una Mesa de Trabajo sobre Derecho de los Pueblos Indígenas, respectivamente- han incorporado la protección de los conocimientos tradicionales en sus disposiciones. Otros avances importantes a nivel regional los han constituido el Protocolo Centroamericano de Acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos y al Conocimiento Tradicional Asociado (1998) –desarrollado como parte de las actividades de la Comisión Centro Americana para el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible- y la Carta de Entendimiento sobre la Biodiversidad y los Conocimientos Tradicionales incorporada en el TLC entre EEUU y Perú (2007). Dentro de las obligaciones compartidas que tienen Colombia y los Estados Unidos como miembros de la OIT está la obligación de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por ratificar los convenios de la OIT. De los 8 convenios señalados por la OIT como fundamentales (Convenio No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; Convenio No. 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949; Convenio No. 29 sobre el trabajo forzoso, 1930; Convenio No. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; Convenio No. 138 sobre la edad mínima, 1973; Convenio No. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999; Convenio No. 100 sobre la igualdad de remuneración, 1951; Convenio No. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958), Colombia es parte de todos. Los Estados Unidos solo son Parte de los Convenios 105 y
182. De los convenios denominados por la OIT como prioritarios (Convenio No. 81 sobre la inspección del trabajo, 1947; Convenio No. 129 sobre la inspección del trabajo; Convenio No. 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo) y Convenio No. 122 sobre política de empleo, Colombia es parte de los Convenios 81, 129 y
144. Estados Unidos es parte del Convenio
144. Ninguno de los dos Estados es parte del Convenio 122), Colombia es parte de los Convenios No. 81, 129 y
144. Estados Unidos solo es Parte del convenio
144. El texto original del artículo 17.1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos decía “Artículo 17.1: Declaración de Compromisos Compartidos.
1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT)1. Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 17.7, sean reconocidos y protegidos por su legislación. ║
2. Las Partes reafirman su pleno respeto por sus Constituciones y reconocen el derecho de cada Parte de adoptar o modificar sus leyes y normas laborales. Cada Parte procurará garantizar que sus normas laborales sean consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 17.7, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.” El pié de página 1 decía: “Las partes reconocen que el párrafo 5 de la Declaración de la OIT establece que los estándares laborales no deberán utilizarse para fines comerciales proteccionistas” Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. “Considerando que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es esencial para garantizar una paz universal y permanente; ║ Considerando que el crecimiento económico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la equidad, el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas; ║ Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más que nunca movilizar el conjunto de sus medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación en todos los ámbitos de su competencia, y en particular en los del empleo, la formación profesional y las condiciones de trabajo, a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo sostenible de base amplia; ║ Considerando que la OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la solución de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo; ║ Considerando que, con el objeto de mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento económico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano; ║ Considerando que la OIT es la organización internacional con mandato constitucional y el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo como expresión de sus principios constitucionales; ║ Considerando que en una situación de creciente interdependencia económica urge reafirmar la permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la Organización, así como promover su aplicación universal; ║ La Conferencia Internacional del Trabajo ║
1. Recuerda: ║ (a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas; ║ (b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. ║
2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: ║ (a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; ║ (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; ║ (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y ║ (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. ║
3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar a sus Miembros, en respuesta a las necesidades que hayan establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de funcionamiento y presupuestarios, incluida la movilización de recursos y apoyo externos, así como alentando a otras organizaciones internacionales con las que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con el artículo 12 de su Constitución, a respaldar esos esfuerzos: ║ (a) ofreciendo cooperación técnica y servicios de asesoramiento destinados a promover la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales; ║ (b) asistiendo a los Miembros que todavía no están en condiciones de ratificar todos o algunos de esos convenios en sus esfuerzos por respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios; y ║ (c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo económico y social. ║
4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se pondrá en marcha un seguimiento promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se establecen en el anexo que se considerará parte integrante de la Declaración. ║
5. Subraya que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento.” El texto del párrafo 8 suprimido decía:
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo, por un asunto que surja en relación con el Artículo 17.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo. El Artículo 21.4: Consultas, del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos establece lo siguiente: “1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo. Si una Parte solicita dichas consultas, la otra Parte responderá prontamente a la solicitud de consultas y entablará consultas de buena fe.” El artículo 21.5. del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos establece lo siguiente: “Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. 2” [Nota al pie 2: Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes del nivel Ministerial de las Partes consultantes en los procedimientos relevantes, según lo estipulado en el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.] El texto original del Artículo 17.8 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos decía:” Artículo 17.7: Definiciones. Para los propósitos de este Capítulo: ║ Legislación laboral significa leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de la misma, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos: ║ (a) el derecho de asociación; ║(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente; ║ (c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; ║ (d) protecciones laborales para niños y menores, incluyendo una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y ║ (e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional. ║ Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte. ║ Leyes o regulaciones significa: ║Para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del nivel central del gobierno. (Los apartes subrayados corresponden a los textos modificados por el Protocolo.)” Ver por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, AV: Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se concedió el amparo solicitado por numerosos docentes de un municipio que reclamaban el pago de sus salarios y prestaciones sociales. En esta ocasión, se recurrió a un convenio del trabajo para interpretar el contenido del vocablo salario, con el fin determinar la amplitud de la protección que pueden recibir a través de la acción de tutela los funcionarios que no han recibido los pagos que les corresponden. En la sentencia C-567 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra, SPV: José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis, AV: Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa entre otras decisiones, se declaró la inconstitucionalidad de una norma que prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa. En la sentencia se indicó que “la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la OIT., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado ‘bloque de constitucionalidad’ (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras).” En la sentencia C-797 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, SPV Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra; Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis; y Fabio Morón Díaz, se invocó el convenio 87 al juzgar la constitucionalidad de múltiples normas del Código Sustantivo del Trabajo que habían sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar autónomamente sus estatutos y establecer su forma de organización y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera automática su personería. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles. A manera de ejemplo, en la sentencia se declaró inconstitucional la norma que regulaba la elección de las directivas sindicales, porque “de acuerdo con el artículo 3 del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas.” En la sentencia C-1491 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, AV: Cristina Pardo Schlesinger, que declaró la constitucionalidad de la norma que prohíbe suscribir o prorrogar pactos colectivos en las empresas cuyos sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, se declaró exequible el segmento normativo acusado del artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, “por no ser violatorio de los artículos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, así como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la OIT., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, según lo ha precisado y reiterado múltiples veces esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-385 2000, C-797 2000, T-441 92, SU-342 95, C-567 2000.” En la sentencia C-551 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV: Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, que versó sobre la ley 796 de 2003, por la cual se convocó al referendo sobre el proyecto de reforma constitucional, la Corte acudió a distintos convenios al efectuar el juzgamiento de algunas normas de la ley, para determinar si representaban una sustitución de la Constitución, para lo cual eran relevantes los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Las mencionadas normas fijaban topes máximos a las pensiones con cargo a recursos públicos, eliminaban los regímenes pensionales especiales, determinaban la edad mínima para jubilarse, ordenaban la revisión de las pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente y congelaban por un período determinado los sueldos y pensiones pagados con recursos públicos. Por lo tanto, procedió también a analizar las normas a la luz de los convenios sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (convenio 128) y sobre la negociación colectiva (convenios 98, 151 y 154), de informes de la Comisión de Expertos de la OIT y de casos adelantados ante el Comité de Libertad Sindical, para concluir finalmente que las normas juzgadas no constituían una sustitución de la Constitución. Así se hizo en la sentencia C-170 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, que declaró inexequible varias normas del Código del Menor que contemplan que, excepcionalmente, determinadas autoridades podrían permitir el trabajo de niños mayores de 12 años, luego de obtener el concepto favorable del defensor de familia. En la sentencia se expresó en relación con los convenios 138 y 182 de la OIT: “19. En desarrollo de estas últimas disposiciones, es decir, de los artículos 93 y 94 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de Niño (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo” (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no sólo sirven de parámetros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que también tienen fuerza vinculante.(...) “27. En este orden de ideas, los parámetros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad referente al señalamiento de la edad mínima para acceder a la vida productiva, tienen su determinación en un marco constitucional compuesto por el preámbulo y los artículos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armonía con las disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) y en los Convenios No. 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo” (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Ley 704 de 2001), ambos proferidos por la OIT.” Así se hizo en la sentencia C-038 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV individual Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, AV de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, que versó sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 789 de 2002, que reformaban el Código Sustantivo del Trabajo. En la sentencia se expresó: “20- Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cuáles son esos principios constitucionales mínimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta también los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los límites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 93 de la Carta, que establece que los “derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” En la sentencia C-035 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional expresó lo siguiente acerca de los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad: “...esta Corporación igualmente ha reconocido que dada la naturaleza abierta e indeterminada de las normas constitucionales, es una labor compleja para el legislador desentrañar el sentido y finalidades de cada institución jurídica que pretende regular. ║ “Sin embargo, de igual manera se ha reiterado, que el legislador puede acudir a los Convenios proferidos al amparo de la Organización Internacional del Trabajo, para encontrar en ellos guías ineludibles que le permitirán establecer, si la regulación que se pretende realizar se adecua o no a la finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestación social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas logran asegurar su adquisición, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. ║ “Por ello, en varias oportunidades, esta Corporación le ha concedido a los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas constitutivas del bloque de constitucionalidad por vía de interpretación, cuyo propósito consiste precisamente en servir de herramienta para desentrañar la naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jurídicos previstos en el Texto Superior... ║ (...) “Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política (C.P. art. 93, inciso 2°) Luego, y en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.” El texto original del Artículo 18.1. Niveles de Protección del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos decía. “Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental.” (el aparte subrayado fue modificado por el Protocolo. Proceso de preservación y mejoramiento de la calidad de las condiciones ambientales en un lugar determinado y bajo ciertas directrices normativas. El desarrollo ambiental esta íntimamente ligado al concepto de desarrollo sostenible, el cual surge a partir de la preocupación a nivel internacional por la degradación progresiva del medio ambiente en todo el planeta. En el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: Nuestro Futuro Común de 1987, se define el desarrollo sostenible como aquel que “satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. El texto ¿Qué es “Derecho del Desarrollo Sostenible”? (http: www.cisdl.org espanol pdf sustain_dev_es.pdf) describe el concepto así: “El desarrollo se puede definir como un proceso de cambio común y colectivo hacia el mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos y sus comunidades, mientras que la sostenibilidad es la necesidad de un desarrollo integrado y responsable a nivel social, económico y del medio ambiente, orientado al largo plazo y por lo tanto duradero.” Además, sobre la naturaleza jurídica del desarrollo sostenible en el ámbito del Derecho Internacional, el mismo artículo afirma: “puede sostenerse que el concepto de desarrollo sostenible tiene una doble naturaleza en el derecho internacional. Se puede considerar una norma complementaria que sirve a reconciliar otras normas contradictorias relacionadas con el medio ambiente y el desarrollo económico-social (incluyendo los derechos humanos), y también sencillamente el objetivo y el propósito de varios tratados internacionales e instrumentos jurídicos.”. Por último, existe también una definición normativa estipulada en la Convención para la Cooperación en la Protección y el Desarrollo Sostenible del Ambiente Marino y Costero del Pacífico Noreste de 2002 la cual en su artículo 3(1)(a) expresa: “…el desarrollo sostenible significa el proceso de cambio progresivo en la calidad de vida de los seres humanos, ubicándolos como el centro y sujetos principales del desarrollo, a través del desarrollo económico con equidad social y la transformación de métodos de producción y patrones de consumo, sostenidos por el equilibrio ecológico y los sistemas de mantenimiento de la vida en la región. Este proceso supone el respeto hacia la diversidad étnica y cultural regional, nacional y local con una participación pública plena, una pacífica coexistencia en armonía con la naturaleza, sin perjuicio de, y asegurando, la calidad de vida de las futuras generaciones.” Incorporada al ordenamiento nacional mediante Ley 17 de enero 22 de 1981 y ratificada por Colombia el 31 de agosto de 1981 y entró en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo año. Estados Unidos es parte de esta Convención desde 1975. El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono por parte de Colombia fue incorporado al ordenamiento nacional mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990. Estados Unidos ratificó esta Convención el 27 de agosto de 1986. Mediante la Ley 29 de 1992 fueron aprobados tanto el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, como sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que fueron ratificados mediante depósito del instrumento de adhesión el 6 de diciembre de 1993 y entraron en vigor para Colombia el 6 de marzo de 1994. Estados Unidos ratificó este Protocolo el 21 de abril de 1988 y la Enmienda de Londres fue ratificada por Estados Unidos el 18 de diciembre de 1991. Mediante Ley 306 del 5 de agosto de 1996 se aprobó la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrita en Copenhague el 25 de noviembre de 1992. Estados Unidos ratificó esta enmienda el 2 de marzo de 1994. Mediante Ley 618 del 6 de octubre de 2000 se aprobó la Enmienda de Montreal al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobada por la Novena Reunión de las partes y suscrita el 17 de septiembre de 1997 en Montreal, Canadá. Estados Unidos ratificó esta Enmienda el 1 de octubre de 2003. Mediante Ley 960 del 28 de junio de 2005 se aprobó la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999. Estados Unidos ratificó esta Enmienda el 1 de octubre de 2003. Mediante Ley 12 de 1981, se aprobó la "Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 dé febrero de 1978 y se autorizó al Gobierno Nacional para adherir a los mismos. Estados Unidos ratificó esta Convención el 12 de agosto de 1980, salvo los Anexos III, IV y V de la Convención. El anexo V fue ratificado posteriormente por Estados Unidos el 30 de diciembre de 1987 y el Anexo III, el 1 de julio de 1991 (http: www.imo.org includes blastDataOnly.asp data_id%3D21262 9711.pdf) Mediante Ley 357 del 21 de enero de 1997, fue aprobada la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971. Estados Unidos es parte de este Tratado desde 1987. Estados Unidos es parte de todos los Acuerdos Cubiertos: (i) del Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono, desde el 27 de agosto de 1986), (ii) del "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, como sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991desde 1988 ( el Protocolo fue ratificado por Estados Unidos el 21 de abril de 1988, la Enmienda de Londres el 18 de diciembre de 1991, Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrita en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, fue ratificada por Estados Unidos ratificó el 2 de marzo de 1994, la Enmienda de Montreal al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobada por la Novena Reunión de las partes y suscrita el 17 de septiembre de 1997 en Montreal, Canadá fue ratificada por Estados Unidos el 1 de octubre de 2003, y la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, fue ratificada por los Estados Unidos ratificó el 1 de octubre de 2003); (iii) de la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 dé febrero de 1978, desde 1980. Estados Unidos ratificó esta Convención el 12 de agosto de 1980, salvo los Anexos III, IV y V de la Convención. El anexo V fue ratificado posteriormente por Estados Unidos el 30 de diciembre de 1987 y el Anexo III, el 1 de julio de 1991; (iv) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito en Washington, 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas, desde 1975; (v) de la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, desde 1987 Ese párrafo dice: “3. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de su ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto. Declaradas exequibles mediante sentencia C-519 de 1994, MP: Vladimiro Naranja Mesa Restricción encubierta al comercio. Para comprender el alcance de la expresión es preciso remitirse al artículo 20 del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) sobre las “Excepciones Generales” el cual reza: “A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: (…) b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; (…) g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;...” (Subrayas fuera de texto). El Órgano de Apelaciones de la OMC se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del alcance de este artículo. En el caso de US-Gasoline (1996), Venezuela y Brasil alegaron que algunas disposiciones de la Ley de Protección de Calidad del Aire de Estados Unidos eran contrarias a las normas de la OMC, específicamente los requisitos fijados para la calidad de gasolina que permitían a los productores nacionales utilizar varios métodos para calcular el grado de pureza de esta sustancia mientras que obligaban a los productores extranjeros a utilizar solo uno de los métodos (el mas exigente). Tanto el Grupo Especial como, posteriormente el Órgano de Apelaciones, coincidieron en que la medida cuestionada iba en contra del principio de Trato Nacional, y que no resultaba justificada dentro de las excepciones consagradas en articulo XX como medida de protección al medio ambiente. En este caso, el Órgano de Apelaciones de la OMC, dijo lo siguiente en relación con la expresión “restricción encubierta al comercio”: “las expresiones “discriminación arbitraria”, “discriminación injustificada” y “restricción encubierta” al comercio internacional dan significado unas a otras y pueden, en consecuencia, ser leídas como análogas. Para nosotros es claro que el término “restricción encubierta” incluye la “discriminación encubierta en el comercio internacional. Es igualmente claro que restricciones o discriminaciones ocultas o no anunciadas en el comercio internacional no agotan el significado de “restricción encubierta”. Consideramos que “restricción encubierta”, sea lo que sea que cubra, puede ser adecuadamente leída como la adopción de restricciones que ascienden a discriminaciones arbitrarias o injustificadas en el comercio internacional adoptadas bajo la apariencia de ser medidas que se encuentran formalmente dentro los términos de una excepción enumerada en el Artículo
XX. En otros términos, el tipo de consideraciones pertinentes al decidir si la aplicación de una medida particular es una “discriminación arbitraria o injustificada”, pueden también ser tenidas en cuenta al determinar la presencia de una “restricción encubierta” al comercio internacional. La cuestión fundamental se encuentra en el propósito y objetivo de evitar abusos o usos ilegítimos de las excepciones a las reglas sustanciales disponibles en el Artículo XX” (Traducción no oficial) http: www.wto.org english res_e booksp_e analytic_index_e gatt1994_07_e.htm#article20C2c Ver las sentencias C-240 de 2006, Álvaro Tafur Galvis, SV-Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, (Ley 960 de 2005, por la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono); C-150 de 2005, Jaime Araujo Rentería,, (Ley 885 de 2004, por la cual se aprueba el convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas); C-1151 de 2005, Manuel José Cepeda Espinosa, SV-Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, (Ley 945 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación); C-012 de 2004, Clara Inés Vargas Hernández, , (Ley 807 de 2003, (Ley 424 de 1998, por las cuales se aprueban las Enmiendas a la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres); C-071 de 2003, Álvaro Tafur Galvis, , (Ley 740 de 2002, por la cual se aprueba el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biblioteca del convenio sobre diversidad biológica); C-254 de 2003, Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, (Ley 766 de 2002, por la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica) ; C-335 de 2002, Jaime Araujo Rentería,, (Ley 690 de 2001, por la cual se aprueba el Protocolo de enmienda al tratado de cooperación amazónica) ; C-536 de 2002, Marco Gerardo Monroy Cabra,, (Ley 702 de 2001, por la cual se aprueba la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares; C-671 de 2001, Jaime Araujo Rentería,, (Ley 618 de 2000, por la cual se aprueba la enmienda del Protocolo de Montreal, aprobada por la novena reunión de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997); C-860 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett,, (Ley 629 de 2000, por la cual se aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático); C-426 de 2000, Fabio Morón Díaz,, (Ley 523 de 1999, por la cual se aprueba el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación de hidrocarburos 1969 y 1971) ; C-1314 de 2000, Álvaro Tafur Galvis ; (Ley 557 de 2000, por la cual se aprueba el Acuerdo sobre conservación de delfines, suscrito en Washington DC en 1988 ; C-1710 de 2000, Fabio Morón Díaz; (Ley 579 de 2000, por la cual se aprueba la Convención entre Estados Unidos y Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical); C-200 de 1999, Carlos Gaviria Díaz; (Ley 464 de 1998, por la cual se aprueba el Convenio internacional de Maderas Tropicales); C-229 de 1999, Antonio Barrera Carbonell; (Ley 461de 1998, por la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados con sequía grave); C-508 de 1999, Fabio Morón Díaz; (Ley 478 de 1998, por la cual se aprueba el Protocolo para la protección del pacifico sudeste contra la contaminación radioactiva) ; C-785 de 1999, José Gregorio Hernández Galindo; (Ley 498 de 1999, por la cual se aprueba el Acta final de la asamblea constitutiva del Centro de Servicios de Información de producto pesquero en América Latina y el Caribe); C-145 de 1997, Antonio Barrera Carbonell; (Ley 304 de 1996, por la cual se aprueba el Acuerdo para la creación del instituto interamericano para investigación del cambio global -IAI-); C-146 de 1997, José Gregorio Hernández Galindo; (Ley 306 de 1996, por la cual se aprueba la Enmienda de Copenhague al protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono); C-401 de 1997, Hernando Herrera Vergara; (Ley 356 de 1997, por la cual se aprueba el Protocolo de Flora y Fauna Silvestre para Protección del Medio Marino de la Región Caribe); C-582 de 1997, José Gregorio Hernández Galindo; (Ley 357 de 1997, por la cual se aprueba la Convención relativa a humedales especialmente como hábitat de aves acuáticas); C-359 de 1996, Antonio Barrera Carbonell; (Ley 257de 1996, por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Fondo de Indemnizaciones de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos); C-377 de 1996, Antonio Barrera Carbonell; (Ley 253 de 1995, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos fronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación); C-073 de 1995, Eduardo Cifuentes Muñoz; (Ley 164 de 1994, por la cual se aprueba la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático); C-059 de 1994, Vladimiro Naranjo Mesa; (Ley 12 de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo para la conservación de las áreas marinas y costeras); C-519 de 1994, Vladimiro Naranjo Mesa; (Leyes 162 de 1994 y 165 de 1994, por las cuales se aprueba el Convenio sobre diversidad biológica); C-379 de 1993, Antonio Barrera Carbonell; (Ley 29 de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo de Montreal sobre sustancias agotadoras de la capa de ozono); ; Sobre la Constitución Ecológica ver las sentencias C-137 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-071 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis. El texto original del párrafo 9 del artículo 21.16 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos decía “9. Este Artículo no se aplicará a los asuntos señalados en el Artículo 21.17.1.” El texto del artículo 21.17 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos eliminado decía: “Artículo 21.17: Incumplimiento en Ciertas Controversias ║
1. Si, en su informe final, el panel determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral) o del Artículo 18.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental), y las Partes: ║ (a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al Artículo 21.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o ║ (b) han convenido una solución conforme al Artículo 21.15, y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo, cualquier Parte reclamante podrá en cualquier momento, a partir de entonces, solicitar que el panel se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud. ║
2. El panel determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo
1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta: ║ (a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; ║ (b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; ║ (c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; ║ (d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos; ║ (e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después del informe final del panel; y ║ (f) cualquier otro factor pertinente. ║ El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 21.17. ║
3. En la fecha en que el panel determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación. ║
4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirá los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes.4 ║
5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios bajo este Acuerdo en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Acuerdo de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.” [Pié de pagina:
4. Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes del nivel Ministerial de las Partes contendientes, según lo establecido en el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados] El texto del anexo 21.17 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos eliminado decía: ““Ajuste de la Fórmula de Inflación para las Contribuciones Monetarias ║
1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre del 2007 no excederá los 15 millones de dólares de los Estados Unidos. ║
2. A partir del 1 de enero del 2008, los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales máximos se ajustarán según la inflación de conformidad con los párrafos 3 a 5. ║
3. El periodo utilizado para el ajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2006, hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual la contribución monetaria se ha debido. ║
4. La tarifa relevante de inflación será la tarifa de inflación de los Estados Unidos medida por el Índice de Precio del Productor para Productos Finales publicado por la U.S. Bureau of Labor Statistics. ║
5. El ajuste de la inflación se estimará de conformidad con la siguiente fórmula: ║ $15 millones x (1+ πi) = A ║ πi = tarifa de inflación acumulada de los Estados Unidos del año calendario 2006 hasta el año calendario precedente más reciente en el cual la contribución monetaria se ha debido. ║ A = máximo para la contribución monetaria del año en cuestión.” Algunas de estas sentencias son: sentencia C-961 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que se estudió la exequibilidad de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia” y cuyo resultado fue la declaratoria de exequibilidad de la expresión “En este caso se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas”, que hace parte del artículo 7º de la mencionada Ley. En el mismo sentido fue fallada la sentencia C-155 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis) en la que la Corte Constitucional declaró exequible la misma expresión. En la Sentencia C-347 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía) la Corporación examinó la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 315 de 1996 “Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones”. En esta ocasión la Corte declaró exequible el numeral 3 del artículo 1o. De la ley 315 de 1996, e inexequible la expresión “... como también en aquellos con persona nacional...” del artículo 4o. de la misma Ley. Algunas de estas sentencias son: 1) sentencia C-358 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) en la cual la Corte declaró la exequibilidad, con excepción del artículo 6, de la Ley 246 de 1995, aprobatoria del Acuerdo entre los Gobiernos de Colombia y Gran Bretaña por el cual se Promueven y Protegen las Inversiones; 2) sentencia C-379 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) en que la Corte declaró la constitucionalidad, salvo el artículo 7, de la Ley 245 de 1995 aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de Colombia y de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones; 3) sentencia C-494 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara) en la cual la Corte declaró la exequibilidad, con excepción de los artículos V y VII (parcial), de la Ley 437 de 1998 aprobatoria del Acuerdo para la Promoción y Protección Reciproca de Inversiones entre Colombia y España; 4) sentencia C-294 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) en la que la Corte constitucional se pronunció a favor de la constitucionalidad de la Ley 672 de 2001, aprobatoria del Acuerdo entre Colombia y Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones. Algunas de estas sentencias son: 1) sentencia C-178 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz) en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 172 de 1994, aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela. G-3; 2) sentencia C-279 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 591 de 2000, aprobatoria del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Costa de Marfil; 3) sentencia C-334 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 661 de 2001, aprobatoria del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y Brasil; y 4) sentencia C-581 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 722 de 2001, aprobatoria del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre Argentina, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina. La Corte también se ha pronunciado sobre el tema al estudiar la constitucionalidad de Tratados multilaterales que regulan el arbitramento. Algunas sentencias de este tipo son: 1) sentencia C-381 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara) en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 251 de 1995 aprobatoria de la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya en 1907 y 2) sentencia C-442 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte constitucional se pronunció a favor de la constitucionalidad de la Ley 267 de 1995, aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington en 1965. Para comprender el alcance de la expresión seguridad esencial es preciso remitirse al artículo XXI del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) sobre las “Excepciones relativas a la seguridad” el cual reza: ““No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que: ║ a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o ║ b) impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o ║ c) impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales”. (Subrayas fuera de texto) Este artículo ha sido uniformemente interpretado por los Estados Partes del Acuerdo en el sentido de afirmar que cada país tiene autonomía para determinar cuáles son sus intereses esenciales de seguridad y cuáles son las medidas necesarias para proteger dichos intereses sin que estas impliquen una violación de las obligaciones del GATT. Los órganos encargados de la Solución de Controversias que surjan a la luz de las disposiciones del GATT no se han pronunciado sobre la interpretación y alcances del artículo en mención, esto se debe en gran medida a que en aquellos eventos en que han surgido cuestionamientos sobre la aplicación de las excepciones relativas a la seguridad, los Estados involucrados han conseguido bloquear cualquier pronunciamiento del panel arbitral sobre el significado y alcance del artículo
XXI. Ver. Revisiting "National Security" in an Interdependent World: the GATT Article XXI Defense After Helms-Burton; by Browne, Rene E; Georgetown Law Journal, Nov 1997 Sobre la vaguedad de la expresión interés esencial de seguridad y las razones de su adopción dentro de la disposición normativa del GATT es pertinente citar el texto Revisiting "National Security" in an Interdependent World: the GATT Article XXI Defense After Helms-Burton; de Rene Browne como sigue: “Por ejemplo, en respuesta a la pregunta sobre el significado de los términos “interés de seguridad esencial” un redactor de la Carta original dijo: Nosotros reconocemos que hubo un gran peligro de tener una excepción muy amplia y nosotros no pudimos ponerla en la Carta, simplemente diciendo: “por cualquier clase de medidas relacionadas con los intereses de seguridad de un Miembro” porque eso hubiera permitido cualquier cosa bajo el sol (…) Nosotros no podemos volverlo muy estricto, porque no podemos prohibir medidas que son necesarias únicamente por razones de seguridad. Por otro lado, no podemos hacerlo tan amplio que, bajo la apariencia de seguridad, los países implementen medidas que realmente tienen un interés comercial. En consecuencia, la mejor solución era simplemente que “el espíritu en el cual los Miembros de la Organización interpretaran [el artículo XXI] era la única garantía contra abusos de este tipo.” [Texto original: For instance, in response to a question regarding the meaning of the terms "essential security interest," one drafter of the original charter equivocated: We recognized that there was a great danger of having too wide an exception and we could not put it into the Charter, simply by saying: "by any Member of measures relating to a Member's security interests," because that would permit anything under the sun .... We cannot make it too tight, because we cannot prohibit measures which are needed purely for security reasons. On the other hand, we cannot make it so broad that, under the guise of security, countries will put on measures which really have a commercial purpose. As a consequence, the best solution was merely that "the spirit in which Members of the Organization would interpret [Article XXI] was the only guarantee against abuses of this kind." Similarly, in 1949, during discussions of a complaint brought by Czechoslovakia against the United States in which the security defense was asserted, it was stated that "every country must be the judge in the last resort on questions relating to its own security. On the other hand, every contracting party should be cautious not to take any step which might have the effect of undermining the General Agreement." (Id. At 600 (citing Report of the Preparatory Committee of the U.N. Conference on Trade and Employment, Commission A, 6th Ses., 33d mtg., at 20-21, UN.Doc. EPCT A PV 33 (1947), revised by UN.Doc.EPCT A PV 33 Corr.3 (1947)] Sobre este punto, el Procurador considera que “(…) es exequible en el sentido que se incorpora al mismo el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, el cual fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de 1995”. En la exposición de motivos sobre el punto se dice lo siguiente: “3.7 Capítulo Veintidós - Excepciones Generales “Seguridad Esencial y Medida Disconforme sobre Servicios Portuarios.” ║ El artículo 22.2 de Seguridad Esencial del Capítulo de Excepciones Generales se aplica a todas las disposiciones del Acuerdo, y establece que las Partes pueden aplicar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad. ║ La primera modificación realizada consiste en la inserción al final de dicho artículo de una nueva nota al pie de página 2 (…) Este pie de página aclara que cuando la excepción de seguridad esencial es invocada por una Parte del Tratado, el panel deberá aceptar su procedencia para el caso concreto. Esta aclaración no tiene mayor efecto práctico ya que es costumbre internacional que los paneles declaren procedente esta excepción, como se manifiesta en los casos ante la OMC en que esta excepción ha sido invocada. ║ La segunda modificación consiste en introducir expresamente la excepción de seguridad esencial en las medidas disconformes de servicios portuarios tanto para Colombia, como Estados Unidos. En este sentido, el Protocolo introdujo la posibilidad de permitir formalmente a las partes adoptar o mantener medidas para salvaguardar la seguridad esencial con relación a los aspectos terrestres de actividades portuarias sujetas al artículo 22.2. En términos prácticos esto significa que EE.UU. y Colombia podrán adoptar medidas contrarias a las obligaciones del Acuerdo, sin violar el mismo, si así lo justificara su seguridad esencial. ║ De esta manera se confirma la posibilidad de subordinar el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios portuarios a los intereses de seguridad del país. ║ Los cambios introducidos en el texto de la medida disconforme no tienen un efecto real sobre su desarrollo, ya que desde antes el texto original del artículo 22.2 sobre Seguridad Esencial tenía aplicación en todo el Acuerdo. Además, antes de la adición del texto propuesto por EE.UU. ya se entendía que cualquiera de las obligaciones del Acuerdo, bien fuera en los capítulos o en los anexos, estarían circunscritas al Capítulo 22 sobre Excepciones Generales con lo que los Estados (tanto EE.UU. como Colombia) pueden llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar su seguridad esencial. La confirmación de esta potestad del Estado, refuerza la protección de la soberanía nacional, al condicionar el manejo de los puertos - una infraestructura estratégica- a la defensa del territorio colombiano.” El texto del “Entendimientos respecto de ciertas Medidas de Salud Pública”, de 22 de noviembre de 2006 decía: “Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América han alcanzado los siguientes entendimientos con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos (“Acuerdo”) suscrito en la fecha de hoy: ║ Las obligaciones del Capítulo Dieciséis del Acuerdo no afectan la capacidad de una Parte de adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública, promoviendo el acceso universal a las medicinas, en particular en relación con casos tales como HIV SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como circunstancias de extrema urgencia o emergencia nacional. ║ En reconocimiento del compromiso de acceder a medicinas suministradas de conformidad con la Decisión del Consejo General del 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT L 540) y la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03) 177, WT GC M 82) (conjuntamente, la “Solución ADPIC Salud”), el Capítulo Dieciséis no impide la efectiva utilización de la Solución ADPIC Salud. ║ Con relación a los asuntos mencionados anteriormente, si una enmienda del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos Relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (1994) entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación por una Parte de una medida de conformidad con dicha enmienda viola el Capítulo Dieciséis del Acuerdo, nuestros Gobiernos deberán inmediatamente desarrollar consultas a fin de adaptar el Capítulo Dieciséis a la luz de la enmienda según corresponda.” El párrafo (2) de los entendimientos relacionados con el artículo 16.10.3 del Acuerdo del intercambio de notas de Noviembre 22 de 2006 decía lo siguiente: “ (2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del Artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el Artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuando una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quien debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el Artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese Artículo.” El texto de dicha comunicación decía: “22 de noviembre de 2006 ║ Honorable Jorge Humberto Botero ║ Ministro de Comercio, Industria y Turismo ║ Bogota, Colombia ║ Estimado Ministro Botero: ║ Me complace confirmar el punto de vista de los Estados Unidos de América que las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia suscrito en la fecha de hoy, incluyen el Artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados). ║ Sinceramente, ║ John K. Veroneau” 17Para mayor claridad, las referencias en el artículo 16.13.2 a “este Capítulo”, incluyen este artículo 16.10. 18 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no implica que la autoridad encargada de aprobar la comercialización deba hacer validación de patente o determinaciones sobre infracciones. 19 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente Artículo 16.9.6 (a): “Cada Parte dispondrá los medios para y deberá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la expedición de la patente, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cualquier restauración deberá conferir todos los derechos exclusivos de una patente sujetos a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la expedición de la patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho la solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre que los períodos atribuibles a acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos”. (texto original del TLC) Artículo 16.9.6 (b): (b) Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos. 1 Las obligaciones que se consignan en el artículo 17.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT. 2 A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 17.2.1, una Parte deberá demostrar que la otra Parte ha fallado en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o práctica, de una manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes. 3 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales distintos de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales mencionados en el artículo 17.2.1. 1 Para establecer un incumplimiento del artículo 18.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación bajo un acuerdo cubierto de una manera que afecta el comercio o la inversión entre las Partes. 2 Para propósitos del artículo 18.2: 1) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo relevante del cual ambas Partes sean parte y 2) se interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo relevante. 6 Las Partes entienden que para los efectos del párrafo 3, cuando un acuerdo cubierto requiera que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora no razonable. 7 Para los efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo consistirá de funcionarios de alto nivel con responsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados. 8 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo son sin perjuicio de la capacidad de un panel de solicitar información y orientación técnica de cualquier persona o entidad según el artículo 21.12 (Rol de los Expertos). 9 La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre toda otra orientación interpretativa. 10 Para mayor certeza, el párrafo 4 no se aplicará a acuerdos ambientales multilaterales diferentes a los acuerdos cubiertos. 11 Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica. Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender” se refiere al nivel de concesiones bajo este Acuerdo cuya suspensión una Parte reclamante considera que tendrá un efecto equivalente al de la medida bajo controversia “Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”. El texto del “Entendimientos respecto de ciertas Medidas de Salud Pública”, de 22 de noviembre de 2006 decía: “Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América han alcanzado los siguientes entendimientos con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos (“Acuerdo”) suscrito en la fecha de hoy: ║ Las obligaciones del Capítulo Dieciséis del Acuerdo no afectan la capacidad de una Parte de adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública, promoviendo el acceso universal a las medicinas, en particular en relación con casos tales como HIV SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como circunstancias de extrema urgencia o emergencia nacional. ║ En reconocimiento del compromiso de acceder a medicinas suministradas de conformidad con la Decisión del Consejo General del 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT L 540) y la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03) 177, WT GC M 82) (conjuntamente, la “Solución ADPIC Salud”), el Capítulo Dieciséis no impide la efectiva utilización de la Solución ADPIC Salud. ║ Con relación a los asuntos mencionados anteriormente, si una enmienda del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos Relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (1994) entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación por una Parte de una medida de conformidad con dicha enmienda viola el Capítulo Dieciséis del Acuerdo, nuestros Gobiernos deberán inmediatamente desarrollar consultas a fin de adaptar el Capítulo Dieciséis a la luz de la enmienda según corresponda.” El párrafo (2) de los entendimientos relacionados con el artículo 16.10.3 del Acuerdo del intercambio de notas de Noviembre 22 de 2006 decía lo siguiente: “ (2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del Artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el Artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuando una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quien debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el Artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese Artículo.” El texto de dicha comunicación decía: “22 de noviembre de 2006 ║ Honorable Jorge Humberto Botero ║ Ministro de Comercio, Industria y Turismo ║ Bogota, Colombia ║ Estimado Ministro Botero: ║ Me complace confirmar el punto de vista de los Estados Unidos de América que las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia suscrito en la fecha de hoy, incluyen el Artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados). ║ Sinceramente, ║ John K. Veroneau”