ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-743 12Referencia: expediente D-8995.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236 de 2008, por “medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”.Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo Perilla Uribe.1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración, comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso.2. Debo aclarar que participo de la posición jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de inconstitucionalidad.Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extraño a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras y autos, se ha realzado la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el juez constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo ello con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la demanda, emitiendo una determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada.Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones (no está en negrilla en los textos originales):“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).“En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática.” (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).Ahora bien, es claro que la aplicación de este principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, ni que se remplace al actor formulando, en la práctica, la demanda que este tribunal va a resolver.3. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyecté y sigo considerando que si bien no estaba llamado a prosperar, era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual la forma como el legislador elevó las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210 L. 599 00), presuntamente conculca el artículo 29 superior, al exceder el marco de configuración y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no fue acogido por la Sala Plena y reiteré verbalmente en la respectiva sesión, la Corte tenía en este caso elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el análisis planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ningún caso podría haberse calificado como revisión oficiosa de la norma demandada.En mi sentir la sustentación de dicho cargo era suficiente y apta frente al contenido y las características de la controversia propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la idoneidad de la argumentación planteada no siempre son directamente proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinación a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello aceptabilidad.5. En los anteriores términos dejo sintetizadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, lamentando que el exceso de formalismo desestimule a solícitos defensores de la Constitución y que no se llegara a una decisión de fondo en el sentido que proyecté, que hubiere podido aportar, en concepción y estructuración, razonables fundamentos para poder exhortar al Congreso de la República para que realice un estudio sistemático y adecue no sólo las conductas penales objeto de análisis, sino todas las demás contenidas en el Código Penal (Ley 599 de 2000) y normas complementarias, para que exista una coherencia y simetría entre los distintos comportamientos sancionados y el monto de las sanciones respectivas.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- F. 5 cd. Corte Constitucional. Los actores indicaron que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario tienen tal importancia, que el legislador establece penas superiores para esos comportamientos. F. 8 ib.. F. 9 ib.. Los demandantes reseñaron las sentencias C-799 de 2003 y C-575 de 2009, entre otras. Al respecto, en la demanda se citan, entre otros, los textos de Cessare Beccaria, “De los delitos y las penas”, y de Luigi Ferrajoli, “El Derecho penal mínimo”. F. 11 ib.. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. F. 12 ib.. Íd.. Fs. 74 a 76 ib.. F. 75 ib.. Fs. 75 y 76 ib.. Fs. 77 a 90 ib.. F. 88 ib.. F. 89 ib.. Fs. 97 a 107 ib.. Fs. 100 y 101 ib.. F. 101 ib.. F. 106 ib.. Fs. 110 a 115 ib.. F. 115 ib.. Fs. 119 a 125 ib.. F. 123 ib.. F. 124 ib.. C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros. Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-1052 de 2001, previamente citada. Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. C-1052 de 2001 previamente citada. Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.” “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.” “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.” Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. Cfr. C-074 07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-111 07, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-187 08, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver, entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda En Norma De La Ley 1236 De 2008
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado