Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-744/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-744/1226 de septiembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Trabajador Discapacitado. Carece De Todo Efecto Despido O Terminación De Contrato Sin La Autorización Previa Del Ministerio De Trabajo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-744 12 DEMANDA POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración en norma que elimina la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas (Aclaración de voto)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Autorización previa del Ministerio de Trabajo para la terminación unilateral de contratos con personas con discapacidad es un trámite de carácter sustancial (Aclaración de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Constituye un derecho fundamental de orden laboral (Aclaración de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Obligatoriedad de la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del legislador ordinario y extraordinario (Aclaración de voto)CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Limitada por el precedente jurisprudencial (Aclaración de voto)REF.: Expedientes: D-8982 y D-8989 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. Magistrado Ponente:Nilson Pinilla Pinilla.Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuación.

1. En esta sentencia la Corte decidió declarar inexequible el art. 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Los actores señalaron la vulneración de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 de la Carta al quebrantar los principios y fines del Estado Social de Derecho, la igualdad de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, al igual que sus derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la especial protección constitucional. En el mismo sentido se alegó la vulneración de disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, los Convenios 111 y 159 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.La Sala consideró que los cargos presentados por los demandantes acertaron en la argumentación presentada contra la norma en cuestión, evidenciando que en esta norma excedió el Presidente de la República los límites de las facultades otorgadas por el art. 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo lo establecido en el numeral 10º del art. 150 Superior, disposición en la cual se señala (i) que el legislador facultó al Presidente únicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en las gestiones públicas, lo cual es un marco y criterio límite para el ejecutivo y que su uso excesivo no debilite el principio democrático y separación de poderes, (ii) que la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales de las personas con alguna discapacidad no pueden ser restringidos por el Estado; y (iii) que debe ser el Congreso de la República el que determine la exigencia o no de la licencia para despedir o terminar un contrato de una persona discapacitada.

2. El suscrito Magistrado comparte la propuesta de inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a lo cual me permito realizar las siguientes observaciones: (i) Evidentemente concuerdo en que el ejecutivo excedió las competencias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011, desconociendo los límites y requisitos para que proceda el ejercicio del legislador extraordinario, en este caso, mediante el cual se le facultó para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes de ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. En este caso se incluye un segundo inciso al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto suprime la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, en el caso de despido de personas en estado de discapacidad, cuando hipotéticamente incurra en alguna de las causales de justa causa de despido. Al respecto, este es un trámite que no tiene la calidad de innecesario, sino que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, adoptada mediante la Sentencia C-531 de 2000, es un trámite necesario que adquiere carácter sustancial, con el fin de proteger los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores que tienen alguna limitación y tienen estabilidad reforzada. En esta sentencia se declaró exequible el inciso 2o del artículo 26 de la ley 361 de 1997 “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P. arts. 2o y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P: arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Negrillas fuera de texto)(ii) No obstante lo anterior, en criterio del suscrito Magistrado este fallo debió poner más de relieve la importancia de la Sentencia C-531 de 2000, en el sentido de los efectos vinculantes de esta decisión, para futuras regulaciones legislativas. Lo anterior, por cuanto se observa que en este fallo se acepta que este tipo de reformas le corresponderían al Congreso, al legislador ordinario, pero no se pronuncia sobre las limitaciones que tendría el legislador al regular o modificar la materia, existiendo ya pronunciamientos de la Corte sobre el alcance y la importancia constitucional de este tipo de autorizaciones para la garantía de los derechos fundamentales de orden laboral de las personas con algún grado de discapacidad. En este sentido, se termina aceptando implícitamente que el Legislador puede realizar un tipo de reformas o modificaciones que desconozcan lo ya sentado por la jurisprudencia de la Corte, lo que a entender de este Magistrado sería abiertamente inconstitucional, por cuanto ya existe precedente jurisprudencial con efectos erga ommes sobre la materia, y el legislador, ni el ordinario ni el extraordinario, pueden regular en contra de estos criterios y parámetros constitucionales fijados por la jurisprudencia constitucional, que determina el alcance normativo de los preceptos de orden superior.En armonía con lo expuesto, a juicio de este Magistrado la observación final que aparece en el numeral (iv) del punto 7, en la página 39, en donde se consignan las conclusiones, no es ni necesaria, ni conveniente, por cuanto deja en manos del Congreso la posibilidad de determinar la exigencia o no de la autorización de la autoridad laboral competente para que pueda proceder legítimamente el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada, lo cual desconoce la vinculatoriedad y obligatoriedad del precedente judicial en la materia para todas las autoridades públicas, incluyendo al Legislador, que no puede legislar en contra del alcance normativo fijado por este máximo tribunal en materia de valores, principios o derechos fundamentales de orden constitucional. Con base en las consideraciones expuestas aclaro mi voto a la presente providencia judicial. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública.” “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” El demandante indicó que el ordenamiento jurídico permite un mismo trato, en tanto el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que una persona “no limitada”, puede ser despedida de su empleo por una justa causa, sin autorización de la autoridad laboral, al tiempo que el artículo 137 del Decreto Ley da la misma posibilidad cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta (f. 4 cd. inicial). F. 6 ib.. F. 7 ib.. Fs. 4 a 6 ib.. “Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996.” F. 8 ib.. F. 10 ib.. F. 12 ib.. Íd.. Cfr. f. 21 ib.. Íd.. F. 22 ib.. F. 23 ib.. Cfr. fs. 65 a 74 ib.. F. 68 ib.. Fs. 68 y 69 ib.. “Artículo.

54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” F. 69 ib.. F. 70 ib.. Íb.. Cfr. fs. 76 a 80 ib.. Fs. 76 y 77 ib.. Cfr. f. 77 ib.. F. 78 ib.. Íd.. Fs. 91 a 104 ib.. Al respecto, en la intervención se allegaron comunicaciones de organismos oficiales y asociaciones de personas discapacitadas, donde se plantea su respaldo a la norma demandada (cfr. fs. 105 a 117 ib.). F. 94 ib.. Cfr. f. 101 ib.. Cfr. fs. 121 a 128 ib.. F. 128 ib.. Cfr. fs. 134 a 136 ib.. Cfr. fs. 137 a 150 ib.. Los intervinientes reseñaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración de los derechos de los impedidos de 1975; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación; y los Convenios 111 sobre discriminación de 1958 y 1589 de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo. F. 145 ib.. F. 149 ib.. Cfr. fs. 151 a 158 ib.. F. 170 ib.. Escrito allegado en abril 9 de 2012 (fs. 170 a 172 ib.). Escrito de mayo 15 de 2012 (fs. 200 a 205 ib.). Escrito de mayo 15 de 2012 (fs. 207 a 209 ib.). Escrito de mayo 31 de 2012 (fs. 211 a 213 ib.). F. 170 ib.. Fs. 173 a 175 ib.. F. 173 ib.. Cfr. fs. 179 a 181 ib.. F. 179 ib.. F. 180 ib.. F. 181 ib.. Cfr. fs. 182 a 184 ib.. F. 182 ib.. F. 183 ib.. Íd.. Fs. 183 y 184 ib. (en negrilla y subraya en el texto original). Cfr. fs. 215 a 224 ib.. F. 217 ib.. F. 216 ib.. Íd.. Cfr. fs. 190 a 196 a 164 ib.. Fs. 193 y 194 ib.. F. 196 ib.. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS. Intervención del señor Presidente del Consejo de Estado. Federación Nacional de Sordos de Colombia, FENASCOL; Asociación Colombiana de Sordociegos, SURCOE; Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales, CONALIVI; Asociación Colombiana de Síndrome de Down ASDOWN Colombia; Fundamental Colombia y Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física, FECODIF; Comités de Apoyo Local del Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad “Pacto de Productividad” de Cali, Medellín, Pereira y Bogotá; el Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad “Pacto de Productividad” y Best Buddies Colombia. En concordancia con la Constitución, el numeral 2º del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992, establece que para la aprobación de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere mayoría absoluta. Artículo 150 numeral 20 de la Constitución Política. C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde se sintetizó lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-074 de febrero 25 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros. “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)’. Corte Constitucional, Sentencia C-417

92. Ver también C-097 03.” “Ver también C-119 96 M. P. Antonio Barrera Carbonell.” Según el Diccionario de la Lengua Española, dentro de las acepciones de “preciso”, está ser puntual, fijo, exacto, cierto, determinado. Cfr. C-119 de 1996, ya reseñada. Cfr. C-032 de enero 27 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el numeral 2° del artículo 89 de la Ley 181 de 1995, que facultó al Presidente para: “Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley.” Cfr. C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada recientemente en el fallo C-572 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. C-1493 de noviembre 2 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. C-240 de marzo 22 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Ley 1474 de 2011. Adoptado en diciembre 16 de 1966, ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cfr. T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Preceptiva adoptada mediante Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU, en diciembre 20 de 1993. Convención adoptada en Guatemala en junio 7 de 1999, por la Organización de los Estados Americanos. Adoptada en la sede de Naciones Unidas en New York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Por ejemplo, Observación 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Documento E 1995 22, párrafo

34. En el referido fallo, esta corporación declaró exequible las expresiones “severas y profundas”, contenidas en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997. En la demanda que dio lugar a ese pronunciamiento, se planteó que esa preceptiva contrariaba el preámbulo y los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 superiores, al restringir, según el allí accionante, la protección establecida por esa ley, solamente a favor de quienes tengan una discapacidad severa y profunda, discriminando a quienes presenten una en menor grado. En el fallo T-198 de marzo 16 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte efectuó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. T-196 de 2006, previamente citada. Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Dicha ley fue promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”. Mediante esa ley se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006. La referida ley fue declarada exequible mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. El precitado fallo C-531 de 2000 explicó que la “expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos [Gaceta del Congreso N° 364, octubre 30 de 1995, págs. 14 y 15] que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social”. El aparte en negrilla fue declarado exequible mediante sentencia C-531 de 2000, ya referida. Allí se reseñó el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas de 1983 y el Decreto 2177 de 1989 que reglamentó la Ley 82 de 1988, mediante la cual el Congreso aprobó ese instrumento. Allí se reiteró lo expuesto en la sentencia T-427 de junio 24 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Noviembre 20, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. T-516 de mayo 7 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras sentencias. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, 2ª edición, Thompson Civitas, Madrid, 2005. En el derecho constitucional español se acude especialmente al término acción positiva, siendo acción afirmativa traducción del original inglés affirmative action. La sentencia Regents of the University of California vs Bakke, expedida en 1978 por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en torno a un conflicto surgido a raíz de una política de discriminación positiva aplicada por dicha Universidad, constituyó un importante hito en la consolidación de la doctrina sobre affirmative action en ese Estado. Cfr., sobre estos temas, entre otras muchas, las sentencias C-371 de 2000, C-964 y C-1036 de 2003, C-174 de 2004, C-101 de 2005, C-667 de 2006, C-932 de 2007 y C-258 de 2008. Cfr., también entre otras, las sentencias T-500 de 2002; SU-388, SU-389 y T-726 de 2005; T-061, T-518 y T-593 de 2006; T-1211 y T-1258 de 2008, y T-030 de 2010. “Ver sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras.” “Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995.” “Ver las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. Ver también las Sentencias T- 826 de 2004, T-288 de 1995 y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06 de 2009.” “Ver Sentencia C-128 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.” “Sentencia C-156 de 2004.” Cfr. C-293 de 2010, mediante la cual se declaró exequible la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU en el 2006, al igual que la Ley aprobatoria 1346 de 2009. En el fallo C-727 de 2009, se reiteró el C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. entre muchas otras, las sentencias C-671 de 2002 y C-727 de 2009, arriba reseñadas. Reseñada en la sentencia C-727 de 2009, ya citada. C-991 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Nótese como al interior de esta actuación se verificó que existen gremios que velan por los derechos y la integración de grupos de personas con algún tipo de discapacidad, que en uno u otro sentido, consideran que la exigencia de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo viene a constituir un obstáculo para el acceso a las oportunidades laborales. MP. Álvaro Tafur Galvis.