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C-743/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-743/152 de diciembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: : Reforma Tributaria. Condición Especial De Pago Para Contribuyentes En Mora.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-743 15SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance de la supremacía de la Constitución y respeto a la seguridad jurídica (Aclaración de voto)EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Consecuencias económicas que surjan no deben constituir limitante al momento de decidir (Aclaración de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de modulación de efectos (Aclaración de voto)El órgano de control constitucional es competente para darle a la sentencia los efectos y el alcance que, verdaderamente, sea eficaz, pues inclusive en la declaración de inconstitucionalidad, es viable dejar a salvo todos los efectos que ya se han producido, de modo definitivo, en virtud de la norma expulsada del ordenamiento positivo para que solo despliegue su eficacia sobre situaciones jurídicas que todavía no se han agotado, en proyección de una decisión reparadora del déficit de igualdad presente en el trato atribuido a los contribuyentes cumplidos y a los morosos.Referencia: Expediente D-10838. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones"Magistrada Ponente:MYRIAM ÁVILA ROLDÁNMi aclaración de voto en este caso viene motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, resulta digna de ser considerada y que la decisión mayoritaria, con la cual estoy completamente de acuerdo, no abordó, específicamente, pero que fue solicitada por un número considerable de intervinientes.Según lo que esta Corporación ha señalado: "los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tune, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro"Considero que cuando la injerencia de una amnistía tributaria deviene en la violación sistemática de los postulados constitucionales, resulta necesario abordar la posibilidad de descartar la tesis de la naturaleza retroactiva ex nunc de las declaraciones de inconstitucionalidad. En estos casos es preciso vislumbrar que las consecuencias económicas que surgirían, no deben constituir una limitante para la Corte Constitucional al momento de decidir sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, puesto que ello entrañaría que las violaciones más graves a los principios constitucionales sigan recibiendo un trato más favorable en materia económica lo que implícitamente reciente la conciencia y la moral colectiva, frente al comportamiento que repetitivamente toma el Gobierno en materia tributaria y que luego se ve reflejado como respuesta, en las conductas inversas que asumen una buena parte de los ciudadanos respecto a la obligación de pagar tributos; todo esto, ha dibujado en el transcurrir del tiempo un circulo desgastante y perjudicial, como el que se ve claramente expresado en la conducta de los contribuyentes frente a la obligación tributaria, la normativa tributaria y el control constitucional sobre esta última.Respecto de este tópico, vale la pena mencionar que «la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley supone la total y definitiva eliminación del ordenamiento, no ex nune, sino ex tune, de todo efecto de la norma declarada ilegítima: una vez señalada la ilegitimidad y, por lo tanto, su invalidez, el ordenamiento no tolera que operen más en el sistema y las hace desaparecer. Ello significa que, "desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, los Jueces deben actuar como si la norma nunca hubiese existido y no puede aplicarla a ningún caso ni pasado ni futuro"».Por lo tanto, concluyo que en condiciones como esta, el órgano de control constitucional es competente para darle a la sentencia los efectos y el alcance que, verdaderamente, sea eficaz, pues inclusive en la declaración de inconstitucionalidad, es viable dejar a salvo todos los efectos que ya se han producido, de modo definitivo, en virtud de la norma expulsada del ordenamiento positivo para que solo despliegue su eficacia sobre situaciones jurídicas que todavía no se han agotado, en proyección de una decisión reparadora del déficit de igualdad presente en el trato atribuido a los contribuyentes cumplidos y a los morosos.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Para ilustrar su aserto trae a cuento la Sentencia C-1115 de 2001 y presenta un cuadro comparativo entre tres situaciones hipotéticas: la del contribuyente cumplido, la del contribuyente incumplido que no accede al beneficio de la norma demandada y la del contribuyente incumplido que sí accede a este beneficio. Para ilustrar su aserto trae a cuento la Sentencia C-511 de 1996. Ley 1739 de 2015, artículo 57 parágrafos 5º y 8º. Estatuto tributario, artículos 365 y siguientes. Gaceta del Congreso 743 de 2014: “En el capítulo de disposiciones varias se incluyen una serie de artículos relacionados con la administración de cartera de la DIAN, los cuales pretenden de una parte, otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias y por otro, brindarle herramientas a la Entidad para que tenga la posibilidad de sanear su cartera.Para los contribuyentes se proponen medidas como la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Así mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales para que puedan optar por estos mecanismos. El porcentaje del alivio dependerá de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentren las discusiones, así como de la fecha en que se paguen los mismos, de tal manera que se incentive un pago rápido para tener un porcentaje de alivio más alto”. Constitución Política, artículo 189 numeral 20: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”. Esta ley modifica los artículos 18 y 59 de la Ley 1739 de 2014, por medio de sus artículos 136 y 261, respectivamente; prorroga el artículo 76 de la referida ley, por medio de su artículo 17; y alude a ella, en materia de los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en el literal f) de su artículo

67. La primera de ellas se relaciona con la falta de competencia para fallar por carencia de objeto actual sobre el cual recaiga el fallo y porque de cualquier modo la providencia resultaría inane e inocua; en dicha corriente, que siempre fue la dominante, se concluía en la producción de fallos inhibitorios que se fundaban en criterios de carácter procesal y sustancial, atendidas principalmente la naturaleza y la finalidad del sistema de control constitucional de normas de carácter general por vía de una petición que no recaía sobre ninguna situación particular, subjetiva y concreta que debiera ser examinada judicialmente. Se partía del supuesto doctrinario y jurídico-constitucional, según el cual aquella acción pública, institución sui generis en el concierto mundial de los sistemas de control de constitucionalidad, era expresión de un derecho político de la ciudadanía, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia no podía menos que mantener un prudente auto control, propio de su misión y de su papel orgánico y funcional dentro de las estructuras del Estado. Se trataba de evitar de modo prudente las invasiones a la esfera de las competencias de los restantes órganos del Estado y, principalmente, de la salvaguarda de las competencias de los jueces que en sus funciones específicas de administración de la justicia, eran los encargados de determinar con la fuerza de la cosa juzgada, las situaciones subjetivas y concretas en las que correspondía definir si una norma estaba derogada o no y sí mientras rigió fue inconstitucional o no, y cuáles eran los derechos que correspondían a las partes comprometidas en la litis; bajo dichos supuestos, estas funciones igualmente correspondían a los jueces especializados de lo contencioso administrativo, quienes en razón de las materias que atendían y de los actos, derechos e intereses puestos bajo su jurisdicción, también estaban en condiciones de determinar si una ley estaba derogada o no, o si era aplicable al caso concreto bajo examen y en cuales condiciones. En otros términos, se señaló como uno de los requisitos para el cumplimiento de las competencias de la Corte en funciones de guardiana de la Carta, que estas se ejercían, en los casos de las acciones públicas de inexequibilidad, siempre que hubiese materia sobre la cual pudiese recaer el fallo, y que en caso de sustracción de materia debía pronunciar fallo apenas inhibitorio. Empero, dentro de esta doctrina, igualmente se aceptó la fórmula del deber de fallar la demanda ante normas derogadas que continuaban produciendo sus efectos; ahora esta fórmula jurisprudencial también resulta predicable para casos similares al que se examina en esta oportunidad, en atención a que las eventuales violaciones a la Carta podrían continuar produciéndose, reclamando de la Corporación encargada de conocer de ellas su pronunciamiento judicial. La segunda de las tesis jurisprudenciales que se formuló durante las actividades de control constitucional de la Corte Suprema de Justicia fue la denominada del Magisterio Moral y por mucho tiempo fue prohijada por el despacho de la Procuraduría General de la Nación. No obstante la insistencia del Ministerio Publico y del apoyo de algunos magistrados de aquella Corporación vertido en varios salvamentos de voto, dicha doctrina no fue acogida por ella, salvo en algunas muy excepcionales oportunidades. Su fundamento teórico radicó principalmente en el deber de guardián de la integridad de la Constitución Nacional que la misma Carta asignaba a dicha entidad judicial, que se encontraba en la cúspide de la jurisdicción ordinaria; además, se advertía por sus impulsores que dicha misión no podía ser objeto de limitaciones como las que se desprendían de un momento apenas posterior a la ocurrencia de la violación a la Carta. Igualmente se indicaba que no obstante la desaparición del ordenamiento jurídico de la disposición causante del agravio a la normatividad constitucional, ora por derogatoria, ya por subrogación o por el cumplimiento de la hipótesis prescriptiva en ella contenida, era de suma importancia la producción del fallo para efectos de evitar su repetición y para dejar sentadas, con carácter de cosa juzgada, las consecuencias jurídicas de la violación determinada. Además, también se advertía que en casos de que la disposición acusada en iguales condiciones de derogatoria, subrogación o cumplimiento y extinción de sus efectos, resultara conforme a la Carta, el fallo debía ser de fondo y definitivo y no inhibitorio, ya que con él también se aseguraba la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jurídico ante los reparos que se podían formular ante cualquier otro despacho judicial, en condiciones similares a las de las demandas que se debían atender en la Corte.La principal preocupación de sus sostenedores radicó en el eventual patrocinio o estímulo a los restantes órganos del poder público, para que estos pudiesen en el futuro y a discreción expedir normas inconstitucionales de contenido similar al de aquellas respecto de las cuales se decretaba la inhibitoria de la Corte, o que pudiesen expedir y retirar a su antojo normas inconstitucionales, maniobrando frente al ritual de la tramitación del procedimiento judicial de control de constitucionalidad. Finalmente, recuérdese que en los últimos años hizo carrera en la Corte la tesis intermedia que patrocinó el pronunciamiento de sentencias de fondo y definitivas sobre disposiciones derogadas, siempre que la demanda se hubiese admitido durante la vigencia de aquellas; esto con fundamento en una especial interpretación jus publicista de la doctrina de la perpetuatio jurisdiccionis que impone al juez el deber de desatar las controversias puestas bajo su conocimiento en caso de que al momento de accederse a la jurisdicción se den los presupuestos de procedibilidad correspondientes. Cfr. en expediente la constancia de presentación personal de marzo 24 de 1993 que obra a Fl. 16 vto. Cfr. en expediente auto de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) que obra a Fls. 33 a

36. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. La demanda también se dirige contra otros artículos de la ley y contra la totalidad de la ley, pero esto no es relevante para este caso. Supra 7. 25 de mayo de 2015. 22 de junio de 2015. Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, C-239, C-240, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Cfr. Sentencias C-160 de 1998, C-711 y C-1060 A de 2001, C-508 de 2006, C-664 de 2009 y C-833 de 2013. Cfr. Sentencias C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; C-274 de 1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; C-007 de 2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004; C-508 de 2006, C-855 de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 de 2013. Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. Cfr. Sentencia C-393 de 1996. Cfr. Sentencias C-007 de 2002 y C-508 de 2006. Cfr. Sentencias C-478 de 1998 y C-508 de 2006. Sentencia C-007 de 2002. Cfr. Sentencias C-1060 A de 2000 y C-615 de 2013. Cfr. Sentencias C-544 de 1993, C-674 y C-741 de 1999 y C-007 de 2002. Cfr. Sentencia C-717 de 2003. Cfr. Sentencias C-711 y C-1060 A de 2001 y C-508 de 2006. Cfr. Sentencias C-717 de 2003 y C-508 de 2006. Cfr. Sentencias C-291 de 2000, C-711 y C-1060 A de 2001, C-250 de 2003, C-461 de 2004 y C-508 de 2006. Cfr. Sentencias C-488 y C-597 de 2000, C-690 y C-1114 de 2003, C-480 de 2007, C-664 de 2009, C-822 de 2011 y C-615 de 2013. Cfr. Sentencias C-253 de 1995, C-227 de 2002, C-690 de 2003 y C-615 de 2013. Cfr. Sentencia C-409 de 1996, C-1060 A de 2001, C-397 de 2011 y C-615 de 2013. Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-711, C-1170 y C-1060 A de 2001, C-734 de 2002, C-1003 de 2004, C-426 de 2005, C-397 y C-913 de 2011 y C-833 de 2013. Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013. Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002 y C-397 de 2011. Cfr. Sentencias C-690 de 1996, C-252 de 1997, C-1060 A de 2001 y C-833 de 2013. Para la aplicación de este test es necesario acreditar (i) la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la expedición de la ley, a partir de la exposición de motivos y de los debates parlamentarios, y (ii) la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas. Tal es el caso de la sentencia C-260 de 1993. En la sentencia C-511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se establece la diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a amnistías tributarias) en los siguientes términos: “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. (…) La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento”. Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1114 de 2003. Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001. Sentencias C-511 de 1996 y C-1115 de 2001. Para una síntesis de estos casos, ver los numerales 20, 21 y 23 de la parte motiva de esta providencia. Ver numeral 22 de la parte motiva de esta providencia. Para una síntesis de este caso ver el numeral 19 de la parte motiva de esta providencia. Ver numeral 24 de la parte motiva de esta providencia. Ver numeral 25 de la parte motiva de esta providencia. Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1104 de 2003. La ley fue publicada en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. El artículo 637 del Estatuto Tributario señala que “Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.” No obstante que en los párrafos examinados no se emplea la expresión “liquidación oficial” debe concluirse que, en principio, se están refiriendo al evento en que la obligación tributaria se precisó y la sanción se impuso, empleando dicho mecanismo. En efecto en los otros eventos que se examinan a continuación se hace referencia a “resolución o acto administrativo”. Supra

8. Supra

16. Supra 17 y

18. Supra 41 (i). Supra

42. Sobre la graduación de la intensidad del juicio de proporcionalidad pueden consultarse numerosas providencias. Entre otras pueden mencionarse las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015. En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-720 de 2007 y SU626 de 2015. En lo pertinente señalaba la disposición: “Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. En la sentencia C-231 de 2003 indicó esta Corporación: “9.- La norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado. En consecuencia, la Corte declarará la inexequibiliad de la expresión “se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1”, contenida en el inciso tercero del artículo 814 del ET.” (Subrayas no hacen parte del texto original) Señalan los primeros dos incisos de esa disposición: “El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000) (3.000 UVT). (…) Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.” Se trataba de algunos apartes del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. Fundamento jurídico No.

48. Fundamento jurídico No. 48.5. En la Sentencia C-022 de 1996 la Corte señaló, refiriéndose a la estructura del test de razonabilidad lo siguiente: “El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”(Resaltado fuera de texto). Fundamento jurídico No. 50.3. Fundamento jurídico No. 51.3. Fundamento jurídico No.

52. Fundamentos jurídicos No. 52 a 52.3 Fundamentos jurídicos No. 53 a 53.2 En la Sentencia C- 604 de 2014, la Corte precisó “(…) en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés”. Sentencia de 13 de mayo de 2010. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Expediente: 73319-31-03-002-2001-00161-01. BARBERO, Ariel Emilio. Intereses monetarios. Editorial Astrea, 2000, p.

19. Corte Constitucional. Sentencia C-145

94. MP Alejandro Martínez Caballero Aldo. M. SANDULLI. (Tratadista-expresidente de la Corte Constitucional Italiana): (Natura funzione de efj (-tti delle pronuncie delle Corte Costituzionale sulla legittimitá delle leggi) La naturaleza de la función de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la legitimidad de las leyes, en Revista Trimestrale de Diritto Publico, 1969, pp. 40 Y41.