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C-750/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-750/1510 de diciembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Normas Sobre Proyectos De Infraestructura De Transporte. Código General Del Proceso. Reglas Sobre Proceso De Expropiación, Cuantificación Del Precio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-750 15TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR EXPROPIACION-Incompatibilidad con la Constitución (Salvamento parcial de voto) TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR EXPROPIACION-Ley puede fijar límites que vinculen la administración de justicia, siempre que sean proporcionales (Salvamento parcial de voto)CONDICIONAMIENTO DE CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Instituye deber del juez de incorporar en la dosificación de la indemnización los daños generados y probados con posterioridad a la oferta del bien (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes D-10708 y 10748 Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); así como ii) los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748). Actores: Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana Jaimes Arias. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto.Coincido parcialmente con la decisión contenida en la sentencia, pero discrepo de ella, en primer lugar, en cuanto resolvió que el límite de seis meses para el reconocimiento del lucro cesante, previsto en el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, es incompatible con la Constitución. En mi concepto, esta decisión presupone que la fijación de los límites a una indemnización justa, en contextos de expropiación, es una función preeminentemente judicial, y que el legislador no puede estatuir criterios que la restrinjan. No comparto esa posición. Ciertamente, el juez debe poder contar con autonomía para enjuiciar la magnitud del daño, y para compensarlo con una reparación justa. Pero la ley puede naturalmente fijar algunos límites que vinculen la administración de justicia, siempre y cuando sean proporcionales. La fijación de un estándar máximo de seis meses para la fijación del lucro cesante no afecta desproporcionadamente la justicia de la indemnización, ni el margen de apreciación judicial, aunque introduzca un límite para ambos. El establecimiento de un marco de esta naturaleza busca no solo racionalizar el empleo de los recursos públicos sino también materializar la función social que tiene la propiedad (CP art 58) y, por tanto, persigue un fin legítimo. Al prever unos criterios que pueden limitar el lucro cesante, la norma demandada prestaba una contribución positiva al logro de ese propósito, pues restringía las reparaciones y, por esa vía, delimitaba el monto a pagar por concepto de indemnización, como una carga para asumir por los beneficiarios del resarcimiento, con lo materializaba la función social de la propiedad. Ciertamente, esto suponía un sacrificio en la determinación autónoma por parte del juez de las indemnizaciones, y un límite a la cuantía de las mismas, pero era una intervención mínima pues en todo caso el juez preservaba la competencia para definir los demás componentes de la reparación, y el lucro cesante hasta el límite previsto por el legislador. En segundo lugar, estoy en desacuerdo con la resolución de condicionar la exequibilidad del inciso 5, artículo 6º, de la Ley 1742 de 2014. Dice la norma que en tal hipótesis “el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. La mayoría sostuvo que la norma es exequible, bajo la condición de que se interprete que, cuando sea cuantificada la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. En mi concepto, la sentencia no justifica por qué condiciona el sentido de la disposición. De hecho, en las consideraciones, la mayoría de la Corte afirma como algo cierto que cuando la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, “ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo”. Pero luego sostiene que tal vez la disposición sí puede tener ese significado y, por ende, condiciona la exequibilidad del precepto, lo cual es contradictorio. El condicionamiento, por lo demás, instituye el deber del juez de incorporar en la dosificación de la indemnización, en la etapa referida por la norma, los daños generados y probados con posterioridad a la oferta del bien. Con lo cual, parece indicar que si el juez no toma en consideración estos factores, incluso con una justificación apropiada, estaría vulnerando la Constitución. Fuera de que no es muy claro que el ordenamiento constitucional efectivamente establezca un deber judicial tan específico, desde mi punto de vista el condicionamiento es excesivo y, en vez de ampliarlo, reduce el margen de actuación del juez, ya que no establece simplemente que este pueda tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta del bien, de acuerdo con su autonomía, sino que de hecho tiene la obligación jurídica de incorporarlos al valorar el monto del resarcimiento. Esto me parece que no lo prevé la Constitución. Por estas razones salvo entonces parcialmente el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada