SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-750 15POSEEDORES REGULARES INSCRITOS Y NO INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Distinción para efectos de notificación por el Estado de oferta de compra en proceso de adquisición de inmuebles (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD PRIVADA-Transgresión al notificar oferta de compra al titular de derechos reales o poseedor regular inscritos en folio de matrícula de inmueble objeto de expropiación (Salvamento parcial de voto)JUICIO DE IGUALDAD-Condición de poseedores y relación material con el bien inmueble objeto de expropiación (Salvamento parcial de voto) JUICIO DE IGUALDAD ENTRE POSEEDORES Y PROCESOS DE ADQUISICION DE BIENES-Medida discriminatoria hacia poseedores regulares no inscritos (Salvamento parcial de voto)POSESION-Agilización de trámites de adquisición predial no justifica trato disímil entre poseedores fundado en el registro del bien por privar al poseedor regular no inscrito de la etapa de negociación directa (Salvamento parcial de voto) NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA AL POSEEDOR NO INSCRITO-Disposición acusada relega por omisión al de expropiación (Salvamento parcial de voto)NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA AL POSEEDOR NO INSCRITO-No riñe con la agilidad del proceso de adquisición de bienes por parte del Estado (Salvamento parcial de voto)POSESION-Registro puede provocar desprotección de poseedores no inscritos quienes deben ser rodeados de garantías sustanciales y no sólo formales (Salvamento parcial de voto)POSEEDORES REGULARES NO INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Corte debió declarar inexequibilidad de la expresión “inscrito” para superar diferenciación injustificada y así conminar a la administración a notificar la oferta de compra a poseedores regulares sin distinción (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes D-10708 y 10748Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra: (i) los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); así como (ii) los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748)Magistrado Ponente:Alberto Rojas Ríos
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional presento las razones que me llevaron a salvar, de manera parcial, el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 10 de diciembre de 2015 en la que, por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia C-750 de 2015 de la misma fecha.2. La decisión de la que me aparto, en esta oportunidad, es la exequibilidad de la distinción que el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 establece entre: (i) poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y (ii) poseedores regulares no inscritos, para efectos de la notificación de la oferta de compra en el proceso de adquisición de inmuebles por parte del Estado.La disposición referida indica que en la primera etapa del trámite, la administración sólo está obligada a notificar la oferta de compra al titular de derechos reales registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito, medida que se acusó de transgresora de los artículos 13 y 58 de la Carta Política, por cuanto crea una diferencia de trato entre poseedores regulares inscritos y no inscritos, que desconoce la naturaleza de la posesión y la paridad entre los mencionados sujetos como titulares de los mismos derechos y obligaciones.3. En la sentencia, la Corte aplicó la metodología del juicio de igualdad, mediante el test leve, para establecer si la disposición acusada transgredía el artículo 13 Superior. En ese ejercicio determinó que entre los sujetos existe un patrón de igualdad que los hace comparables, a saber: la calidad de poseedores regulares, que revela la tenencia material del bien con ánimo de señorío y dominio, acompañada de justo título y buena fe. Luego, estableció que la finalidad de la distinción de trato entre los sujetos es agilizar los procesos de adquisición de bienes por parte del Estado y, en consecuencia, la medida se ajusta a la Carta Política, pues desarrolla los principios de celeridad, eficiencia y eficacia administrativa, al paso que materializa el interés general y la función social de la propiedad. Finalmente, estableció que la medida es idónea, ya que permite que la administración identifique a la persona con la que debe negociar el inmueble, facilita el proceso de adquisición de los bienes, reduce los costos y otorga certeza a las relaciones comerciales del Estado. Con base en ese juicio, la Sala determinó que la notificación exclusiva de la oferta de compra del bien al poseedor inscrito es una medida razonable que persigue fines constitucionales legítimos.4. Del análisis descrito comparto la conclusión a la que arribó la Corte en relación con el criterio y punto de comparación para adelantar el juicio de igualdad entre los sujetos, que no es otro que la condición de poseedores y su relación material con el bien. Sin embargo, es justamente de esa circunstancia de donde surge, en mi sentir, la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Considero que la expresión acusada es una medida discriminatoria hacia los poseedores regulares no inscritos, que carece de sustento legítimo, desconoce la naturaleza de la posesión y la finalidad de la norma, que es la protección de los derechos del poseedor.En efecto, la sentencia se ocupó ampliamente de la posesión, respecto de la que destacó la relación material con el bien aunada al elemento volitivo, constituido por el ánimo de señorío que excluye el reconocimiento del derecho ajeno. Esos elementos de la posesión, de acuerdo con su previsión en el ordenamiento colombiano, descartan el registro como un factor constitutivo o determinante para la institución, tal como lo ha indicado de forma invariable la jurisprudencia y como lo reiteró la sentencia cuando precisó que: “la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano” (fund. jur 11.5 de la sentencia).Establecidos los elementos que configuran y, en esa medida, son relevantes para definir la posesión, considero que la agilización de los trámites de adquisición predial no justifica un trato disímil entre los poseedores fundado en el registro, máxime cuando la diferenciación que establece la norma cuestionada priva al poseedor regular no inscrito de la etapa de negociación directa, en la que contaría con mayores opciones y un amplio margen de negociación con la administración. En efecto, la disposición acusada relega, por vía de la omisión de la notificación de la oferta de compra, la intervención del poseedor regular no inscrito a un estadio posterior: el de expropiación.Aunado a la ausencia de una razón suficiente para la exclusión descrita, ésta resulta innecesaria, pues la notificación de la oferta de compra al poseedor no inscrito no riñe con la agilidad del proceso de adquisición de bienes por parte del Estado, ya que para ese propósito resultan viables estrategias de identificación y notificación del poseedor que consideren la relación material con el bien. En ese sentido, resultaría igualmente útil y protegería en mayor medida los derechos en juego la notificación in situ.
5. En armonía con lo expuesto, considero que privilegiar un aspecto formal como el registro en una institución, en esencia, material como la posesión, puede provocar un alto grado de desprotección de los poseedores no inscritos, quienes deben ser rodeados de garantías sustanciales y no sólo formales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Carta Política. En ese sentido, y contrario a algunas consideraciones emitidas en la sentencia sobre el particular, conviene precisar que los riesgos que genera la predilección del elemento formal en esta materia no se mitigan con las disposiciones de la Ley 1183 de 2008, ya que en esta norma se establece la posibilidad del registro para los poseedores de inmuebles urbanos de estratos 1 y 2 que carezcan de título inscrito, en aras de facilitar la prueba de cara a la usucapión, sin que ello modifique la naturaleza de la posesión ni promueva o asegure la inscripción por parte de todos los poseedores.Así las cosas, y como quiera que el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 establece una medida que discrimina a los poseedores regulares no inscritos con fundamento en un criterio formal que no atiende a la naturaleza de la posesión y los priva de la notificación de la oferta de compra, considero que la Corte debió declarar la inexequibilidad de la expresión “inscrito” en aras de superar esa diferenciación injustificada y así conminar a la administración a notificar la oferta de compra a los poseedores regulares, sin distinción.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada