SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-750 15NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se debió declarar inconstitucional el aparte demandado por contrariar el derecho a la igualdad y propiedad privada (Salvamento de voto)NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Objetivo (Salvamento de voto)NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Diferencia creada por legislador carece de justificación puesto que poseedores inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones (Salvamento de voto)REALIDAD FACTICA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA-Debe tener en cuenta la situación en que se hallan sus destinatarios y evaluar los impactos de la normativa (Salvamento de voto)NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR NO INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se invirtió de manera desproporcionada la carga procesal (Salvamento de voto)OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR NO INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Privación del acto de notificación (Salvamento de voto)DERECHO A LA NOTIFICACION-Importancia (Salvamento de voto)Referencia: expedientes D-10708 y 10748Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); así como ii) los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748).Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-750 de 2015, mediante la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones contenidas en las leyes 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014.Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:1. En el presente asunto la Corte no debió declarar exequible el artículo 4o de la Ley 1742 de 2014, en lo referente al deber de notificar la oferta de compra en la etapa de arreglo directo exclusivamente al poseedor inscrito. Por el contrario, considero que era indispensable para materializar la guarda y supremacía de la Constitución, declarar inconstitucional el aparte demandado por contrariar los artículos 13 y 58 superiores.La disposición en comento tiene un objetivo plenamente identificable, esto es, agilizar el trámite administrativo de expropiación reconociendo el deber de notificar "únicamente" a los poseedores inscritos tal y como lo reconoció la sentencia C-750 de 2015 en los siguientes términos: "la Ley 1742 de 2014, pretende agilizar los procesos de adquisiciones de inmuebles destinados a obras de infraestructura, finalidad que comprendió los ajustes en los trámites de expropiación". Teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la Corte debió precisar entonces si la medida adoptada por el legislador cumplía con dicho propósito sin menoscabar las garantías constitucionales.El análisis argumentativo de la sentencia no debió girar en torno a si el registro de la posesión de alguna manera mutaba o alteraba el derecho a acceder a la propiedad por el trascurso del tiempo, sino por el contrario, tuvo que determinar si dicha medida era constitucionalmente idónea y necesaria para cumplir su cometido. Considero que la diferencia creada por el legislador carece de justificación alguna, puesto que los poseedores inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones.Esta distinción además adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que tal y como lo ha manifestado esta Corporación, a la hora de analizar la constitucionalidad de una medida "es indispensable que se consulte la realidad fáctica sobre la que surtirán efectos, se tengan en cuenta la situación en la que se hallan sus destinatarios y se evalúen los impactos de la normativa".Así las cosas, lo primero que debe tenerse en cuenta respecto a los destinatarios de la presente norma, es que debido al objeto de las leyes demandadas "construcción de proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico", es bastante probable que la facultad expropiatoria se aplique principalmente a habitantes rurales o agrarios de nuestro país. Teniendo en cuenta dicha situación y reconociendo que:- (i) según la jurisprudencia constitucional los campesinos y trabajadores agrarios son sujetos de especial protección constitucional y (ii) es claro que la posesión inscrita nunca se ha utilizado en nuestro país, es ilógico que la postura mayoritaria haya dispuesto que lo contemplado en el artículo 4o de la Ley 1742 de 2014 era razonable y proporcionado a la luz de los mandatos superiores.2. En igual medida, considero que se invirtió de manera desproporcionada la carga procesal a los poseedores no inscritos al declarar la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada. Se debe precisar que la postura mayoritaria avaló la constitucionalidad del deber de notificar "únicamente" la oferta: (i) al titular de derechos reales que figure en el folio de matrícula y (ii) al poseedor regular inscrito. Según la sentencia C-750 de 2015 esta situación no vulneraba los derechos de los poseedores no inscritos ya que: "los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardas sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento administrativo mediante la presentación de un derecho de petición. Por consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro”.En este orden de ideas, la decisión de la Sala Plena privó a los poseedores no inscritos de un acto tan importante como lo es la notificación, ya que en la aplicación material de la norma no es claro como si "únicamente" se debe notificar a los sujetos referidos por el artículo 4o de la Ley 1742 de 2014, los poseedores no inscritos tendrán conocimiento del proceso de arreglo directo y en consecuencia podrán hacerse parte de él.Ahora bien, respecto a la importancia del derecho a la notificación este tribunal ha manifestado lo siguiente:"La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído”.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la sentencia C-750 de 2015.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Demanda folio 5 Sentencia C-1074 de 2006 Sala de Negocios Generales, sentencia del 30 de noviembre de 1956. Demanda folio 7 Demanda folio 8 Demanda folio 29 Demanda folio 41 Demanda folio
44. Sentencias C-428 de 1994, C-153 de 1994, C-059 de 2001, C.1074 de 2002 y C-227 de 2011 Sentencia C-1074 de 2002 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación y Agraria, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia del 28 de junio de 2000, Exp. 5348. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación y Agraria, M.P. José María Esguerra Samper, sentencia del 29 de septiembre de 1978 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 26 de Junio de 2013, Rad. No 25000-23-24-000-2005-00735-01 Sentencia C-1074 de 2002. Intervención p. 123 Intervención folio 165 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, M.P Margarita Cabello Blanco, sentencia del 20 de marzo de 2014, Exp. No. 05045 – 3103 – 001 – 2007- 00120 –
01. Intervención folio 182 Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador. Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. Sentencia C-1074 de 2002 Esa fase se llama enajenación voluntaria en el proceso de expropiación judicial, mientras en la expropiación administrativa toma el nombre de negociación directa. Esa posición se formuló por primera vez en la Sentencia C-1074 de 2002, providencia que señaló “Durante la enajenación voluntaria, las partes en encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jurídico para la venta del bien, la transmisión de su dominio y el pago del precio. Por lo tanto, esta etapa no se encuentra regida por las reglas propias de la expropiación ni se trata, en realidad, de la indemnización que exige el artículo 58 constitucional. En efecto, las disposiciones cuestionadas regulan las condiciones de pago del precio de adquisición de un bien que ha sido considerado como de utilidad pública o interés social para los fines de la reforma urbana.” Ibídem. Sentencia C-811 de 2014 Sentencia C-862 de 2008 Ver Sentencia C-229 de 2011. “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica 88de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. En el mismo sentido, Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2014, Capitulo XXIV, Breve lección acerca de la igualdad pp 507 -509 Sentencia C-368 y 385 de 2015 Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014. Sentencias C-601 de 2015, C-424 de 2015, C-329 de 2015, C-879 de 2014, C-811 de 2014, C-504 de 2014 entre otras. Al respecto, M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesión. Ed. Comares, S.L. Granada. 2005. p. 163 Ibídem p. 134. “Toda adquisición de la posesión reposa sobre un acto corporal (corpus factum) acompañado de una voluntad determinada (animus). El hecho debe ser de tal naturaleza que ponga al que ha de adquirir la posesión en estado de tratar la cosa según su voluntad y con exclusión de cualquier otro, esto es, en disposición de ejercer el derecho de propiedad (…)”. Von Ihering, Rudolf. Teoría de la Posesión. Edit. Leyer. Bogotá. 2008. Ibídem. p.
153. Ibídem. p.
90. Ibídem. p.
137. Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008. Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Editorial Porrúa, México DF,
475. León Robayo, Edgar Iván. La posesión de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogotá, 2005, pp. 100 - 101 Sentencia T-302 de 2011 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. M.P. José J Gómez Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. Ibídem, pp 87- 88 Sentencia T-518 de 2013 Sentencia T-302 de 2011 En la Sentencia T-302 de 2011, la Corte precisó que “entre posesión y simple tenencia existen elementos comunes, pero también otros que son disímiles. Dentro de las similitudes entre las dos figuras jurídicas encontramos que por regla general la tenencia implica el uso o aprovechamiento económico del bien , al paso que la posesión siempre involucra actos positivos que se manifiestan en el uso o provecho económico del bien, pues en la práctica, son tales actos materiales de uso o provecho los que exteriorizan la intención de poseer y así, concretan el ánimus en el corpus. Sin embargo, entre las instituciones existe una diferencia marcada: mientras que en la tenencia el poder o relación material de la persona con el bien, en el que se funda su uso o provecho, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que siempre se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo , en la posesión, dicho poder material sobre el bien no se sustenta más que en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien , es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo . En el primer supuesto encontramos las circunstancias que se originan en cualquier negocio jurídico en virtud del cual se recibe un bien, quedando obligado a restituirlo o devolverlo a su propietario. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento el arrendatario deberá restituir o entregar el inmueble al arrendador luego de vencido el plazo de dicho contrato. También, en los casos en los que se ejercen derechos reales constituidos sobre bienes como la prenda con tenencia, el usufructo y el uso y habitación que tienen como referente al titular del derecho de dominio. Tenencia que es absoluta y perpetua, es decir, se expone ante el dueño del bien y ante terceros y, no se transforma en posesión salvo de que manera pública, abierta y franca, se niegue ser tenedor y simultáneamente se ejecuten actos posesorios a nombre propio. Por este motivo la tenencia no permite el paso a la adquisición del bien por prescripción Sentencia T-494 de 1992 Carbonnier Jean, Derecho Civil, trad. De M.W. Zorrilla Ruiz, Bosh Casa Editorial, Barcelona 1961. ARTICULO
762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ARTICULO 2521. SUMA DE POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo
778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. Código Civil, artículo 764 TIPOS DE POSESION. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”. Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. Ver Sentencias T-442 de 1992, T-469 de1992, T-122 de 1996, T-455 de 1996, T-533 96, T- 548de 1996, C-320 de 1997, entre otras Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955, M.P. José J Gómez R. Gaceta Judicial Tomo LXXX No 2153, p97 -98 Ibídem, p
88. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, sentencia 16 de abril de 2008, Referencia: SS-4128931030022000-00050-01. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de marzo de dos mil 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco SC 3493-2014 Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 00120
01. P
33. Sentencia C-1007 de 2002. Ley 1183 de 2008, Artículo 1°. Declaración de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social Ibídem, Artículo 2º , numeral 1º Ibídem numeral 2º Ibídem. Artículo 4°. Prueba de la posesión material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental. En este acápite se reiterará los argumentos fijados en la sentencia C-410 de 2015. Sentencia T-454 de 2012. Véase también sentencias C-227 de 2011, C-147 de 1997, C-589 de 1995, C-006 de 1993, C-428 de 1994, C-216 de 1993. Sentencia C- 133 de 2009. “La propia Constitución señala que la propiedad privada debe cumplir una función social que implica obligaciones. Indica igualmente, la procedencia de la expropiación (Arts. 58 y 59), la promoción estatal del acceso a la propiedad (Art.60), la protección de la propiedad intelectual (Art. 61), la imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público (Art. 63) y la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64). Es de resaltar, que de manera específica, la norma superior indica que por sentencia judicial se puede declarar la extinción del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. La misma norma y de manera expresa, prohíbe como pena la confiscación Código Civil, artículo
669. Sentencia C-189 de 2006. “En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien”. Ibídem. Cfr. C-870 de 2003, citada. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que “el carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428 94 y T-431 94), habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen. (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz)”. Sentencias T-427 de 1998, C-189 de 2006 y C-133 de 2009, entre otras. Ibídem. “El régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del derecho-deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la promoción del bienestar social.” Sentencia C-006 de 1993 Sala Plena. Sentencia de diciembre 11 de 1964. M. P. Julián Uribe Cadavid. Cfr. C-153 de marzo 24 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Cabe precisar que el acto legislativo 01 de 1999 eliminó la expropiación sin indemnización, por razones de equidad establecidas por el legislador. Ver sentencia C-059 de 2001. Ibidem. Sentencia C-133 de 2009. Sentencia C-059 de 2001 Sentencia C-864 de 2004. Sentencia C-410 de 2015 Sobre el particular, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con la indemnización en procesos de expropiación fijado en las sentencias C-306 de 2013, C-227 de 2011, C-1074 de 2002 y C-153 de 1994. Cfr. C-153 de 1994 citada. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, resumiendo brevemente el proceso expropiatorio. Sala Plena, sentencia de diciembre 11 de 1964 citada. Sentencia C-306 de 2013, C-227 de 2011, C-150 de 2009, C-961 de 2003, C-1074 de 2002. Gaceta del Congreso No. 245, de 30 de octubre de 1998, págs 5 y 6 Sentencia C-179 de 1994. Sobre el particular, la Corte manifestó que “el Gobierno Nacional está autorizado para decretar expropiaciones en periodo de guerra exterior, única y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnización, cuyo pago se hará con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiación sólo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, sólo permite la ocupación temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos”. En esa ocasión, la Corte examinó, entre otras cosas, la constitucionalidad de la regulación de la expropiación y de la ocupación en caso de guerra en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Sentencia C-306 de 2013 En la sentencia C-1074 de 2002, la Corte efectuó un amplio estudio y cotejo del tema en el derecho internacional. En particular, el Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de 1991, forma parte del llamado “bloque de constitucionalidad”. Cfr. C-153 de 1994 citada y C-374 de 1997. En este último fallo, la Corte al examinar la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinción de dominio de bienes adquiridos de manera ilícita, distinguió entre la figura consagrada en el artículo 34 constitucional y la expropiación regulada por el artículo
58. Sentencia 1074 de 2002. “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Sentencia C-158 de 2002 y C-059 de 2001. Esas decisiones precisaron que: “En efecto, con respecto al artículo 53 de la Ley 9 de 1989, no queda duda alguna de que las expresiones “[p]ara los efectos previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución Política”, “de equidad” y “sin indemnización” resultan hoy contrarias a la Constitución, como quiera que el último inciso del artículo 30 de la Carta de 1886, con la reforma que le fue introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 1936, autorizaba la expropiación sin indemnización por razones de equidad que, de la misma manera consagró también el artículo 58 de la Carta Política de 1991, por lo que, en consecuencia, mientras este último estuvo vigente, las expresiones legales anotadas tenían entonces fundamento constitucional. Pero, retirada del ordenamiento jurídico esa institución por decisión del Congreso como constituyente derivado, desaparece el soporte jurídico para que ellas subsistan, por haberse afectado de inconstitucionalidad por esa causa, e igual sucede y por idéntica razón con la expresión “siendo, entendido que no habrá lugar a indemnización alguna” contenida en la parte final del parágrafo con el cual se adicionó el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, por el artículo 98 de la Ley 388 de 1997”. Sentencias C-227 de 2011 y C-1074 de 2002 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera Subseccion C Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861)B Actor: XX Y OTROS Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01. Sentencia C-227 de 2011 Sentencia T-1074 de 2002. En esa oportunidad la corporación agregó: “En la sentencia C-153 de 1994, la Corte entendió que la naturaleza reparatoria de la indemnización en caso de expropiación era sinónimo de indemnización ‘plena’. También señaló que dada esa naturaleza reparatoria, quedaba excluida la posibilidad de una indemnización meramente compensatoria, término que interpretó de la siguiente manera: ‘Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución inciso 4° del art. 58,’consultando los intereses de la comunidad y del afectado’. De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José’.” Este criterio establecido en la sentencia C-153 de 1994, recoge la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena el 11 de diciembre de 1964, MP: Julián Uribe Cadavid, donde dijo lo siguiente: “Sobra agregar que el concepto de indemnización por expropiación no puede confundirse con el concepto de precio, como prestación de la venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad contractual (...). La expropiación no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta pública en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular, y como esta medida genera un daño, y no un precio, se satisface mediante una indemnización. Se indemniza el perjuicio en diferentes órdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el daño que para él implica esta forma de expropiación –que opera contra su voluntad pero en provecho público (...).” Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415 y del 9 de julio de 2010 ref Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01. El daño indemnizable debe: i) ser cierto; ii) sufrido por la persona que reclama la indemnización; y iii) recaer sobre un bien protegido por el ordenamiento jurídico. Sentencias C-306 de 2013 y C-1074 de 2002 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 1990, C.P. Greiff Restrepo. Exp. 5835. Sentencia C-931 de 2003 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Marco Antonio Velilla Moreno (E), Bogotá, D. C., 26 de julio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00977-01El. Ese Tribunal manifestó en la apelación de una sentencia que había resuelto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente “resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación”. Sentencia C-306 de 2013, C-227 de 2011 y C-1074 de 2002. Sentencia C-1074 de 2002 Ibídem. Ibídem. Sentencia C-1074 de 2002 citada. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá D.C., 22 de agosto 2013. CP: María Elizabeth García González. Ref. Expediente núm. 2011 01429
01. Ley 1437 de 2011, Artículo
140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, 28 de enero de 2015 Radicación: 760012331000-20010518701 (34.170) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primer A Bogotá, D.C., Sentencia del 7 de febrero 2013. C.P. María Elizabeth García González. REF: Expediente núm. 2008-01204-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-01262-01,. Ibídem. Artículo 22 de la Ley 9ª de 1989. Los efectos de la aplicación dependerá del sentido de la decisión del a-quo. El inciso 3º del numeral 13 del Código General Proceso indicó que “La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Ricardo Hoyos Duque, Bogotá, D.C , Sentencia de 5 de marzo de dos mil cuatro 2004, Radicación número: 41001-23-31-000-1990-5647-01(14543) Sentencia C-306 de 2013 Sentencia de diciembre 11 de 1964, citada previamente. Sentencia C-740 de 2003 Sobre el concepto de confiscación, su origen en nuestra legislación y su evolución y tratamiento por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otras modalidades, se pueden consultar las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007 Artículos 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 33, numeral 3 de la Constitución Española. Igualmente, puede consultarse el Manual de Derecho Administrativo de Fiorine. Tomo II, pág.
901. Sentencias C-459 de 2011, C-931 de 2007 y C-740 de 2003 Sentencia C-176 de 1994. En ese fallo, la Corte precisó que “la confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21 1899, marzo 6 1952, agosto 10 1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna"... Sentencia C-364 de 2012 Sentencia C-459 de 2011. Sentencia C-1074 de 2002 Ibídem. Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014. Sentencias C-176 de 1994, C-931 de 2007 y C-459 de 2011. Duguit, L., "La propiedad función social" en Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón , Trad,
C. Posada, Ed. Coyoacán, México, 2007, p. 127 La idea de la indemnización “rápida, adecuada y efectiva” propia de la denominada doctrina estricta del norteamericano Hull, aplicable en todos los casos de expropiación, fue en principio desvirtuada por las Resoluciones de Naciones Unidas posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Hoy en día no existe un consenso general sobre cuál es la mejor manera de calcular el quantum de la indemnización pero pueden identificarse ciertos criterios mínimos aplicables tanto en el derecho internacional arbitral como en el derecho internacional convencional. La doctrina en esta materia puede consultarse, entre otros, en los siguientes libros:-Sabahi, Borzu. Compensation and Restitution in Investor-State Arbitration Principles and Practice. International Law Series. Oxford University Press. New York, 2011.-Aragón Reyes Manuel (Director) y Aguado Renedo (Codirector). Derechos Fundamentales y su protección. Temas Básicos de Derecho Constitucional Tomo
III. Civitas de Thomson Reuters. Pamplona, 2011.-Irutetagoiena Agirrezabalaga Iñigo. El arbitraje en los litigios de expropiación de inversiones extranjeras. Colección arbitraje comercial y de inversión. Editorial Bosh S.A. Barcelona, 2010.-Marboe, Irmgard. Calculation of compensation and damages in international investment law. Oxford international arbitration series. Oxford University Press. New York, 2009.-Kantor Mark. Valuation for arbitration Compensation Standards Valuation Methods and Expert Evidence. International arbitration law. Wolters Kluwer Law & Business. Netherlands, 2008.-Ripinsky Sergey con Williams Kevin. Damages in International Investment Law. British Institute of International and Comparative Law. Norfolk, 2008. . Cfr. Sentencia C-258 de 2013. La figura de prescripción adquisitiva del dominio si bien no es una institución jurídica que se aplica con exclusividad en el campo, por antonomasia es utilizada por los trabajadores agrarios en el área rural para hacerse al derecho a la propiedad. Sentencia C-644 de 2012. Sobre el particular específicamente manifestó que: "los artículos 789 y 2526 del Código Civil, disposiciones que reconocen algunos efectos a la inscripción de la posesión, nunca se han utilizado " y "cabe precisar que, ese Tribunal advirtió la ineficacia de tales nomas hace más de 50 años, situación que no ha variado ".