SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-750 13Referencia: expediente LAT-404Revisión constitucional de la Ley 1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación, presento salvamento parcial de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-750 de 2013, mediante la cual se realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”. Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:
1. La decisión mayoritaria considera que respecto de los artículos 17, 19, 20 y 22 del tratado de asistencia no hay lugar a formular una declaración interpretativa como se hizo en la sentencia C-677 de 2013, toda vez que el tratado bajo revisión se rige por las normas constitucionales y legales de los Estados parte. Sobre el particular manifestó:“En el presente caso no hay lugar a formular una declaración interpretativa como lo hizo la Corte en la Sentencia C-677 de 2013, toda vez que, según fue mencionado, en el preámbulo y en el artículo 5°, el tratado bajo revisión deja en claro que para la aplicación e interpretación de sus cláusulas deben tomarse en cuenta los principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y las normas constitucionales y legales de los Estados parte. Siendo ello así, a partir de una lectura sistemática y armónica del tratado, entiende la Corte que, en el aspecto relacionado con la comparecencia de testigos o expertos y del traslado temporal de personas detenidas como testigos o para propósitos de confrontación, tales actividades se desarrollarán en total concordancia con los principios y garantías del debido proceso, en particular, las relacionadas con el derecho a la defensa, el principio de publicidad y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29), dentro de las cuales debe entenderse incluida la posibilidad, en favor de los comparecientes, de obtener una información adecuada y previa al traslado al territorio del Estado solicitante o requirente, sobre la legislación y la estructura básica del proceso penal que imperan en dicho Estado.”La Sala Plena estima que con una lectura sistemática y armónica del tratado, se garantiza el deber de ilustrar al compareciente sobre sus derechos en el proceso penal adelantado en el extranjero.2. En contraste, es necesario destacar que al igual que en la sentencia C-677 de 2013, era necesario efectuar una declaración interpretativa y sujetar la constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012 y del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales celebrado entre Colombia y la Confederación Suiza”, a garantías expresas que obligaran a informar al citado sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tiene derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, (iv) especialmente, la regulación aplicable a la diligencia a la que asistirá y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución. Una lectura integral del tratado de asistencia no conlleva la existencia implícita de los derechos anteriormente expuestos. A pesar de la referencia innecesaria a la Constitución y los estatutos penales (como si la aplicación del instrumento internacional excluyera el carácter normativo de la Carta Política) era imperativo que se fijaran pautas especiales –no contenidas o desarrolladas en el Código de Procedimiento Penal- para proteger los derechos del ciudadano de cualquier país que decide enfrentarse a un sistema de investigación desconocido. Los artículos 17, 19, 20 y 22 del instrumento bajo análisis solo reconocen un número limitado de garantías penales entre las que se destacan: (i) el deber de publicidad de las actuaciones adelantadas; (ii) la sumatoria de términos de reclusión; (iii) el deber de no autoincriminación y (iv) el principio de congruencia.De acuerdo al artículo 6 Superior, todo servidor público debe limitar su ámbito de acción a las funciones consignadas en la ley o en los reglamentos correspondientes. Sumado a ello, el derecho internacional, en virtud del principio “pacta sunt servanda”, debe estar sujeto a criterios de taxatividad y previsibilidad, esto con el fin de que los estados que han contraído una obligación tengan plena certeza y el conocimiento de los derechos y deberes que están aceptando al ratificar el respectivo convenio. Para ello los órganos que de alguna manera intervienen en su celebración deben garantizar que estén expresamente consagradas cada una de las cláusulas que deben ser satisfechas por las partes. Dentro de la instrucción criminal, el fiscal, el juez y el Ministerio Público solo estarán atados a las etapas y las obligaciones consignadas en el código respectivo y el tratado internacional. Nada, ninguna regla de la experiencia o silogismo legal conlleva a que dentro de la ejecución de la asistencia legal mutua, alguno de esos agentes genere espacios extralegales que garanticen los derechos del citado que proviene del extranjero. La ausencia de la declaración interpretativa de la sentencia C-677 de 2013 implica, en últimas, que las garantías referidas queden sometidas al arbitrio interpretativo de los servidores que participen del proceso penal.Además, si el tratado internacional explícitamente no consagra esas obligaciones, para hacer viable el razonamiento de la parte mayoritaria de la Corte en esta sentencia por lo menos era necesario que ella hubiera comprobado que esos deberes son compatibles con los modelos procesales internos y que existen pautas análogas que se encuentran incluidas y vigentes en los instrumentos legales de los dos países. De esta manera, cuando la ejecución de la asistencia penal mutua afecta derechos fundamentales y está supeditada a los preceptos que remiten a la legislación interna de cada Estado Parte, es un deber de la Corte efectuar un control de constitucionalidad de doble vía, esto es, que incluya el precepto superior y tenga en cuenta las normas jurídicas normativas inferiores que consagran las garantías penales. Así las cosas, si bien en el preámbulo y en el artículo 5° del tratado bajo revisión se establece que para la aplicación e interpretación de sus estipulaciones deben tenerse en cuenta las normas constitucionales y legales de los Estados Parte, es evidente una cláusula de aplicación convencional tan abierta e indeterminada puede afectar aspectos tan esenciales del proceso penal como lo sería el debido proceso.En el ámbito interno las autoridades judiciales pueden tener pleno conocimiento de los derechos y garantías que deben ser observadas al momento de ejecutar cualquier tipo de medida que afecte de alguna manera los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en el proceso. Sin embargo, ello no acredita que las autoridades de cada país tengan una comprensión similar sobre las particularidades sustanciales consagradas en el proceso penal del otro Estado.3. Finalmente considero que entre los tratados de cooperación y asistencia analizados en las sentencias C-677 de 2013 y C-750 de 2013 no existe una diferencia sustancial que permita apartarse del precedente sentado en la primera de ellas.En efecto, el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, comparten una estructura similar en lo que se refiere al deber de aplicar las disposiciones de derecho interno al momento de ordenar la comparecencia y traslado temporal de testigos, detenidos y expertos al Estado solicitante. Por esta razón los mismos reparos constitucionales que se hicieron al primero de dichos instrumentos debe recaer sobre el segundo. A diferencia de lo manifestado por la Sala Plena, los dos tratados establecían el deber de aplicar las disposiciones de derecho interno. Al respecto, los artículos 1, 4, 6 y 11 del acuerdo de cooperación internacional con la Nación Rusa establecían lo siguiente: “ARTÍCULO
1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL, NUMERAL
4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.ARTÍCULO
6. DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:
1) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.ARTÍCULO
11. OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA. NUMERAL
1. La parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente”Por su parte, el artículo 5 del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza establece lo siguiente:“1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.
2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben”.Igualmente el preámbulo del tratado en mención dispone que:“los Estados Contratantes CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen (…) EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes”En síntesis, la posición mayoritaria desconoce el precedente jurisprudencial establecido por esta corporación en la sentencia C-677 de 2013 sin una justificación suficiente. Además, para exceptuar esa subregla parte de una interpretación errada, ya que supone que las disposiciones analizadas en aquel fallo son diferentes a las contempladas en el tratado de asistencia legal mutua penal celebrado con la Confederación Suiza.4.- Por las razones expuestas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de una parte de la decisión tomada en la sentencia C-750 de 2013, teniendo en cuenta que se debieron haber formulado las declaraciones interpretativas sobre el tratado internacional de asistencia legal mutua, referidas a la obligación de informar al citado sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tiene derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, (iv) la regulación aplicable a la diligencia a la que asistirá y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 10.Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012. El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, establece que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Sobre la materia, el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2.En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.” Ver el literal B) numeral 2 del referido artículo 7 de la Ley 406 de 1997, Ley Aprobatoria de la Convención de Viena sobre los Tratados. Dispone la citada norma: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. (Ver folio 18 del cuaderno principal La Ley 5° de 1992 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.” Folios 147 a 151 del cuaderno de pruebas Número
1. La citación para debate y votación del Proyecto de Ley 123 de 2011, fue inicialmente anunciada el 1° de noviembre de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión, tal y como consta en el Acta Número 9 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Número 154 del 17 de abril de 2012 (página 30 a 32 de la gaceta). El texto del anuncio fue el siguiente:“La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive, manifiesta: Señor Secretario anexemos la solitud (sic) del Senador Benedetti, por favor anuncie proyectos, para el martes y miércoles vamos a sesionar, hay 20 proyectos de ley para debatir. El señor Secretario Diego Alejandro González González: Procede con el Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). (…)
10. Proyecto de ley número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales, entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior. Ponente: Honorable Senador Armando Benedetti Villaneda. Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso 674 de 2011. Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso 774 de 2011. Señora Presidenta le informo que han sido anunciados los proyectos de ley para ser discutidos en la próxima sesión. La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive: Se levanta la sesión, se convoca para el martes10:00 de la mañana, muchas gracias” A folio 44 de la Gaceta No. 233 del 15 de mayo de 2012 se lee lo siguiente:“El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, le informa a la Presidenta, que los Senadores de la Comisión sí aprueban el Orden del Día. Además se ha conformado el quórum decisorio.La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, solicita leer el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley 123 de 2011 Senado.” A folio 8 de la Gaceta del Congreso Número 796 del 9 de noviembre de 2012, se lee lo siguiente: “Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum deliberatorio.Siendo las 4:20 p.m. la Presidencia manifiesta: Abrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). A folio 3 de la Gaceta del Congreso Número 222 del 22 de abril del 2013, se confirma que para Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2012, había quórum decisorio. Así dice brevemente el texto de la gaceta:“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar RodríguezArias:Señor Presidente, se ha conformado el quórum decisorio en la Comisión.Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:Entonces leamos el Orden del Día por favor señora Secretaria.” Ver http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.nivel_2 El texto definitivo del proyecto de Ley que fuera aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta Número 920 del 11 de diciembre de 2012, en el que se deja la siguiente constancia secretarial:“SECRETARÍA GENERALBogotá, D. C., noviembre 29 de 2012En Sesión Plenaria del día 28 de noviembre de 2012, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley número 123 de 2012 Cámara, 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. Esto con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 177 del 28 de noviembre de 2012, previo su anuncio el día 26 de noviembre de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número
176. La Secretaria General (e), A folio 13 de la Gaceta del Congreso Número 83 del 12 de marzo de 2013 se aprecia que al momento de la votación del proyecto existía quórum decisorio. En efecto, a folio 25 de la misma Gaceta del Congreso se lee lo siguiente:“Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:(…).Nos vamos a ver en una agenda muy apretada la próxima semana y la que sigue, sería muy importante hacer un llamado y les hago un llamado a todos los honorables miembros de la Cámara para que podamos mantener el quórum decisorio” Auto 119 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-864 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. las sentencias C-473 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-241 y C- 322 de 2006 ambas del M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo También se puede consultar el Auto 311 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-649 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Auto 089 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-473 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-864 de 2006. La regla de excepción a la cadena de anuncios fue fijada por la Corte en la Sentencia C-533 de 2004, y es a su vez reiterada en las Sentencias C-864 de 2006 (a la que corresponde la cita), C-576 de 2006 y C-141 de 2010, entre otras. Acta Número 10 del 9 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta de Congreso Número 153 del 17 de abril de 2012 (páginas 52 a 56). Acta Número 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta de Congreso Número 155 del 17 de abril de 2012 (páginas 1 a 55). Acta Número 12 del 22 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso Número 154 del 17 de abril de 2012 (página 35). Acta Número 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta de Congreso Número 156 del 17 de abril de 2012 (páginas 14 y 15). Acta Número 14 del 30 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta de Congreso Número 154 del 17 de abril de 2012 (páginas 56 y 57). Acta Número 15 del 7 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta de Congreso Número 156 del 17 de abril de 2012 (página 40). Acta 16 de del 21 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 15 de mayo de 2012 (pág. 1 a 26). Acta 17 del 27 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta de Congreso Número 547 del 23 de agosto de 2012 (páginas 29 y 30). Acta Número 18 del 28 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta de Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (páginas 27 y 28). Acta 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta de Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (página 42). Acta 20 del 17 de abril de 2012, que fuera publicada en la Gaceta del Congreso Número 233 del 15 de mayo de 2012 (páginas 44 y 45). El mensaje de urgencia del Presidente de la República hace referencia a los Proyectos de Ley número 201 de 2012 Senado, 197 de 2012 Cámara, por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del ¿Acuerdo de promoción comercial, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica”, y el Proyecto de Ley número 182 de 2012 Senado, 198 de 2012 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-187 de 1999 y C-291A de 2003. Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. Mediante la Resolución No. 112 del Período 53 de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de diciembre de 1998 por consenso. Sentencia C-187 de 1999. Sentencias C-404 de 199, C-280 de 2001 y C-619 de 2004, entre otras. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-176 de 1994, C-404 de 1999, C-280 de 2001 y C-610 de 2004. En la citada sentencia, se analizaba la exequibilidad del "Convenio entre el gobierno de la república de Colombia y el gobierno de la república de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal" el cual contenía la previsión del decomiso de bienes dentro de su articulado. Tal Convenio se declaró exequible en virtud del alcance que se le daba a tal expresión. Sentencia Corte Constitucional C-176 de 19994. En el mismo sentido, se pueden ver, entre otras, la Sentencia C-404 de 1999, en la cual se estudiaba la constitucionalidad del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", que consagraba la posibilidad de solicitar el decomiso de bienes. El acuerdo fue declarado exequible, toda vez que en el mismo se señalaba que tal decomiso se debía dar con respeto al orden interno. Igualmente se puede consultar la Sentencia C-206 de 2002, que analizaba la constitucionalidad del “convenio de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la republica de Colombia y la republica del Ecuador” el cual contemplaba también el decomiso de bienes. El Convenio fue declarado exequible. Sentencia C-280 de 2001, reiterada en la Sentencia C-610 de 2004. Sentencia C-406 de 1999. En la Sentencia C-677 de 2013, la Corte precisó que resulta contrario a la Carta Política, en particular al principio de legalidad de la pena previsto en los artículos 28 y 29 del mismo ordenamiento Superior, la posibilidad de ejecutar la colaboración cuando el hecho que soporta la solicitud no constituye delito en la Parte Requerida y se permite su aplicación respecto de cualquier tipo de medida. Consideró la Corte que, en esos términos, a través de la doble incriminación, “indeliberadamente se extienden los efectos de todo el régimen punible de otro Estado (presente y futuro), sin que haya existido trámite alguno al interior del Parlamento e impidiendo que el investigado disponga de un marco legal previo y reconocido en la Parte Requerida que permita el ejercicio del derecho de defensa”. Sentencia C-280 de 2001. Así lo ha establecido, entre otras, en el Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencias C-533 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería). MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia se declaró inexequible la Ley 994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo de dos mil uno (2001), debido a que se verificó el rompimiento de la cadena de anuncios durante el segundo debate en el Senado. Por esta razón, la Corte la declaró inexequible sin examinar el contenido de la misma, por ser innecesario. Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto) y 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Mauricio González Cuervo, AV. María Victoria Calle Correa). Por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012. El artículo 17 numeral 2 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “El Estado Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la invitación”. El artículo 22 numeral 4 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “Para los efectos de este artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al cumplimiento de la condena impuesta en el estado Solicitad”. Igualmente sobre este mismo aspecto el artículo 37 numeral 3 de la ley 599 del año 2000 establece que: “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Artículo 19 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza establece que “Un testigo o experto que no cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria”. Artículo 20 numeral 3 del tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza establece que: “Sin su consentimiento por escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua”. El preámbulo del tratado en mención establece: que “los Estados Contratantes CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen (…) EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes” El Artículo 5 dispone que: “1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.
2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben”. No debemos olvidar que los operadores judiciales se encuentran vinculados a sus decisiones. Sobre el particular esta Corporación se ha referido al concepto de precedente horizontal, y ha propiciado que los mismos jueces o corporaciones que generan una postura jurídica, intempestivamente y sin un mínimo de argumentación no pueden modificar su postura.