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C-743/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-743/152 de diciembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: : Reforma Tributaria. Condición Especial De Pago Para Contribuyentes En Mora.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-743 15NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Metodología del juicio o test frente a la proporcionalidad de la amnistía tributaria (Aclaración de voto)NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Declaración de inexequibilidad al no haber superado segunda fase del test de proporcionalidad estricto (Aclaración de voto)NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Evidente confusión entre el interés moratorio y la indexación (Aclaración de voto)INTERES MORATORIO E INDEXACION-Naturaleza (Aclaración de voto)NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Uso indistinto del interés moratorio y la indexación que al obedecer a causas jurídicas diferentes tienen disímil naturaleza (Aclaración de voto)Expediente: D-10838Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Actor: Dora Marcela Rodríguez GarcíaMagistrada Ponente:MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me permito aclarar mi voto en la Sentencia C-743 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, con excepción de su parágrafo primero, respecto del cual fue proferida decisión inhibitoria. A pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, debo separarme de algunas consideraciones puntuales realizadas por el Tribunal en su parte motiva. Particularmente, advierto que si el segundo problema jurídico planteado por la Corte consistía en determinar la proporcionalidad de la amnistía tributaria que se configuró con la medida de “condición especial de pago” establecida en el precepto acusado, la solución de esa cuestión debía atender la metodología del juicio o test correspondiente.Es indudable que en la Sentencia C-743 de 2015, la Sala Plena indicó que, para el caso particular, aplicaría el test de proporcionalidad estricto y que de no superase alguna de sus fases (finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) la norma demandada devendría inconstitucional, tal y como se establecido en la jurisprudencia fundacional de esta Corporación.En esta oportunidad, la Corte concluyó que, a pesar de que la “condición especial de pago” contenida en la norma sub judice perseguía fines constitucionalmente imperiosos, no era una medida idónea para alcanzar esos objetivos. De esta manera, al no haberse superado la segunda fase del test de proporcionalidad estricto, el fallo debió concluir su análisis en ese punto y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Lo anterior, por cuanto ningún efecto útil tiene anunciar una metodología para realizar el juicio de proporcionalidad, si la misma no se sigue. Esto precisamente fue lo que ocurrió en este caso, puesto que a pesar de que se llegó a la conclusión de que la medida no cumplía con el requisito de idoneidad – con lo que la decisión estaría debidamente fundamentada-, la Sentencia C-743 de 2015 analizó no solo la necesidad (tercera fase) sino la proporcionalidad en sentido estricto (cuarta etapa) de la estrategia de recaudo tributario objeto de revisión constitucional.Considero que con este tipo de fundamentación, se afecta el enfoque analítico que debe acogerse cuando se emplea el test de proporcionalidad como herramienta para resolver problemas que involucran tensiones entre principios constitucionales.En efecto, se resta solidez argumentativa a la decisión, cuando se dedica una sección de la providencia a diferenciar las fases de estructuración del escrutinio de proporcionalidad, si la conclusión, como en este caso, no se respalda en que alguna de las etapas no fue superada, sino que, por el contrario, pese a dicha circunstancia, se realiza integralmente el examen con todos sus pasos.Es cierto que lo anterior en nada afecta la validez de los resuelto por el Tribunal Constitucional, sin embargo, en el Estado Social de Derecho, es menester que las providencias estén soportadas en argumentos sólidos respecto de los cuales las posibilidades de refutación exitosa sea mínima. Así, desde esta perspectiva, bien podría sostenerse que existe una contradicción entre la consideración 48.5, los fundamentos 52 y 53 de la sentencia y la conclusión del fallo (párrafo 54), lo que estructuraría un razonamiento falaz no por llegar a una conclusión contraria a la realidad, sino por un error argumental. De esta manera, estamos frente a un raciocinio en que la conclusión no se deriva estrictamente de una de las premisas que le debería servir respaldo.Si la intención de la Sala Plena era cambiar la estructuración del test, que supone responder una serie de interrogantes que se concretan en cada una de las fases del juicio de proporcionalidad, debió haberlo manifestado expresamente en el fallo, para que a futuro, en toda sentencia que se profiera y en el que sea útil desarrollar un escrutinio similar, se surtan en su integridad las cuatro etapas, independientemente de que no se supere alguna de ellas. Por consiguiente, no comparto que se haya incluido los fundamentos 52 y 53 de la sentencia. De otra parte, tampoco estoy de acuerdo con la consideración 51.2 de la decisión de la referencia, en la que afirmó lo siguiente: “A esta consideración general, relativa a la ausencia de efectiva conducencia de las medidas previstas en el artículo 57, se unen algunas razones específicas que confirman tal conclusión. En efecto, eliminar o reducir los intereses generados por el incumplimiento de las obligaciones tributarias puede dar lugar, por ejemplo, a que la suma efectivamente recibida por el Estado no cubra, en términos reales, la suma de dinero que en las vigencias anteriores ha debido ser desembolsada. Así, el cobro de intereses moratorios tiene como propósito, entre otras cosas, asegurar la corrección de la pérdida del valor del dinero”. (Resaltado fuera de texto)Del aparte transcrito se hace evidente la confusión entre dos figuras jurídicas: el interés moratorio y la indexación.En efecto, la providencia que se analiza colige que la finalidad de este tipo de interés es “asegurar la corrección de la pérdida del valor del dinero”, pese a que tanto la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la doctrina, han reconocido su naturaleza resarcitoria; en tanto que la indexación refiere a la actualización de una deuda a valores actuales, con el fin de conjurar la pérdida del valor monetario que genera el transcurso del tiempo gracias al fenómeno económico de la inflación. De esta manera, siguiendo el referido enfoque analítico para abordar de forma rigurosa el uso de los conceptos, no constato ninguna justificación para que se haga uso indistinto de dos categorías que al obedecer a causas jurídicas diferentes tienen disímil naturaleza y, por lo mismo, no debieron confundirse en la citada providencia. En los anteriores términos, dejo presentados los argumentos que sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en los dos aspectos relacionados. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada