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C-745/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-745/152 de diciembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Defensa Fuerza Pública. Sistema De Defensa Técnica Especializada De Fuerza Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-745 15LEY SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No desconoce el derecho a la igualdad ya que al estar los militares y policías en condiciones de riesgo excepcional por las particulares características asignadas en la Carta Política, se justifica el trato diferenciado frente a los demás servidores públicos (Aclaración de voto) LEY SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es factible en virtud del principio de corresponsabilidad, que el legislador establezca beneficios normativos que garanticen los derechos de los miembros de la Fuerza Pública en el marco de actuaciones penales o disciplinarias (Aclaración de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No quebranta el derecho al debido proceso (Aclaración de voto) SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No pone en riesgo la autonomía e independencia en el ejercicio de la defensa técnica (Aclaración de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones en que se debe prestar el servicio (Aclaración de voto)PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para que el auxilio previsto sea constitucional (Aclaración de voto)PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Constituye una modalidad de auxilio a personas naturales (Aclaración de voto) AUXILIOS A PERSONAS NATURALES-Hipótesis en las que se considera válido el otorgamiento (Aclaración de voto)LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Auxilio consagrado se orienta a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa técnica para los miembros de la Fuerza Pública (Aclaración de voto)LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Destinación de recursos públicos cuando la persona carezca de medios para costearse el defensor de su elección, caso en el cual el Estado debe proporcionarle uno a través del sistema de defensoría (Aclaración de voto)LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Auxilio es constitucionalmente admisible si se limita a los integrantes de la Fuerza Pública que carecen de medios económicos para sufragar su defensa (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-745 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), fallo en el que esta Corporación declaró exequible la Ley 1698 de 2013 "por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones", por los cargos analizados relacionados con la presunta violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.Comparto el argumento de la mayoría, según el cual la Ley 1698 de 2013 no desconoce el artículo 13 Superior como lo plantea la demandante, ya que el juicio de igualdad debe hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones, situación que no acontece en el presente caso porque al estar los Militares y Policías en condiciones de riesgo excepcional por las particulares características que tiene la misión constitucional que les fue asignada de acuerdo con los artículo 217 y 218 de la Carta Política, se justifica el trato diferenciado frente a los demás servidores públicos. Así, en virtud del principio de corresponsabilidad, es factible que el legislador establezca beneficios normativos que garanticen efectivamente los derechos de los miembros de la Fuerza Pública en el marco de actuaciones penales o disciplinarias.Así mismo, estimo que la Ley acusada no quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto con la regulación legal y las atribuciones asignadas a los órganos que administran el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública SDTYE, no se advierten injerencias ilegítimas que puedan restar eficacia a la labor técnica de los intereses de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que requieran de ese servicio. De esta forma, considero que la organización del SDTYE no pone en riesgo la autonomía ni la independencia en el ejercicio de la defensa técnica porque cuenta con un grupo de profesionales especializados que para ser defensores públicos deben acreditar experiencia y las más altas calidades, con lo cual se garantiza la prestación del servicio objetivo, oportuno y con idoneidad.No obstante compartir esos dos planteamientos mayoritarios, aclaro mi voto respecto de las condiciones en que se debe prestar el servicio de defensa técnica y especializada a los miembros de la Fuerza Pública, como en su momento lo manifesté en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad indiqué que los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 20013, solo resultaban compatibles con lo previsto en el artículo 355 de la Constitución, a condición de que la prestación del servicio de defensa técnica con recursos públicos se destine de manera exclusiva a los integrantes de la fuerza pública de escasos recursos que deban asumir cargas desproporcionadas para financiarla por sus propios medios y a que se satisfagan las condiciones generales que, según ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, deben reunir este tipo de auxilios para no vulnerar la mencionada norma constitucional. Bajo esa línea argumentativa, reitero que la prestación del servicio de defensa técnica y especializada a integrantes de la Fuerza Pública constituye una modalidad de auxilio a personas naturales, porque se transfieren recursos públicos para alimentar un fondo especial sin personería jurídica destinado a financiar el otorgamiento de una prestación a título gratuito, cual es, brindar el servicio de defensa técnica y especializada a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, independientemente de que se encuentren activos en el servicio (servidores públicos) o retirados (particulares), sin exigirles contraprestación alguna.Entonces, al enmarcar dicha prestación en la modalidad de auxilio a personas naturales, su constitucionalidad depende de que la misma se encuadre en alguno de los supuestos en los que la Constitución autoriza el otorgamiento de tales auxilios, ya que de lo contrario, deviene en inconstitucional por desconocer el artículo 355 Superior. Justamente, la sentencia C-324 de 2009 señaló las tres hipótesis en las que se considera válido el otorgamiento de auxilios a personas naturales, siendo en términos generales las siguientes: (i) cuando dicha prestación responda a una finalidad altruista y benéfica, caso en el cual sólo será compatible cuando se relacione con el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución; (ii) cuando se fundamenta en la facultad de intervención del Estado en la economía (art. 334 de la CP), orientándose al estímulo de una determinada actividad; y, (iii) cuando la prestación se establece a partir de un precepto constitucional que prevé una autorización expresa y con ello se asegura el acceso a bienes y servicios por parte de personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos.Como lo aduje en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015, considero que el auxilio que consagra la Ley 1698 de 2013 estaría comprendido dentro del tercer supuesto en comento, por cuanto se orienta a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa técnica para un universo particular de sujetos, en este caso integrado por los miembros de la Fuerza Pública. De allí que se relacione directamente con la dimensión prestacional del derecho a la defensa que consagra el artículo 29 Superior, y que por ende sea viable destinar recursos públicos a la garantía gratuita de esa faceta, pero solo en el supuesto de que la persona carezca de medios suficientes para costearse el defensor de su elección, caso en el cual el Estado está en el deber de proporcionarle uno, a través del sistema de defensoría establecido en la legislación interna.Como la lectura literal permite entender que los recursos públicos destinados a financiar la defensa técnica y especializada de los integrantes de la Fuerza Pública beneficia tanto a los uniformados que carecen de medios económicos para sufragar su defensa, como a aquellos que disponen de rentas e ingresos suficientes, mantengo la idea de que el auxilio solo es constitucionalmente admisible si sus condiciones se limitan a los primeros.De esta forma, dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 12 del expediente. Folio 14 del expediente. Folio 44 del expediente. Folio 101 del expediente. Folio 115 del expediente. Cita las sentencias C-822 de 1996 y C-044 de 2015. Folios 137 a 149 del expediente. Folio 145 del expediente. Ibídem. Cfr. Artículo 5 de la Ley 1224 de 2008. Folio 148 del expediente. Folio 165 del expediente. M.P. María Victoria Calle Correa. Esta disposición establece: “Artículo

16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la Nación ­ Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda.” Consideración jurídica

71. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. M.P. María Victoria Calle Correa. La Ley 24 de 1992, por la cual se estableció la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, consagró en el título V las reglas sobre la dirección de la defensoría pública y sus modalidades (art 21 a 23). El artículo 23 fue derogado por el Decreto ley 24 de 2015 que consagra la nueva estructura de dicho órgano de control. En el mismo sentido, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr. C-069 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Incorporado al sistema jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Incorporado al ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 74 de 1968. Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr.

29. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11 90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr.

28. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr.

126. Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom (Application no 19380

92) Judgment of 10 June 1996, párrs. 61 (“La Corte concuerda con la Comisión que cuando se trata de la privación de la libertad, los intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia letrada”) y 64 (“En consideración de la severidad de la pena que podía imponerse al señor Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que los intereses de la justicia exigían que, para recibir una audiencia justa, el señor Benham debía haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el procedimiento ante los magistrados”) (traducción de la Secretaría). Cfr. SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Cfr. TIEDEMANN, Klaus y otros. Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial Ariel, Barcelona. 1989. Pg.

183. El artículo 2 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” (Resaltado fuera de texto). Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.” Cfr. C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz El artículo 1º de esta ley establece que “el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.” Cfr. C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. C-044 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Cuarta Permanente debía ocuparse de los temas relacionados con “Administración de justicia y ministerio público”. Cfr. Gaceta constitucional Nº 4312, folio

3. Cfr. Gaceta constitucional Nº 4404, folios 9 y

10. Ibídem, folio

11. Gaceta constitucional Nº 0603, folio

12. Ibídem, folio

17. Gaceta constitucional Nº 6613, folios 17-19. Cfr. Artículo 8.2.e Cfr. Artículo 14.3.d. Celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A CONF.144 28 Rev.1 p. 118 (1990) Ibídem. Cfr. C-044 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Consideración jurídica

71. En esa oportunidad el salvamento parcial de voto fue conjunto con la Magistrada María Victoria Calle Correa, respecto del numeral segundo de la sentencia C-044 de 2015, en el cual la mayoría de los integrantes de esta Corporación declararon exequibles los artículo 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, por encontrarlo ajustados al artículo 355 de la Constitución (MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto).