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C-743/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-743/152 de diciembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMyriam Avila Roldán

Tema de la sentencia: : Reforma Tributaria. Condición Especial De Pago Para Contribuyentes En Mora.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM AVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA C-743 15SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos retroactivos (Aclaración de voto) SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales (Aclaración de voto) SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Perspectiva deóntica y perspectiva consecuencialista (Aclaración de voto) SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Necesidad de considerar la gravedad y notoriedad de la violación que da lugar a expulsar la disposición del ordenamiento y el efecto que una decisión puede tener en diferentes ámbitos en que se proyecta (Aclaración de voto)CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Procedencia de efectos retroactivos (Aclaración de voto)No obstante que en mi condición de Magistrada Ponente de la sentencia C-743 de 2015 compartí plenamente la decisión de inexequibilidad adoptada en esta oportunidad, a continuación aclaro mi voto presentando las razones por las cuales, a mi juicio, era procedente otorgarle a dicha decisión efectos retroactivos.

1. La atribución de efectos retroactivos a una decisión de este Tribunal suscita cuestiones de diferente orden y, en particular, plantea tensiones muy complejas entre el principio de supremacía constitucional (art. 4) del que se desprendería la necesidad de eliminar todos los rastros de una disposición contraria a la Constitución, de una parte, y los principios de seguridad jurídica (art. 1) y buena fe (art. 83) que exigen proteger las situaciones que al amparo de la regulación declarada inexequible se conformaron o consolidaron, de otra.

2. Recientemente –en la sentencia C-280 de 2014- este Tribunal sistematizó algunos de los criterios que deben considerarse para establecer si procede o no la modulación de los efectos temporales de una decisión de la Corte, bien sea difiriendo los efectos de la inexequibilidad o retrotrayéndolos desde el momento en que fue expedida la norma. Para ello sostuvo, siguiendo su práctica jurisprudencial, la necesidad de tomar en consideración (i) la gravedad y notoriedad de la violación constitucional que da lugar a la expulsión de la disposición del ordenamiento –perspectiva deóntica- y (ii) el efecto que una decisión tal puede tener en los diferentes ámbitos en los que se proyecta –perspectiva consecuencialista-.

3. La ponderación cuidadosa de tales elementos es una condición imprescindible para definir si se altera el efecto inmediato y hacia el futuro que, por regla general, tienen sus decisiones. Así por ejemplo, las posibilidades de acoger una decisión con efectos retroactivos se incrementa si el impacto de tal decisión sobre la seguridad jurídica y la buena fe es muy débil y, adicionalmente, la infracción constitucional es particularmente grave y notoria. Por el contrario, la pertinencia de una decisión con efectos retroactivos se reducirá en aquellos casos en los cuales los efectos sobre la seguridad jurídica y la buena fe es muy seria y, a su vez, la violación de la Constitución es menos grave o notoria.

4. A mi juicio, en el presente caso y considerados los elementos de análisis descritos, procedía adoptar una decisión con efectos retroactivos. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones. 4.1. Tal y como dejó en evidencia el análisis efectuado en la sentencia, las medidas adoptadas en el artículo 57 acusado no superaban siquiera la segunda etapa del juicio de proporcionalidad aplicado en este oportunidad. Dichas medidas, según se demostró, no resultaban efectivamente conducentes para alcanzar los propósitos en los que pretendían apoyarse. Adicionalmente, la Corte constató que las reglas acusadas eran además innecesarias y desproporcionadas en sentido estricto. La anterior circunstancia pone entonces de presente la notoriedad de la vulneración de la Carta. A esa notoriedad se une la gravedad de la infracción de la Constitución. En efecto, las medidas juzgadas violaban gravemente normas cardinales en el ordenamiento constitucional que reconocen la cláusula de Estado de Derecho (art. 1), el igual deber de todos los ciudadanos de financiar las actividades del Estado (art. 95.9) y los principios de igualdad y equidad tributaria (art. 363). No se trataba de una intervención menor, sino de un impacto directo en su núcleo en tanto el legislador renunció, sin una justificación suficiente, a exigir la igual aplicación de la ley. En adición a lo anterior, no podía la Corte pasar por alto que la vigencia temporal de la norma hace que, en la práctica, la violación de la Constitución haya producido todos sus efectos, sin hacer posible el control constitucional oportuno. Normas como las ahora examinadas conducen, en el evento de no acudir a una decisión de inexequibilidad retroactiva, a que el control judicial a cargo de esta Corporación resulte insustancial, no obstante constatar una muy grave infracción de normas constitucionales. 4.2. No obstante los efectos que la decisión de inexequibilidad retroactiva tendría en las expectativas de los contribuyentes, o sujetos pasivos que, amparados en la decisión del legislador y con el propósito de regularizar su situación tributaria, acudieron a la “condición especial de pago” prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la Corte ha debido proceder en esa dirección. Así, aunque no pasan inadvertidos tales efectos, también es claro que los beneficiarios de las medidas eran sujetos que persistían en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y respecto de los cuales la administración se encontraba habilitada para iniciar los procesos de cobro coactivo a fin de obtener el pago correspondiente. En consecuencia, si bien la inexequibilidad con efectos retroactivos podía afectar sus expectativas o intereses, lo cierto es que la retroactividad no era nada diferente a la afirmación acerca de la obligación de cumplir el compromiso tributario en las condiciones en que era exigible antes de la adopción de la Ley 1739 de 2014. 4.3. No resulta inédito que la Corte adopte decisiones de inexequibilidad con efectos retroactivos que puedan afectar las expectativas de personas que pretendían ampararse por la regulación expulsada del ordenamiento. Ello puede ocurrir cuando la violación de la Constitución es tan grave que la vigencia de su integridad, depende de la eliminación de todos los efectos del acto juzgado. Así por ejemplo, la sentencia C-588 de 2009 declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos del Acto Legislativo 01 de 2008 en el que se autorizaba la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de funcionarios que ocupaban provisionalmente cargos de carrera y, como consecuencia de ello, dejó sin valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieren hecho. Esta determinación se apoyaba, entre otras cosas, en la gravedad del vicio identificado por la Corte.Igualmente respecto de algunas medidas tributarias que favorecían a los contribuyentes de impuestos territoriales, la Corte consideró procedente la atribución de efectos retroactivos a su decisión. Así, en la sentencia C-1033 de 2010 al juzgar varias normas que establecían la posibilidad de celebrar conciliaciones en materia tributaria cuando estuvieran en curso determinados procesos judiciales señaló: “La Corte no desconoce la adversa implicación que una determinación de este tipo generará frente a la previsible y ya comentada existencia de situaciones consolidadas al amparo de estas normas. Sin embargo, considera que esta solución es la única posible frente a un escenario como el aquí planteado, ya que repugna a la lógica jurídica y al sentimiento constitucional que pueda surgir un derecho de pretendidas normas que en realidad no podrían ser válidamente consideradas como parte de una Ley de la República, y cuyo reconocimiento sólo sería posible a cambio de ignorar el contenido y efecto de preceptos superiores como los aquí analizados (…). Ello por cuanto, ante el comprobado agotamiento de los efectos de estas normas, una decisión de carácter no retroactivo, que confiriera inamovilidad a tales situaciones, equivaldría a aceptar, sin reserva ni restricción alguna, el pleno efecto de las disposiciones acusadas, ignorando así su ostensible inconstitucionalidad. Finalmente, es necesario dar en este caso plena aplicación al clásico aforismo latino según el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo corrompe). Según ha quedado establecido, las normas acusadas fueron aprobadas en contravía de lo expresamente dispuesto por varias trascendentales disposiciones constitucionales, de allí que resulte imposible resguardar el interés de los beneficiarios de aquéllas, so pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a los imperativos mandatos de la carta política.”5. De conformidad con esas consideraciones y tal como lo propuse en la ponencia original, la Corte ha debido adoptar una decisión de inexequibilidad retroactiva de manera tal que produjera efectos desde el 23 de diciembre de 2014, fecha de promulgación de la disposición cuestionada. MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (E)