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C-750/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-750/0824 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo De Promocion Comercial Entre La Republica De Colombia Y Los Estados Unidos De America

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-750 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LEY APROBATORIA-Inconstitucionales (Salvamento de voto)LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna genera inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Desde el punto de vista procesal, el suscrito magistrado considera que tanto el Acuerdo de Libre Comercio como el Protocolo Modificatorio, estudiado por esta Corte, son inconstitucionales desde el primer momento, por cuanto cuando se remitió por el Gobierno a la Corte Constitucional se hizo por fuera del término previsto y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber, incluido el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de inicio de trámite en el Senado por aprobación del proyecto en segundo debate primero por la Cámara de Representantes (Salvamento de voto) LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de inicio de trámite en el Senado constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)El suscrito magistrado debe expresar su discrepancia frente a la interpretación que se hace del artículo 154 de la Constitución Política, pues aunque se haya debatido el proyecto en primer debate en sesiones conjuntas, esto no obsta para que de conformidad con lo que ordena la Carta Fundamental primero tenga que votarse el proyecto de ley en el Senado sobre la ley aprobatoria de un tratado y luego en la Cámara de Representantes, como lo ordena la Carta Política, lo cual no se hizo en este caso, por lo que se configura un vicio insubsanable, que no se puede justificar argumentando que en primer debate el proyecto se debatió y aprobó es sesiones conjuntas, por cuanto dicha particularidad no exonera al trámite legislativo de una ley aprobatoria de un tratado internacional de la exigencia constitucional de que en plenaria en segundo debate deba aprobarse igualmente en primer lugar por el Senado de la República.REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento por no haberse precisado su objeto y por que en ningún momento se determina clara y expresamente la fecha en que debía realizarse la votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)Se evidencia que el anuncio realizado para la votación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue mal realizado, ya que no se indicó expresamente que el anuncio era para la votación del proyecto como lo exige el artículo 160 constitucional, en tanto el anuncio realizado para la votación en la Plenaria de Senado de la República, no fue un solo anuncio sino que se configura en esta caso lo que se ha denominado como cadena de anuncios, en los cuales se presentaron irregularidades, ya que en ningún momento se determina clara y expresamente la fecha de la sesión en que se debía realizar la votación, siendo indeterminado y rompiéndose la cadena de anuncios, que vulneran el artículo 160 constitucional. El vicio que respecto del requisito de anuncio previo se presente resulta insubsanable.ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SUS CARTAS ADJUNTAS Y SUS ENTENDIMIENTOS-Por sus aspectos materiales la Corte no puede renunciar a efectuar el control del tratado frente a todas las normas superiores y el bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)El establecimiento de una zona de libre comercio no se refiere a derechos y obligaciones de individuos sino de los Estados en relación con el comercio de mercancías, en lo que está de por medio la soberanía e independencia nacional, siendo de advertir que Colombia es un país productor de materias primas o bienes primarios que en la dinámica de las relaciones económicas internacionales no puede competir en igualdad de condiciones, en materia de industria y tecnología, y ello no sólo con los países desarrollados e industrializados, sino máxime cuando se trata como en este caso del país mayormente desarrollado e industrializado del mundo en el actual contexto mundial, indicándose asimismo que EE.UU. también produce una gran cantidad de alimentos, que es uno de los renglones más favorecidos en el presente acuerdo, pero que en razón de los subsidios que el Estado norteamericano reconoce a los agricultores de ese país, plantea una desigualdad y por lo mismo no se aprecia que pueda haber equidad y reciprocidad en relación con nuestro país.ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Estudio de constitucionalidad ha debido ser cuantificado y estudiado en cifras y no con base en generalidades (Salvamento de voto)El estudio de constitucionalidad, por tratarse de un tema económico, ha debido ser cuantificado y estudiado juiciosamente en cifras, por cuanto así se hubiera comprobado y demostrado con un balance objetivo que el tratado favorece a Colombia respetando los principios de equidad, igualdad y reciprocidad consagrados en la Constitución Nacional. Desde el punto de vista metodológico había que cuantificar de manera concreta los beneficios y perjuicios que se derivaran del Acuerdo y no mirar sólo generalidades.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Cláusula del tribunal de arbitramento como mecanismo de solución de controversias es inconstitucional (Salvamento de voto)En relación con este neurálgico tema relativo a los mecanismos de solución de controversias y los procedimientos previstos para ello por el tratado, el suscrito magistrado considera que este acápite es inconstitucional en su totalidad y especialmente respecto a la cláusula del tribunal de arbitramento, por cuanto el Estado colombiano está renunciando a todas luces a administrar justicia en temas que tocan directamente con derechos fundamentales, los cuales ya no van a poder ser resueltos por los jueces de la República sino a través de esto mecanismos alternativos de solución de conflictos, especialmente por la vía del tribunal de arbitramento. De otra parte, las reglas de procedimiento que se regulan en este Acuerdo para la solución de controversias entre los Estados Partes, no garantizan el debido proceso, la defensa, la contradicción, la publicidad y la imparcialidad, en el marco de igualdad de condiciones entre aquellos.CLAUSULA DE TRATO NACIONAL EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-No propicia un trato igualitario (Salvamento de voto)La cláusula de trato nacional, de acuerdo con su fundamentación busca eliminar el trato discriminatorio que pudiera presentarse entre nacionales y extranjeros; sin embargo, el suscrito magistrado evidencia que en el Tratado y en lo que respecta a las mercancías o servicios, no se otorga un trato igualitario a algunas mercancías o servicios al dado a los productos nacionales, por cuanto dicho trato no se aplica por ejemplo entre otros al café, bebidas alcohólicas, importación de vehículos automotores y acciones del órgano de la OMC. Así mismo, en EE.UU. no se aplica esta cláusula entre otros renglones, a la marina mercante y pasajeros de cruceros, por disposición obligatoria del GATT al que adhirió EE.UU.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas arancelarias, no arancelarias y de salvaguardia agrícola constituyen ventajas aparentes (Salvamento de voto)TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Posibilidad de establecer medidas sanitarias y fitosanitarias con posterioridad resulta desventajoso para Colombia (Salvamento de voto)Uno de los mayores problemas que presenta el capítulo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias es que no se dice de manera clara, expresa y desde el comienzo cuáles son las medidas sanitarias y fitosanitarias para que los Estados Partes se puedan ajustar a ellas, sino que se deja que se establezcan después, lo cual es peligroso, perverso y desventajoso para Colombia, ya que en la práctica se presta a que haya restricciones arbitrarias a las exportaciones.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Disposiciones sobre inversión atentan contra artículos de la Carta Política, vulneran la soberanía nacional y generan problemas de igualdad frente a los inversionistas nacionales (Salvamento de voto)Las disposiciones de este capítulo constituyen un tratado de protección a la inversión extranjera, con las que las garantías serán únicamente para los inversionistas extranjeros, que son los que definen las expectativas de ganancia, lo que genera un problema de igualdad frente a los inversionistas nacionales, por cuanto frente a dichas expectativas de ganancias el que no se cumplan les terminará dando derechos inclusive para reclamar indemnizaciones.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Estipulaciones en materia de servicios financieros impedirán realizar políticas de intervención e imposibilitan formular una política pública en la materia (Salvamento de voto)TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Establecimiento de monopolios designados son incompatibles con la Constitución Política (Salvamento de voto)El suscrito magistrado evidencia la imposibilidad de que sea compatible la creación de unos tales monopolios designados, públicos o privados, con la restricción constitucional que rige en Colombia, ya que el Acuerdo permiten la creación de otros monopolios distintos a los permitidos expresamente por la Constitución Nacional.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Propiedad intelectual y aspectos transversales en el tratado constituyen regulaciones preocupantes para el país (Salvamento de voto)Las regulaciones contenidas en el Acuerdo son a juicio de este magistrado bastante preocupantes para el país, ya que permiten que en materia de biodiversidad, de la cual Colombia tiene un 10% de la diversidad biológica que existe en el mundo, un Estado extranjero se termine apoderando de esta riquísima biodiversidad a través de patentes y que adicionalmente en el futuro nos toque pagar por los beneficios derivados de dicha biodiversidad que ha suido patentada a otros Estados. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Patentes constituyen un monopolio TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Patentes de medicamentos y los tiempos de concesión constituyen una barrera económica para el acceso a ellos (Salvamento de voto)La figura jurídica de la patente, no constituye más que un monopolio, y con lo estipulado en el TLC se compromete el Estado colombiano a proteger las patentes de medicamentos de EE.UU. por largos periodos de tiempo, lo que provoca el encarecimiento de los medicamentos al haber una barrera económica para el acceso a los medicamentos genéricos, a los cuales sólo podrán tener acceso quienes tengan la capacidad económica para adquirirlos, lo cual se encuentra en clara contravía del postulado de universalidad del derecho a la saludTRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-No existe cláusula de protección de los derechos de los trabajadores TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-No existe cláusula de protección del derecho a la libertad sindical (Salvamento de voto)A pesar de que en este Acuerdo se hace mención a unos derechos de los trabajadores, les queda por fuera un derecho fundamental: el derecho a la libertad sindical, que se encuentra amparado no sólo en el ordenamiento interno sino también a los convenios de la OIT, los cuales han sido ratificados tanto por Colombia como por los Estados Unidos y por tanto vinculan a ambos Estados.TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-En materia ambiental no se prevé ninguna medida de protección y se emplea un lenguaje ambiguo claramente inconstitucional (Salvamento de voto)Sobre le tema de la protección constitucional del medio ambiente, se observa que el tratado en materia ambiental establece una regla general y es la de que cada Estado puede hacer lo que considere conveniente sin que se prevea ninguna medida de protección ambiental, y se advierte, de acuerdo con las estipulaciones de este tratado, que se emplea un lenguaje ambiguo, se acepta el envío de todo tipo de desechos y la afectación de la biodiversidad biológica, lo cual es claramente inconstitucional.Referencia: Expediente LAT- 311 Revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007.Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto me permito consignar las razones de mi disenso frente a esta sentencia de la Corte en la cual se decide la revisión oficiosa de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007, declarando la exequibilidad de este Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América –TLC- como de la Ley aprobatoria del mismo, radicado bajo el expediente de la referencia, por cuanto considero que dicho Acuerdo de Promoción Comercial como la Ley aprobatoria del mismo son violatorios de la Constitución Nacional en varios aspectos, como lo paso a exponer a continuación:

I. CONSIDERACIONES GENERALES1. En primer término, el suscito magistrado considera conveniente aclarar que como ciudadano es amigo de los intercambios económicos con todos los pueblos del mundo. No obstante y en mi calidad de juez de la República, y máxime como juez del Tribunal Constitucional al cual le ha sido asignada la tarea de velar por la guarda y supremacía de la Constitución Política, muy a pesar de ese deseo de intercambio en todos los aspectos, no puedo examinarlo y valorarlo sino de conformidad con lo que manda la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 9º señala como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, la soberanía nacional; en el Preámbulo establece como norte la integración latinoamericana; y en el artículo 2º el deber del Estado de defender la independencia nacional, incluida la económica. Así mismo, este magistrado no puede hacer otra cosa sino mirar este tratado comercial de conformidad con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional consagrados en los artículos 226, 227 y 150, numeral 16 de la Carta Política. En este orden de ideas y en consonancia con el espíritu de mutuo reconocimiento y respeto entre los pueblos del mundo, me permito expresar mi admiración por las virtudes del pueblo estadounidense, sus trabajadores que han sido solidarios con los trabajadores colombianos, incluida la solidaridad para que se investiguen los múltiples crímenes contra los sindicalistas de este país cubiertos por la sombra de la impunidad. A juicio de este magistrado, si este tratado se hubiera celebrado por el pueblo estadounidense hubiera sido como la Constitución Nacional de Colombia lo exige: esto es, equitativo, igualitario, conveniente y soberano.

2. En segundo lugar, este magistrado debe expresar que lamenta profundamente que en Colombia la historia se repita una y otra vez, ya que fue un tratado con Estados Unidos el que hace ya cerca de cien años hizo que la Corte Suprema de Justicia de Colombia de ese entonces renunciara a ejercer el control sobre los tratados internacionales cuando la Constitución Política le ordenaba lo contrario. En este caso, es esta Corte Constitucional la que vuelve a declararse incompetente contra lo que dispone la Carta Política, que en el numeral 10 del artículo 241 Superior, establece que la Corte Constitucional puede declarar inconstitucional un tratado que no podrá ser ratificado por el Gobierno. De tal manera, que la Constitución no le prohíbe a esta Corte que declare inconstitucional una norma que viole un artículo o una parte de la Carta Política. A este respecto, este magistrado debe advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta este momento ha declarado inconstitucionales varios tratados internacionales, independientemente de que sean bilaterales o multilaterales y ha ordenado reservas cuando ha sido necesario o declaraciones interpretativas en la parte resolutiva en tratados bilaterales como el que celebró Colombia con el Reino Unido, ordenando que únicamente se pudiera ratificar en los que se ajustara a la Constitución Nacional. Por eso, no es cierto que en la parte resolutiva de un tratado bilateral no se pueda hacer cumplir la Constitución, que no se pueda hacer absolutamente nada, como ahora se propone.

3. Finalmente, considero que no obstante que en un orden lógico hay que comenzar con el estudio del tema procesal para luego pasar al estudio material de ambos instrumentos de manera separada, por razones analíticas y de exposición, me permitiré comenzar con el análisis de la parte material del acuerdo de promoción comercial para luego pasar al estudio formal del respectivo acuerdo.II. EXAMEN MATERIAL

1. Aspectos materiales generales1.1 En relación con los aspectos generales de carácter material de este tratado internacional de acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América, debo manifestar en primer término, que el establecimiento de una zona de libre de comercio no se refiere a derechos y obligaciones de individuos sino de los Estados en relación con el comercio de mercancías, en lo que está de por medio la soberanía e independencia nacional. A este respecto debo observar que en el actual contexto internacional el imperialismo no es tanto de orden político como económico y que las estadísticas en materia económica siempre favorecen a los países desarrollados e industrializados. Es de advertir que Colombia es un país productor de materias primas o bienes primarios que en la dinámica real de las relaciones económicas internacionales no puede competir en igualdad de condiciones, en materia de industria y tecnología, y ello no sólo con los países desarrollados e industrializados, sino máxime cuando se trata como en este caso del país mayormente desarrollado e industrializado del mundo en el actual contexto mundial.Sobre este tema, es de indicar igualmente que EE.UU. también produce una gran cantidad de alimentos, que es uno de los renglones más favorecidos en el presente acuerdo, pero que a pesar de que nuestro país produce primariamente materia prima en forma de alimentos, la desigualdad que plantea el presente acuerdo se concreta en los subsidios que el Estado norteamericano reconoce a los agricultores de ese país que produce alimentos para su autoabastecimiento y para exportar, materia en la que no se aprecia que pueda haber equidad y reciprocidad en relación con nuestro país. Sobre este tema, considero necesario manifestar claramente que la defensa nacional no es sólo de carácter militar sino también de carácter económico, respecto de los intereses económicos de Colombia y de los colombianos, máxime cuando nos encontramos en una coyuntura en la cual se están presentando problemas en el orden económico mundial. La economía mundial se encuentra al borde de otra crisis mucho más grave que todas las anteriores, incluida la de 1929, donde las bolsas de valores se derrumbaron, las deudas agobiaron a los más pobres y el dinero escaseaba. Así, considero que la depresión y recesión se mantendrán por varios años y como siempre los países más pobres serán los más perjudicados. Muy especialmente, considero nocivo para el país la firma de este Tratado, cuando se están presentando problemas en relación con la producción y el acceso a los alimentos sobretodo en los países del llamado “tercer mundo”, problema que está dando lugar a una de las mayores crisis humanitarias de la historia. Por todo lo anterior, en mi concepto la Corte no puede renunciar a controlar este Tratado frente a TODAS las normas superiores y el bloque de constitucionalidad.1.2 De otra parte, el suscrito magistrado considera inconveniente realizar en este estudio de constitucionalidad afirmaciones globales. Por esta razón, en mi criterio no se puede dar una respuesta global sin entrar a demostrar de manera específica que las disposiciones del tratado respetan los principios de soberanía nacional, igualdad, equidad y reciprocidad consagrados en la Constitución Nacional. En este sentido, considero que desde un punto de vista metodológico había que cuantificar de manera concreta los beneficios y perjuicios que se derivarán del Acuerdo de Promoción Comercial y no mirar sólo generalidades, pues sólo así se puede llegar a realizar un balance que permita determinar si real y efectivamente existe equidad y reciprocidad entre los estados pactantes. Acerca de la necesidad de cuantificar y medir exactamente el balance costo- beneficios que traerá este Acuerdo para Colombia, me permito remitirme a lo expresado ya por el profesor Paul A. Samuelson, quien en su obra “Economía” y al referirse al tema de la naturaleza e importancia de la medición de la actividad económica, cita a su vez a Lord Kelvin quien afirmaba: “Cuando podemos medir lo que estamos diciendo y expresarlo en números, sabemos algo de ello. Cuando no podemos medirlo ni expresarlo en números, nuestro conocimiento es escaso e insatisfactorio. Quizá sea el comienzo del saber pero en nuestros pensamientos habremos avanzado escasamente en el estado científico”. De conformidad con esta premisa, reitero que es completamente necesario realizar no sólo un análisis global y genérico de este Acuerdo, sino entrar a estudiar en concreto y en números si en verdad este Tratado es equitativo y recíproco para los países suscriptores del mismo. Así mismo, considero necesario mencionar que un senador norteamericano y reciente excandidato presidencial, el senador John McCain, ha justificado su acuerdo con este Tratado, en razón a que con este Acuerdo Estados Unidos dejará de pagar unos 1.000 millones de dólares mensuales en aranceles, cifra que irá en aumento y que podrá llegar a 12.000 millones de dólares en el año, esto calculado sobre la base de las exportaciones de E.U hacia Colombia en el año 2008. En otras palabras, esto significa que con este Acuerdo de promoción comercial Colombia terminará perdiendo exenciones o preferencias arancelarias. Por esta razón, a juicio de este magistrado, el estudio de constitucionalidad de este tratado, por tratarse de un tema económico, ha debido ser cuantificado y estudiado juiciosamente en cifras, lo cual, a pesar de que este magistrado lo pidió en diversas oportunidades no se le dio razón de ninguna cifra ni estudio económico al respecto. Reitero por tanto, que si se hubiera demostrado que cuantitativamente este Acuerdo era conveniente, equitativo e igualitario para Colombia, la presente decisión hubiera tenido mi voto a favor, por lo menos en lo que respecta a los aspectos de fondo. Sin embargo, la respuesta que siempre obtuvo este magistrado fue que aunque este acuerdo podía ser inconstitucional en algunas partes, no lo era en el todo. Así las cosas y al no haber sido realizado un tal estudio o balance por parte de esta Corte, la presente decisión no contó con mi voto a favor, ya que si por el contrario se hubiera comprobado y demostrado con un balance objetivo que este tratado favorece a Colombia respetando los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, el suscrito magistrado hubiera dado sin lugar a dudas su voto en favor de la constitucionalidad desde el punto de vista de su contenido, pero como no ocurrió así lo he dado en contra, pues estoy convencido de que este tratado es inconstitucional. 1.3 En consonancia con lo hasta aquí expuesto, a juicio del suscrito magistrado este tratado viola más de 100 artículos de la Constitución Nacional, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución Nacional. Así mismo, considero que este tratado es violatorio de parte del artículo 150 Superior y de los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y 365 de la Constitución Política.Así pues, en criterio del suscrito magistrado, con la aprobación de este Tratado se acabó por ejemplo con la seguridad alimentaria de Colombia, se vulneró los derechos a la salud y a un ambiente sano, los derechos de nuestros pueblos indígenas, los derechos de las mujeres, la dirección de la economía bancaria del Estado, entre otros, como me permitiré exponer en los capítulos siguientes del presente salvamento correspondientes a los acápites específicos del Acuerdo de Promoción Comercial bajo estudio.Para complementar este panorama de vulneración de la Constitución Nacional, considero necesario mencionar, que finalmente y luego de varios días de debate acerca de esta sentencia en Sala Plena, desapareció de la parte resolutiva hasta el exhorto que se hacía al Congreso, que como bien lo expresara uno de los magistrados, ahora esta Corte no podrá ni siquiera “lavare la facia”. Ahora bien, flaco servicio le prestan al país quienes en vez de declarar la inconstitucionalidad, mencionan la violación de la Constitución en la parte motiva y considerativa de la sentencia. En todo caso, lo que queda en la parte motiva de esta decisión puede ser entendido como una obiter dicta, o el problema de interpretación que llegare a plantearse ya se encuentra resuelto de conformidad con lo dispuesto por el propio Decreto 2067 de 1991, que en su artículo 14 preceptúa que en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de una sentencia, prima la parte resolutiva al darse aplicación a lo dispuesto en la parte resolutiva, de modo que no será aplicable ninguna interpretación contentiva en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que pueda entenderse en el sentido que este tratado es violatorio de la Constitución Nacional o los derechos de los colombianos, por cuanto en la parte resolutiva ya fue declarado exequible.

2. Aspectos materiales institucionales A continuación me permito presentar las objeciones de orden constitucional que a mi juicio presentan los aspectos materiales institucionales contenidos en el presente Tratado. 2.1 Capítulo Primero. Disposiciones iniciales y definiciones generalesEl capítulo primero del Acuerdo Promoción Comercial se divide en dos secciones. De una parte, la sección A establece la Zona de Libre Comercio y la relación del mismo con otros Acuerdos internacionales. En este aparte se trata de determinar si el establecimiento de una zona de libre comercio entre los Estados Partes se ajusta a la Constitución Nacional, y si ello respeta la soberanía nacional. Así mismo en esta parte del acuerdo se realizan definiciones relativas al nivel central de gobierno (nacional federal) y al nivel local (departamento estado federado), definiciones que se aplican sólo a efectos del Tratado, y se afirma que para efectos el Acuerdo en Colombia sólo se aplica a nivel nacional.A este respecto, el suscrito magistrado evidencia que el Tratado en esta parte y respecto de la noción de territorio y la determinación de la zona de libre comercio dispone una cosa distinta a lo que establece la Constitución Nacional. Así es de advertir que en esta materia debe aplicarse lo que disponga la Constitución Nacional y la legislación interna, y de conformidad con lo que consta en el anexo 1.3 del Tratado, la zona de libre comercio se extiende más allá del territorio continental e insular y de sus aguas interiores, lo que genera dificultades de orden constitucional y de carácter internacional. Sobre este tema, discrepo de la posición sostenida en relación con que el concepto de territorio contenido en el Tratado bajo estudio lo es sólo para efectos comerciales, sin que ello implique que se establezcan unos límites territoriales ni que se renuncie a algunos de los elementos que conforman el territorio nacional, pues según se dice se trataría sólo de establecer un programa de liberación de aranceles. Para el suscrito magistrado por el contrario, el problema de la definición del territorio y de contera el establecimiento de la zona de libre comercio no resulta tan sencillo, por cuanto no se trata sólo de asuntos meramente comerciales, sino que se encuentra en juego también la soberanía nacional. Sobre este tema, coincido con la opinión expuesta por el Procurador General de la Nación, quien en su concepto observa que en la definición del territorio y el establecimiento de la zona de libre comercio se eliminaron algunos elementos que conforman el concepto de territorio, de manera que para el caso de Colombia quedan dentro de la zona de libre comercio y en el caso de los EE.UU. no, lo cual implica a mi juicio una asimetría en el tratamiento de este punto, que conlleva necesariamente una falta de equidad y reciprocidad.Así mismo, debo recordar que en el Tratado de las Telecomunicaciones (Sentencia C-278 04) ya se hizo una salvaguarda en relación con el tratamiento de tema territorial en tratados internacionales, mediante una declaración interpretativa, en la que se reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde a Colombia forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución Nacional, y se entiende que ninguna norma del Tratado objeto de estudio por esta Corte en dicha ocasión, es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos. Así las cosas y de conformidad con el mencionado precedente de la jurisprudencia de esta Corte, el suscrito magistrado no entiende el por qué en el presente caso no se hace una declaración interpretativa semejante. En la anterior oportunidad se defendieron los derechos de Colombia frente a un organismo internacional y ahora no se hace lo mismo frente a EE.UU., lo cual resulta sumamente paradójico si se tiene en cuenta que se trata del país más poderoso del mundo frente al cual esta Corte debería sentar iguales o mayormente garantistas premisas interpretativas de orden constitucional con el fin de garantizar los derechos de Colombia consagrados constitucionalmente frente al coloso del norte. Finalmente, me permito insistir de nuevo en que sin cuantificar lo que implica este Acuerdo de libre comercio para cada Estado Parte en términos económicos no se puede afirmar que algo es bueno para el país. Así mismo, reitero que el suscrito magistrado es amigo de este tipo de acuerdos de intercambio comercial, pero siempre en condiciones de igualdad, equidad y reciprocidad, respetando la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, tal y como lo ordenan el Preámbulo y los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 de nuestra Constitución Nacional. 2.2 Capítulo

21. Solución de controversias2.2.1 Los artículos de este capítulo del Tratado se encuentran encaminados a regular los sistemas de solución de controversias entre los Estados Partes y otras controversias del comercio privado, a través de mecanismos tales como la cooperación, la elección del foro, las consultas, entre otros. Especial relevancia tiene el mecanismo de arbitraje como mecanismo de solución de controversias sobre inversión, servicios financieros, política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado, telecomunicaciones, entre otros ámbitos. También se regula en esta parte del Acuerdo la figura de la anulación o menoscabo que tiene que ver de manera directa con los derechos laborales, del medio ambiente y el derecho a la salud pública. Igualmente, se regula la figura del incumplimiento-suspensión de beneficios que constituye una medida coercitiva derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas. En relación con este neurálgico tema relativo a los mecanismos de solución de controversias y los procedimientos previstos para ello por el Tratado bajo estudio, el suscrito magistrado considera que este acápite es inconstitucional en su totalidad y especialmente respecto a la cláusula del tribunal de arbitramento, por cuanto el Estado colombiano está renunciando a todas luces a administrar justicia en temas que tocan directamente con derechos fundamentales, los cuales ya no van a poder ser resueltos por los jueces de la República sino a través de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos, especialmente por la vía del tribunal de arbitramento. Por esta vía, considero que se está violando el artículo 9º de la Constitución Política, razón por la cual considero que la cláusula de arbitramento pactada es inconstitucional, ya que vulnera la soberanía nacional que se expresa de manera muy especial mediante la potestad y competencia de los jueces de la República investidos por el pueblo soberano y la Constitución Nacional para administrar justicia en nombre y por mandato de éstos respectivamente. A este respecto, me permito mencionar un tema que tiene que ver con éste de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, especialmente con el de la cláusula de arbitramento, relativo a que hoy en día la mayoría de las controversias que se plantean lo hacen en torno de la propiedad intelectual e industrial relacionada con la tecnología de punta, lo cual adquiere una importancia enorme en el ámbito de la salud y los procedimientos o medicamentos. Así considero que las patentes no son más que un privilegio para grupos económicos poderosos de naciones poderosas, por lo que no se puede hablar en este caso de igualdad entre las Partes. A mi juicio, lo atinente a los medicamentos debería ser patrimonio de la humanidad y considero necesario señalar que en el campo internacional no hay una definición o posición única sobre esta materia.De otra parte, para el suscrito magistrado las reglas de procedimiento que se regulan en este Acuerdo para la solución de controversias entre los Estados Partes, no garantizan el debido proceso, la defensa, la contradicción, la publicidad y la imparcialidad, en el marco de igualdad de condiciones entre aquellos. Igualmente, considero que la figura de la anulación o menoscabo debe condicionarse a la garantía de los derechos laborales, del medio ambiente y la protección de la salud pública.Por estas razones discrepo de la posición sostenida en esta sentencia según la cual los mecanismos previstos por este Acuerdo de Promoción Comercial, especialmente en lo tocante al arbitramento, se encuentran en armonía con la Carta Política de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, por cuanto como lo expuse considero que estas disposiciones no sólo no se avienen a lo dispuesto por el artículo 116 Superior sino que contravienen abiertamente ésa y otras disposiciones superiores como el artículo 9º de la Constitución Política.2.2.2 En este orden de ideas, me permito insistir en que un punto que considero nodal en este Acuerdo lo constituye la vulneración de la soberanía nacional, la cual se expresa a través de la soberanía judicial, por cuanto se consagraron como regla general mecanismos excepcionales y alternativos de resolución de conflictos, especialmente el arbitraje, contrariando la regla general de administración de justicia por parte de los jueces de la República. Así las cosas, en el TLC se incluye la aplicación del derecho consuetudinario del arbitraje, que no es otro que el de los empresarios, sin agotar primeramente el procedimiento jurisdiccional interno. A este respecto es de anotar que estos tribunales de arbitramento actúan siempre a favor de los empresarios, de modo que el Estado colombiano renunció a su soberanía judicial, pues el arbitramento no puede ser permanente, toda vez que como de su propia naturaleza se desprende se trata de un mecanismo excepcional. En relación con este, el magistrado se permite afirmar de una manera clara y contundente que se pueden poner todas los condicionamientos que se quiera, pero que finalmente éstos se van a burlar e inclusive se va a acabar las decisiones judiciales de cualquier tribunal, razón por la cual coincido con la opinión de algunos especialistas que consideran que el arbitraje es uno de los mayores exabruptos jurídicos a que se haya dado lugar, constituyéndose en un engendro que puede acabar con cualquier gobierno. A este respecto, el suscrito magistrado se permite señalar que no se puede hacer similitud absoluta de la manera como funcionan los particulares y el Estado, de modo que cuando se presenten conflictos entre los individuos y un Estado, no se pueden aplicar los mismos principios y criterios que para solucionar las controversias entre particulares. Si bien este magistrado acepta la validez del argumento según el cual en este caso los tribunales son convenidos por las Partes en calidad de árbitros temporales y sólo para un caso particular, considera que si ello se presenta de manera permanente, se terminará sustituyendo a los jueces de la República. Así mismo, considero que es muy poco probable que en la resolución de las controversias entre las Partes resueltas por los tribunales de arbitramento se tengan en cuenta los derechos fundamentales, pues estas controversias sólo atienden a intereses económicos. A este respecto, es de resaltar que en el sistema jurídico colombiano aunque se permite el arbitramento, en concordancia con el artículo 116 Superior, hay una intervención última de los jueces para que determinen si el laudo está ajustado a derecho. Así mismo, debo observar que no se puede realizar una extrapolación de un arbitramento que sólo surgió para asuntos comerciales y al que poco le interesan los derechos de los colombianos, lo que no es equitativo. De otra parte, debo señalar que el TLC sólo es uno más de los acuerdos comerciales que EE.UU. se ha dedicado a suscribir con los más diversos países del mundo, y que en esta sentencia sólo se menciona la experiencia en esta materia de Costa Rica, pero no lo que ha hecho el coloso del norte a otros países subdesarrollados que han suscrito tratados de libre comercio con él. Debo reiterar igualmente que durante los debate en esta Corte sobre este Acuerdo únicamente se han dado opiniones, sin cuantificar de manera objetiva, seria y juiciosa los efectos reales de este acuerdo comercial para Colombia. De otra parte, debo señalar que organizaciones serias como la “Public Citizen” ha hecho un recuento de los casos de arbitramento y en éste se pone de presente que los tribunales de arbitramento pueden terminar discutiendo sentencias judiciales nacionales. Así, es oportuno citar un caso de una empresa canadiense condenada, que con base en esa cláusula adujo que ese fallo le había afectado en sus expectativas. Así las cosas, considero que lo que se estipula en el TLC es la aplicación del derecho consuetudinario de los negocios, que no va a respetar ningún fallo de los jueces y tribunales colombianos. Lo anteriormente planteado tiene que ver con temas cruciales como el medio ambiente, como se puede apreciar en un caso en el que Canadá adoptó una medida ambiental contra un producto dañino con fundamento en el Convenio de Basilea y fue condenada a pagar una indemnización a la empresa afectada. Así mismo, este magistrado advierte que en el Acuerdo no se dice que un tal tratamiento sólo se da a las inversiones, aunque a la larga todo el Tratado es de inversión, sino que se entiende respecto de cualquier medida que afecte a una de las partes. Así, en el Capítulo 21, donde se establece el ámbito de aplicación del Tratado (art. 21.2.c), se incluyen todas las materias reguladas en él. El punto aquí es entonces que en dicha definición se elude el problema de la jurisdicción nacional, con el fin de defender los intereses de los empresarios estadounidenses y respecto de éstos ya se sabe de lo que son capaces, incluida la posibilidad de que de no percibir una ganancia esperada se reclame una indemnización por fallos adversos, caso en el cual son los contribuyentes quienes terminan pagando esas millonarias indemnizaciones, no quienes negociaron los tratados cuyos intereses son intocables, por cuanto en los modelos capitalistas y sistemas de hegemonía de clases dominantes, el modelo responde siempre a una lógica según la cual se privatizan las ganancias y sólo se socializan las pérdidas. Además, en las crisis cíclicas del sistema capitalista, las pasadas y las que se avecinan, siempre se apoya y se apoyará a los dueños del capital y no a los trabajadores y mucho menos a los desempleados y pobres. Por tanto, considero que en estas circunstancias las disposiciones de este Tratado no sólo van a afectar a la Nación sino también a las entidades territoriales. En relación con los tribunales de arbitramento, el suscrito magistrado debe señalar que estos tribunales funcionan con confidencialidad absoluta a diferencia de cómo funcionan los jueces y no se puede investigar el proceso, lo cual atenta contra la soberanía colombiana. Así también, considero que no se puede olvidar qué es y cuáles intereses son los que se encuentran detrás de estas cláusulas que buscan eludir los jueces colombianos que no les den la razón. Igualmente, debo observar que esta figura jurídica surgió para casos privados que se trasladan de este campo al estatal, y que adicionalmente sirven para anular fallos de la jurisdiccional nacional, y todo ello sin que sus decisiones tengan ningún control, lo cual no es de ningún modo equitativo. Por esta razón es que reitero que países como Australia no aceptaron tales cláusulas de arbitramento, en su Tratado con USA. Al respecto, el suscrito magistrado debe señalar también que los inversionistas siempre tienen argumentos para defender sus intereses y por eso han logrado lo que han logrado. Finalmente, este magistrado debe observar que el Estado colombiano terminará respondiendo por una actividad legítima cual es la actividad jurisdiccional y la correspondiente decisión judicial y se entiende cómo por ejemplo, por un fallo de tutela pueda terminar respondiendo el Estado colombiano. A juicio de este magistrado en esto no puede consistir la confianza legítima, ni puede entenderse como tal en ningún caso, sino que constituye una flagrante violación de la soberanía nacional jurisdiccional. Así las cosas, me permito manifestar que en el debate de este Acuerdo en esta Corte sólo se adujeron generalidades y especulaciones, mientras que el suscrito magistrado sí se permitió mencionar casos concretos, cifras, estadísticas y objeciones constitucionales específicas que no fueron desvirtuadas. Por todo lo anterior, considero que Colombia no ha debido aceptar la cláusula de arbitramento en el presente Acuerdo de Promoción Comercial bajo estudio. Así quien actúa por fuera de la ley responde, pero no cuando se actúa de manera legítima, y no por actos legítimos como la administración de justicia por parte de los jueces de la República. A mi juicio, ninguno de los argumentos que dieron en este sentencia refuta este tema difícil que plantea una clara vulneración de la Constitución Nacional. 2.3 Capítulo

22. Excepciones GeneralesEste capítulo contiene las excepciones generales referentes a las materias que quedarán excluidas de la aplicación del Acuerdo. Así por ejemplo, en esta parte del Acuerdo se establece que para efectos de los Capítulos 2 al 7, se incorpora al Acuerdo el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, referentes a la materia ambiental indispensable para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal y a la conservación de los recursos naturales vivos o no renovables, de modo que estas materias quedarán excluidas de la aplicación de este Acuerdo. Así también otros temas contenidos en la parte de las excepciones generales son los relativos a la seguridad esencial, tributación y divulgación de información. En concepto de este magistrado tanto el Acuerdo como el Protocolo ofrecen dificultades en este tema relativo a las excepciones a aplicar respecto del propio Tratado. Así mismo, el suscrito magistrado evidencia con preocupación que los magistrados ponentes tanto del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América y su ley aprobatoria, como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo y su ley aprobatoria, entienden una cosa distinta respecto de esta misma materia, y que no es claro qué es lo que cambia en el Protocolo Modificatorio del Acuerdo, pues se parte del supuesto de que estos asuntos relativos a las excepciones son de conocimiento de los tribunales de arbitramento. 2.4 Capítulo

23. Disposiciones finalesLas disposiciones contenidas en los seis artículos de este capitulo atinentes a la incorporación al Acuerdo de los anexos, apéndices y notas al pie de página; la posibilidad de que los Estados acuerden enmiendas al Tratado, incluidas las que se deriven de enmiendas al Acuerdo de la OMC; la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, sesenta (60) días después del intercambio de notificaciones del cumplimiento de los requisitos legales en la fecha que acuerden los Estados Partes; la forma en que se puede dar término por cualquiera de las partes al presente Acuerdo; la posibilidad de que otros países latinoamericanos puedan adherirse al Tratado y las condiciones para ello y finalmente, el reconocimiento de que ambos textos del Acuerdo en castellano e inglés son igualmente auténticos, presenta el problema, a juicio de este magistrado, de que no se sabe a ciencia cierta y con exactitud cuáles son los documentos que conforman el TLC, esto es, las estipulaciones que vinculan de manera obligatoria a Colombia, y si los documentos contentivos de interpretaciones de cláusulas del Acuerdo forman parte del Tratado, o si sólo sirven para su interpretación. Para este magistrado, lo grave es que por esa vía se puede terminar modificando el Tratado. Por ello, a mi juicio la Corte debió señalar de manera expresa que cualquier modificación que se introduzca al Acuerdo debe hacerse con todos los requisitos establecidos para la adopción de un instrumento internacional, incluido el control de constitucionalidad, que fue la misma precaución que se adoptó frente al Acuerdo de la OMC.

3. Aspectos comerciales del Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU-Colombia3.1 Capítulo Dos. Trato nacional y acceso de mercancías al mercadoLos aspectos comerciales se encuentran contenidos a partir del Capítulo 2 del Acuerdo bajo estudio. El capítulo dos tiene ocho secciones y hay una sección que sólo se aplica a EE.UU. donde existe el nivel regional compuesto por los Estados federados. En este capítulo se regulan aspectos tales como la cláusula del trato nacional contenida en la sección A, que de acuerdo con su fundamentación busca eliminar el trato discriminatorio que pudiera presentarse entre nacionales y extranjeros. Sin embargo, el suscrito magistrado evidencia que en el Tratado y en lo que respecta a las mercancías o servicios, no se otorga un trato igualitario a algunas mercancías o servicios al dado a los productos nacionales, por cuanto dicho trato igualitario no se aplica por ejemplo entre otros, al café, bebidas alcohólicas, importación de vehículos automotores y acciones del órgano de la OMC. Así mismo, en EE.UU. no se aplica esta cláusula entre otros renglones, a la marina mercante y pasajeros de cruceros, por disposición obligatoria del GATT al que se adhirió EE.UU.Por su parte, la sección B regula lo referente a los productos que tienen la eliminación arancelaria, esto es, mercancías originarias de conformidad con la categoría que tenga en la lista de desgravación contenida en el Anexo 2.3. En cuanto se refiere a las medidas no arancelarias, en el Acuerdo se regulan las atinentes a no mantener restricciones a la importación y exportación de cualquier mercancía, salvo lo estipulado en el GATT; las licencias de importación con la misma salvedad y las cargas y formalidades administrativas, sin costos adicionales al de los servicios prestados que no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales. Así mismo, en el Acuerdo se prevén otras medidas referentes a la protección de productos distintivos allí especificados y el establecimiento de un “Comité de Comercio de Mercancías”, como una instancia encargada de promover el comercio de mercancías, borrar los obstáculos, asesorar y hacer recomendaciones al “Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Relacionadas con el Comercio”, revisar la conversión de la nomenclatura del Sistema Armonizado 2007 y resolver diferencias relacionadas con esta clasificación. Por otra parte, en el Acuerdo se encuentra una sección sobre el sector agrícola dedicada a las medidas que se mantienen por una de las Partes en relación con el comercio en ese sector. De conformidad con éstas, cada Estado se compromete a la administración e implementación de contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas, de acuerdo con el artículo 13 del GATT y a disponer de procedimientos transparentes y disponibles al público, respecto del sistema de protección comercial impuesto sobre cantidades específicas y con impuestos mínimos. Entre las medidas de protección del sector agrícola, se prevén entre otras, plazos amplios de desgravación, contingentes arancelarios, subsidios agrícolas y medidas de salvaguardia. En particular, por ser un aspecto problemático, se propende por la eliminación de los subsidios a la exportación de productos agrícolas y evitar su reintroducción. Tales subsidios no se pueden imponer unilateralmente, además de que los mismos distorsionan los mercados. Se estipulan plazos de gracia para enfrentar condiciones de competencia desfavorables. Por último, el Acuerdo prevé medidas de salvaguardia agrícola. Estas consisten en aplicar impuestos de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria en unas condiciones determinadas que se establecen. A esta cláusula se integra los Anexos 2-18 y 2-19. Un caso para ejemplificar estas medidas consiste en que en los EE.UU., la producción y comercio de azúcar no se maneja con subsidios internos sino con precios internos altos. A su vez, Colombia triplicó la cuota de azúcar. Por ello, EE.UU. se puede proteger frente a una baja de los precios del azúcar y puede restringir la entrada de este producto pero compensando a Colombia en los términos previstos, esto es, equivalentes a las rentas que hubiere obtenido dentro de los 30 días siguientes a que se ejerza esa opción. Para tal efecto, el Comité de Comercio Agrícola es la instancia de consulta sobre asuntos relacionados con esta sección. Algunos de los anexos tienen cartas adjuntas, donde los Estados reconocen algunos compromisos, como el del acatamiento al Acuerdo de Tecnología de la Información. Ahora bien, para el suscrito magistrado las medidas anteriormente mencionadas no constituyen realmente ventajas sino tan solo “ventajas aparentes” sustentadas con verdades a medias, ya que las estadísticas en estas materias demuestran lo contrario. Así y para mencionar el caso de las medidas de salvaguardia agrícola, en el esquema del TLC se prevén productos que se desgravan en un primer momento y otros parcialmente, de modo que la desgravación se efectúa de manera gradual. En el entretanto, la indemnización que se estipula como compensación para la contraparte cuando se tome una medida de protección agrícola consistente en impuestos adicionales para un determinado producto, no compensa la circunstancia de que los productos agrícolas en Estados Unidos están subsidiados en su producción (con un subsidio equivalente aproximadamente a $US 180 mil millones), práctica que no es posible en Colombia, en donde existe producción en minifundios que no le permite competir en términos de igualdad sino desde una posición desventajosa. En realidad, ni en el TLC ni en el Tratado de la OMC hay desmonte de dichos subsidios a los productos agrícolas, pues sólo se dice que se estudiarán en un futuro. De otra parte, si se tiene en cuenta el contingente que se enviará libre de aranceles de Estados Unidos a Colombia, se observa que la producción nacional de cereales se afectará en gran manera pues los cereales importados quedan desgravados desde el primer momento y en productos como el maíz blanco, no obstante que tendrá un contingente de acceso y de arancel del 20% éste sólo se aplicará hasta que se llegue a la etapa plena de libre comercio, lo que clausurará la producción nacional. En el caso del arroz, se afectará de manera grave la producción nacional anual de 2.236 mil toneladas, con un crecimiento del 35% anual, razón por la cual el gerente de la Federación de Arroceros se retiró de la mesa de al lado en la que participaba durante la negociación del TLC, sin que se vea por cual producto se puede sustituir.Así las cosas, para este magistrado es claro que desde el gobierno de Cesar Gaviria la producción agrícola nacional ha venido reduciéndose y con este Tratado se acabará la producción nacional de sorgo, maíz, papa, fríjol, soya, mientras que se promueve el cultivo de productos destinados a la fabricación de biocombustibles con los cuales tampoco se puede competir. En este orden de ideas, en teoría este Acuerdo promueve la exportación, y aparentemente la exportación de productos agrícolas puede ser buena, pero en la praxis real se puede cerrar el comercio externo de un producto o modificarlos, por ejemplo, por razones de “seguridad nacional”, medidas que en la práctica terminarán perjudicando a la parte débil de la relación, que en este caso es Colombia. Adicionalmente en el Acuerdo se encuentran contempladas la posibilidad de adoptar medidas fitosanitarias, las cuales se pueden imponer unilateralmente, lo cual puede ser una barrera beneficiosa para Estados Unidos que en cambio no se puede aplicar por Colombia. De otra parte, es de indicar que lo que se aumenta en materia de exportación de flores ya se tiene, con el agravante de que muchos de los productos que se benefician no son alimentos y de que en ciertos terrenos no se puede producir de todo. El suscrito magistrado se permite insistir en el llamado de atención sobre el problema que representa que EE.UU. siga subsidiando la producción agrícola al margen del OMC, en donde no ha intervenido. Adicionalmente, debo observar que estos aspectos se excluyen de la posibilidad de ser controvertidos, con el agravante de que los tribunales de arbitramento que son temporales, se vuelven permanentes. Así mismo, debo observar que las medidas de salvaguardia no operarán sobre las mercancías que se desgravan de inmediato y se aplicarán por una sola vez mientras se desgrava todo. Para este magistrado, con este Tratado EE.UU. no renuncia a nada y por el contrario sale fortalecido, mientras que ocurre lo contrario con Colombia. Así mismo, debo reiterar que un elemento esencial de la equidad consiste en que ninguno de los Estados Partes otorgue subsidios y que como quedó ya anotado al existir éstos en los Estados Unidos ya existe un grave desequilibrio desde el punto de partida de este Tratado. De otra parte, la FAO ya ha dado la alerta sobre la escasez de alimentos, cuya producción en Colombia se acabará. Es de advertir que en un sistema de arancel cero ya no hay ninguna salvaguardia, la cual sólo se aplica en el proceso de transición. Por último, la seguridad alimentaria en el país es un tema de seguridad esencial. Por tanto, para el suscrito magistrado, la consecuencia más grave de este Acuerdo es que de ser un país productor de alimentos el TLC nos llevará a convertirnos en un país importador de los mismos. Por esta razón insisto nuevamente en que esta Corte debió cuantificar lo que representa el TLC para Colombia, mirar lo que se informa al Congreso de EE.UU. en donde sí se hicieron reservas y al final hacer un balance para apreciar objetivamente si el país estaría mejor o peor, examen que no se hizo y se decidió desconociendo las cifras sobre los efectos reales de este Acuerdo para Colombia.En consideración de lo expuesto, considero que un análisis realista y objetivo en estas materias no corresponde con el que se ha presentado en las consideraciones de esta decisión, pues en realidad no hay lugar a reciprocidad entre los Estados Partes, y lo más grave, se acaba con la seguridad alimentaria. La visión de este magistrado es la de la Constitución Nacional que consagra la igualdad, la equidad, reciprocidad y la soberanía nacional como parámetros a juzgar la constitucionalidad de un tratado internacional, criterios y parámetros constitucionales que en este Tratado se desconocen y vulneran. Por lo tanto, a mi juicio en estas materias el Tratado viola los artículos 2, 65, 333 y 334 de la Constitución Política. 3.2 Capítulo Tres. Textiles y vestidoEn este capítulo se regulan materias relativas a medidas de salvaguardia, cooperación aduanera, reglas de origen y asuntos conexos y funcionamiento del Comité sobre asuntos comerciales de textiles. A este capítulo se refieren los Anexos 3A y 3B que contienen las reglas interpretativas y especificaciones técnicas y empata con el Capítulo 4 que trata sobre las fórmulas para determinar el origen. Sobre este tema, considero que no se han definido reglas de juego claras en el comercio de bienes industriales y no se han establecido condiciones adecuadas de transición para el ingreso de productos industriales de EE.UU. a Colombia, de conformidad con las exigencias de la Ley 1143 de 2007. En relación con el tema de las salvaguardias en este ámbito comercial, el suscrito magistrado se permite llamar la atención sobre la salvaguardia 3.1.6. así como advertir que ninguna de las Partes puede aplicar una salvaguardia más de una vez, lo cual significa que terminado el período de transición culminan todas las salvaguardias y no se puede aplicar ninguna, lo cual terminará afectando la protección de la producción nacional en materia textil. 3.3 Capítulo Cuatro. Reglas y procedimientos de origenEl capítulo cuarto sobre las reglas y procedimientos de origen se encuentra íntimamente relacionado con el anterior capítulo. Esta capítulo se encuentra compuesto por dos secciones: la Sección A, referente a las reglas de origen relativas a tres grandes tipos de bienes originarios: (i) los bienes obtenidos o producidos en su totalidad en la región, como son las flores y los bouquet de flores cosechadas en el territorio de los países firmantes; (ii) los elaborados totalmente con materias primas de los países signatarios y (iii) aquellos que son elaborados incorporando materias primas de terceros países. De otra parte, la Sección B establece los métodos para la determinación del origen para efecto del trato preferencial, de la cual hacen parte los Anexos 4.1 y 4.6 concernientes a reglas de origen específicas y el Apéndice 4.1-A, contenido de la tabla de correlación para el calzado. En relación con estas secciones del capítulo cuarto relativas a la certificación sobre el origen de los bienes, productos y mercancías, en concepto del suscrito magistrado, existe un desequilibrio en las reglas para determinar el origen de los bienes, productos y mercancías. Así se advierte que existen países con mayores capacidades industriales de modo que el proceso de transformación de la materia prima es tal que se puede considerar originario, resultando burlado el origen respecto de la materia prima por cuanto lo que se tiene en cuenta al final es el producto procesado o terminado. En concreto, este magistrado evidencia como en el caso específico del café no se logró el certificado de origen, de modo que los grandes beneficios son para las empresas extranjeras tostadoras del grano, lo cual resulta una vergüenza para Colombia, pues el producto emblemático de nuestro país resulta que termina siendo originario de EE.UU. 3.4 Capítulo Seis. Medidas sanitarias y fitosanitariasEl objetivo de estas medidas, se justifican en el tratado a partir de la necesidad de protección de la vida y salud de las personas, animales o vegetales, y la necesidad de un Comité Permanente que atienda y resuelva los problemas que se presenten en este campo. A este respecto, este magistrado observa, en primer término, que esta materia hay que tener en cuenta el Acuerdo marco de la OMC, en el sentido de establecer derechos y compromisos de los Estados en la aplicación de estas medidas que no puede ser arbitrario o discriminatorio, de modo que no se pueden aplicar tales medidas cuando encubran restricciones al comercio internacional (art. 6.2). En segundo lugar, para el suscrito magistrado es claro que si bien no se puede negar la necesidad de que se establezcan y se puedan adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias, es necesario señalar que con ello se puede terminar excluyendo del mercado a muchas personas que fabrican de manera artesanal, lo cual afectaría sobretodo a la producción interna de nuestro país que es en gran parte manufacturera. De otra parte, en mi criterio, esas medidas también pueden ser utilizadas para impedir el ingreso al mercado de ciertos productos, de manera discriminatoria o arbitraria, como ha ocurrido en los mercados comunes. Finalmente, considero que uno de los mayores problemas que presenta este capítulo es que no se dice de manera clara, expresa y desde el comienzo cuáles son las medidas sanitarias o fitosanitarias para que los Estados Partes se puedan ajustar a ellas, sino que se deja que se establezcan después, lo cual en mi concepto es peligroso, perverso y desventajoso para Colombia. En el caso de este tratado, es claro que no se logró esa predeterminación de reglas expresas y claras, por lo que en la práctica se presta a que haya restricciones arbitrarias a las exportaciones de productos que no cumplan esas reglas fijadas posteriormente y conviertan los beneficios comerciales en nugatorios, lo cual terminaría afectando esencialmente a la parte débil de la relación que en este caso es Colombia. 3.5 Capitulo Siete. Obstáculos técnicos al comercioEn relación con este capítulo, es de afirmar que su objetivo principal es el de evitar que las normas y reglamentos técnicos sean utilizados como barreras no arancelarias al comercio de bienes industriales agropecuarios entre Colombia y EE.UU. De esta forma, se busca que exista un acceso efectivo a las preferencias arancelarias pactadas y profundizar el acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, a través de un Comité encargado de implementar y verificar el cumplimiento de lo acordado en esta materia, con el fin de agilizar el intercambio comercial. Sin embargo, es de advertir que estas medidas no impide que cada Estado Parte regule los procedimientos técnicos de que trata este capítulo. No obstante lo anterior, en opinión del suscrito magistrado este es un capítulo de buenas intenciones, que sin embargo excluye la posibilidad de controvertir las medidas de que trata el capítulo siete del Acuerdo de Promoción Comercial y con ello se labra a mi juicio el camino a la ruina de Colombia. 3.6 Capítulo Ocho. Defensa Comercial Este capítulo se encuentra conformado por dos secciones y alude a la imposición de medidas de salvaguardia, procedimientos de investigación y requisitos de transparencia, notificación y consulta, compensación, medidas de salvaguardia global y definiciones. Así mismo, contempla el antidumping y derechos compensatorios. Para su aplicación, debe tenerse en cuenta lo previsto en el GATT. A este respecto, el suscrito magistrado considera que estas salvaguardias sólo se aplican en el período de transición, por lo cual a la terminación del periodo de transición es posible que se adopten procedimientos desleales y se dé el dumping, así como que se sigan presentando los subsidios por ejemplo a la producción agrícola de los Estados Unidos, y desfijación de tope de precios ya que el libre comercio no funciona de acuerdo con topes de precios. 3.7 Capítulo Nueve. Contratación PúblicaEste capítulo contempla el ámbito de aplicación de la contratación pública de mercancías y servicios a través de cualquier mecanismo contractual, los principios generales, información sobre dicha contratación, condiciones de participación, licitaciones y adjudicación, publicidad de estos procesos, excepciones, funcionamiento de un Comité de Contratación pública y definiciones. Sobre esta materia, el suscrito magistrado advierte en primer término, que son de tener en cuenta las modificaciones introducidas en estos temas por el Protocolo Modificatorio. En segundo lugar, este magistrado considera necesario evidenciar que pese a las disposiciones contenidas en este capítulo, ningún profesional colombiano puede ejercer en los Estados Unidos mientras primero no haya obtenido el estatus de residente y o el permiso de trabajo correspondiente, lo cual constituye un obstáculo esencial para el pretendido intercambio de servicios y la contratación recíproca que dice promover este Tratado. 3.8 Capítulo Diez. InversiónLas materias contenidas en las tres secciones que conforman este capítulo, conciernen principalmente al ámbito de aplicación y cobertura, trato nacional y de la nación más favorecida, expropiación e indemnización, transferencias, requisitos de desempeño, inversión y medio ambiente, solución de controversias entre inversionista y un Estado y definiciones. Este capítulo comprende siete anexos (10 A, B, C, D, E, F y G) relacionados entre otros, con el derecho internacional consuetudinario, la expropiación, sometimiento al arbitraje y disposiciones especiales de solución de controversias. En relación con este capítulo, el suscrito magistrado advierte varias dificultades. 3.8.1 En primer lugar, considero que las disposiciones de este capítulo constituyen un tratado de protección a la inversión extranjera, que permite invertir en el país para después sacar de éste las ganancias, sin ningún beneficio para una nación subdesarrollada como la nuestra que necesita divisas. Así mismo, de acuerdo con las estipulaciones de este capítulo, la política cambiaria queda sujeta a este Tratado y, por tanto, el manejo monetario interno autónomo se pierde, lo cual constituye una grave afectación al marco constitucional interno. De otra parte, al analizar las cláusulas de inversión se advierte que los inversionistas podrán hacer lo que quieran y después se llevarán el dinero al exterior, que es uno de los problemas de no exigir requisitos de desempeño. En este orden de ideas, considero que las garantías serán únicamente para los inversionistas extranjeros, que son los que definen las expectativas de ganancia, lo que genera un problema de igualdad frente a los inversionistas nacionales. A este respecto, me permito remitirme a lo sostenido por Karl Marx, en El Capital, pensador que acertadamente afirma que el capital lleva al patíbulo al que sea con tal obtener las ganancias buscadas y que no se puede afirmar que el capitalismo admita algún límite en la búsqueda y consecución de utilidades, aunque ello sea a costa de cualquier cosa, incluso de los pretendidos y cacareados derechos del estado liberal, que por tal razón Marx no les concedía más realidad que un uso ideológico de la clase dominante o hegemónica en el poder. Para el suscrito magistrado es necesario advertir que si lo anterior se acepta como un derecho de los inversionistas extranjeros, esto es, la fijación de las expectativas de ganancias por parte de los inversionistas y empresarios extranjeros y la búsqueda de las mismas sin controles, después se considerará como una expropiación el hecho de que no se cumplan dichas expectativas de ganancias, lo cual les terminará dando derechos inclusive para reclamar indemnizaciones. Lo anterior tiene consecuencias y una afectación directa de los derechos fundamentales de los colombianos, para ejemplificar lo cual me permito citar el caso de los medicamentos en Colombia, ya que en ninguna parte del mundo los medicamentos genéricos son más costosos que en Colombia, y ya lo ha dicho AFIDRO: quien después de la entrada en vigencia de este Acuerdo de Promoción Comercial establezca un límite a los precios de los medicamentos estaría violando el TLC, lo cual generaría una indemnización. A este respecto, es necesario recordar que la Constitución Nacional prevé una función social para las empresas, no sólo para la propiedad. Por eso, no se puede sostener ahora que el Gobierno Nacional no puede controlar los precios de los medicamentos producidos por los laboratorios de las multinacionales extranjeras. Por consiguiente, a mi juicio, estas disposiciones atentan contra los artículos 65, 333 y 334 de la Carta Política y cualquier medida de intervención del Estado es un acto legítimo que no puede dar lugar a una indemnización. Me permito mencionar que a otros países como a Canadá ya lo han condenado por adoptar estas medidas, y Australia no se dejó imponer una tal cláusula. De otra parte, considero que el Congreso puede subordinar a condiciones especiales los derechos de los extranjeros por razones de orden público, tal y como lo prevé la Constitución Nacional en el artículo 100 Superior. Finalmente, me permito insistir nuevamente en un punto que considero nodal en este Acuerdo, esto es, en la vulneración de la soberanía nacional, la cual se expresa a través de la soberanía judicial, por cuanto se consagraron como regla general mecanismos excepcionales y alternativos de resolución de conflictos, especialmente el arbitraje, contrariando la regla general de administración de justicia por parte de los jueces de la República. 3.9 Capítulo Once. Comercio transfronterizoLos temas que se regulan en este capítulo son el ámbito de aplicación, trato nacional y de la nación más favorecida, acceso a los mercados, presencia local, medidas disconformes, reglamentación nacional, transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones, reconocimiento, transferencias y pagos, denegación de beneficios, compromisos específicos, implementación y definiciones. En este capítulo no se hace referencia a bienes sino al comercio de servicios con reglas similares. Para el suscrito magistrado estas medidas deben compararse con todas las normas de la Constitución Política, lo cual no se hizo en la presente sentencia. 3.10 Capítulo Doce. Servicios financierosEl punto central de este capítulo se refiere a la delimitación del ámbito de aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y EEUA en materia de servicios financieros, y se excluye determinadas actividades o servicios. El objeto de estas medidas es ampliar la competencia mediante el establecimiento de bancos y compañías de seguros a través de sucursales con capital incorporado en el país. En relación con este capítulo el suscrito magistrado manifiesta su discrepancia respecto de la idea que la Constitución Nacional no ha adoptado un modelo económico. Es de observar que de acuerdo con la Carta Política, la dirección de la economía está en manos del Estado (art. 334 C.P.) y con este Acuerdo, en lo que tiene que ver con el dinero que es la “sangre del capitalismo”, otro Estado va a imponer las reglas para su manejo por las entidades financieras. A partir de este Tratado, en Colombia, ya no se podrá nacionalizar la banca sin tener que reconocer una indemnización. Así las cosas, este magistrado se pregunta: ¿dónde quedan entonces con estas medidas la igualdad, la equidad y la soberanía del Estado colombiano para regular, vigilar y controlar la actividad financiera, bursátil y aseguradora como lo establece el artículo 335 Superior?. De otra parte, este magistrado evidencia que en Colombia el valor de las tasas de interés y de intermediación financiera es inmenso, de modo que con estas medidas todavía más, las entidades financieras recibirán dinero a interés bajo y prestarán a intereses muy altos, con el agravante que sólo hay obligaciones de medio. A juicio de este magistrado esto contradice la función social que tienen las empresas, puesto que éstas sólo buscan ganancias. De esta forma, considero que con este Acuerdo el Estado Social de Derecho se continúa sacrificando en aras de la inversión extranjera. A ese paso, se terminarán entregando a inversionistas extranjeros las empresas estatales de servicios públicos que eran de las entidades territoriales a cambio de nada. A mi juicio, las estipulaciones del TLC impedirán realizar políticas de intervención y no será posible formular una política pública distinta en materia financiera. Aún cuando se argumente que en relación con este tema se consagraron las excepciones contenidas en el artículo 12.10 del Acuerdo, en donde se concluye que quedan a salvo las competencias regulatorias de las autoridades colombianas, en opinión del suscrito magistrado sin embargo, la misma norma exige que esas regulaciones no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo. De este modo, considero que con estas medidas el sector financiero quedará en manos de la banca extranjera pudiendo poner de rodillas al Gobierno Nacional en cualquier momento. A este respecto, baste recordar lo ocurrido al General Rojas Pinilla cuando la banca decidió parar. Finalmente, debo insistir en que estas regulaciones tocan con una materia crucial para cualquier sistema económico y que no se puede dejar en manos de otro Estado extranjero la suerte del sistema financiero nacional, lo cual afecta la soberanía nacional. A lo anterior, debo agregar que por lo demás el sistema financiero y la banca de EE.UU no es una de la más confiable del mundo. A mi juicio, se debe entonces preservar la competencia del Gobierno Nacional para adoptar una política económica determinada e intervenir cuando ello sea necesario en la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos de captación –literal d) numeral 19 art. 150 CN-, por cuanto estas actividades son de interés público, de conformidad con la Constitución Nacional en su artículo 335 Superior. 3.11 Capítulo Trece. Política de competencia. Monopolios designados y empresas de EstadosEl núcleo de este capítulo radica en la supuesta garantía a la libre competencia y las restricciones que puede establecer el legislador, pero se terminan estableciendo “monopolios designados” que distan mucho de encontrarse en armonía con la Constitución Política.En primer término, el suscrito magistrado evidencia la imposibilidad de que sea compatible la creación de unos tales monopolios designados, públicos o privados, con la restricción constitucional que rige en Colombia, ya que el Acuerdo permite la creación de otros monopolios distintos a los permitidos expresamente por la Constitución Nacional. En segundo lugar, para el suscrito magistrado no es claro el concepto y la naturaleza jurídica de la figura de “monopolio designado”. Así, este concepto y naturaleza de monopolio designado no queda claro en el capítulo de definiciones, definiciones de las cuales se puede deducir que por ejemplo las patentes constituyen un monopolio.De otra parte, este magistrado considera que el presente Acuerdo presenta contradicciones conceptuales y analíticas en esta materia por cuanto una interpretación acorde con un sistema capitalista, con la libertad de empresa y la libre competencia, no es la de la consagración de monopolios, sino por el contrario el establecimiento del principio según el cual los monopolios están prohibidos en principio y sólo puede haberlos excepcionalmente con fines rentísticos, tal y como lo establece la Constitución Política. Adicionalmente, este magistrado evidencia que resulta un absurdo que se haya celebrado un tratado de “libre comercio” para favorecer los monopolios. Finalmente, el suscrito magistrado se permite señalar que en Colombia se prohíbe un monopolio en cualquier etapa del proceso económico.De conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, considero que la norma permite el establecimiento de monopolios que están prohibidos en la Constitución Nacional, por cuanto consagra lo contrario al sistema liberal capitalista de libre competencia. Kart Marx sostuvo en El Capital algo que no ha logrado ser desvirtuado: en el capitalismo existe tendencia natural a la centralización del capital, en cualquier actividad económica. A mi juicio, uno de los problemas esenciales que genera el monopolio es que distorsiona los precios en el mercado. Hay bienes que son insustituibles, y de otra parte, los monopolios pueden presentarse en todas las etapas del proceso económico. Por tanto, a este magistrado le preocupa que se siente el precedente de que el monopolio está permitido como regla general en Colombia. Excepcionalmente, la Constitución Nacional prevé el monopolio de las armas y el monopolio consagrado en el artículo 336 Superior. Así mismo, los monopolios de hecho se combaten en el ordenamiento jurídico colombiano con diferentes leyes.3.12 Capítulo

14. TelecomunicacionesEste capítulo contiene regulaciones respecto del servicio público de telecomunicaciones tales como el ámbito y cobertura del mismo, el acceso a dicho servicio público, las obligaciones de proveedores y redes públicas, cables submarinos, servicios de información, organismos de regulación, servicio universal, solución de controversias, elección de tecnología y el Anexo 14-A relativo a telefonía rural en Colombia y EE.UU. Para el suscrito magistrado, este tema trae aparejado una preocupación importante relativa al tema de la identidad nacional y el manejo de la información. Considero que en virtud de estas regulaciones en materia de telecomunicaciones se pueden adoptar medidas que pueden afectar aspectos y elementos de esa entidad, como el riesgo de que se apoderen del mercado colombiano, o el problema de la obligación de traducir al idioma nacional para preservar la identidad nacional, así como que estas medidas se adopten sólo en una vía y sean aplicadas sólo a Colombia, lo cual representa una asimetría que insisto conlleva el riesgo de que las empresas de telecomunicaciones extranjeras se apoderen del mercado colombiano. Para este magistrado estas regulaciones respecto del manejo y control del servicio público de telecomunicaciones representa por tanto una preocupación real e importante relativa al tema de la identidad nacional, por cuanto considero que el tema del manejo de las telecomunicaciones se encuentra en estrecha conexión con el tema de la conformación y defensa de la identidad nacional, por tanto a mi juicio aquí se encuentra en juego la identidad nacional colombiana. De otra parte, este magistrado observa que tal como se encuentra regulado este tema de las telecomunicaciones en el TLC, no se tiene que comprar sino sólo obligar a arrendar lo que ya existe, con el precio que el competidor imponga. Así mismo, considero que la exclusión de la televisión por cable obedece en último término a que ésta se encuentra en manos extranjeras. En este caso se aplican más servicios de telecomunicaciones de los que existen en EEUU. Finalmente, considero que con este Acuerdo se desviará la facturación a EEUU. y reitero que se encuentra en juego la identidad nacional la cual no se protege ni defiende con este Acuerdo. 3.13 Capitulo

16. Aspectos transversales. Propiedad intelectual Este capítulo sobre medidas respecto de propiedad intelectual es más amplio de lo que se acepta, por cuanto de un lado regula de manera general los derechos de propiedad intelectual, y de otro lado, se aplica de manera transversal a las materias tratadas en el Acuerdo, y las regulaciones contenidas en él son a juicio de este magistrado bastante preocupantes para el país, ya que en primer término, permiten que en materia de biodiversidad, de la cual Colombia tiene un 10% de la diversidad biológica que existe en el mundo, un Estado extranjero se termine apoderando de esta riquísima biodiversidad a través de patentes y que adicionalmente en el futuro nos toque pagar por los beneficios derivados de dicha biodiversidad que ha sido patentada a otros Estados. Por tanto considero que con este tratado se permite que se patente a otros Estados extranjeros la biodiversidad existente en Colombia a través de patentes. Así las cosas, considero que la figura jurídica de la patente, no constituye más que un monopolio, y que este TLC se suscribió para proteger a los monopolios. Para el suscrito magistrado este tema de la protección y defensa de la biodiversidad en Colombia y de la consecuente diversidad genética que existe en el país es importantísimo y considero aberrante lo que se quiere hacer con ella por parte de los países poderosos, que quieren monopolizarla y manipularla, para producir por ejemplo especies estériles con el fin de que no se pueda volver a sembrar dichas especies vegetales y que los otros países tengan que comprarlas. Así mismo es de advertir la asimetría que existe en la autorización de contratos para la investigación y registro de patentes entre empresas transnacionales y comunidades indígenas, en virtud de los cuales se termina patentando especies y productos en EE.UU. que se comercializarán luego en Colombia. De otra parte, para este magistrado es claro que de conformidad con las regulaciones previstas en este Acuerdo se acaba con la autonomía del Gobierno Nacional para ratificar otros tratados que lo pueden beneficiar. Así por ejemplo, este magistrado evidencia que los únicos Tratados que no se incluyeron en este Acuerdo son los que puede beneficiar a Colombia: el Tratado de Kyoto y el de Biodiversidad. Ahora bien, este tema de la biodiversidad tiene una relevancia especial para el tema de la producción de medicamentos, ya que un alto porcentaje de ellos son de componente vegetal y se logran a través de la investigación genética. Así mismo considero que el Protocolo no arreglo estas dificultades. Se autoriza el arreglo de estos asuntos a través de contrato, lo cual genera todavía mayor preocupación a este magistrado, por cuanto considero que no es posible encontrar un escenario más asimétrico e inequitativo que el que se daría por ejemplo en el caso de una negociación entre las grandes transnacionales y las comunidades indígenas colombianas. Por consiguiente, y en relación con el tema de los genéricos, el suscrito magistrado considera que los problemas que este tema plantea no se encuentran resueltos ni por este Acuerdo ni por el Protocolo Modificatorio del mismo. Al respecto me permito observar que las restricciones existentes que protegen su comercialización pero en un corto plazo no es claro, sin que se tenga en cuenta el derecho a la salud en relación con todas las enfermedades, no solamente las que se considera como más graves. Reitero que este Acuerdo presenta un problema muy grave relativo al tema de las patentes, las cuales se hacen respecto de bienes y recursos naturales nacionales cuyos productos derivados se patentan a un Estado extranjero y se terminan aplicando en nuestro país a un alto costo. Así mismo, reitero que en este Tratado el tema de los medicamentos genéricos no está resuelto. Por tanto, considero que en este Tratado por la vía de las patentes respecto de los medicamentos genéricos se termina afectando el derecho a la salud. Otro tema importante y preocupante para este magistrado es el de la larga duración de las patentes que se otorgan, que en el caso de las patentes de medicamentos es de 20 años y en el caso de los agroquímicos se regula en el apartado 16.10 del Acuerdo. A juicio de este magistrado, en este Tratado se pone al Estado colombiano a proteger patentes de los EEUU. -Art. 21.2.1 del Tratado-, y por otra parte el concepto de “seguridad esencial” que se consagra es una noción imprecisa y ambigua. Por tanto, este magistrado advierte que con lo estipulado en el TLC se compromete al Estado colombiano a proteger las patentes de medicamentos de EEUU por largos periodos de tiempo, que el concepto de “seguridad esencial” es una noción imprecisa y podría incluir medidas del Gobierno para promover desarrollo social u objetivos culturales o ambientales. En este sentido, considero que subsisten las preocupaciones que ha tenido Colombia en relación con esta materia. De esta manera, considero que el tema principal termina no siendo si hay patentes o no, sino los largos plazos de éstas que se amplían hasta 30 años. Ello provoca el encarecimiento de los medicamentos, al haber una barrera económica para el acceso a los medicamentos genéricos, a los cuales sólo podrán tener acceso quienes tengan la capacidad económica para adquirirlos, lo cual se encuentra en clara contravía del postulado de universalidad del derecho a la salud, que implica no sólo una cobertura universal respecto de los sujetos del derecho, esto es, un derecho de todas las personas y ciudadanos sin ningún tipo de excepción, sino también una cobertura universal respecto del objeto o prestación del derecho a la salud, esto es, el derecho de todas las personas y ciudadanos a acceder a todos los servicios de salud, incluyendo los medicamentos. Por consiguiente, en relación con el tema del derecho a la salud y los medicamentos debo reiterar mi posición jurídica respecto del derecho a la salud como un derecho constitucional fundamental y que todas las enfermedades son graves y ameritan igual protección desde el punto de vista constitucional. En materia agropecuaria y de alimentos, reitero lo que ya expuse en el capítulo anterior correspondiente a esta materia, respecto en primer lugar a la desigualdad e inequidad que representan los subsidios que otorga Estados Unidos a muchos de sus productos agrícolas, lo cual redundará en competencia desleal y la quiebra del sector agrícola nacional. Así mismo reitero que como consecuencia de lo anterior pasaremos de ser un país productor, exportador y autoabastecido en materia de alimentos, a ser un país importador de alimentos. Finalmente reitero que lo más grave es que con estas medidas se terminará afectando la seguridad alimentaria nacional lo cual derivará en un drama humanitario de proporciones todavía no calculadas. Por todo ello, considero que ahora y como consecuencia de este tratado los “alimentos se están comiendo a los hombres”.Finalmente, me permito reiterar que en este Acuerdo no se incluyen medidas para promover el desarrollo social u objetivos culturales o ambientales como desarrollo del concepto de “seguridad esencial”. Por tanto, las anteriores preocupaciones continúan siendo válidas. Por todo lo anterior, considero que este acápite del Acuerdo de Promoción Comercial bajo estudio, es violatorio de la Constitución Nacional y vulneran más de cien artículos entre los cuales se encuentran los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución. También, parte del 150 en lo relacionado con las facultades del Congreso colombiano para regular esta materia y los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y 365 de la Carta Política. Por esta razón debo manifestar mi perplejidad y asombro no sólo ante la suscripción y ratificación de este Tratado por parte del Estado y Gobierno colombiano, sino aún más ante la declaratoria de exequibilidad por parte de esta Corte, que ha realizado un control de constitucionalidad acrítico, no obstante que es el máximo órgano al cual se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución, y sin embargo termina validando un tratado como este Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, que tiene efectos tan nocivos para nuestra Nación, razón por la cual este magistrado no entiende a qué tipo de intereses se está sirviendo con esta decisión.3.14 Capítulo

17. Asuntos laboralesEn relación con este capítulo en donde se regulan las medidas relativas a asuntos laborales, este magistrado debe manifestar su postura a este respecto, la cual corresponde a una visión claramente distinta a la presentada en esta sentencia, y ello desde un punto de vista laboral a la luz de la Constitución Nacional. Así mismo, debo expresar que me aparto igualmente de las regulaciones y modificaciones que presenta el Protocolo Modificatorio de este Acuerdo, el cual considero es igualmente inconstitucional. Respecto de este tema, considero necesario mencionar que en el caso de los TLC con México y Canadá, los trabajadores de los tres países protestaron, precisamente por cuanto consideraron afectados sus derechos laborales. Al respecto considero que la globalización será buena el día en que el obrero colombiano gane lo mismo que un obrero de un país desarrollado, ya que no podemos seguir siendo la única “estirpe condenada sobre la tierra” para citar la famosa frase de nuestro nobel colombiano. Así mismo, cabe mencionar también que en el TLC con Chile se incluye el tema de la libertad sindical y el derecho de huelga, a diferencia de lo que sucede en el caso del TLC con Colombia, en donde no existe una cláusula de protección de los derechos de los trabajadores. En este contexto, se entiende perfectamente la posición de algunos sectores políticos de Estados Unidos que se encuentran clara y expresamente en contra de este Acuerdo de Promoción Comercial con Colombia, así como la solidaridad de los obreros norteamericanos con los trabajadores colombianos, solidaridad que en este país no se ha entendido y que responde no sólo a la persecución, desvertebramiento del movimiento sindical en Colombia y aumento de los asesinatos selectivos en contra de los sindicalistas colombianos, sino también a la afectación de los derechos de todos los trabajadores y sus derechos laborales. En este orden de ideas, para el suscrito magistrado es claro que a pesar de que en este Acuerdo se hace mención a unos derechos de los trabajadores, les queda por fuera un derecho fundamental: el derecho a la libertad sindical, que se encuentra amparado no sólo en el ordenamiento interno por el artículo 38 Superior, sino también a los Convenios de la OIT, los cuales han sido ratificados tanto por Colombia como por los Estados Unidos y por tanto vincula a ambos Estados.Por consiguiente me permito reiterar a continuación la jurisprudencia de esta Corte en relación con el derecho de asociación sindical y su carácter de derecho fundamental.(i) Naturaleza constitucional de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical y sus limitaciones constitucionalesEl artículo 39 de la Carta Política señala que “(l)os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. El inciso segundo de esta norma superior señala también que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. El inciso tercero a su vez, señala que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procederán por vía judicial.En relación con el concepto de libertad y asociación sindical y su diferenciación, ha establecido esta Corte que el derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.N. constituye una modalidad del derecho fundamental a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta Política, y que a su vez el derecho de asociación sindical se encuentra comprendido dentro del concepto de libertad sindical que tiene un ámbito conceptual y normativo mayor al del derecho de asociación sindical, siendo éste una manifestación de aquel. A este respecto ha señalado esta Corporación en la sentencia C-385 del 2000 y reiterado en la sentencia C-797 del 2000:“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.” La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, que la libertad sindical comprende entonces el derecho de libre asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de trabajadores; la facultad de organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones; el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos; la garantía de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial; el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y o internacional; la prohibición para el legislador y ejecutivo de adoptar regulaciones o medidas restrictivas de estas libertades. Todo ello dentro de los límites impuestos por la propia constitución en su artículo 39 respecto del principio de legalidad y principio democrático. Sobre los elementos que contiene la libertad sindical ha expresado esta Corte:“Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical”. (resalta la Corte)En este sentido la Corte ha reiterado que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y que consiste en la libre voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa, y ajena a toda intromisión del Estado o intervención de sus empleadores.Así mismo, ha establecido que el derecho de asociación sindical tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, y que constituye un camino para la realización plena del individuo dentro de un estado social y democrático de derecho, y que debe ser reconocido y respetado por todas las ramas y órganos del poder público.La jurisprudencia de esta Corte ha destacado también que dentro de las características propias del derecho de asociación sindical se destacan la de tener un carácter voluntario, en tanto que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma. El derecho de asociación sindical tiene igualmente un carácter relacional, ya que de una parte constituye un derecho subjetivo de carácter individual y, pero de otra parte, su ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a través de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de carácter jurídico. Finalmente, ha establecido esta Corte que el derecho de asociación sindical tiene un carácter instrumental, en la medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización. Finalmente, este magistrado debe reiterar la idea de que la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, se encuentran vinculados desde un punto de vista analítico y normativo a la concepción democrática del Estado Social y Constitucional de Derecho, al concepto de estado pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades y unos derechos básicos y fundamentales. Esto encuentra su razón de ser en que la libertad de asociarse en organizaciones sindicales constituye una expresión del ejercicio de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de pensamiento, expresión, de reunión y asociación, así como de los derechos de participación en la organización pública y toma de decisiones que atañen a los intereses comunes y colectivos de los asociados, todo lo cual constituye el punto de partida para la participación política. Así mismo, debo insistir en que la libertad sindical y el derecho de asociación sindical son elementos esenciales para el Estado social, constitucional y democrático de derecho, y constituyen una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia, y recuerda así mismo que en la Asamblea Nacional Constituyente se consideró la libertad sindical y el derecho de asociación sindical como esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidación del Estado, de la sociedad y de las personas. Pues bien, no obstante lo anterior, la libertad sindical no es un derecho absoluto, si no que encuentra sus límites en el orden legal y en los principios democráticos, acorde a los manifestado por el inciso 2° del artículo 39 constitucional.Así las cosas, las organizaciones sindicales no pueden ser ajenas a los principios democráticos que fundan el Estado colombiano. Por consiguiente, los sindicatos pueden determinar las condiciones de funcionamiento que estime más adecuadas, fruto de su fueron interno, siempre y cuando dichas condiciones estén acordes con los principios de las sociedades democráticas. No obstante, debe diferenciarse el funcionamiento propiamente dicho del sindicato, de la escogencia de sus directivas, facultad ésta que puede ser sometida a las restricciones que denota el artículo constitucional mencionado.Ahora bien, aunque la libertad sindical puede relativizarse acorde a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 39 constitucional, lo cierto es que dichas limitaciones en momento alguno pueden alterar o menoscabar la esencia estructural de dicho derecho.A este respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:“No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.” De conformidad con lo anterior, cualquier marco expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus estatutos, sus reglamentos, su forma de gestión administrativa y financiera; todo esto en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales. En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, éstos no ostenta un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos. Por consiguiente, la estructura y organización de la asociación sindical debe llevarse a cabo respetando tanto las normas superiores consagradas en la Constitución, las disposiciones legales y los principios democráticos, lo que implica que en el ejercicio de sus derechos, facultades y potestades la organización sindical y las personas afiliadas a él deben sujetarse al orden constitucional, legal y democrático, no pudiendo vulnerar dichos ordenamientos. Ahora bien, de otro lado ha reconocido también la Corte que si bien no es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2), la restricciones o limitaciones a la libertad sindical no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.En este sentido, existen claros límites constitucionales al poder regulatorio del legislador en materias que afecten de manera directa el núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación, de tal manera que hagan nugatorio dicha libertad y autonomía de los sindicatos.En conclusión, la Carta Política protege de manera amplia la libertad sindical y el derecho de asociación, esto es, el derecho de los trabajadores a instituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a los límites que impone el marco constitucional superior, a los principios democráticos, y al marco regulatorio de la legislación nacional sobre la materia, sin que dicha legislación pueda llegar a afectar el núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación. (ii) Disposiciones del derecho internacional y los convenios de la OIT. Bloque de constitucionalidadAhora bien, la libertad sindical y el derecho de asociación sindical han sido reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que por su parte, consagra que toda persona tiene el derecho a reunirse y asociarse de manera pacífica, al igual que el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos –artículos 20.1 y 23.4-. Así mismo, la libertad sindical y el derecho de asociación sindical se encuentran reconocidos en los artículos 22 y 8° de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales respectivamente, y en igual sentido por el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales dotan de efecto vinculante a la libertad sindical consagrada en la Declaración de los Derechos Humanos, refiriéndose al derecho “de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos”. Destacan esas disposiciones el carácter fundamental de la libertad de asociación de empleadores y trabajadores, en cuanto no “[autorizan] a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en la forma que menoscabe dichas garantías”. Así también, la Carta Internacional de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de asociación lleva implícito el derecho a establecer y a formar parte de organizaciones sin obstáculos y sin que existan más limitaciones que las prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: “156. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito si presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.

157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.

159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (...)”No sólo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, se han ocupado especialmente del derecho de asociación sindical. Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente. Así mismo, mediante la ley 524 de 1999 fue aprobado el Convenio 154 de la OIT el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-161 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Ahora bien, según el artículo 93 de la Constitución los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual expresa en la figura del bloque de constitucionalidad. Concretamente en materia laboral, el artículo 53 ibídem dispone que hace parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados.La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN). Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”. En cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mimo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad.Pasa ahora este magistrado a referirse brevemente a los Convenios 87, 98 y 154 de la OITEl convenio 87 de la OIT consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones.Para el presente proceso, conviene resaltar los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, según los cuales: “Artículo 2“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.“Artículo 3.“1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”.“2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. “Artículo 8.“1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. “2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio”.Como ya se anotó, el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden constitucional, legal y los principios democráticos. El Convenio 98, por su parte, constituye un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva.Dentro del presente proceso, este magistrado destaca la relevancia del artículo 4 del convenio 97 de la OIT que consagra:“Artículo 4“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”Además esta Corte, mediante reiterada jurisprudencia sobre la materia, ha señalado con claridad que la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto “versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción”.De la exposición de los convenios 87, 98 de la OIT ratificados por Colombia y que hacen parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad, se colige que los Estados miembros de la OIT deben garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación sindical de forma tal que en su ordenamiento no se incluyan disposiciones que denieguen o restrinjan ese reconocimiento. En efecto, tanto en los instrumentos internacionales como en la propia Carta Política se otorga una protección especial a la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y se consagra la garantía de que su ejercicio no puede ser limitado o impedido por la intervención de las autoridades, o indebida injerencia del Estado o restricción indebida de la legislación que afecte el núcleo esencial de estos derechos. En consecuencia, siendo parte del bloque de constitucionalidad los convenios de la OIT 87 y 98, no cabe duda que puede afirmarse que las normas de éstos tienen rango constitucional y por consiguiente dichos contenidos normativos deben ser compaginados con los postulados del artículo 39 Constitucional que establecen como demarcaciones de la libertad sindical el orden legal y los principios democráticosEl convenio 154 de la OIT “sobre la negociación colectiva” fue aprobada por la Ley 524 de 1999 y fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-161 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Para efectos del presente proceso de constitucionalidad se destacan los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de dicho convenio. “Artículo 1 “1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.” “Artículo 2 “A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:fijar las condiciones de trabajo o empleo, oregular las relaciones entre empleadores y trabajadores, oregular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.” “Artículo 5 “1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. “2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.”“Artículo 6“Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.”“Artículo 7“Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores”“Artículo 8“Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva” (resaltados fuera de texto)Esta Corporación mediante la sentencia C-161 del 2000, que estudió la constitucionalidad del mencionado convenio y su ley aprobatoria, analizó la finalidad del Convenio, encontrando que ésta radica en el deseo de fomentar la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Manifestó la Corte en aquella oportunidad que este Tratado internacional desarrolla plenamente los postulados constitucionales, en especial, el artículo 55 de la Carta, sobre la negociación colectiva, como un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria “se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores”, que goza de amplio sustento y garantía constitucional.Para este magistrado, la promoción de la negociación colectiva tiene un sustento constitucional en el Preámbulo y el artículo 2 de la Constitución que consagra el deber del Estado de promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, mandato que tiene que ver directamente con las funciones que cumple la negociación colectiva y que tienen que ver con la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por ello, para la Corte “el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe “promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P. inciso 2 del art. 55)”.En cuanto al contenido de este Convenio 154 de la OIT, el artículo 1º señala que se aplica a todas las ramas de la actividad económica, que la legislación interna puede determinar su aplicación a las fuerzas armadas. A este respecto dijo la Corte:“Así pues, bajo estas condiciones, esta cláusula del convenio desarrolla los artículos 55 y 333 de la Constitución, como quiera que el Estado garantiza en mayor medida la negociación colectiva cuando la extiende a todas aquellas actividades que son reguladas por la autonomía contractual. Por consiguiente, es indudable que la posibilidad de buscar la solución pacífica, concertada y libre a los conflictos en las ramas de la actividad económica, no sólo beneficia e interesa a las partes de la relación laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el interés público.”(resaltado fuera de texto)Sobre el concepto de “negociación colectiva”, contenido en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, la Corte ha señalado que esta expresión “negociación colectiva”, resulta ajustada a la Constitución, pues se enmarca en los siguientes objetivos : (i) busca lograr una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo; (ii) para ello, se hace necesario un diálogo que afiance el clima de tranquilidad social; (iii) el propósito de la negociación es la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral; y (iv) debe haber garantías para que los representantes de las partes sean oídos. Todos estos objetivos conducen al afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. Sobre la importancia de la negociación colectiva ha expresado esta Corte que “la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical.De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores”.  (negrilla fuera de texto)En relación con el artículo 5 del convenio, encontró la Corte que “esta disposición del convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como cláusula general el principio de fomento de la negociación colectiva, mientras que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la legislación interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y como lo señala el artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva” , razón por la cual encontró ajustadas a la Carta Política tanto el artículo 5 como el 8 del Convenio.En relación con el artículo 6º del Convenio, que consagra que las disposiciones de este instrumento internacional no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que “la negociación colectiva tengan lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva”, esta Corte ha precisado que el concepto de “negociación colectiva”, aquí tiene una enumeración más variada y amplia que el de convención colectiva o el de pacto colectivo. Explicó la Corte este punto así: “14. El artículo 6º permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando sea una participación voluntaria de las partes. En efecto, como se afirmó en precedencia, la negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más variada y amplia del contenido de la negociación, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociación. Así pues, estas disposiciones también se ajustan plenamente al artículo 116 y, en especial, al artículo 53 de la Constitución, como quiera que es un principio mínimo del trabajo la facultad “para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles” . (resalta esta Corte)En cuanto al artículo 7º del instrumento internacional que dispone que las medidas de fomento deberán ser objeto de consultas previas entre las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores, encontró la Corte estas consultas “son, por un lado, expresión del derecho de las personas a participar en las decisiones que las afectan (artículo 2 de la C.P.) y por el otro, la expresión del reconocimiento a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y los artículos 38 y 39 de la Carta en lo que respecta al derecho de asociación”” .Finalmente, baste recordar que esta Corte ha resaltado la importancia que reviste la negociación colectiva para el logro de la paz y la estabilidad laboral dentro de un Estado social y democrático de derecho. A este respecto ha dicho la Corte:“Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (...) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.” De conformidad con lo anterior, es claro para este magistrado que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirve como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en aras de darle plena efectividad a la libertad sindical, al principio fundamental de protección a los trabajadores y al derecho al trabajo. Lo anterior, no sólo se demuestra por la naturaleza misma de este tratado sobre el fomento de la negociación colectiva como expresión tanto de la libertad sindical como del derecho fundamental de asociación sindical, sino en la utilización que esta misma Corporación ha hecho del Convenio en cuestión en reiteradas decisiones como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional. 3.14.2 De otra parte, es necesario también poner de presente la falta de igualdad de hombres y mujeres en este Tratado. Igualmente considero necesario hacer referencia a la Declaración de Principios y Derechos en el Trabajo de 1998 que obliga a todos los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, así no haya ratificado por alguno de ellos. En mi criterio, en el presente Acuerdo debe quedar a salvo la libertad sindical y el Convenio 100 por las consecuencias que pueden traer para los trabajadores colombianos. Por consiguiente, considero que en este Acuerdo se debió proteger la libertad sindical derecho fundamental consagrado tanto en la Constitución Nacional como en los Convenios mencionados de la OIT, así como garantizar la Declaración de Principios y Derechos en el Trabajo de 1998 y el Convenio 100 de la OIT. en razón a todas las consecuencias que este Tratado puede traer para los derechos de los trabajadores. 3.15 Capitulo

18. Medio ambiente Los temas regulados en este capítulo son los concernientes a los objetivos, niveles de protección, acuerdos ambientales, reglas de procedimiento, medidas para el desempeño ambiental, sobre el Consejo de Asuntos Ambientales, participación de la comunidad, solicitudes de cumplimiento, cooperación ambiental, diversidad biológica, consultas ambientales y procedimiento del panel, definiciones y acuerdos cubiertos.Sobre este tema de la protección constitucional del medio ambiente este magistrado observa que el Tratado en materia ambiental establece una regla general y es la de que cada Estado pueda hacer lo que considere conveniente sin que se prevea ninguna medida de protección ambiental. Así mismo este magistrado observa que todo el mundo sostiene de manera teórica la defensa del ambiente pero en la práctica no se hace nada en concreto para protegerlo. Así las cosas, existen disposiciones sumamente problemáticas en este Acuerdo como la del artículo 18.2., el cual permite que pueda haber un deterioro ambiental que “no sea irrazonable” sin que se determine qué es razonable. De otra parte, es de resaltar que en punto al tema del medio ambiente es en el único asunto en el cual existe un consenso generalizado en el ámbito académico y político en cuanto a que debe existir intervención por parte del Estado, incluso por parte de los exponentes del liberalismo tradicional y los ultraliberales contemporáneos, quienes extrapolan conceptos políticos al campo económico, estableciendo la existencia de unas presuntas leyes naturales de carácter económico según las cuales el Estado no debe intervenir, salvo en las externalidades entre ellas en materia de medio ambiente.De otra parte, el suscrito magistrado advierte que de acuerdo con las estipulaciones de este tratado, que emplea un lenguaje ambiguo, se acepta el envío de todo tipo de desechos y la afectación de la biodiversidad biológica, lo cual considero es claramente inconstitucional.Así la Constitución Nacional tiene una concepción medio ambientalista y ecologista al punto de ser considerada una “constitución ecológica”, ordenamiento constitucional que debe vincular el presente Acuerdo, en cuanto a imponer una serie de obligaciones para garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales e imponer por tales razones restricciones a la libertad económica (sentencia C-030 08).En este sentido me permito reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relación con el carácter ecológico de la Constitución Nacional.La Constitución de 1991 como “constitución ecológica” En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la protección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Política ha sido calificada, como “constitución ecológica”, al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente.En este sentido, la protección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos –artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336- que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. Sobre el particular esta Corte ha expresado:“18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible.”Así mismo, esta Corporación ha resaltado que el carácter ecológico de la Constitución de 1991 se demuestra por las numerosas disposiciones que consagran diferentes deberes y derechos, en los que se hace relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. En este sentido ha dicho la Corte: “La Constitución Política asigna un lugar destacado a la protección del medio ambiente, en un conjunto de disposiciones que integran la llamada “Constitución Ecológica”.En efecto, ella establece que: es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49); la propiedad privada tiene una función ecológica (Art. 58); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (Art. 80); la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente (Art. 88); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); la ley destinará un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción (Art. 317); el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano (Art. 334), y será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art. 366).”En especial los artículos 79 y 80 consagran (i) el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano, y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente; (ii) el deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, así como la obligación de fomentar la educación para estos fines; (iii) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iv) la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de las sanciones legales y exigencia de reparación de los daños causados; (v) el deber de cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.De otra parte, esta Corporación ha afirmado que la protección del derecho a un ambiente sano, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud, es una de las prioridades de la Constitución Nacional de 1991 cuya consecuencia fundamental es la conservación del planeta y por ende de la especie humana, para lo cual la Constitución ha previsto una serie de derechos, así como de obligaciones, deberes y acciones públicas tanto en cabeza del Estado como de los ciudadanos, en cuanto la preservación de un medio ambiente sano tiene que concebirse como una tarea inaplazable con implicaciones éticas, económicas y jurídicas, que sólo es posible a partir de una labor conjunta entre las autoridades públicas y los particulares en su roll de ciudadanos responsables. A este respecto ha sostenido la Corte:“2. Derecho a un medio ambiente sano: Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos.En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (artículo 11), que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (artículos 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8).Acerca de los deberes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” En síntesis, la Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes (artículo 95-8), acciones públicas (artículo 88) y un cierto número de garantías individuales (artículos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5).”Así también, la Corte no sólo ha reiterado los principios y reglas de estatus constitucional que abordan la protección del medio ambiente, esto es, los derechos, deberes y obligaciones de expreso mandato constitucional a este respecto, señalando que corresponde al Legislador, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental, para lo cual es de capital importancia la planificación y fijación de políticas estatales; sino que también ha puesto de relieve la importancia de los instrumentos internacionales en esta materia, tales como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, las cuales se refieren a los principios e instrumentos de gestión ambiental, con los cuales debe armonizar la legislación nacional en la materia. En conclusión, la Carta Política en materia ambiental consagra i) herramientas y principios cuyo objetivo fundamental es propender por la conservación y protección del medio ambiente; ii) afirma que le corresponde al legislador, con base en su libertad de configuración, la determinación de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como la tarea de determinar las autoridades competentes encargadas de aplicar dichas herramientas y principios; y iii) reafirma los compromisos estatales de planificar, ejecutar políticas en materia ambiental, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, pueden ser asignados a las autoridades ambientales determinadas por el legislador y según la distribución de competencias que entre ellas disponga la ley.Estos principios y derechos en materia medio ambiental y ecológica, han sido reiterados en numerosa jurisprudencia de esta Corte, relativa al carácter ecológico de la Constitución y el derecho a un medio ambiente sano, sobre el bien de uso público relativo a aguas, sobre la ecologización de la propiedad, y sobre la organización y estructuración de la protección del medio ambiente y la concurrencia de competencia entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales.III. EXAMEN FORMAL DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL –LAT-311-

1. Violación del término constitucional previsto para remisión del tratado por parte del Gobierno –num. 10 del artículo 241 CN-. En primer término y desde el punto de vista procesal, el suscrito magistrado considera que tanto el Acuerdo de Libre Comercio como el Protocolo Modificatorio, estudiado por esta Corte bajo el radicado de expediente LAT-319, son inconstitucionales, y esto desde el primer momento, por cuanto cuando se remitió por el Gobierno a la Corte Constitucional se hizo por fuera del término de seis (6) días previsto en el numeral 10) del artículo 241 superior y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber, incluido el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. En este sentido, aparece claro en el expediente que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el acuerdo, a la Corte Constitucional, al séptimo día hábil de sancionada la ley. La ley fue sancionada el 4 de julio de 2007 y la Corte la recibió el 13 de julio del mismo año. Lo anterior significa, que la remisión se presentó por fuera de los seis ( 6 ) días previstos en el numeral 10 del articulo 241 de la Constitución Política. No obstante la presente sentencia considera que no existe ninguna omisión que afecte la validez de la ley aprobatoria del tratado conjuntamente con el tratado mismo. Muy por el contrario de la posición adoptada en esta sentencia, consideramos que el término señalado por la propia Constitución no puede ser interpretado según la ocasión por la Corte Constitucional, cuando la constitución es clara y expresa no tiene porqué el interprete desvirtuar y darle un alcance normativo diferente al planteado por el propio constituyente.De otra parte, el suscrito magistrado observa que en esta sentencia no se citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad de los funcionarios de la Presidencia de la República que remiten tardíamente la ley aprobatoria de un tratado, contrariando lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, tal vez porque algunos de ellos son ahora miembros de este Tribunal.

2. Violación de la iniciación del trámite y aprobación en el Senado de la República –art. 154 Superior-.En segundo lugar, considero que el Acuerdo de Libre Comercio bajo estudio es inconstitucional ya que contrario a lo que ordena la Constitución Política, se aprobó primero en segundo debate en la Cámara de Representantes y luego en el Senado de la República. Así las cosas y en relación con este segundo vicio anotado, el suscrito magistrado debe expresar su discrepancia frente a la interpretación que se hace del artículo 154 de la Constitución Política, pues aunque se haya debatido el proyecto de ley en primer debate en sesiones conjuntas, esto no obsta para que de conformidad con lo que ordena la Carta Fundamental primero tenga que votarse el proyecto de ley en el Senado sobre la ley aprobatoria de un tratado y luego en la Cámara de Representantes, como lo ordena la Carta Política, lo cual no se hizo en este caso. Por ser la ley aprobatoria de un tratado internacional, el trámite de éste debe iniciarse en el Senado de la Republica, no obstante lo anterior, el proyecto de ley fue aprobado primero en segundo debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes (5 de junio de 2007) y posteriormente por la Plenaria del Senado de la República (14 de junio de 2007). Sin embargo, en esta sentencia no se encuentra ningún reparo en dicha anomalía y determina que ésto no constituye un vicio.Respecto de este tema, a este magistrado le llama poderosamente la atención que la magistrada ponente de la presente sentencia anteriormente no era partidaria de la posición que asume mediante este fallo, y muy por el contrario en contravía de lo expuesto aquí salvó su voto en la sentencia C- 369 de 2002, junto con los magistrados Araújo, Beltrán y Córdoba, expresando ante un vicio formal similar al que aquí se presenta, lo siguiente:“1ª. Por decisión del constituyente el Congreso de la República es bicameral, y su integración por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, (artículo 114 de la Carta) explica que el artículo 141 de la Constitución determine en qué casos habrá de reunirse el Congreso “en un solo cuerpo”, así como que algunas funciones sean exclusivas de cada una de las dos Cámaras, como acontece con las atribuciones que al Senado asigna el artículo 173 de la Constitución y a la Cámara de Representantes el artículo 178 de la Carta Política.2ª. Del mismo modo, y por decisión del constituyente, imperativamente se señala por el artículo 154 de la Constitución que, no obstante que como regla general las leyes “pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras”, algunas necesariamente han de tenerlo en una de las dos, como acontece con los proyectos de ley relativos a tributos cuyo trámite ha de iniciarse en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, que han de cumplir dicho trámite primero en el Senado.3ª. Dado que en una democracia es trascendental que se establezca con claridad quién legisla y el trámite que ha de observar para el efecto, en el Capítulo Tercero del Título VI de la Constitución se regula lo atinente a las funciones legislativas del Congreso de la República y, en el artículo 157 de la Carta, de manera clara y precisa se señalan los requisitos que ha de cumplir en su trámite un proyecto para convertirse en Ley de la República, requisitos estos que exigen conforme a los numerales segundo y tercero de esa norma constitucional, la aprobación del proyecto en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, así como su aprobación “en cada Cámara en segundo debate”.4ª. Como el proyecto requiere, además (artículo 157 numeral cuarto de la Constitución) que luego de aprobado en los dos debates por las Cámaras obtenga la sanción del Gobierno, el artículo 165 de la Constitución ordena que se le envíe al ejecutivo “para su sanción”. De esta suerte si el Presidente de la República no lo objeta, dispondrá que se promulgue como Ley. Pero “si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”.5ª. Si el proyecto se objeta, se hace indispensable averiguar en cuál de las Cámaras se originó el proyecto, pues a ella habrá que devolverlo, norma que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 167 de la Carta que ordena que si el proyecto fue objetado total o parcialmente “volverá a las Cámaras a segundo debate”.Es claro entonces, que si regresa el proyecto al Congreso en caso de objeción, no es a cualquiera de las Cámaras sino a aquella “en que tuvo origen” para que se cumpla en las Cámaras “el segundo debate”, lo que indica que este ha de surtirse primero en aquella donde se originó el proyecto y luego en la otra Cámara, pues, de no ser así se quebranta la Constitución Política.6ª. En la misma dirección, resulta de enorme importancia constitucional el artículo 159 de la Carta en el cual se establece que si el proyecto se niega en primer debate pueda “ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular”.7ª. Como se ve, si un proyecto de ley ha de tener su origen por disposición constitucional en el Senado de la República o en la Cámara de Representantes, su aprobación en el segundo debate necesariamente ha de cumplirse en aquél o en esta, antes de que pase a conocimiento y decisión de la otra Cámara pues, de no ser así, no sólo se desconoce lo que al efecto dispone el artículo 157 de la Carta en su numeral tercero, sino también se dejarían sin sentido los artículos 165 y 167 si el proyecto hubiere sido objetado.8ª. Por ello, a nuestro juicio, aún en el caso en que respecto de un proyecto de ley determinado el Presidente de la República envíe mensaje de urgencia conforme al artículo 163 de la Carta y encontrándose al estudio de una comisión se formule por el Gobierno solicitud para que se delibere conjuntamente con la correspondiente comisión de la otra Cámara para darle el primer debate, la aprobación que sigue a la deliberación deberá impartirse primero por la comisión de la Cámara en que el proyecto tuvo origen y luego por la de la otra Cámara, como en efecto se ha observado en el trámite legislativo de algunas leyes, y como sucedió con esta en sesión conjunta de las Comisiones Segundas del Senado y la Cámara de Representantes el 23 de mayo de 2001, lo cual se encuentra ajustado a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede observarse en el trámite de otro proyecto de ley en que también hubo sesiones conjuntas de las comisiones y respecto del cual en cuanto a la votación de las comisiones permanentes en el orden en que correspondía según la Cámara de origen del proyecto, se pronunció la Corte sobre su exequibilidad en la reciente Sentencia C-058 de 4 de febrero del presente año.9ª. Ese orden en que ha de realizarse la aprobación del proyecto, esto es primero en la comisión respectiva y luego en segundo debate en la Cámara correspondiente no puede alterarse, ni aún en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones, pues como ya se observó resulta indispensable en caso de que el proyecto sea objetado para que el segundo debate se cumpla en la Cámara de origen.Vale la pena observar que respecto del Tratado de Límites Marítimos entre Colombia y la República de Honduras a que se refiere la Sentencia C-1022 de 1999 se celebraron también sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, y, luego, el 13 de diciembre de ese año, se aprobó el Tratado por el Congreso de la República pero con observancia de la regla que impone primero la aprobación por el Senado y luego por la Cámara de Representantes en segundo debate.10ª. En el trámite del proyecto que se convirtió en Ley 671 de 30 de julio de 2001 para que conforme al artículo 224 de la Carta pueda tener validez hacia el futuro el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997”, que obligará a Colombia a partir de su perfeccionamiento de acuerdo con la Ley 7ª de 1944, se incurrió en vicio insubsanable por cuanto, con desconocimiento de lo dispuesto en las normas constitucionales contenidas en los artículos 154, inciso último, 157 numerales dos y tres, que guardan armonía, como ya se vio con lo dispuesto por los artículos 165 y 167 si el proyecto hubiere sido objetado, se aprobó por la Cámara de Representantes en sesión plenaria celebrada el 12 de junio de 2001, es decir, antes de que lo hubiere aprobado el Senado, pues este sólo le impartió aprobación en sesión plenaria del día siguiente, 13 de junio de 2001, de todo lo cual dan cuenta la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes que obra a folio 212 del expediente, así como la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República que obra a folio 88 del mismo.Tal vicio en el trámite del proyecto, llevó también a que se infringiera el artículo 217 del Reglamento del Congreso y de cada una de sus Cámaras contenido en la Ley 5ª de 1992, en el primero de los cuales se señala condiciones para el trámite de las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, entre las cuales se encuentra que la comisión competente elevará a la plenaria propuestas razonadas en relación con esos instrumentos suscritos por Colombia, lo que no puede cumplirse dando el salto abrupto de las comisiones en sesiones conjuntas a la Cámara de Representantes para que lo apruebe antes de que lo haga el Senado de la República, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 168 del mismo Reglamento del Congreso dispone que el debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna y, en todo caso, no existe en la Ley 5ª de 1992 norma ninguna que autorice alterar el orden en que debe ser aprobado el proyecto cuando tenga origen en una de las Cámaras, pues es obvio que el requisito constitucional no se satisface ni con radicarlo en la Secretaría, ni con votarlo en la comisión respectiva en primer debate para saltar a la plenaria de la otra Cámara sin realizar la aprobación como culminación del segundo en la Cámara de origen, en este caso, el Senado de la República. Es claro entonces que si se violó la Ley 5ª. de 1992 que establece las reglas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, se quebrantó también entonces el artículo 151 de la Constitución Política. 11ª. Siendo ello así, por la grave pretermisión del trámite de la Ley 671 de 30 de julio de 2001, a que se ha hecho referencia y que introdujo una variación en el mismo no contemplada ni tolerada por la Constitución, ha debido entonces declararse su inexequibilidad, lo que no se hizo por la Corte razón por la cual en ese punto salvamos nuestro voto.”Por lo anterior, el suscrito magistrado considera que en el trámite legislativo del proyecto de ley aprobatorio del Acuerdo de Promoción Comercial bajo estudio, existió un vicio de forma insubsanable consistente en que no se aprobó dicho proyecto en segundo debate, primeramente por el Senado de la República, sino que se aprobó primero por la Cámara de Representantes, lo cual resulta violatorio del artículo 154 de la Constitución Nacional. Este vicio no se puede justificar, como se pretende hacer aquí con fundamento en una interpretación incorrecta del artículo 154 Superior, argumentando que en primer debate el proyecto se debatió y aprobó en sesiones conjuntas, por cuanto dicha particularidad no exonera al trámite legislativo de una ley aprobatoria de un tratado internacional de la exigencia constitucional de que en plenaria en segundo debate deba aprobarse igualmente en primer lugar por el Senado de la República.Por lo anterior, considero que la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007, es inconstitucional lo cual debió ser declarado por esta Corte.3. Anuncios para votación –art. 160 CN-En tercer lugar y en lo que hace referencia a los anuncios para discusión y votación del proyecto de ley bajo estudio, aprobatorio del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América, este magistrado observa que existieron vicios insubsanables en los anuncios para votación durante el trámite legislativo respectivo.3.1 En primer lugar, este magistrado evidencia que el anuncio realizado para la votación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue mal realizado, ya que no se indicó expresamente que el anuncio era para la votación del proyecto. Así, en ningún momento se expresó claramente que el anuncio que se realizaba era para la votación del proyecto como lo exige el art. 160 constitucional. 3.2 De otra parte, el anuncio realizado para la votación en la Plenaria de Senado de la Republica, no fue un solo anuncio sino que se configura en este caso lo que se ha denominado como cadena de anuncios, en los cuales se presentaron irregularidades. Así, en el anuncio hecho en la sesión del 15 de mayo de 2007, se aludió a la “próxima semana”, lo cual constituye un anuncio para votación indeterminado, pues la semana iba del 21 al 25 de mayo, habiéndose podido realizar sesiones todos los días de esa semana, de conformidad con lo dispuesto por el propio reglamento del Congreso. En este sentido, el anuncio hecho en la sesión del 15 de mayo de 2007 por el Secretario del Senado se limitó a anunciar los proyectos que se discutirían y votarían “la próxima semana”, lo cual constituye a juicio de este magistrado un anuncio indeterminado. Por tanto, este magistrado considera que el anuncio realizado para la votación en la plenaria del Senado de la República fue igualmente mal realizado, ya que en ningún momento se determina clara y expresamente la fecha de la sesión en que se debía realizar la votación. En este orden de ideas, el anuncio realizado en momento alguno fue para el miércoles 16 de mayo sino para la semana siguiente, siendo indeterminado el día de la votación, por tal razón considero que se rompió la cadena de anuncios y se vulneró el art. 160 constitucional. Por lo anterior este magistrado concluye que en el anuncio en mención no se determinó con certeza y precisión ni el objeto del mismo ni tampoco la sesión plenaria en la cual se votaría el proyecto de ley bajo estudio, por cuanto se limitó a anunciar los proyectos que se discutirían y aprobarían la “próxima semana”, de lo cual se colige que de conformidad con dicho anuncio se hubiera podido realizar la votación y aprobación del proyecto de ley en sesión plenaria en cualquier día de la semana posterior a dicho anuncio, razón por la cual considero que dicho anuncio carece de determinación, de certeza y precisión tanto respecto del objeto como de la fecha de la sesión en la cual se debía aprobar el proyecto de ley que nos ocupa. La anterior conclusión respecto de la indeterminación del anuncio de la fecha para votación, se deriva de lo dispuesto por el mismo reglamento del Congreso, que en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992 dispone que: “Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señales las respectivas mesas directivas. … Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva corporación legislativa” (resaltado fuera de texto). De esta disposición este magistrado colige, que si el anuncio para discusión y aprobación se hace en forma indeterminada para “la próxima semana”, tal y como ocurrió en el anuncio que nos ocupa en la Cámara de Representantes, tal votación puede tener lugar cualquier día de la semana posterior a la del anuncio, encontrándose viciado éste último de indeterminación.Por tanto, este magistrado discrepa del criterio mayoritario adoptado por esta Corte por cuanto, como quedó anotado, en el segundo debate en la Cámara no se realizó el anuncio para votación de manera determinada y precisa, ya que se anunciaron los proyectos que serían discutidos y aprobados la “próxima semana”, anuncio que en criterio de este magistrado presenta un problema fundamental relativo a que de conformidad con el reglamento del Congreso, pueden realizarse sesiones cualquier día de la semana, de tal modo que con base en dicha citación general para la “próxima semana” podría haberse debatido y votado el proyecto de ley aprobatorio de tratado internacional bajo estudio, cualquier día de la semana sin que existiera certeza respecto del día y sesión cierta y determinada en que se debería haber debatido y aprobado dicho proyecto de ley. Por esta razón, para este magistrado tal anuncio de votación no resulta determinado ni determinable como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, para el suscrito magistrado es claro que no se realizó el anuncio previo para votación con el lleno de los requisitos establecidos constitucionalmente para la discusión y votación en segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley bajo estudio, vicio éste insubsanable como lo reiteraré más adelante cuando aluda a los fundamentos teóricos del requisito del anuncio para votación. Adicionalmente, el suscrito magistrado evidencia que en este caso existió una cadena de anuncios ya que la votación tampoco se realizó en la semana anunciada y sólo el 30 de mayo se hace un nuevo anuncio para el 5 de junio, cuando tampoco se votó sobre el proyecto. El 7 de junio, igualmente, sin que se conociera la razón de por qué no se efectuó la votación se volvió a anunciar para la “próxima semana”, semana que iba del 11 al 15 de junio de 2007, lo cual constituye nuevamente un anuncio indeterminado, de conformidad con lo expuesto. Finalmente, este magistrado advierte que no hubo votación en las sesiones del 12 y 13 de junio y sólo se hizo el 14 de junio de 2007, sin anuncio previo, con lo cual se violó a todas luces el artículo 160 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, estos hechos hacen evidente el rompimiento de la cadena de anuncios, ante la evidencia que la semana siguiente al anuncio del 15 de mayo, es decir la semana comprendida entre el 21 y el 25 de mayo no se realizó la votación anunciada y menos aún volvió a realizarse algún anuncio. Sólo hasta el 30 de mayo se realizó un nuevo anuncio para la próxima sesión citada para el 5 de junio de 2007, fecha en la que tampoco tuvo lugar la votación. Ahora bien el 5 de junio de 2007 se anuncia la votación del proyecto de ley para la próxima sesión citada el 7 de junio de 2007. El 7 de junio de 2007 se anuncian los proyectos que se discutirían y aprobarían en la próxima semana, es decir entre la semana del 11 al 15 de junio de ese año. Se convoca para el 12 de junio la sesión plenaria. Finalmente, el 12 de junio de 2007 se anuncia la votación del proyecto para la próxima sesión, y en consecuencia se cita como próxima sesión la que se llevaría a cabo el día 13 de junio de 2007. En esta sentencia se afirma que no realizó sesión el 13 de junio de 2007, sino que se realizó el 14 de junio del mismo año, fecha en la cual se aprobó finalmente el proyecto de ley. De conformidad con los hechos expuestos, reitero que cuando en el anuncio para votación se anuncia en forma indeterminada para la próxima semana, esto constituye un anuncio indeterminado respecto del día de la sesión para votación y por ende vulnera el art. 160 de la Constitución y en el presente caso ahondaría el rompimiento en la cadena de anuncios. Así mismo, la anterior situación esbozada muestra claramente la violación del artículo 160 constitucional, por cuanto éste exige que ningún proyecto de ley puede ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. Así pues, en el presente caso no existió sesión previa en la que se hubiere anunciado la votación del 14 de junio de 2007, en consecuencia se presenta un claro vicio constitucional en el tramite del proyecto de ley aprobatoria del tratado en mención.Por todas las razones expuestas, en concepto de este magistrado la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial es inconstitucional por vicios de forma que son insubsanables relativos al incumplimiento de la exigencia constitucional del anuncio para votación impuesta por el artículo 160 Superior, lo cual aparejaba, en criterio de este magistrado, como ineludible consecuencia la declaratoia de inexequibilidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007.A continuación me permito reiterar mi posición jurídica sobre la importancia de este requisito de forma para la validez y legitimidad del derecho desde el punto de vista de la teoría del derecho y del derecho constitucional.4. Fundamentos jurídicos-normativos de la exigencia del lleno de los requisitos previstos por la Constitución para el anuncio de votación De conformidad con lo anterior, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional. 4.1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.4.2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.4.3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

5. Conclusión del análisis formalEn síntesis, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia respecto de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” , sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2007, por existir vicios de forma insubsanables, los cuales consisten (i) en primer lugar, en la falta de remisión oportuna por parte del Gobierno tanto del Acuerdo de Promoción Comercial y su ley aprobatoria, como del Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial, con lo cual se violó claramente el numeral 10) del artículo 241 Superior y no se aplicó responsabilidad alguna a los funcionarios que no cumplieron con ese deber constitucional; (ii) en segundo lugar, por cuanto el Acuerdo de Libre Comercio bajo estudio se aprobó primero en la Cámara de Representantes y luego en el Senado de la República, lo cual resulta claramente violatorio del artículo 154 Superior, exigencia que no se hace excusable argumentando que en primer debate se desarrolló en comisiones conjuntas ya que no obstante ello debió aprobarse en primer lugar en el Senado de conformidad con el artículo 154 constitucional; y (iii) finalmente por cuanto no se cumplió debidamente con los anuncios para votación, exigencia constitucional consagrada en el artículo 160 superior, cuya omisión o falta de cumplimiento de conformidad con los requisitos constitucionales previstos, constituye un vicio de forma insubsanable, por cuanto se encuentra en juego los requisitos de producción del derecho que afecta de manera directa la validez de las normas jurídicas.IV. CONCLUSIONES De conformidad con todo lo expuesto, el suscrito magistrado se permite a continuación sintetizar las razones por las cuales salva su voto frente a esta sentencia: (i) En primer lugar, debo reiterar que como ciudadano soy amigo de los intercambios económicos con todos los pueblos del mundo. Como juez, sin embargo y a pesar de ese deseo de intercambio en todos los aspectos, no puedo analizar el presente Acuerdo de Promoción Comercial sino como lo manda la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 9º señala como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, la soberanía nacional; que en el Preámbulo establece como norte la integración latinoamericana y en el artículo 2º Superior, establece el deber del Estado de defender la independencia nacional, incluida la económica; así mismo, la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales conforme a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional consagrados en los artículos 226, 227 y 150, numeral 16 de la Carta Política. (ii) En segundo lugar, debo expresar nuevamente mi admiración por las virtudes del pueblo estadounidense, por sus trabajadores que han sido solidarios con los trabajadores colombianos, incluida la solidaridad para que se investiguen los crímenes contra los sindicalistas. De esta manera este magistrado está seguro de que si este tratado se hubiera celebrado por el pueblo estadounidense hubiera sido como la Constitución Nacional lo señala: equitativo, igualitario, conveniente y soberano. Igualmente, me permito reiterar que lamentó que la historia se repita en Colombia, pues fue precisamente un tratado con Estados Unidos el que hace ya cerca de cien años hizo que la Corte Suprema de Justicia de ese entonces renunciara a ejercer el control sobre los tratados internacionales cuando la Constitución le mandaba todo lo contrario. En este caso, es la Corte Constitucional la que vuelve a declararse incompetente contra lo que dispone la Carta Política, que en el artículo 241, numeral 10 establece que la Corte puede declarar constitucional o no un tratado y en caso contrario no será ratificado por el Gobierno. De tal manera, que la Constitución no le prohíbe a esta Corte que declare inconstitucional una norma que viole un artículo o una parte de la Carta Política. A este respecto, el suscrito magistrado advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta este momento ha declarado inconstitucionales varios tratados, independientemente de que sean bilaterales o multilaterales y ha ordenado reservas cuando ha sido necesario o declaraciones interpretativas en la parte resolutiva en tratados bilaterales como el que celebró Colombia con el Reino Unido, ordenando que únicamente se pudiera ratificar en los que se ajustara a la Constitución Política. Por eso es que considero que no es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia en la que se revise un tratado bilateral no se pueda decir absolutamente nada sobre estos condicionamientos o declaraciones de exequibilidad condicionada. (iv) Desde el punto de vista formal procesal, el suscrito magistrado considera que tanto el Acuerdo de Promoción Comercial como el Protocolo Modificatorio son inconstitucionales, desde el primer momento, cuando se remitió por el gobierno a la Corte Constitucional por fuera del término de seis días previsto en el numeral 10) del artículo 241 superior y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber. Además, contrario a lo que ordena la Constitución, se aprobó primero en la Cámara de Representantes y luego en el Senado de la República. (v) Desde el punto de vista material, a juicio del suscrito magistrado, en el estudio de este tratado, por ser de un tema económico, ha debido tomarse una decisión basada en un estudio y análisis económico objetivo y serio, cuantificado para ello los efectos reales de este Tratado para el país, lo cual, a pesar de que este magistrado lo solicitó en diversas oportunidades, no se realizó por parte de esta Corte ningún estudio de carácter económico y concreto ni se dio ninguna cifra a este respecto. (vi) A juicio de este magistrado, tal y como lo expuse de manera específica respecto de los capítulos y temáticas que componen este Acuerdo de Promoción Comercial, considero que este tratado viola más de 100 artículos de la Constitución, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución, tal como lo explicó en los debates. También, parte del artículo 150 y los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y

365. En este orden de ideas, considero que con la aprobación de este Tratado se acabó la seguridad alimentaria de Colombia, se vulneró el derecho a la salud y al ambiente sano, el derecho de nuestros pueblos indígenas, se afectan los derechos de los trabajadores, los de las mujeres.(vii) Finalmente me permito anotar que después de varios días de discusión de este Tratado en Sala Plena, desapareció de la parte resolutiva hasta el exhorto que se hacía al Congreso, que como dijera uno de los magistrados de esta Corte, ahora esta Corporación no podrá ni “lavar la facha”, pues todo lo que quede en la parte motiva puede ser una obiter dicta o ya está resuelto por el propio Decreto 2067 de 1991, que en artículo 14 dispone que en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de una sentencia, prima, la parte resolutiva, de modo que no será aplicable ninguna interpretación que pueda entenderse en el sentido de que este Acuerdo viola la Constitución Nacional o los derechos de los colombianos. (vii) En síntesis, se violaron más de 100 artículos de la Constitución Política y especialmente las normas sobre equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional. Por todas las razones expuestas anteriormente relativas tanto a razones de forma como de fondo, el suscrito magistrado considera que este tratado internacional o Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, y su Ley aprobatoria, son inconstitucionales y han debido ser declarados inexequibles por esta Corte, por lo cual salvo mi voto frente a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Más de 1.400 folios. La relación de intervinientes atiende el orden de recepción de los escritos en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Según información de la Secretaría General de la Corte, el término de fijación en lista venció el día 12 de febrero de 2008. 18 de septiembre, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2007. 24 de enero y 25 de febrero de 2008 6 de diciembre de 2007. 11 de enero de 2008. 1 de febrero de 2008. 6 de febrero de 2008. 11 de febrero de 2008. 11 de febrero de 2008. 11 de febrero de 2008. 11 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008 (dos escritos). 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008 (dos escritos). 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 12 de febrero de 2008. 14 de febrero de 2008. 21 de febrero de 2008. 25 de febrero de 2008. 25 de febrero de 2008. 6 de mayo de 2008. Apoderados: Dres. Humberto de la Calle Lombana, Hernando Herrera Vergara y Marcel Tangarife Torres. Ministro Dr. Andrés Felipe Arias Leiva. Jefe Oficina Asesora Jurídica, Dr. Edgar Iván Ramírez Ángel. Apoderada Dra. Natalia Surcar Jaramillo. Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, Dra. Ana Carolina Osorio Calderin. Esta intervención al constar de 614 folios, hace que la Corte proceda a efectuar una presentación breve de su contenido y quien busque profundizar en su texto podrá consultarlo en el expediente. Interviene el Presidente Ejecutivo, Dr. Javier Díaz Molina. Consta de 37 folios. Interviene el Presidente Ejecutivo, Dr. Norman Correa Calderón. Consta de 12 folios. Presidente Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri y Vicepresidente Dr. Rafael Mejía López. La intervención consta de 67 folios. Interviene la Presidenta Ejecutiva y representante legal, Dra. Maria Fernanda Campo Saavedra. El escrito consta de 119 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Interviene el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, Dr. Gerardo Hernández Correa. El escrito consta de 14 folios. Esta intervención consta de 614 folios, lo cual hace que la Corte deba efectuar una breve presentación de su contenido y quien persiga profundizar en su texto podrá consultarlo en el expediente. Informes de Logros del Acuerdo, remitidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conjuntamente con el Ministerio de Comunicaciones. Interviene el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Dr. José Domingo Bernal. Escrito de 21 folios. Interviene la Ministra de Comunicaciones, Dra. María del Rosario Guerra. El ciudadano intervino en varias oportunidades. Su escrito y sus anexos consta de un promedio de 137 folios. Resulta bastante confusa la solicitud como motivo de intervención ciudadana. Acompaña documentación donde reposa el diseño industrial “envase”. Cft. sentencia C-1155 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El escrito consta de 19 folios, junto con sus anexos. Anexa intervención de Analdex en la audiencia pública comisiones segundas conjuntas. Interviene el Coordinador del Equipo Jurídico, Dr. Jorge Humberto Valero Rodríguez. El escrito consta de 21 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. El escrito consta de 46 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Intervienen como miembros de dicho Centro de Estudios los Dres. Rodrigo Uprimny Yepes, César A. Rodríguez Garavito, María Paula Saffon Sanín y Diana Rodríguez Franco. Este documento consta de 47 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Intervienen integrantes de la organización RECALCA, señores Enrique Alfredo Daza Gamba y Héctor León Moncayo. Interviene en calidad de ciudadana y representante legal, la señora Claudia María Mejía Duque. Además, señala que actúa en nombre de la Campaña Comercio con Justicia: Mis Derechos no se negocian. Interviene en calidad de ciudadana y representante legal, la señora Virgelina Chara. Intervienen en calidad de ciudadanos y director ejecutivo y representante legal, y coordinadora del proyecto Tribunal de Mujeres y DESC, señores Jairo Estrada y María Eugenia Ramírez Brisneda. Interviene en calidad de ciudadana y directora ejecutiva y representante legal, la señora Aura Elizabeth Rodríguez. Interviene en calidad de ciudadana y representante legal, la señora Patricia Stella Jaramillo Guerra. Interviene en calidad de ciudadana y representante legal, la señora Maura Nasly Mosquera Mosquera. Encuesta continuada de hogares, enero-marzo 2006. DANE. DANE-PNUD- “La perspectiva de género: Una aproximación desde las estadísticas del DANE”. Bogotá, marzo de 2004. Una mirada de género a la Encuesta de calidad de vida 2003: jefatura de hogar y seguridad social en Colombia. PNUD, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. Bogotá. 2005. Página

27. Promoting Women´s Economic Security and Rights. Online resource. Las mujeres decimos no al TLC EU-CA (CAFTA). Las Dignas e internacional Gender and Trade Network. www.unifem.org. Marzo 2004. Interviene en calidad de ciudadana y representante legal, la señora Maura Nasly Mosquera Mosquera. Interviene el Director y Representante Legal, Dr. Gustavo Gallón Giraldo, con la coadyuvancia de la Coordinadora del Área de Promoción y Debates, Dra. Fátima Esparza Calderón y la Abogada del Área de Promoción y Debates, Dra. Astrid Orjuela Ruiz. El escrito consta de 62 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Interviene el Director, Dr. Migue Gómez Martínez. Escrito consta de 21 folios. Expone que es “ciudadana de 72 años, cantadora y compositora de la música que heredamos de los ancestros africanos”. Interviene en calidad de ciudadano y presidente ejecutivo, el señor Alberto Bravo Borda. Interviene en calidad de ciudadano y en representación, el señor Francisco A. Rossi Buenaventura. Interviene el apoderado, Dr. Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Publicado en Economía, No. 94, noviembre de 2007, págs. 11 y

12. Interviene la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal, Dra. María Fernanda Campo Saavedra. El escrito consta de 119 folios, que desarrolla los capítulos del Acuerdo por temas. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Interviene la Presidenta, Dra. Laura Michelsen Niño. El escrito consta de 75 folios. Quien encuentre necesario profundizar en su contenido podrá acudir al expediente. Interviene el Director Ejecutivo, Dr. Mauricio Cárdenas Santa María. Señala que los contenidos de su intervención son producto de investigaciones y publicaciones efectuadas en calidad de investigadora del Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales (CIPE) de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, en torno al debate jurídico, ético y científico sobre los derechos de propiedad intelectual, acceso a los recursos genéticos y derechos de los pueblos indígenas y tribales. Interviene la presidenta, Dra. Graciela Melo Sarmiento. El concepto de la Procuraduría General de la Nación, consta de ochenta (80) folios. Para profundizar en su contenido puede acudirse al expediente. Sentencia C-369 de 2002. “Artículo 241 de la Constitución. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: …10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban…. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados…”. Ver, entre otras, las sentencias C-718 de 2007, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla; C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-576 de 2006, Manuel José Cepeda Espinosa; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-176 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-172 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1151 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-863 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-246 de 1999, Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo; C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-682 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz;. C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-178 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz; C-333 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-059 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-276 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. También pueden consultarse los autos de Sala Plena: 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 145 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 078 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 296 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Cft. sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 5 de 1992, artículo 204. “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”. El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Cft. sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias”. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate”. (Subrayado por fuera del texto original): A folio 1 del expediente principal reposan los respectivos sellos de recibo por parte de la Corte Constitucional. Consúltense las sentencias C-863 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-781 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-533 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-120 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-951 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-059 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias”. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate”. (Subrayado por fuera del texto original): Oficio de la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dra. Solangel Ortíz Mejía, del Ministerio de Relaciones Exteriores, informando sobre los plenos poderes otorgados al entonces Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Jorge Humberto Botero Angulo, para lo cual acompaña copia del documento que acredita lo expresado. Folios 1 y 2 del cuaderno OP-115 de 2007. Sentencias C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-1139 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto de Sala Plena No. 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los "plenos poderes" así: "Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado”. Esta Corte recuerda que en las sentencias C-241 de 2005, C-820 de 2004 y C-280 de 2001 convalidó la representación del Estado colombiano por ministros de Estado distintos al de Relaciones Exteriores ya que en dichas oportunidades fueron conferidos plenos poderes a la Ministra de Cultura, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social y a la Ministra de Justicia y Derecho, respectivamente. Ver, entre otras, las sentencias C-147 94, C-176 94, C-390 de 1994, C-105 de 1995 y C-225 de 1995. Sentencia C-309 de 2004. Gaceta del Congreso No. 18 de 2007. Decreto firmado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. Folios 164 a 166, cuaderno OPC-158 de 2007. Recibida el 5 de febrero de 2007. Folios 3 a 5 del cuaderno OPC-158 de 2007. En dicho mensaje de urgencia y deliberación conjunta se sostiene: “Debe destacarse adicionalmente, que el TLC además de consolidar y ampliar las preferencias arancelarias andinas, da un salto cualitativo que garantiza mayores beneficios para Colombia. El tratado, abre nuevas oportunidades en los sectores servicios y compras públicas en los Estados Unidos; elimina barreras no arancelarias que se constituyen en grandes obstáculos para las exportaciones nacionales; establece un sistema de solución de controversias que permite resolver las disputas que se susciten de manera técnica y sin estar sujeto al arbitrio de la contraparte, tal como ocurre en el caso de las preferencias unilaterales y garantiza la permanencia en el tiempo de las preferencias arancelarias eliminando la incertidumbre que tradicionalmente acompaña cada renovación del Atpdea, fomentado de este modo la inversión, factor necesario para garantizar un crecimiento económico sostenido que redunde en el bienestar de toda la población colombiana”. Folios 6 a 9 del cuaderno OPC-158 de 2007. Pag. 10 Pags. 58 y ss. Págs. 59 a

61. Págs. 62 a

71. Págs. 14, 20 y

24. Pags. 6, 8 y

36. Se registran las intervenciones siguientes:Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, presidente de la Federación Nacional de Avicultores.Robinson Mora Herrera, asociaciones Juveniles.María Victoria Izquierdo, Derechos Laborales de Bienestar Familiar.Enrique Alfredo Daza, representante del sector comercio de la Red Colombiana de Acción Frente al TLC.Ramón Támara Rivera, Consejo Consultivo, Manifiesto de Cali.Mario Alejandro Valencia Barrera, profesor de la Universidad del Valle, experto en el sector agropecuario. Carolina Salazar León, tema educativo.Gabriel Pérez Puentes, Confederación General del Trabajo.José María Amado Angulo, sector del calzado.Rafael Humberto Barrera Gallón, Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos.Luz María Correal Pérez y Hector León Moncayo, Red Colombiana de Lucha contra el ALCA y los tratados de libre comercio y Coordinadora de Mujeres Trabajadoras Andinas.Hector León Moncayo Salcedo, Derechos Económicos y Sociales, miembro del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA.Álvaro Francisco Morales, temas laborales de la Central Unitaria de Trabajadores.Luis Carlos Mejía.Daniela Andrea Vergara Barrios, estudiante de la Universidad Libre.Gina Marcela García Pino, estudiante de la Universidad Libre.Jinnier David Ortiz Herrera, estudiante de la Universidad Libre.Román Fernando Tirado Ariza, estudiante de la Universidad Libre, sector de telecomunicaciones. Cindy Linney Báez León, de la Universidad Libre.Rodolfo Alberto Ramírez Sánchez, estudiante de la Universidad Libre.David Castellanos Carreño, estudiante de la Universidad Libre, sector salud.Anthony Alfonso Castellanos.Astrid Teresa Alarcón Peña, estudiante de la Universidad Libre, inversiones.Francy Alejandra Argüello García.Wálter José Arrieta Gómez, estudiante de la Universidad Libre.Manuel Giraldo Molina, Foscsol.Antonio Cortés Camacho, Asociación Nacional de Técnicos Industriales.Efraín Barbosa, profesor universitario, derechos colectivos.Federico Suárez Ricaurte, Organización Colombiana de Estudiantes.Juan David Moreno Cartagena, estudiante de la Universidad Nacional.Augusto Solano Mejía, Asocolflores.Aurelio Suárez Montoya, Asociación Nacional por la Salvación Agropecuaria.Luis Fernando Londoño Capurro, presidente de Asocaña.Genrry Caballero Fulla, representante de los indígenas.Jorge Tadeo Salcedo Luna, Identidad Cultural. Se registran las intervenciones siguientes:Camilo Llinas Angulo, presidente de Acolfa.Carlos Alberto Carvajal, funcionario de Asobancaria.Eugenio Marulanda Gómez, presidente de Confecámaras.Santiago Pardo, vicepresidente de Analdex.Jaime Sorzano Serrano, presidente de Corfecar.Juan Diego Castrillón, Organización Asicauca.Luis Carlos Villegas, presidente de la ANDI.Ati Quigua, Concejal de Bogotá.Alberto Bravo Borda, presidente ejecutivo de ASINFAR.Rafael Mejía López, presidente de la SAC.Fernando Barbery, representante de Planeta Paz.Iván Cardona, representante de Planeta Paz.Gustavo Morales, representante de Fasecolda.Francisco de Paula Gómez, representante de AFIDRO.Carlos Alberto Baenas, concejal.Guillermo Botero Nieto, representante de FENALCO.Delegado de ACOPI, doctor Juan Alfredo Pinto Saavedra.Isabel Londoño, directora de la Fundación Mujeres por Colombia.Esther Quemba.Fernando Leyva, representante de FEDEGAN.Aura Celmira Martínez, representante del sector campesino del Departamento de Boyacá.Artidoro Bottia, representante del Grupo de Juventudes del Departamento de Casanare.Jaime Rodríguez, estudiante de la Universidad Santo Tomás.Germán Ortiz Lerner, representante de ASORECIO.Carlos Arturo García Alvárez.Uriel Ortiz Soto, representante Centro de Estudios Colombianos. Pág.

10. Págs. 24 a

45. Según copia de la sustanciación en primer debate del proyecto de ley, cuaderno OP-113 de 2007. Págs. 1 a

54. Pág.

76. Según copia de la sustanciación en primer debate del proyecto de ley, cuaderno OP-113 de 2007. Págs. 1 a

104. Cuadernos de pruebas OP-113 y OP-114 de 2007. Pág. 8 Pág 25 Pág. 27 Según copia de la sustanciación en primer debate del proyecto de ley, cuaderno OP-113 de 2007. Págs. 1 a

9. Págs. 9 a

50. Págs. 50 a

59. Págs. 59 a

96. En esta sesión más adelanta se corrige que la votación fue de 9 votos por el no y 3 votos por el si. Realmente los votos por el no fueron 2, como puede apreciarse del acta. Folios 1 a

56. Folios 56 a

64. Gaceta No. 309 del 26 de junio de 2007, pág.

33. Gaceta 318 del 29 de junio de 2007, pág.

32. Págs. 1 a

102. Págs. 102 a

140. Págs. 1 a

49. Págs. 49 a

68. Págs. 1 a

12. Pág.

21. Págs. 21 y 44 Pág.

23. Págs. 6 y

20. Págs. 39 y

40. Pág. 10, 11 y

54. Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto de 2007. Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007, Senado. Pág. 44 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfts. sentencias C-065 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y C-084 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. “El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate”. “COMISIONES DE AMBAS CAMARAS O DE LA MISMA. Las comisiones permanentes homólogas de una y otra cámara sesionarán conjuntamente: …2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la comisión decida sobre él…”. “TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”. Sentencia C-565 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa. M.P. Fabio Morón Díaz. Tratado de libre comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la Republica de Colombia y la Republica de Venezuela. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Folios 10 y 11 de cuaderno OPC-158 de 2007. El 15 de marzo el >Gobierno presenta insistencia de trámite de urgencia y deliberación conjunta de las Comisiones respectivas. Sentencia C-915 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Eduardo Montealegre Lynett. Cft. sentencias C-278 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-688 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Rodrigo Escobar Gil; C-953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Clara Inés Vargas Hernández; C-951 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-916 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Clara Inés Vargas Hernández; y C-915 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia C-172 de 2004, la Corte avaló la publicación de la ponencia para primer debate en la comisión segunda del Senado (10 de diciembre de 2001), con un día de antelación a la aprobación del proyecto (11 de diciembre de 2001). Incluso en la sentencia C-951 de 2001, la Corte avaló la publicación de la ponencia para segundo debate (31 de mayo de 2000), el mismo día de la aprobación en la plenaria del Senado (31 de mayo de 2000). En sentencia C-953 de 2001, la Corte sostuvo adicionalmente en relación con la publicación de las ponencias y su entrega a cada uno de los congresistas: “…en el caso de la referencia ningún parlamentario protestó por considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es aceptable la primera objeción al tramite del proyecto en el Senado”. La ponencia de la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez se publico en la gaceta 177 de 14 de mayo de 2007 y el primer anuncio para discusión y aprobación se hizo el 10 de mayo de 2007. Ver entre otras la sentencia C-721 de 2007 (i) Establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii) cifra repartidora para asignar curules, entre otras. Sentencia C-927 de 2007 “ “ “ “ Sentencia C-927 de 2007 Sentencias C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-420 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras decisiones. También pueden consultarse los autos de Sala Plena Nos. 145 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 078 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 013 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. Ibidem. Sentencias C-927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-337 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2005, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-780 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 145 de 2007, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia C-276 de 2006 En relación con votaciones realizadas el día siguiente del anuncio puede consultarse la sentencia C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con la expresión “próxima sesión” concretamente puede consultarse las sentencias la C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006 y el Auto 145 de 2007. En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005, se indicó: “…la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”.Respecto a la expresión “día de mañana” concretamente puede consultarse las sentencias C-322 de 2006 y C-337 de 2006. En efecto, en la sentencia C-322 de 2006, se manifestó: “La Sala observa que se cumplió con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2003 pues (i) la fecha de votación era determinable (“para el día de mañana”)”. En la sentencia C-322 de 2006, se sostuvo: “Al decirse “leeremos los proyectos que se anunciarán para el día …”, teniendo en cuenta que tal expresión se dio al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se pretendía -y se logró cumplir- era no sorprender a los congresistas con la votación del proyecto”. En la sentencia C-276 de 2006, se sostuvo: “…si bien los distintos anuncios se hicieron … “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto …, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución”. Respecto a la convalidación de la expresión “próximo martes” como fecha determinable, ver concretamente las sentencias C-864 de 2006, C-322 de 2006 y C-241 de 2006, como se había reseñado inicialmente. Respecto a las expresiones “próxima sesión” o “siguiente sesión”, concretamente pueden consultarse las sentencias C-718 de 2007, C-933 de 2006, C-864 de 2006, C-322 de 2006, C-276 de 2006 y C-1040 de 2005, como también los autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, 145 de 2007, 119 de 2007 y 311 de 2006. En la sentencia C-933 de 2006, se señaló: “Con el fin de establecer lo que debe entenderse por “determinable” en el contexto del anuncio, ha señalado esta Corporación que expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión” , son suficientes para considerar que sí se definió la fecha y sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado y, por tanto, para considerar cumplido el requisito de aviso previo”. Cft. sentencias C-502 de 2007 y C-309 de 2007. Sentencias C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V. Eduardo Montealegre Lynett, A.V. Alvaro Tafur Galvis; C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-393 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-562 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de Sala Plena No. 118 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cft. C-309 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-203 95, la Corte se pronunció respecto de cómo se deben entender los días en el trámite legislativo así : “Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.”(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Esta interpretación se ha venido retomando en múltiples oportunidades en las sentencias C–510 96, C-708 96, C-562 97, C-565 97, C-702 99, entre otras. Incluso si se tomara como inicio del debate la sesión realizada el 29 de mayo de 2007, acta No. 53, donde se anunció el proyecto de ley, se supera el lapso no inferior a ocho (8) días. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra. Dichos salvamentos de voto no refirieron al tema de la mayoría simple para los proyecto de ley aprobatorios de tratados internacionales. Conforme al artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, las mayorías decisorias son las siguientes: “ARTICULO

117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.” ARTICULO

119. Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de:1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).3. Leyes orgánicas que establezcan: a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional). b) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional). c) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inciso 1). d) Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional). e) La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional). f) Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional). g) La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional). h) El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional). i) El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional). j) La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional). k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o. constitucional).10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional). Ver sentencias C-011 de 1997, C-374 de 1997 y C-008 de 1995. Artículo 117-1 de la Ley 5 de 1992. Cuadernos OP-113 y OP-114 de 2007. Según información suministrada por los secretarios generales de las comisiones respectivas la votación respecto título del proyecto de ley en el Senado fue de un total de 11 votos, 8 a favor y 3 en contra y en la Cámara de 10 votos, 8 a favor y 2 en contra. Cuadernos OP-113 y OP-114 de 2007. La votación ordinaria del titulo del proyecto indica que fue votada afirmativamente por todos los presentes, dado que no medio solicitud posterior alguna de verificación de quórum, como lo ha justificado esta corporación. Ver sentencia C-1004 de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007, Senado. Respecto a los nueve (9) senadores restantes se hace constar que dejan de asistir con excusa. Folio 2 del cuaderno OPC-111 de 2007. Cuaderno de pruebas OPC-196 de 2007. Folio 2 del cuaderno OPC-111 de 2007. Cuaderno de pruebas OPC-196 de 2007. En el Senado hay 18 Senadores del Partido Liberal y 10 del Polo Democrático, para un total de

28. Información extraída de la exposición de motivos al proyecto de ley 178 de 2006, Senado, contenida en la Gaceta No. 18 del 29 de enero de 2007. Además, de las gacetas del Congreso Nos. 103 de 2007, 180 de 2007 y 171 de 2007. Cft. sentencias C-718 de 2007; C-181 de 2007; C-864 de 2006; C-863 de 2006; C-649 de 2006; C-576 de 2006; C-322 de 2006; C-276 de 2006; C-176 de 2006; C-172 de 2006; C-1151 de 2005; C-863 de 2004; C-578 de 2002; C-861 de 2001; C-916 de 2001; C-316 de 1998; C-468 de 1997; C-682 de 1996; C-070 de 1995. También pueden consultarse los autos de Sala Plena Nos. 145 de 2007 y 078 de 2007. Sentencias C-155 de 2007, C-047 de 2006, C-028 de 2006, C-1001 de 2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002, C-774 de 2001 y C-1042 de 2007. Ver sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibid. Sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Igualmente, en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) se recordó que “esta Corporación, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’. La anterior consideración, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifestó en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, sino que el Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los artículos del texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noción del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también hacen parte del mismo.” En igual sentido, ver la sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.]”. Ver también la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad: ‘En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” (Sentencia C-225 95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)’. (…) De lo dicho anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango.” Cfr. Sentencia C-531 93. “Esta Corporación reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados.” (Sentencia T-202 de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver sentencias C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-047 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-578 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-148 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis Así, según se precisó en la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), “[t]al como se estableció en la sentencia C-400 98 (M.P. Martínez Caballero), la primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En el fallo que se cita, la Corte formuló este principio así: ‘la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión’. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas convencionales: ‘en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país’. Por este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta”. Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-191 de 1998. Cft. sentencia C-155 de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver también sentencias C-864 de 2006, C-339 de 2006, C-988 de 2004, C-067 de 2003, C-1490 de 2000, C-1022 de 1999, C-582 de 1999 y C-256 de 1998. Pueden verse las sentencias C-1022 de 1999 y C-067 de 2003. Sentencia C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.