ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA C-744 12OBITER DICTUM EN SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO ANTITRAMITES-Configuración respecto de acciones afirmativas a favor de personas en situación de discapacidad (Aclaración de voto)Si bien la solicitud de inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 tenía sustento en que: (i)el ejecutivo había desbordado los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, y (ii) desconocía los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y debido proceso de las personas con discapacidad; y habiendo la Corte observado que le correspondía al legislador, y no al ejecutivo mediante una norma antitrámites, determinar la conveniencia de exigir la autorización previa del Ministerio de Trabajo para dar por terminado un contrato laboral por justa causa de una persona discapacitada, por lo que decidió declarar la inexequibilidad del precepto demandado, para arribar a dicha conclusión no era necesario que se definieran aspectos controversiales respecto a las acciones afirmativas a favor de personas en situación de discapacidad que deberán considerarse como “obiter dictum” o “dichos al pasar”, por su evidente desconexión con la decisión adoptada, además de que estas temáticas no fueron objeto del control de constitucionalidad.Referencia: expedientes D-8982 y D-8989 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.Magistrado Ponente: NILSON ELÍAS PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto por las razones que a continuación expongo: Los ciudadanos Nisson Alfredo Vahos Pérez y Yesid Rodrigo Suaza Torres demandaron, por separado (D-8982 y D-8989 respectivamente), un aparte del Artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. La solicitud de inexequibilidad tenía sustento en que: (i) el ejecutivo había desbordado los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, y (ii) desconocía los derechos a la igualdad, la estabilidad reforzada y debido proceso de las personas con discapacidad.Comoquiera que se planteó un vicio de forma, la Sala determinó pertinente analizar en su totalidad el artículo demandado, y sólo en caso de no configurarse dicho defecto de competencia estudiar los demás cargos planteados. Así, luego de establecerse los presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, la Corte observó que le correspondía al legislador, y no al ejecutivo mediante una norma antitrámites, determinar la conveniencia de exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato laboral por justa causa de una persona discapacitada. Por lo anterior, la Corporación decidió declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Ahora bien, para arribar a dicha conclusión no era necesario que en los considerandos esbozados se definieran aspectos controversiales respecto a las acciones afirmativas a favor de personas en situación de discapacidad, que a no dudarlo, deberán ser considerados “obiter dictum” o “dichos al pasar”, por su evidente desconexión con la decisión adoptada.En efecto, en aras de estudiar la inexequibilidad de la norma demandada, habida cuenta que se analizaba un vicio de forma, no era menester realizar un recuento histórico, normativo y jurisprudencial de la protección laboral de las personas discapacitadas, y mucho menos pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las diferencias positivas justificadas o acciones afirmativas, pues estas temáticas no fueron objeto del control de constitucionalidad, el cual se circunscribió únicamente al estudio de la extralimitación de facultades del ejecutivo. Además, es importante resaltar que en relación a los referidos asuntos existen diferentes posiciones, que al no ser asunto de la providencia no fueron examinadas. Para ilustrar, algunos de los intervinientes representantes de las asociaciones de personas con discapacidad señalaron la impertinencia y el efecto negativo de algunas de las medias afirmativas adoptadas por la legislación nacional.Por lo anterior, considero que la sentencia abordó temáticas que no fueron objeto del debate constitucional, que no corresponden a la “ratio decidendi” de la decisión y no poseen fuerza vinculante para llegar a constituir un precedente.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez
Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Trabajador Discapacitado. Carece De Todo Efecto Despido O Terminación De Contrato Sin La Autorización Previa Del Ministerio De Trabajo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado