Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-750/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-750/1510 de diciembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Normas Sobre Proyectos De Infraestructura De Transporte. Código General Del Proceso. Reglas Sobre Proceso De Expropiación, Cuantificación Del Precio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-750 15PROCESO DE EXPROPIACION-Cálculo del valor de indemnización por lucro cesante hasta por seis meses (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL LIMITE TEMPORAL MAXIMO AL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Ponderación razonable de los intereses jurídicos y fiscales (Salvamento parcial de voto) LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No afecta desproporcionadamente el margen de apreciación judicial (Salvamento parcial de voto)EXPROPIACION-Ponderación LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No impide el reconocimiento del perjuicio (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Fijación de un estándar de reparación era viable debido a que determinación del precio y del daño emergente son ámbitos donde prima un amplio margen de apreciación judicial (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Legislador busca evitar que reconocimiento del lucro cesante sea indefinido en el tiempo en perjuicio de la protección de los recursos públicos y con un criterio de sostenibilidad fiscal (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Debe evaluarse si afecta derechos u otras posiciones jurídicas de sujetos de especial protección constitucional (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-El hecho que se permita al juez fijar los diferentes componentes y solo se limite el lucro cesante se deriva que la indemnización resulte justa (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA PROPIEDAD-Artículo 58 de la Constitución exige que indemnización consulte el interés de los afectados y la comunidad (Salvamento parcial de voto)LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Medio adecuado para ponderar intereses en conflicto (Salvamento parcial de voto) LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No afecta desproporcionadamente el derecho del afectado a recibir una indemnización justa (Salvamento parcial de voto)ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solo cubre el daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Negar el lucro cesante más allá de los seis meses generaría un nuevo daño antijurídico y desproporcionado (Salvamento parcial de voto)LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No es acertado considerar que el lucro cesante debidamente comprobado y que exceda el plazo de seis meses no pueda ser reclamado judicialmente (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Norma declarada inexequible operaba como límite sobre juridicidad del daño derivado de la expropiación en cuanto al lucro cesante (Salvamento parcial de voto) LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Utilidad y pertinencia para resolver problemas jurídicos en relación con la definición de la indemnización justa (Salvamento parcial de voto)LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Compatible con un trato deferente respecto de la eficacia de los derechos de sujetos de especial protección (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-750 del 10 de diciembre de 2015, en cuanto declaró inexequible la expresión "hasta por un periodo máximo de seis (6) meses" contenida en el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. " Esto con base en los siguientes argumentos:La previsión legal citada, que regula el proceso de expropiación, determina que en los casos en que sea necesario calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de los mismos, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir, hasta el periodo antes indicado de seis meses.En criterio de la mayoría, la decisión del legislador de limitar la posibilidad de reconocimiento judicial del lucro cesante en los casos analizados hasta por seis meses, violaba la autonomía judicial y la obligación constitucional que la indemnización ante la expropiación consulte los intereses del afectado, en los términos del artículo 58 CP.La sentencia de la cual me aparto parcialmente consideró que la indemnización tiene, como regla general, carácter reparatorio, sin perjuicio que en circunstancias concretas y en particular cuando el daño es causado respecto de sujetos de especial protección, la indemnización pueda tener carácter restaurativo. La indemnización reparatoria de la expropiación, en términos generales, apunta a satisfacer la pérdida patrimonial referida al precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. Sobre este último componente, la mayoría reconoce que el legislador tiene una competencia amplia, pero la misma carece de un alcance tal que permita "vaciar" el marco de acción de que es titular el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso. De allí que una norma que fije un tope máximo para el reconocimiento del lucro cesante es inconstitucional "porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa."Contraria a esta conclusión, advierto que la decisión legislativa de definir un límite temporal máximo al reconocimiento del lucro cesante hace parte del ámbito de configuración legislativa, en tanto ponderación razonable de los intereses jurídicos y fiscales en juego. En ese sentido, la fijación de un límite máximo para el lucro cesante no afecta desproporcionadamente el margen de apreciación judicial. Esto debido a que el juez mantiene la competencia para definir tanto el valor del bien que debe reconocerse al propietario, como el daño emergente y el lucro cesante hasta el límite previsto por el legislador. De allí que concluir que la fijación legislativa de un tope para uno solo de esos componentes provoca el vaciamiento de la competencia judicial para fijar la indemnización, se muestre desproporcionado.No puede perderse de vista, sobre este particular, que en el caso de la expropiación debe hacerse una ponderación entre la necesidad de reparar el daño causado con la pérdida del bien para el propietario, la función social que define a la propiedad y, en especial, el uso racional de los recursos públicos con los que se paga el perjuicio al particular afectado. Este balance lo debe hacer prioritariamente el legislador, en virtud de su incuestionable legitimidad democrática, y solo será cuestionable desde la perspectiva constitucional cuando el mismo se muestre irrazonable o atentatorio de los derechos fundamentales. Ello no sucede respecto de la norma analizada, precisamente porque esta no impide el reconocimiento del perjuicio, sino que lo limita en uno solo de sus componentes. Esto con el fin de ponderar las demás variables en juego, así como incorporar un criterio de prudencia fiscal que proteja los recursos del Estado.Nótese que la preocupación de la mayoría se centra en identificar casos en los cuales la indemnización deba tener en cuenta las condiciones particulares de los sujetos de especial protección afectados por la expropiación. La fijación de un estándar de reparación indemnizatoria en dichos casos era, por lo tanto, viable sin necesidad de declarar la inexequibilidad del aparte demandado, precisamente debido a que la determinación del precio y en especial del daño emergente son ámbitos en donde prima un amplio margen de apreciación judicial.El legislador solo tomó una cautela precisa, dirigida a evitar que el reconocimiento del lucro cesante fuera indefinida en el tiempo, en perjuicio de la protección necesaria de los recursos públicos y en consonancia con un criterio de sostenibilidad fiscal, también de raigambre constitucional. Con todo, dicho límite en uno solo de los componentes de la indemnización no releva al juez ni a la administración de evaluar cuidadosamente las circunstancias de cada caso, así como las condiciones particulares de los afectados con la medida expropiatoria. En el marco de ese análisis, que es propio de cada proceso judicial en particular y no puede, por la misma razón, ser resuelto a priori en sede de control de constitucionalidad, es donde debe definirse la índole de la indemnización y su mayor o menor extensión, conforme a la naturaleza del daño y dichas condiciones particulares de los propietarios afectados. Entre esas circunstancias debe evaluarse si la expropiación afecta los derechos u otras posiciones jurídicas de sujetos de especial protección constitucional.Es claro que, bajo esta perspectiva de análisis, del hecho que se le permita al juez fijar los diferentes componentes de la indemnización y solo se limite el lucro cesante, se deriva que la indemnización resulte justa. En efecto, lo que exige el artículo 58 de la Constitución es que la indemnización consulte el interés de los afectados y de la comunidad, pero de allí no se sigue que el legislador no pueda fijar algunas pautas o límites, a condición que, como se dijo, las mismas no resulten irrazonables, lo que no es el caso en el asunto analizado. Por ende, la limitación de una sola de las facetas de la indemnización busca fines constitucionales legítimos, es un medio adecuado para ponderar los intereses en conflicto y no afecta desproporcionadamente el derecho del afectado a recibir una indemnización justa.De otro lado, es importante acotar que durante el debate del presente asunto, manifesté que coincidía con lo considerado por la mayoría en el sentido que la acción de reparación directa solo cubre el daño antijurídico, en los términos del artículo 90 CP. No obstante, este mandato superior no es incompatible con el hecho que en eventos concretos se demuestre que el daño se extendió al límite "jurídico" de los seis meses, por lo que negar el lucro cesante más allá de ese límite generaría un nuevo daño, este sí antijurídico y desproporcionado.Tal pretensión adicional podría prima facie ser exigida en el marco de la acción de reparación directa y mediante un estudio caso a caso, donde se compruebe suficientemente la existencia de un perjuicio más allá del límite fijado por el legislador. De tal manera, no sería acertado considerar que el lucro cesante debidamente comprobado y que excediera el plazo fijado por el legislador, no pudiese ser de ningún modo reclamado judicialmente. Antes bien, la norma que fue declarada inexequible operaba como límite acerca de la juridicidad del daño derivado de la expropiación, en cuanto a dicho lucro cesante. De allí su utilidad y pertinencia para resolver problemas jurídicos relacionados con la definición de la indemnización justa dentro de los procesos de expropiación.En conclusión, preservar en el ordenamiento jurídico el límite al lucro cesante no se oponía a los postulados constitucionales y, particularmente, era compatible con un trato deferente respecto de la eficacia de los derechos de sujetos de especial protección. La mayoría consideró, en contravía a los argumentos expuestos, que existía un vaciamiento de la función judicial, que a mi juicio no concurre en el caso analizado. Esta diferencia me lleva a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia.,Estos son los motivos de nuestro disenso parcial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado