salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández) M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cft. sentencia C-155 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras. . C.P. Artículo 189-2 C.P. Artículo 150-16 Sentencias C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-277 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-581 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-494 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-492 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; C-323 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; y C-178 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.Cft. sentencias C-581 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-323 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-492 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencias C-178 de 1995. Cft. C-864 de 2006. Sentencia C-178 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994." M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisión se señaló: “Entra pues la Corte a estudiar esas disposiciones, precisando que esta Corporación centrará su examen en el contenido general de las obligaciones asumidas por Colombia, y sólo estudiará aspectos técnicos si ellos tienen una implicación constitucional clara”. Cft. sentencia C-864 de 2006, en la cual se señaló: “(A)un cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito,…”. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad, y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisión se sostuvo: “La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado. La alternativa opuesta, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El Gatt es el “General Agreement on Tariffs and Trade”, que en castellano se traduce como el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio, y fue suscrito en Ginebra, en 1947 Transcripción tomada de la página de la CAN: www.comunidadandina.org Información extraída de la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.mincomercio.gov.co Información extraída de la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.mincomercio.gov.co Este acuerdo fue firmado el 6 de junio de 2003 e implementado por ambos países el 1 de enero de 2004. Información extraída de: es.wikipedia.org. Información extraída de la página de Internet de la OMC: www.wto.org indexsp.htm. Control previo que no resulta vinculante. Información extraída de la exposición de motivos al proyecto de ley 178 de 2006, Senado, contenida en la Gaceta No. 18 del 29 de enero de 2007. Además, de las gacetas del Congreso Nos. 103 de 2007, 180 de 2007 y 171 de 2007. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007, pág.
2. Los años 70: la sustitución de importaciones. El periodo de los 80: el tránsito a una mayor inserción internacional. La apertura unilateral de los
90. Los acuerdos bilaterales de comercio: una estrategia planeada para el crecimiento y el desarrollo. Acuerdos bilaterales: el medio, no el fin, para lograr el crecimiento y el desarrollo. La agenda interna y los impactos sectoriales y regionales proyectados. Cuadros alusivos a las importaciones según uso (millones de dólares). Importaciones por destinación 2000-2005. Importaciones según uso. Inversión extranjera directa 2001-2006. Inversión extranjera directa (millones de US). Cuadros alusivos a Colombia destino de las exportaciones, 1994-2006, millones de dólares FOB. Balanza comercial de Colombia según principales países. Cuadros alusivos a exportaciones hacia Estados Unidos antes y después del TLC. Importaciones desde Estados Unidos antes y después del TLC. Flujos de exportaciones de América Latina mediante acuerdos preferenciales de comercio en 1991 y en 2004 (% del total de exportaciones). Gaceta del Congreso 103 de 2007. Págs. 9 a
18. Igualmente se refiere como punto
3. Micro, pequeñas y medianas empresas.
4. Productos agropecuarios.
5. Otros logros en la negociación. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007, pág.
3. Información extraída de la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: www.mincomercio.gov.co Jorge Ramírez Ocampo (2006) “Presentación de la matriz de intereses de Colombia en la negociación del TLC con Estados Unidos”. Araújo Ibarra & Asociados. Este documento y el análisis detallado de las matrices están disponibles en la página http: portal.araujoibarra.com matriz-tlc matriz-tlc-1. Estos informes se fueron presentados en el auditorio de la Plaza de los Artesanos en Bogotá, con una duración de dos días. En la sesión plenaria inicial de cada informe se hizo una presentación general de avance de las negociaciones y en el tiempo restante cada mesa de negociación dio sus informes detallados a los grupos de personas interesadas (sesiones promedio de tres horas por mesa). En promedio, se contó con la asistencia de 340 personas; en el anexo 1 se indica el número de asistentes a cada informe. Procuraduría General de la Nación “Procuraduría presente en negociaciones del TLC”. Boletín de Prensa No. 033, Bogotá, 9 de febrero de 2005. Gacetas del Congreso Nos. 18 y 103 de 2007. Documento Conpes 3439 “Institucionalidad y principios rectores de política para la competitividad y productividad”; Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2006, P.
1. El articulado corresponde exclusivamente al Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007. De esta forma, no comprende “El Protocolo Modificatorio al Cuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos”, aprobado por la Ley 1166 de 2007. De manera similar se procedió por el Procurador General de la Nación al emitir el concepto de rigor y por el Gobierno en la exposición de motivos al proyecto de ley 178 de 2006 Senado. Exposición de motivos de la ley aprobatorio del Acuerdo. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. GATT: Artículo XXIV, Aplicación territorial — Tráfico fronterizo — Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Dada la extensión de esta disposición no se transcribe pero puede consultarse en la dirección www.gto.org indexsp.htm Artículo V: Integración económica1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:a) tenga una cobertura sectorial sustancial (1), yb) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y oii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación,ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estar á destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.Artículo V bis: Acuerdos de integración de los mercados de trabajoEl presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración (2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios. Acogido por la Corte en la sentencia C-313 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cft. sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-546 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-280 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-137 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-178 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-216 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-323 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-492 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-228 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-405 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-719 de 1999, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-327 de 2000, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-279 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-334 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-581 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-923 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. En todas estas ocasiones ha concluido la Corte Constitucional que los acuerdos comerciales de carácter bilateral que impulsan el intercambio comercial desarrollan la Constitución y, por tanto, no la contradice. sentencia C-864 de 2006. Cft. C-323 de 1997 y C-279 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería. M.P. Fabio Morón Díaz. “Revisión de constitucionalidad de la Ley 431 del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia’, hecho en Santafé de Bogotá D.C. el 14 de Agosto de 1995”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cft. sentencia C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.En la sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte aludió a la reformulación moderna del concepto de soberanía que compatibiliza la independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a
209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania. Se acogen algunas consideraciones del salvamento de voto a la sentencia C-358 de 1996. En la sentencia C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte recordó las etapas en la evolución del concepto de soberanía nacional: “Es posible distinguir varias etapas o momentos en la evolución de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia señalar tres especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como lo recogen autores como Bodino y Vattel, los monarcas ven en la teoría de la soberanía la justificación de su absolutismo. En esta etapa el concepto de soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos del tema sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural. Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacción e interdependencia entre Estados, surgen límites al absolutismo justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de derecho internacional. Una manifestación concreta de esto se encuentra en el Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la evolución de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de límites adicionales a la soberanía, justificados por la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano, la paz mundial, la democracia y la conservación de la especie humana. No obstante esta evolución, el principio de la soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional”. Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Cft. En la sentencia C-249 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, se sostuvo: “el proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados. Contexto en el cual la soberanía de Colombia debe salvaguardarse con arreglo a los presupuestos constitucionales vistos, concediendo especial atención a la adecuada articulación de los compromisos internacionales con el ejercicio de las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende tanto por la realización de los intereses nacionales como por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a
209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania. Ver las sentencias C-027 93, MP: Simón Rodríguez Rodríguez, en la cual la Corte se declaró competente para estudiar la constitucionalidad de un tratado ya ratificado por Colombia, en este caso la Ley 20 de 1974, "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973; C-276 93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte se declaró inhibida para revisar la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el 'Tratado De Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889"; y la Sentencia C-400 98, MP: Alejandro Martínez Caballero, en la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención y aclaró tanto la competencia de la Corte en materia de revisión de tratados, como los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado. Sentencia C-621 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Declaración del 26 de junio de 1992. Gaceta Constitucional. 1992, Tomo 1, p
45. Sentencia C-249 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cft. sentencia C-418 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-579 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La liberta de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: “La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.” Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La liberta de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: “La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.” Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sobre este punto la Corte ha hecho ver que “si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-535
97. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Arango Mejía. Parte introductoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Alvaro Tafur Galvis. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. El Gatt es el “General Agreement on Tariffs and Trade”, que en castellano se traduce como el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio, y fue suscrito en Ginebra, en 1947 Para una descripción detallada del desarrollo del AGCS y su relación con América Latina, ver José Monedero Suárez. Las Telecomunicaciones Latinoamericanas en las negociaciones de la OMC. Colección Gestión. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-373 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señala la ley. Sentencia C-429 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto no sobra recordar que nuestro país al suscribir la “Convención Interamericana contra la corrupción”, aprobada por medio de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, se comprometió a adoptar medidas institucionales enderezadas a impedir el soborno de funcionarios públicos, a crear mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción y a estudiar otras medidas de prevención que garanticen la probidad en el servicio público. Dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria, fue declarado exequible en Sentencia C-397 de 1998. Sentencia C-887 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Comité de Comercio de Mercancías y Comité de Comercio Agrícola. Comité sobre Asuntos Textiles y del Vestido. Comité Permanente sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. Comité sobre Contratación Pública. Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales. Comité de Servicios Financieros. Grupo de Trabajo sobre Política de Competencia. Consejo de Asuntos Laborales. Consejo de Asuntos Ambientales. Comisión de Libre Comercio y Comité para el Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes de MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional al Régimen de Solución de Controversias. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En idéntico sentido, se manifestó esta Corporación en sentencia C-327 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al decretar ajustado a la Carta Fundamental el Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Rumania, a saber: “Para el efecto, se ha previsto [en el Acuerdo] la creación de condiciones favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercancías entre personas naturales o jurídicas, mediante estipulaciones como la cláusula de la Nación más favorecida, la exoneración o reducción de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la organización de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representación comercial, la previsión de normas sobre tránsito de mercancías a través de los territorios, la fundación de sociedades comerciales y la creación de una comisión mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios comerciales, nada de lo cual riñe con la Constitución y, al contrario, ejecuta sus mandatos”. (Señalado por fuera del texto original). Ver, sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo. La Ley 1166 de 2007, aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos, y la carta adjunta, “dispuso insertar al final del artículo 22.2 una nueva nota al pie de página 2, que se leerá de la siguiente manera: Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”. La Ley 1166 de 2007, aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos, y la carta adjunta, “dispuso insertar al final del artículo 22.2 una nueva nota al pie de página 2, que se leerá de la siguiente manera: Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”. Este artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Alvaro Tafur Galvis. Ibidem. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. Tercero.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política. La Ley 1166 de 2007, aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos, y la carta adjunta, “dispuso insertar al final del artículo 22.2 una nueva nota al pie de página 2, que se leerá de la siguiente manera: Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”. Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007, pág.
14. Artículo III *: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores.1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo
IV. Cft. sentencias C-309 de 2007 y C-864 de 2006. Sentencia C-358 de 1996. Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Acuerdo entre el gobierno de la Republica de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones. Ver, sentencia C-494 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Sentencia C-178 de 1995. Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Pág.
14. Sobre la materia, se puede consultar la sentencia del 6 de julio de 2006 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación No. 250002327000 2005 01725 01, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia C-916 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Intervención de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO. Contiene gráfico 1, sobre el efecto dinámico del TLC sobre el crecimiento económico colombiano. El literal c), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: …c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Según el Diccionario de Términos del Banco Interamericano de Desarrollo, se define Contingente Arancelario como: Sistema de protección comercial mediante el cual un arancel más bajo es impuesto sobre la importación de cantidades específicas de una mercancía dada y un arancel mayor se impone a las importaciones que exceden esas cantidades. El tamaño de la cuota es normalmente definido por el gobierno sobre una base periódica, por ejemplo, anualmente. Artículo XIII: Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes: a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo; b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente global; c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado; d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.*3. a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco de restricciones a la importación, la parte contratante que aplique una restricción facilitará, a petición de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de esta restricción, las licencias de importación concedidas durante un período reciente y la repartición de estas licencias entre los países abastecedores, sobreentendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de los establecimientos importadores o abastecedores. b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de contingentes, la parte contratante que las aplique publicará el volumen o valor total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado, así como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación esté autorizada durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores. Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta publicación, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado. c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de un período representativo y la apreciación de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante que tenga un interés substancial en el abastecimiento del producto, o a petición de las PARTES CONTRATANTES, entablará consultas lo más pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencias de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Cuando una Parte exportadora considere que un país que no es parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas, Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Artículo
9. Compromisos en materia de subvenciones a la exportación.1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; yii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base;iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; yiv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986–1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción. Incorporación de las concesiones y los compromisos.1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver, sentencia C-864 de 2006. Artículo XIX: Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados.1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión.b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este párrafo, en forma tal que cause o amenace causar un daño grave a los productores de productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podrá presentar una petición a la parte contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño.2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipación posible. Les facilitará además, así como a las partes contratantes que tengan un interés substancial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa con respecto a una concesión relativa a una preferencia, se mencionará a la parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas citadas.3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito de adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no obstante, para hacerlo así. En este caso, las partes contratantes afectadas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha de su aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso escrito de la suspensión, la aplicación, al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, al comercio de la parte contratante que haya pedido su adopción, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no desaprueben las PARTES CONTRATANTES.b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este párrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del párrafo 2 de este artículo causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte contratante, ésta podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y durante todo el período de las consultas, concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese daño. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) se declaró: “Por último y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravación al momento anterior a la suscripción de un Tratado; además, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar daño en la economía y que por ende, los países pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposición a la competencia internacional”. Disponen las normas en cita: “Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) b. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República; c. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. “Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Debe tenerse en cuenta que en nota al pie de página del presente Capítulo Tres, se registra lo siguiente: “Para mayor certeza las obligaciones del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) con respecto al comercio de mercancías entre las Partes aplican al comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Si el peso total de las fibras o hilados de una mercancía no excede el 10% del peso de dicho componente, la mercancía será considerada originaria así no sufra el cambio de clasificación arancelaria exigido por las normas de origen respectivas. Sentencia C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisión se señaló: “Entra pues la Corte a estudiar esas disposiciones, precisando que esta Corporación centrará su examen en el contenido general de las obligaciones asumidas por Colombia, y sólo estudiará aspectos técnicos si ellos tienen una implicación constitucional clara”. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Preámbulo y artículo
2. Sentencia T-333 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Además, esta decisión señaló: “No puede pretender una firma que usa como insumo una sustancia tóxica prohibida, peligrosa para la salud humana, que el informe de la autoridad sanitaria no se conozca por el público, más aún si parte de la producción por este motivo fue decomisada. Si el nivel de ventas desciende y se reduce su participación en el mercado, ello obedece a la conducta ilegal e inmoral de la empresa. No puede exigir quien ha contaminado un producto alimenticio o utilizado en su fabricación una sustancia química prohibida, que sobre esto se mantenga el sigilo a fin de no perder clientes, como si el nivel de ventas debiera mantenerse o incrementarse a toda costa sin tener en cuenta la salud de los consumidores, y por fuera de toda consideración acerca de las estrategias lícitas o ilícitas empleadas para ello. El derecho a la ganancia es legítimo y se garantiza por el derecho; pero no es tan absoluto como para asegurarlo a quien se lucra envenenando a la población”. Acuerdo de la OMC sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias. Anexo A, definiciones, numeral
1. Información extraída de la exposición de motivos de la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos y de la intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el proceso de revisión constitucional del Acuerdo de Promoción Comercial (documentos sobre logros y conveniencia). Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) se declaró: “Por último y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravación al momento anterior a la suscripción de un Tratado; además, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar daño en la economía y que por ende, los países pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposición a la competencia internacional”. Disponen las normas en cita: “Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) b. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República; c. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. “Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. Cft. sentencia C-564 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia C-568 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se indicó: “La Corte debe precisar que la existencia de un contrato de concesión, que la ley define de manera general en el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, supone necesariamente la existencia de una contraprestación en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la celebración de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenación en beneficio del concesionario, de los bienes de uso público que en virtud del mismo contrato el Estado ponga a su disposición. Así las cosas tampoco desde este punto de vista cabe considerar que con el establecimiento de las definiciones acusadas por el Legislador se esté permitiendo la enajenación de un bien público…”. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “… Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación… de proveer: (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario” (Artículo 10.5). Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortíz Gutiérrez. M.P. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias C-494 de 1998 y C-294 de 2002. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Sentencia C-369 de 2002. Sentencia C-294 de 2002. Cft. sentencia C-309 de 2007. sent. idem sent. idem Estos vocablos fueron declarados compatibles con la Constitución en las sentencias C-008 de 1997 y C-494 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-358 de 1996 Sentencias C-358 de 1996 y C-494 de 1998, entre otras sentencias. M.P.(e): Martha Victoria Sáchica Méndez. Cft. sentencia C-1074 de 2002. Anexo 10-E: “(c) El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a: (a) pagos o transferencias de transacciones corrientes; (ii) pagos o transferencias asociadaos con inversiones en el capital de sociedades; o (iii) pagos provenientes de préstamos o bonos, siempre que tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo de préstamo o de la emisión de bonos”. Gaceta del Congreso 103 de 2007, pág.
45. El arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que según el Código de Comercio y la doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constitución, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a través de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicción ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de un tercero o árbitro, que administrará justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptará una decisión a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: “El artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral’. Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento como “un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte’. Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de(…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”. Sentencia de Sala Plena SU.174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño. El tema de la arbitrabilidad ha sido explorado por la doctrina especializada en la materia. Así, se ha explicado que además de estar basado en el consentimiento válido de las partes, el pacto arbitral debe ser lícito, en el sentido de que debe referirse a asuntos susceptibles de ser resueltos mediante arbitramento, y debe haber sido suscrito por partes que pueden someter sus disputas a este mecanismo, condiciones que apuntan a la promoción del interés general. Ver, en este sentido, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): “Fouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration”. Kluwer Law International, 1999: “Hemos visto que para que un acuerdo arbitral sea efectivo, debe ser el resultado del consentimiento válido de las partes. Sin embargo, también debe ser lícito. Esto quiere decir, en primer lugar, que el acuerdo debe referirse a un asunto de fondo que sea susceptible de ser resuelto mediante arbitraje y, segundo, que el acuerdo debe haber sido celebrado por partes con capacidad de someter sus disputas a arbitramento. Estas consideraciones se agrupan bajo la categoría de ‘arbitrabilidad’, y se fundan en la protección del interés general. Lo anterior en oposición al requisito de validez del consentimiento, que busca proteger los intereses privados de las partes al acuerdo arbitral” (traducción libre). Otros sistemas jurídicos extranjeros contemplan claros límites a las materias que pueden ser objeto de arbitramento. Así, por ejemplo, en Argentina, están excluidas expresamente de la posibilidad de ser sometidas a arbitramento las materias que no pueden ser objeto de transacción, de conformidad con el artículo 737 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual incluye: las acciones penales derivadas de hechos ilícitos –aunque se puede pactar respecto de los efectos civiles del delito-, asuntos relativos al matrimonio y al estado civil y capacidad de las personas, derechos eventuales sobre una sucesión, cosas fueras del comercio, y asuntos en los que esté interesado el orden público. Ver, a este respecto, Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela Editor, Buenos Aires, 2000. Se dijo en esta providencia: “El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su titular disponer"”. Dijo la Corte en esta oportunidad: “De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro. A lo cual habría que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad”. En algunos sistemas jurídicos existe una distinción entre las entidades públicas y empresas estatales regidas por el derecho privado para efectos de la posibilidad de someter sus disputas a arbitramento; en dichos ordenamientos, mientras que prácticamente no existen restricciones para las compañías regidas por el derecho privado, incluso si son de propiedad del Estado, existen diversas restricciones en el caso de las entidades públicas en cuanto al sometimiento de controversias a arbitraje. Así, según un estudio comparado efectuado a mediados de los ochentas, (a) mientras que no existen restricciones en Austria, Gran Bretaña, Italia, los Países Bajos, Suiza, Canadá o Australia (b) en países como Bélgica y Luxemburgo las entidades públicas en principio no pueden acordar pactos arbitrales en relación con sus contratos, sean estos nacionales o internacionales, salvo excepciones establecidas expresamente en la ley para el caso de Bélgica, (c) en Francia las entidades públicas requieren permiso especial para someter sus conflictos contractuales internos –no internacionales- a arbitramento, (d) en Alemania se requiere el consentimiento del Ministro de Finanzas para que el Estado o las entidades públicas recurran al arbitramento, a excepción de lo cual no existen restricciones, (e) en Finlandia no hay restricciones para el sometimiento de disputas a arbitraje, pero las entidades públicas mantienen abierta la opción de recurrir a las cortes a pesar de la existencia de pactos arbitrales, y (f) en los Estados Unidos, aunque no existe una restricción expresa, el gobierno federal y algunos gobiernos estatales a menudo argumentan que no tienen autorización para recurrir al arbitramento, mientras que la mayoría de los gobiernos locales y las autoridades públicas cuentan con dicha autorización. Ver, a este, respecto: Böckstiegel, Karl-Heinz: “Arbitration and State Enterprises”. Kluwer Law and Taxation Publishers – ICC, 1984. Dijo la Corte: “Tanto las personas privadas en ejercicio de su libre autonomía, cuando contratan entre sí, como las entidades públicas, en la contratación administrativa, pueden pactar la cláusula compromisoria, sometiendo a la decisión de árbitros las eventuales diferencias y los conflictos que puedan surgir en relación con un determinado contrato. Al hacerlo con base en el recíproco consentimiento, radican en cabeza de los árbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aquéllos”. En los términos de esta sentencia, la legislación nacional “sigue, además, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislación nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacción que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto”. Expresó la Corte, en la parte pertinente: “Al expedir la ley 80 de 1993, el legislador decide terminar con la distinción que venía rigiendo los contratos celebrados por la administración, al señalar que los contratos en donde intervienen las entidades estatales, sin distingo alguno, son contratos estatales (artículo 2 y 32), regidos por las disposiciones comerciales y civiles correspondientes (artículo 13), salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley, y asignó la competencia para conocer de las controversias originadas en ellos, exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 75). De esta forma, a partir del año 1993, los conflictos surgidos de la actividad contractual del Estado, quedó radicada definitivamente en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el propio legislador, en esta misma ley, facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, al señalar que éstos buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). Prohibiendo expresamente a las autoridades, impedir el uso de estos mecanismos, o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato donde es parte, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). M.P. Jaime Araujo Rentería. sent. idem La Corte en la sentencia C-494 de 1998, revisó la constitucionalidad del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España, que prevé dirimir las controversias entre las Partes contratantes o entre una de éstas y los inversionistas de la otra, contemplándose el acudir al CIADI: “En forma general los arbitrajes deben basar su dictamen de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo, o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios universalmente reconocidos en el Derecho Internacional. Además las sentencias que ellos profieran serán definitivas y vinculantes para las Partes en controversia, por lo que éstas se comprometen a ejecutarlas de acuerdo con su legislación nacional. Como se puede observar los anteriores artículos pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar vías alternas de solución pacífica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, así como facultar a diversas instancias de resolución internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en razón a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas colombianas, dentro del contexto internacional (C.P., art. 226). Además, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 1.99 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) en virtud del examen de la Ley 267 de 1.995 "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, hecho en Washington el 18 de marzo de 1.965", encontró ajustado a la Carta el convenio que crea el citado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en donde se regulan los distintos procedimientos de arbitraje y conciliación; por lo tanto su incorporación al presente Acuerdo, confirma la armonía de los artículos analizados, con el ordenamiento constitucional vigente”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-442
96. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No
4. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía Parte II: Obligaciones y Disciplinas Generales.Artículo II: Trato de la nación más favorecida.1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. Para una descripción detallada del desarrollo del AGCS y su relación con América Latina, ver José Monedero Suárez. Las Telecomunicaciones Latinoamericanas en las negociaciones de la OMC. Colección Gestión. Este literal no hace referencia a otras medidas que se puedan adoptar o mantener con relación a pagos asociados con la terminación de un contrato de agencia comercial en mala fe o en violación a los términos del contrato. La provisión para daños basada en los conceptos esgrimidos en esta cláusula no constituye una indemnización equitativa para los propósitos del párrafo 1b). Para Colombia la disposición aplicable es el artículo 58 de la Constitución. Para mayor certeza, una medida descrita en el párrafo 2 b) aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar dicha medida, a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha. Para efectos de este anexo, bienes comerciales incluye software. Lo anterior es sin perjuicio del tratamiento que se de al software en otros contextos o en otros foros. Artículo 12.20. Definiciones. Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:…”. Artículo 12.20. Definiciones. Institución financiera de otra parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte. Artículo 12.20. Definiciones. Inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. Artículo 12.20. Definiciones. Comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, (b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte, pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio. “ARTICULO
48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. …”. “ARTICULO
78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. “ARTICULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: …d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. “ARTICULO
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. “ARTICULO
333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. “ARTICULO
334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones”. “ARTICULO
335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. “ARTICULO
336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores”. “ARTICULO
371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten”. “ARTICULO
372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. …. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación”. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Intervención en el proceso de revisión constitucional LAT-311. Dr. Gerardo Hernández Correa, Secretario Junta Directiva del Banco de la República. M.P. Fabio Morón Díaz. El principio de Nación más favorecida tiene dos excepciones: la primera, en la lista de Colombia sobre servicios transfronterizos e inversión, previsto en el Anexo II sobre esos capítulos, Colombia se reservó el derecho de no aplicar dicho principio en cuanto a los beneficios conferidos a otros Estados con ocasión de un acuerdo bilateral o multilateral, medida disconforme que se aplica al presente Capítulo de servicios financieros conforme al artículo 12.9.3. La segunda excepción, refiere al reconocimiento de medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Cft. sentencia C-309 de 2007. Esta cláusula no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios financieros. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Los incisos 4 y 5 de la Ley 526 de 1999, artículo 11, dicen: “Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. ║ Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.” Numeral incompleto en su redacción aunque su contenido puede derivarse del contemplado en otros capítulos. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-533 de 1992 de la Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Juan Jorge Almonacid Sierra y Nelson Gerardo Garcia Lozada, Derecho de la Competencia, legis, Bogotá, 1998, pág
40. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Congdon-Mcwilliams, Diccionario de Economía, Grijalbo, 1985, p.136. Sentencia C-154 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cft. sentencia C-571 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-008 de 2001, sentencia C-316 de 2003. Este artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles. Este artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2)(b)(iii) y párrafos 3 al 8 de este artículo no se aplica a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. El concepto de proveedor importante igualmente estuvo presente en la sentencia C-369 de 2002, que fue declarado exequible. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. Cft. sentencia C-779 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV y AV Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett , Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. Tercero.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Fabio Morón Díaz. Cft. sentencia C-831 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL. Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL. Exposición de motivos, Supra. llamado por sus siglas en inglés "EDI" M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Ley No. 1166 de 2007, por medio de la cual aprueba el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia–Estados Unidos y la carta adjunta. “D. Modificar la numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo 16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue: “3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte”. Ley No. 1166 de 2007, por medio de la cual aprueba el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia–Estados Unidos y la carta adjunta. “E. El subpárrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “con respecto al artículo 16.9.6(b), dos años;”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Las Partes entienden que en castellano el término “marca de mercancía” equivale a “marca de producto”. Significan aquellas indicaciones que identifican a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o región o localidad en ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos de cualquier forma que sea, serán elegibles para ser una indicación geográfica. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Este artículo tiene relación con la denominada excepción bolar, no contemplada en la legislación colombiana, que permite a una tercera persona adelantar los trámites necesarios de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola -registro sanitario o registro nacional-, para asegurar que los genéricos ingresen al mercado una vez expire la patente. Para mayor certeza, este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y
2. Ley No. 1166 de 2007, por medio de la cual aprueba el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia–Estados Unidos. “D. Modificar la numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo 16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue: “3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte”. Ley No. 1166 de 2007, por medio de la cual aprueba el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia–Estados Unidos. “E. El subpárrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “con respecto al artículo 16.9.6(b), dos años;”. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez. Cft. sentencia C-1118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993 M.P. Cristina Pardo Schelesinger. Cft. sentencia C-1118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Lipszyc, Delia; Derechos de Autor y Derechos Conexos, Cerlarc, París, 1993, pp. 349ss. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. En esta decisión, la Corte conoció de los artículos 568, 569, 570 y 597 (parcialmente) del Código de Comercio. Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Marco Gerardo Monroy Cabra. La liberta de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: “La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.” Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Estrategia Global para la Biodiversidad. WRI, UICN, PNUMA, 1992). Declaración de la Reunión Alternativa de la CNUMAD: "El Compromiso de los Ciudadanos con la Biodiversidad". Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra Propia Agenda". Pág. 32 Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional sentencia C-479 de 1992 MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad se declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 “por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, porque se consideró, entre otras razones, que se trataba de disposiciones que contrariaban derechos mínimos de los trabajadores como la igualdad (artículo 13 C.P.) y los principios de la carrera administrativa (artículo 125 C.P.). En esta sentencia la Corte refirió el especial contenido que desde la reforma del año 36 adquirió el artículo 17 de la antigua Carta Política (derecho al trabajo). Ibid. sentencia C-479 de 1992. Asamblea Nacional Constituyente. Proyecto de Acto Reformatorio número
63. El Trabajo como valor fundamental. Autores: Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional Número
23. Marzo 19 de 1991, pág.
2. Sentencia T-441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclaraciones de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Declaró EXEQUIBLE la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia. Sintetizadas en la