SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-742 12DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Desconocimiento del carácter democrático y participativo (Salvamento de voto)DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Vulneración de las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública de reunión, de asociación y a la conformación, ejercicio y control del poder político (Salvamento de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de establecer el alcance de tipos penales (Salvamento de voto)DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer “super protección” constitucional (Salvamento de voto) MOVIMIENTOS Y PROTESTAS SOCIALES EN COLOMBIA-Confusión con la práctica peligrosa y violenta (Salvamento de voto) EJERCICIO DE LA PROTESTA-Doctrina (Salvamento de voto) MOVIMIENTOS SOCIALES-Principios de defensa, oposición y totalidadEJERCICIO DE LA CRITICA SOBRE ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES-Medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad humana y otros derechos fundamentales (Salvamento de voto)TIPO PENAL SOBRE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTAN EL ORDEN PUBLICO-Desconocimiento de las garantías del debido proceso penal (Salvamento de voto)TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) TIPO PENAL EN BLANCO-Condiciones (Salvamento de voto) TIPO PENAL EN BLANCO-Definición (Salvamento de voto) TECNICA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-8991Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Considero que las normas revisadas por la Corte debieron ser declaradas inexequibles por criminalizar amplia e injustificadamente el derecho a la protesta social y, con ello, desconocer el carácter democrático y participativo de la Carta Política y vulnerar el alcance más elemental de las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública, de reunión, de asociación y a la conformación, ejercicio y control del poder político.
1. La imperativa necesidad de reconocer ‘super protección’ al derecho constitucional a la protesta social.A pesar que el desarrollo de los movimientos y las protestas sociales en Colombia se confunde frecuentemente con una práctica peligrosa y violenta, la historia aporta muchos ejemplos que reivindican su valor como herramienta para el perfeccionamiento de la democracia, la materialización de libertades individuales y la progresividad de los derechos sociales. Por solo referir un ejemplo, el investigador Mauricio Archila Neira relata la importancia de ese instrumento dentro del ascenso de la mujer en el ejercicio completo de su ciudadanía. Sobre el particular es necesario tener en cuenta lo siguiente:“Lo que sorprende de la aparición de protestas de mujeres no es tanto su pequeño número, acorde con la poca visibilidad que ellas tenían, sino precisamente que se registren tres. Históricamente las mujeres no sólo estaban excluidas de la vida política, sino que aún en términos de organizaciones sociales y sindicales, no figuraban en cargos directivos. En los años veinte mujeres como María Cano mostraron cierto protagonismo femenino tras reivindicaciones laborales más que de género propiamente dicho. En los cuarenta volvieron a figurar en la lucha por conseguir el derecho al voto, la cual fracasó a pesar de contar con el apoyo de la izquierda parlamentaria. En esa movilización jugó un papel importante la Alianza Femenina integrada por mujeres liberales (como Ofelia Uribe) y socialistas (como Mercedes Abadía), quienes se acercaron luego al gaitanismo. Luego del 9 de abril desaparece la agitación por el voto, la cual volvió a renacer en 1954 con la presencia de dos mujeres en las sesiones de la Asamblea Constituyente y el otorgamiento del voto femenino. La presión la dirigió la Organización Nacional Femenina, una asociación más moderada que sus predecesoras pues estaba constituida por mujeres de ambos partidos y presidida por doña Berta Hernández de Ospina. Aunque el eje de la actividad fue el sufragio no deja de llamar la atención peticiones como las de un grupo de mujeres del barrio popular Trinidad de la capital, quienes se presentaron ante la ANAC para apoyar la presencia de mujeres allí y presionar la instalación de energía eléctrica en su barrio. En la carta que dejaron preguntaban: "De qué puede servir el voto femenino si con él no se consigue mejorar nuestras condiciones de vida?" Mejor ejemplo no podemos encontrar de la manera como los grupos sociales subordinados aprovechan los resquicios que deja un régimen autoritario para plantear sus demandas y de la relación entre demandas sociales y luchas políticas.”1.1.- Como concepto adscrito íntimamente al ejercicio de la protesta, la doctrina ha definido los movimientos sociales como la acción opositora de un grupo reprimido en contra de una forma o estrategia de poder. El investigador Juan Carlos Guerrero expuso el alcance de esta definición y los componentes de la figura de la siguiente manera:“En términos generales y teóricos, los movimientos sociales se han definido en la literatura de las ciencias sociales como intentos colectivos tendientes a introducir cambios en el seno de una sociedad. Son, pues, "exigencias socialmente compartidas de cambio de algún aspecto del orden social" (Gusfield, 1975: 269-273). Por esta razón, se considera que los movimientos sociales son expresiones de ataque a la legitimidad de las instituciones o a los valores consuetudinarios de una colectividad determinada y un fenómeno propio de la modernidad, ya que su desarrollo requiere de un proceso de secularización del pensamiento de la sociedad que, al negar el origen divino de las cosas, permite cuestionar y atacar diferentes aspectos del orden social. Tres principios básicos pueden caracterizar los movimientos sociales en un sentido amplio (Touraine, 1978: 30-50). El primero es el de defensa, ya que estos movimientos representan los intereses particulares de un grupo social, aunque a diferencia de los grupos de presión, que también representan intereses de sectores sociales que pretenden "mejorar" sus beneficios, los movimientos sociales son reivindicadores de sectores reprimidos que buscan "solucionar" una serie de carencias. Esto significa que el cambio social que expresa un determinado movimiento no se produce uniformemente en la sociedad, pues a él se acoge solamente aquella parte de la estructura social que, por sus circunstancias y experiencias compartidas, considera inadecuadas las relaciones sociales establecidas. Así, independientemente de los aspectos de organización formal, dentro de un movimiento social es muy importante la conciencia de grupo, es decir, el sentimiento de pertenecer a él y de ser solidario con sus otros miembros. En segundo lugar, hay un principio de oposición, pues los movimientos, al ir en contra del orden establecido por una clase dominante, siempre tienen un adversario. De hecho se considera que los movimientos sociales son expresiones del conflicto de una sociedad, pues al propugnar por una reorganización de la sociedad generan una resistencia natural por parte de los defensores del statu quo de la misma. Sin embargo, a diferencia de los partidos políticos, los movimientos sociales no pretenden llevar a cabo una lucha por el poder político, es decir, su intención no es la toma del Estado, razón por la cual no pueden nunca asimilarse a una institución política. Obviamente, esto no significa que los movimientos sociales carezcan de implicaciones políticas, pues, si bien no pretenden la toma del Estado, buscan influir en el proceso de toma de decisiones de éste, aunque lo hagan desde afuera y no desde adentro (Fuentes y Gunder, 1988: 18-29). Por último está el principio de totalidad, queriendo significar con él que detrás de todo movimiento social hay una concepción del interés general que pone en cuestión la orientación de la sociedad. Por esta razón, los movimientos sociales no pueden asimilarse a protestas, sino que requieren de una movilización más o menos concertada u organizada, de un liderazgo más o menos definido y de una ideología que refleje la situación de los sectores que forman parte de él. Es decir, son una petición consciente de cambio. De lo anterior puede concluirse que los movimientos sociales se asemejan a una asociación semi-formal, de carácter más horizontal que vertical, donde persisten, de todas maneras, una serie de comportamientos informales y difusos, en los que el factor emocional y la convicción juegan un papel fundamental.” (negrilla y subrayado fuera de texto original).Los tres principios básicos de la protesta social (defensa, oposición y totalidad) permiten evidenciar la conexión que existe entre esa figura y la vigencia de valores constitucionales como la democracia participativa y la soberanía popular, así como la libertad de expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder político. Además, es evidente la importancia que ella tiene para la consolidación de la sociedad civil. En esa medida y siguiendo la tesis del tratadista Roberto Gargarella, advierto que al evitar hacer un control estricto de constitucionalidad sobre las normas de la ley 1453 de 2011, que criminalizan algunos de los actos propios del ejercicio de la movilización ciudadana, la sentencia C-742 de 2012 pone en peligro el goce efectivo de todos los demás derechos constitucionales al restringir peligrosamente el valor básico de criticar los actos de las autoridades públicas. Este académico explica que la base de la democracia actual es el derecho a disentir. Señala que la protesta social es el “primer derecho” o, al revés, la última alternativa que tienen las minorías, la oposición o cualquier sector marginado de la población para dar a conocer, tramitar y permear una carencia que debe ser atendida por el Estado o la sociedad. Al respecto, el doctor Gargarella explica lo siguiente: “(…) en un sistema institucional como el nuestro delegamos la toma de decisiones, delegamos el control de los recursos económicos, delegamos el uso de la violencia, el monopolio de la fuerza en el Estado, lo mínimo que podemos hacer es preservarnos el derecho de criticar a aquellos en los que hemos delegado todo. Mucho de lo más importante de nuestras vidas está en manos de otros. Por eso es que me parece importante reclamar el derecho a la protesta como un derecho esencial. De allí que lo podamos llamar el “primer derecho”. (…) [La protesta social] es la base para la preservación de los demás derechos, si esto falta hay razones para pensar que todo lo demás puede caer. Si esto no falta, uno puede reclamar por todo lo demás. En el núcleo esencial de los derechos de la democracia está el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder público y privado. No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir.”De acuerdo a los parámetros de la Constitución Política de 1991, la protesta es una atribución –un auténtico derecho fundamental- que debe ser protegida y garantizada por todas las autoridades. Como cualquier precepto superior, puede ser objeto de abusos, pero no por esto se debe permitir su persecución punitiva genérica o innecesaria sino que, al contrario y atendiendo su conexión con los valores superiores citados, sólo debe estar sujeta a límites excepcionalísimos, claros y expresamente justificados. Si la protesta es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas, su restricción irresponsable constituirá una forma de censura del más alto calibre que se encuentra proscrita por la Carta Política.1.2.- Reconocer un espacio para el ejercicio de la crítica sobre los actos u omisiones de las autoridades, está atado íntimamente con la existencia de canales reales para la realización de la democracia y para el afianzamiento de la soberanía popular y el pluralismo. Esta corporación, a través de la sentencia T-571 de 2008, no solo estableció la conexión de esos valores con el derecho a protestar y o resistir, sino que proclamó que bajo ciertas circunstancias aquellos constituyen medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad humana y otros derechos fundamentales. En esa oportunidad una de las salas de Revisión estudió la sanción disciplinaria que fue aplicada a unas personas privadas de la libertad, debido a que ellas habían ejecutado una huelga de hambre como reacción a la precaria situación del centro penitenciario. De esa decisión vale la pena citar los siguientes párrafos:“13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisión constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5° C.N).(…)A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político” 16.- De lo anterior se desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”, esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.”El análisis de esta figura implica resaltar que está soportado por la vigencia de varios de los ‘principios políticos’ incluidos en la Carta, los cuales cobijan los actos de la sociedad civil como una de las fuentes de ejercicio del poder estatal. No obstante la lista de herramientas que constituyen los mecanismos de participación ciudadana, es necesario reconocer que, bien por su complejidad o por la ausencia de una cultura que acerque a la población a los problemas de carácter público, algunos no han sido exitosos y han permanecido inmóviles o lejanos a los requerimientos de algunas partes de la sociedad. Cuando ellos fallan y el Estado es indiferente o incapaz de atender y solucionar esas exigencias, el principio democrático justifica o, mejor, exige que cada persona haga efectivo el poder que le ha otorgado la Constitución y se reúna, movilice y exprese pacífica así como ruidosamente.1.3.- La importancia del derecho a la protesta como baluarte del régimen democrático, como articulador de las anomalías presentes en el funcionamiento de los partidos políticos y como medio para perfeccionar los gobiernos del llamado “tercer mundo” ha sido reconocida por sectores significativos de la doctrina nacional. Aunque sus argumentos no pudieran considerarse como concluyentes, sí constituyen un referente teórico que debe ser abordado en cualquier análisis de orden constitucional. Sobre el particular, el profesor Orlando Fals Borda explicó lo siguiente:“El despertar contemporáneo de los movimientos sociales y populares en el Tercer Mundo tiene más de dos décadas. Ya no son “nuevos” y están adquiriendo otras modalidades. Para la América Latina, éste ha sido un extraordinario ciclo de acción y discusión, intensificado hacia 1964 cuando cayó el presidente Joáo Goulart en el Brasil. Algunos de sus brotes se vieron desde antes, mientras que el fenómeno europeo -también con antecedentes notables- pasó a primer plano cuatro años después por motivos y razones diferentes de angustia y cultura. Nosotros respondimos acá (como todavía lo hacemos) al autoritarismo militar, a las intervenciones externas, a la marginalidad de las masas y a las desenfocadas políticas llamadas de "desarrollo económico y social" impuestas por países ricos y oligarquías consulares. Estas políticas tecnocráticas, que más que todo produjeron subdesarrollo y enriquecieron a los ricos -pues éstos no dejaron "gotear" mucho los recursos hacia las ciases productoras inferiores-, agudizaron la explotación y la dependencia que venían de atrás con el hambre, la miseria y la ignorancia. Se trata de un ciclo activo todavía en evolución porque estos problemas básicos de los pueblos no se han resuelto a su favor. En respuesta, millones de personas subordinadas y olvidadas por los poderosos han logrado articular expectativas propias y realizar luchas independientes por soluciones democráticas. Con ello se ha demostrado una vez más la fuerza del impulso creador del hombre y de la mujer y su capacidad de resistencia ante las injusticias. La mayoría de los observadores de estos movimientos los ha visto con buenos ojos y les ha deseado buena suerte. Estiman que los movimientos han asumido la necesaria función histórica de articulación para la protesta. Los movimientos todavía alimentan la esperanza del progreso real en las comunidades, ven la posibilidad de construir un nuevo orden social más equitativo y próspero con paz y justicia, para contribuir a resolver las contradicciones del capitalismo y enmendar las inconsistencias éticas de la democracia burguesa.(…)En muchas partes la deslegitimación de los partidos y de los gobiernos por su tolerancia de los abusos ha creado un vacío de poder. Los movimientos sociales, en su evolución expansiva, han venido llenando ese vacío local y regionalmente a su manera, como viene dicho, al plantear propuestas alternativas de sociedad y de contrato social en que puedan confluir desde sus diversas actividades y puntos de arranque inicial. Ahora, a través de las redes afirmadas y otros mecanismos ya maduros de coordinación regional, muchos de ellos empiezan a proponer o exigir cambios programáticos o estructurales para toda la sociedad. Estos han constituido una vanguardia nacional o supraregional de acción y compromiso para el cambio, mientras que los otros movimientos van quedando reducidos a las tareas reivindicativas de los primeros años del ciclo actual de reactivación.”.1.4.- Como ocurriera durante el Frente Nacional o en vigencia del estatuto de seguridad (decreto 1923 de 1978) o el estatuto para la defensa de la democracia (decreto 180 de 1988), cerrar esta forma de expresión social e impedir u obstaculizar la movilización y la exigencia de las carencias sociales no solo conlleva a una lesión del modelo democrático, al debilitamiento de la sociedad civil y a la restricción sobre la exigibilidad del goce efectivo de los derechos constitucionales, sino que también ha implicado recurrir al uso de la violencia como fórmula para gestionar las demandas que deberían ser atendidas por el Estado. Sobre el particular Juan Carlos Guerrero refiere lo siguiente:“Si no hay un espacio público donde la diferentes fuerzas sociales puedan ejercer su poder y si las minorías dominantes piensan que lo adecuado es impedir la expresión social y política de los conflictos como si así se pudieran eliminar, entonces el resultado lógico es una gran dificultad estatal para dirimir e impedir el desborde violento de los mismos. En otras palabras, la consecuencia de toda esta crisis es la descomposición social y la democracia formal.”Conforme a lo expuesto, concluyendo que la criminalización de la protesta conlleva el cierre de unos de los medios más importantes para la expresión de las carencias sociales y que lo mismo constituye una peligrosa fuente de generación de violencia, me permitiré precisar las razones que fundamentan la inexequibilidad de las normas demandadas.2. Síntesis de la regla decisional de la sentencia C-742 de 2012.La decisión de la que me aparto está sustentada únicamente, a pesar que el demandante propuso la inobservancia del test estricto de proporcionalidad, en el cumplimiento del principio de legalidad de los tipos penales. Al respecto, la sentencia argumenta que sólamente una indeterminación de carácter insuperable o que impida una interpretación razonable, constituye un desconocimiento de la Carta Política. Expone que cuando quiera que una norma punitiva tenga un grado admisible de previsibilidad, garantice el derecho de defensa y o defina el comportamiento que quiere prevenirse, habrá cumplido con esa exigencia. Respecto del artículo 44 concluye lo siguiente: “Si se toma el texto de la disposición cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con métodos jurídicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara”. Finalmente, en lo que se refiere a la expresión “imposibilite la circulación” del artículo 45, reconoce que es un poco ambigua, aunque posteriormente advierte: “la reforma lo que hizo fue precisar y delimitar el ámbito del tipo penal, en tanto describió la conducta típica de modo que la realiza quien imposibilite la circulación del tráfico considerado como un asunto colectivo, y no la conducción de un vehículo individual, ya que sólo al imposibilitar el tráfico se afecta la seguridad pública, y se ponen en peligro concreto los derechos y bienes individuales de quienes integran la comunidad (…) Es hacer completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la circulación del mismo.”3.- Las normas demandadas desconocen las garantías del debido proceso penal y debieron ser declaradas inexequibles.Aunque la sentencia C-742 de 2012 refiere algunas de las decisiones en las que se ha estudiado el desconocimiento del principio de estricta legalidad, considero que la aplicación garantista de ese valor implicaba la inconstitucionalidad de las normas demandadas.3.1.- Lo primero a resaltar respecto de esa garantía, es que ha sido concebida como una herramienta sustantiva que restringe legítimamente el poder punitivo del Estado, que permite a las personas conocer con claridad las conductas que han sido prohibidas y que configura un límite sobre el poder del juez penal, en la medida en que la adecuación típica de un hecho solo comprenderá “verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”. En otras palabras y acorde con uno de los derechos básicos de una persona que es sometida al proceso penal, la estricta legalidad impide que la situación jurídica y cualquiera de los elementos del delito sean definidos arbitrariamente por el juez. El alcance de esa salvaguarda en el ámbito penal fue definido en la sentencia C-996 de 2000 de la siguiente manera: “La taxatividad consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obstáculo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y o indirectos y o circunstanciales. Así, será posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico, y la pena en forma clara y precisa.(…)En síntesis, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanción penal. Por consiguiente, siempre será del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.De esta manera, el principio de legalidad estricta se asegura y garantiza, pues al funcionario judicial no le corresponde la función de crear tipos penales, en razón de que esta labor conforme quedó antes expresado, corresponde al legislador, según las voces del numeral 2 e inciso 3 del artículo 150 de la Constitución. Por eso resulta importante resaltar que la actividad del funcionario judicial habrá de ser complementaria en la medida que debe constatar si los hechos legalmente establecidos y probados dentro del proceso penal, se adecuan a los elementos que se establecen en los tipos penales.”3.2.- Aparentemente las normas demandadas cumplen con las partes esenciales de un tipo penal. Sin embargo, estimo que la base de la infracción es ambigua y o injustificadamente amplia, en la medida en que el reproche de la conducta estará condicionado a la indefinición de los siguientes conceptos: - ¿Qué constituye un “medio ilícito” dentro del ejercicio del derecho a la protesta, en la obstrucción de una vía pública o en la perturbación del transporte colectivo? - ¿En qué eventos se concretará el desconocimiento de derechos tan amplios como el trabajo, el medio ambiente y la salud pública?La respuesta de fondo a esas cuestiones no fue abordada en la sentencia ya que en realidad no existe un marco normativo y estatutario que regule el goce efectivo y los límites adscritos al derecho a la protesta, lo que implica –como se desarrollará más adelante- la inexistencia de un referente conceptual mínimo que permita la inferencia de una “ilicitud” cuando se obstruya una vía pública o se perturbe el transporte colectivo. Como consecuencia, el significado antijurídico que debe determinar el juez penal queda sometido a su arbitrio o a la valoración de un conjunto incierto de fuentes, algunas de las cuales ni siquiera tienen la categoría de ley en sentido estricto.Adicionalmente, es evidente que por su naturaleza el ejercicio de la protesta pacífica envuelve molestias o restricciones sobre los derechos de los demás. A diferencia del marco jurídico de la Constitución de 1886, la protección actual de esa atribución implica una mayor tolerancia y, en esa medida, la aceptación de que la locomoción, la tranquilidad, entre otros derechos, tengan una reducción para permitir que una parte de la población se reúna, movilice y exprese. Por tanto, es constitucionalmente legítimo que las protestas ciudadanas afecten o “atenten” en algún grado las libertades incluidas en los tipos penales así como otros valores constitucionales. Razonar que cualquier afectación del derecho a la salud, al trabajo o al medio ambiente sano justifica el inicio de una investigación penal, podría llevar a la represión de cualquier expresión colectiva en perjuicio de valores fundacionales como la soberanía popular y la democracia participativa.Teniendo en cuenta la categoría de la protesta y el alcance práctico de los tipos penales estudiados, era imperativo exigir una intervención puntual del legislador para la definición estatutaria de los alcances y límites del derecho, así como su relación y compatibilidad con las atribuciones constitucionales de los demás. En otras palabras, para evitar la criminalización y la restricción inconstitucional de aquel, así como para limitar el arbitrio del juez penal, era imperativo que el Congreso consagrara las circunstancias puntuales que implicarían un exceso o una ilicitud y que ameritarían una sanción.Es evidente que los tipos penales demandados incumplen los parámetros mínimos del principio de taxatividad ya que no están rodeados de los elementos mínimos para determinar qué comportamientos incurrirán en una ilicitud o en qué circunstancias un juez podrá inferir que se ha atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales incluidos allí, lo que genera como consecuencia lógica, que se haya criminalizado de manera amplia e innecesaria la protesta, la movilización y las manifestaciones públicas, espontáneas y pacíficas. Puntualmente, acudiendo a las herramientas argumentativas en materia sancionatoria desarrolladas por este tribunal, advierto que las disposiciones no cumplen con las condiciones para efectuar una clara remisión normativa y para disolver la indeterminación de sus componentes. Teniendo en cuenta la entidad de los derechos de reunión y manifestación que, como se reconoce en la providencia de la que me aparto, solo pueden ser limitados a través de la ley, era imperativo que la sentencia comprobara que en la actualidad realmente existen herramientas jurídicas puntuales que habiliten responder a cualquier funcionario judicial: ¿qué actividad constituye un “medio ilícito”? o, en otras palabras, ¿dentro del proceso de organización de una manifestación ciudadana qué actos “efectivamente están prohibidos” por el legislador? y ¿cuáles son los eventos que habilitarán inferir un atentado contra derechos fundamentales tan amplios como la salud, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el trabajo? La respuesta a esas cuestiones pudo haber llevado a que la Corte reconociera y aplicara al caso los límites aplicables a los tipos penales en blanco, así como los llamados “conceptos jurídicos indeterminados”.4.- Condiciones de las normas penales en blanco. Aunque la sentencia C-742 de 2012 no lo contempló así, los artículos 44 y 45 de la ley 1453 de 2011 podrían haber sido considerados tipos penales en blanco, por cuanto para completar su supuesto de hecho, concretamente el carácter ilícito de la conducta, es necesario que el juez penal se remita a otras normas del ordenamiento que fijan sobre el sujeto activo límites y prohibiciones a sus derechos de reunión y movilización y que –por lo menos en parte- deberían estar reguladas a través de una ley estatutaria.Esta corporación ha aceptado que bajo ciertas condiciones es legítimo que el legislador recurra a otras normas para completar el contenido de un hecho punible. En todo caso, se ha insistido en que la validez constitucional de esos tipos penales está condicionada a que los conceptos normativos con los cuales se hace la integración, permitan establecer de manera previa, clara e inequívoca cual es la conducta punible que sanciona la ley penal. Al respecto, la sentencia C-739 de 2000 argumentó lo siguiente:“(...) en nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [el tipo penal en blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad.”Adicionalmente, de manera reciente la sentencia C-121 de 2012 relacionó varias de las decisiones en las que se han definido los límites de esta técnica legislativa en materia penal. Por su pertinencia e importancia, vale la pena citar in extenso los siguientes apartados:“Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.13. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”.13.1. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.(…)16. En conclusión, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.” (negrilla fuera de texto original).En mi criterio es evidente que las disposiciones demandadas no cumplen los requisitos de los tipos en blanco para derivar su validez constitucional. Insisto en que debido a su composición y a la conexión de los tipos penales con los derechos fundamentales a la reunión y la manifestación, la complementación solo podía derivarse a partir de una ley de la República. En la sentencia C-024 de 1994 se advirtió lo siguiente:“Lo anterior explica que La Constitución haya establecido entonces la reserva legal en materia de derecho de reunión, por lo cual sólo mediante norma legal -y en ningún caso mediante reglamento administrativo- se podrá limitar el ejercicio del derecho de reunión. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta corporación, esa reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho de reunión, puesto que al reglamentarlo deberá respetar el conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constitución así como el núcleo esencial del citado derecho”. Sin embargo, el Congreso no ha definido las restricciones o las conductas prohibidas cuando una parte del pueblo decide protestar, de manera que en realidad en este momento no existe una herramienta jurídica expedita para determinar qué comportamiento o “medio” puede ser considerado ilícito. Como consecuencia, la determinación de los hechos punibles queda sometida al arbitrio del juez, lo que desconoce claramente el principio de estricta legalidad.5.- Conceptos indeterminados. Aunque la Corte no ha desarrollado con precisión el uso excepcional de los conceptos jurídicos indeterminados en el ámbito penal, sí lo ha hecho en el contexto disciplinario en donde, en relación con aquel, ha generado dos subreglas: (i) debido a la gravedad adscrita a las sanciones criminales respecto de los derechos fundamentales, la existencia de esos componentes requiere de un control más riguroso y, por tanto, su existencia está condicionada a la comprobación expedita de la descripción de una conducta a reprochar; (ii) cuando esa clase de elementos ostentan un alto contenido moral en el tipo sancionatorio, deben considerarse como “especialmente inconstitucionales”.Por ejemplo, en la sentencia C-350 de 2009 la Corte señaló categóricamente que en materia sancionatoria y sobre todo cuando se trata de disposiciones de carácter penal que contienen elementos de carácter indeterminado, el control de constitucionalidad debe ser más riguroso para evitar la vulneración de los derechos fundamentales. Para aclarar y constatar el alcance de esta tesis, vale la pena tener en cuenta una parte de la relación de decisiones incluida en la providencia mencionada:“3.6.2. En la sentencia C-010 de 2000, la Corte decidió entre otras cosas, que el legislador restringe inconstitucionalmente la libertad de expresión cuando usa conceptos jurídicos indeterminados que permiten a las autoridades controlar el contenido material de los discursos, privilegiando algunos de ellos sobre otros. (…) Esta decisión, de la cual se apartaron tres Magistrados, consideró que la restricción analizada era particularmente grave porque permitía silenciar, como opuestas ‘al decoro y al buen gusto’, ‘(…) las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas.’ 3.6.3. Retomando los fundamentos jurídicos de la decisión anterior (C-010 de 2000), en la sentencia C-567 de 2000 la Corte decidió que el legislador desconoce los derechos sindicales cuando restringe su libre ejercicio mediante conceptos jurídicos indeterminados que otorgan a los responsables de estudiar los estatutos de una organización sindical, un amplio margen de valoración subjetiva. Concretamente, decidió que una norma que autorice negar la inscripción de un sindicato porque sus estatutos son contrarios a las ‘buenas costumbres’ es inconstitucional por violar la libertad sindical, así como también el pluralismo y la autonomía. De esta decisión también se apartaron los tres Magistrados que se habían separado de la anterior decisión (la sentencia C-010 de 2000). (…)3.6.5.2. Para la Corte Constitucional, conceptos indeterminados de alto contenido moral, en normas de carácter sancionatorio, son especialmente inconstitucionales en el orden vigente, por cuanto tales disposiciones, en un contexto pluriéntico y multicultural, que garantiza el principio de libertad, como lo es el caso de Colombia, adquieren un especial grado de indeterminación. Al respecto dijo la sentencia lo siguiente:(…)No se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los parámetros que deben regular la vida en sociedad. No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y tal interferencia, por lo demás, debe determinarse a partir de una ética intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos ni tampoco a la adecuada prestación del servicio de la fe pública.”(negrilla fuera de texto original).Sin duda alguna el artículo 44 demandado soporta buena parte de su tipicidad en conceptos jurídicos indeterminados que también desconocen el principio de estricta legalidad. En efecto, la amplitud de la mayoría de los derechos que hacen parte de esa disposición puede ser corroborada en la extensa jurisprudencia que sobre cada uno de ellos ha venido profiriendo esta corporación. La salud, el medio ambiente, el trabajo y la seguridad alimentaria contienen alcances tan diversos y extensos que me temo que, en la práctica, ese tipo penal solo servirá como una fórmula para aplastar las manifestaciones auténticas y legítimas por parte de la ciudadanía que sean contrarias al régimen vigente o a los intereses de la mayoría. 6.- Conclusión.Por su naturaleza, el derecho a la protesta social implica una confrontación con varios bienes jurídicos-constitucionales y sobre todo, con intereses de carácter hegemónico. Por tanto, es normal que su ejercicio conlleve un alto nivel de conflictividad, el cual sólo puede ser objeto de sanción cuando transgreda determinados límites. No obstante esta condición, advierto que las normas penales demandadas otorgan al juez penal en desconocimiento de la estricta legalidad, la capacidad de definir la razonabilidad o aceptabilidad de aspectos tan genéricos y discutibles como los niveles de ruido, la importancia de las vías o las plazas ocupadas, el grado de afectación del transporte urbano, entre otras muchas otras.En suma, la exequibilidad de los artículos demandados constituye una afrenta contra el ideal democrático por doble vía. Primero porque criminalizar la protesta en términos tan indeterminados constituye una estrategia para prevenir y suprimir las declaraciones de las partes más frágiles y olvidadas de la ciudadanía y, en la práctica, se convierte en una vía para impedir que determinadas partes del pueblo, particularmente las que tienen restricciones para acceder a los medios de información, den a conocer sus carencias así como sus necesidades y presionen la formulación e implementación de las políticas públicas correspondientes. En segundo lugar, porque definir de manera precisa los eventos que configuran un “atentado” contra alguno de esos preceptos era una obligación del Congreso de la República, como órgano de discusión plural en el que se pueden fijar los alcances puntuales y –en este caso- las conductas excesivas adscritas a un derecho fundamental. En otros términos, mediante la redacción genérica de los tipos penales demandados, el legislador evitó fijar los límites de los derechos a la reunión y la manifestación pública a través de la ley estatutaria respectiva.Así las cosas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debió declarar la inexequibilidad de los artículos 44 y 45 de la ley 1453 de 2011.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “Artículo
15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C-038 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C- 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Jorge Arango Mejía; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero); C-551 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Jaime Araújo Rentería); C-647 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar; AV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa); C- 226 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis); C-393 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda); C-420 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-939 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-148 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Araújo Rentería); C-822 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-291 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1086 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería); C-121 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” También, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.” Sentencia C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Sentencias C-125 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía) y C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SV. Hernando Herrera Vergara y SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. En relación con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la investigación penal; ver sentencia C-459 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-404 de 1998 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz). Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón); C-404 de 1998 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz); C-177 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-996 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Sentencias C-996 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-177 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), entre otras. Sentencias C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-843 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa); C-739 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); C-1164 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-205 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-897 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda. AV. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-796 de 2004 (MP. Rodrigo escobar Gil. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Álvaro Tafur Galvis). Ver además, las sentencias C-226 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-897 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Rodrigo Escobar Gil y AV. Jaime Araújo Rentería); C-335 de 2008 (Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería); C-417 de 2009 (Juan Carlos Henao Pérez. SV. Manuel Urueta); C-575 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo); C-853 de 2009 (Jorge Iván Palacio Palacio); C-442 de 2011 (Humberto Antonio Sierra Porto.SV. María Victoria Calle Correa) y C-121 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva). C-365 de 2012 (MP. Jorge Iván Pretelt Chaljub). Sentencias de la Corte Constitucional: C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; C-173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-551 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-393 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-355 de 2006, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería; Dra. Clara Inés Vargas Hernández; C-425 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-962 e 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. En similar sentido: Sentencia C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. PAGLIARO, Antonio: Principi di Diritto penale. Parte generale, Milán, Milano – Dott. A. Giuffrè editore, 1998, p. 228; BRICOLA, Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM – CASA EDITRICE DOTT ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; SCHÜNEMANN, Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y ss. Sentencias de la Corte Constitucional: C-173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C-575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss. BUSTOS RAMÍREZ, Juan, op. cit., p.
66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducción de Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Miguel Díaz y García Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general (traducción de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss. BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p.
66. En similar sentido, ROXIN, Claus, op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p.
159. Sentencias de la Corte Constitucional: C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En igual forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-226 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-988 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ROXIN, Claus, op. cit., pp. 52 y ss.; SCHÜNEMANN, Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op. cit., 1999, p.
159. MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p.
111. Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló: “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional: C – 730 de 2005, MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-591 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-155 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU.1722 de 2000 MP(e): Dr. Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-974 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006 MP-Clara Inés Vargas Hernández; T-649 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-117 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-040 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; T-1249 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño; C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias de la Corte Constitucional: C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En igual sentido: C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional: C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-820 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1260 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En igual sentido: C-371 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C–925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: T-676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En el mismo sentido: C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz Sobre la aplicación específica de estos principios en materia penal, ver: MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit, pp. 94 y ss y AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 149 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Álvaro Tafur Galvis.; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así sucedió en las sentencias C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez (SV. Manuel S. Urueta; SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Nilson Pinilla Pinilla) al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del numeral 1 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal,” C-442 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa; SV. Juan Carlos Henao Pérez), al analizar las demandas de constitucionalidad dirigidas contra los delitos de injuria y calumnia regulados en los artículos 220 a 228 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal” y en la sentencia C-575 de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinillla; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la disposición que consagraba como delito el ultraje a símbolos patrios. En estas tres sentencias, se reconoce que la libertad de reunión, en todas sus manifestaciones, tiene el carácter de un derecho preferente, a favor del cual existe una presunción de constitucionalidad, que por servir de garantía a los espacios de pluralismo dentro de la sociedad, puede ser limitada sólo bajo los siguientes supuestos: i) por una necesidad social imperiosa que a su vez, determina ii) que la medida además de ser útil, debe ser razonable u oportuna, y, iii) en el análisis de ponderación o proporcionalidad propiamente dicha de la medida, ha señalado que uno de los criterios en juego es, precisamente, la existencia de derechos preferentes que incrementan de modo serio el peso de una libertad sobre otra. Ver también las sentencias C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV. Manuel Urueta Ayola; y SV. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional ha aplicado en anteriores decisiones la presunción de primacía de la libertad de expresión en casos de conflicto con otros derechos. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), se explicó que la libertad de expresión, en un Estado democrático y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: “El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. […]" En el mismo sentido en la sentencia SU-1721 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), se señaló que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión ejercida a través de los medios de comunicación y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresión, por la importancia de la prensa para una democracia: “Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa”. Ver también la sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero): “[…] la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión.” Bajo la Constitución de 1886 también se protegió el derecho a la manifestación pública y pacífica. En 1928, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de noviembre de 1928 (Gaceta Judicial XXXVI, págs. 194-209), se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra un decreto extraordinario que establecía la posibilidad de clausurar establecimientos o centros de reunión o disolver reuniones cuando ocurrieran actos sediciosos que pudieran degenerar en delitos contra la tranquilidad y el orden público o se hicieran excitaciones que amenazaran los derechos y garantías de los demás. Para la Corte Suprema cuando el ejercicio de esas facultades de policía estaba sustentado en “una prueba suficiente, o al menos, por indicios de carácter tal que puedan inspirar la certeza o conjeturas plausibles de los hechos que engendran el peligro y autoricen el obrar preventivo de la policía”, se amparaban en el artículo 46 de la Carta de 1886 que reconocía el derecho de reunión siempre y cuando fuera pacífico. Constitución Política de 1886. “ARTÍCULO
46. Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas.” Sentencias T-456 de 1992 (MPs. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la liberad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia.” ARTÍCULO
44. PODER PUNITIVO. Durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar das en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre que: a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior o pretendan impedir la extensión de sus efectos; b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta; d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social. Levantado el Estado de Conmoción Interior los procesos iniciados serán trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el trámite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podrán ser superiores a la máxima ordinaria.” Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. Artículo 38, literal d: “d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben.” Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-456 de 1992 (MP. Jaime Sanín Greiffenstein). Sentencia C-009 de 1992 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver también, las sentencias C-127 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-456 de 1997 (Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Sentencias T-456 de 1992 (MPs. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Gaceta del Congreso No. 737 del 05 de octubre de 2010, pp. 14-15. Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de abril de 2011, p.
5. Gaceta del Congreso No. 369 del 03 de junio de 2011, p.
8. Dr. Germán Vargas Lleras. Gaceta del Congreso No. 669 del 08 de septiembre de 2011, pp. 37 y
38. Los representantes que expresaron su inconformidad al respecto, fueron: Hernando Hernández Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Wilson Arias Castillo, Germán Navas Talero, Alejandro Chacón Camargo y Carlos Andrés Amaya Rodríguez. Gaceta del Congreso No. No. 669 del 08 de septiembre de 2011, pp. 35-42. El representante Raymundo Elías Méndez Bechara. Gaceta del Congreso No. No. 669 del 08 de septiembre de 2011, p.
41. Ibídem. El representante Carlos Andrés Amaya Rodríguez. Ibídem., pp. 41-42. El representante Wilson Neber Arias Castillo. Ibídem., p.
42. Gaceta del Congreso No. 369 del 03 de junio de 2011, p.
8. Exposición de motivos al Proyecto de Ley No. 164 de 2010 Senado, “por medio del cual se reforma el Código Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” Gaceta del Congreso No. 737 del 5 de octubre de 2010, pp. 14 a
15. Genaro Carrió, por ejemplo, dice que “[…] todas las palabras que usamos para hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos, potencialmente vagas”. Carrió, Genaro R.: “Sobre los lenguajes naturales”, en Notas sobre Derecho y lenguaje, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p.
34. Alf Ross asegura por su parte “[…] que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido”. Ross, Alf: Sobre el Derecho y la justicia, Trad. Genaro R. Carrió, 3ª edición, Buenos Aires, Eudeba, 2005, p.
170. Lo cual no quiere decir que no comprenda, en parte, un ejercicio de esa naturaleza. En la sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), al declarar inexequible parte de un precepto penal por violar el principio de estricta legalidad, la Corte señaló que “[…] la mala redacción de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cuál es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena técnica jurídica es siempre recomendable, en el campo penal es no sólo importante sino necesaria, pues los defectos de redacción de una disposición, que generen ambig[ü]edad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión”. Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. . SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En ese caso, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal no violaba el principio de estricta legalidad, por más que presentara una imprecisión preliminar en la definición de la pena imponible, por cuanto se trataba de una superable, con arreglo a un entendimiento contextual, finalista y sistemático de la normatividad penal. En ese contexto sostuvo que “[…] cuando se presente una indeterminación insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad”. Ese mismo resultado es predicable de los tipos que presentan una indeterminación insuperable en la descripción del comportamiento punible”. Sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte se preguntaba cuál era el sentido de una norma penal que, por su título, pretendía definir el ámbito de responsabilidad criminal en materia de importaciones declaradas a través de sociedades de intermediación aduanera y almacenes generales de depósito. Y luego de hacer un esfuerzo argumentativo, concluyó que no era posible llegar a una conclusión cierta. Entonces dijo: el sentido de esa norma “[n]o es posible determinarlo por medio de una interpretación razonable”. Después concluyó: “[…] en la medida en que, conforme al análisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cuál es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violación del principio de estricta legalidad penal”. Sentencia C-205 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra). En ese fallo, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal que criminalizaba el comercio de autopartes de vehículos de procedencia ilícita violaba el principio de estricta legalidad penal, esencialmente porque los términos en los cuales estaba formulado presentaban una imprecisión tan grande, que no era posible establecer “una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías”. Sentencia C-133 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En esa ocasión, la Corte declaró exequibles distintas expresiones normativas de la legislación penal, tras considerar que no violaban el principio de estricta legalidad. La Corte sostuvo que la finalidad de este principio era garantizar la seguridad jurídica: “[…] El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y porqué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”. En la sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), antes mencionada, la Corte señaló que uno de los fines del principio de estricta legalidad penal era proteger el derecho a la defensa. Por lo mismo sostuvo que el legislador tiene el “deber de definir de tal manera las conductas punibles, que éstas sean inequívocas y empíricamente verificables”. Y luego agregó: “[s]ólo así los jueces estarán verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formula el Estado”. Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En esa oportunidad, la norma que se enjuiciaba era el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que tipificaba como punible el desplazamiento forzado. Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. . SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). De hecho, resolvió: “[…] Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. Sentencia C-637 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, la Corte debía decidir si el tipo penal que describía como comportamiento punible la falsedad en documento privado, violaba el principio de estricta legalidad. En esencia, el cargo descansaba sobre la base de que el tipo penal simplemente decía: “[e]l que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Y por lo tanto, sostenían los demandantes, el tipo no establecía si la conducta sancionable era sólo la falsedad material o si también lo era la falsedad ideológica en documento privado. La Corporación constató que en el caso de los documentos públicos, el legislador penal había contemplado dos tipos distintos para criminalizar separadamente la falsedad ideológica y la falsedad material, y en ese sentido era posible llegar a hablar preliminarmente de una posible falta de precisión. No obstante, luego de interpretar el precepto según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Corte Constitucional concluyó que la imprecisión alegada era apenas aparente, pues “acudiendo a los distintos métodos interpretativos, es posible percibir que esa simpleza del tipo es inclusiva y no excluyente”. En cuanto a los métodos con fundamento en los cuales era posible llegar a esa conclusión, la Corte Constitucional dijo que eran en esencia los mismos que había empleado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones sobre la materia. En uno de los fallos citados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia había señalado, al respecto, que “[…] de la literalidad de la ley, de su contenido, de su análisis contextual, de su historia reciente, de los principios generales del derecho, de la jurisprudencia y de trascendente doctrina patria, se concluye que la falsedad ideológica en documento privado, sí era conducta punible en el Código Penal de 1980”, y que lo mismo podía decirse del nuevo Código Penal de 2000. Así, la Corte Constitucional concluyó, de forma coincidente con la Corte Suprema de Justicia, que “[…] el legislador [del año 2000] había decidido suprimir la referencia a esta modalidad, en aras de la simpleza del tipo penal” Sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). El precepto entonces demandado era el artículo 69 de la Ley 488 de 1998. Para mayor ilustración se transcribe y subrayan los fragmentos demandados: ““Artículo
68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de Intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósito. || Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía. || La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 no se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.||“Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aquél.|| Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. || Para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración respectiva.|| "Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación aduanera y los Almacenes Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de inspección de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la Dirección de Aduanas”. Sentencia C-843 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la norma penal demandada simplemente fijaba una lista de sanciones para ciertos delitos, imponibles cuando estos fueran cometidos por personas jurídicas o sociedades de hecho. No obstante, la disposición no establecía cuando el juez debía aplicar una u otra sanción, ni especificaba los límites de las mismas, y ninguna de esas precisiones podía superarse con arreglo a algún criterio aceptable en el ámbito del derecho penal. Por lo mismo, la Corte declaró inexequible la disposición. Sentencia C-739 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz). En ese fallo, la Corte declaró inexequible algunas expresiones contenidas en el tipo penal de acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones, por cuanto no eran demasiado amplias y si se las dejaba en el ordenamiento “se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresión”. Sentencia C-205 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), antes referida. Sentencia C-575 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia, la Corporación declaró inexequible el tipo penal de ultraje a símbolos patrios, entre otras razones, porque en su concepto violaba el principio de estricta legalidad, debido a que empleaba términos con “contenidos semánticos diversos”, que podían “dar lugar a juicios subjetivos por el juzgador al momento de apreciar la conducta”. Ver por ejemplo Kelsen, Hans: Teoría pura del Derecho, Segunda edición para el alemán, Trad. Roberto J. Vernengo, 11ª edición, México, Porrúa, 2000, p.
126. Ver también a Zuleta, Hugo: “Voz: Ilícito”, en Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta (Eds), Madrid, Trotta, 1993, pp. 333-343; y a Vernengo, Roberto J.: Curso de teoría general del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1995, pp. 191 y ss. En los antecedentes de la norma demandada, puede notarse lo siguiente. En la Plenaria de la Cámara, luego de una concertación adelantada por una subcomisión especial, se presentó una versión del tipo demandado que se ajusta a la que finalmente se aprobó, pues decía: “Artículo
48. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo del siguiente tenor:Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión […]”. Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de abril de 2011, p.
5. Muestra de que en la formación de la ley se juzgaba estar criminalizando ese comportamiento, sólo y en tanto hubiera una obstrucción, es la intervención del entonces Ministro del Interior y de Justicia, Dr. Germán Vargas Lleras, en la que expresó lo siguiente: “[…] quien haya escuchado el contenido del artículo concertado podrá advertir que se sanciona a quien obstaculiza las vías, poniendo en riesgo la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo”. Gaceta del Congreso No. 669 del 08 de septiembre de 2011, pp. 37 y
38. Sobre los delitos de peligro común, como los que están en el Capítulo al cual pertenece la norma demandada, puede verse Pérez, Luis Carlos: Manual de Derecho penal. Partes general y especial, Cuarta edición, Bogotá, Temis, 1975, pp. 353 y ss. Todas las citas de este párrafo corresponden a la sentencia T-456 de 1992 (MPs. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Por lo demás, en la sentencia C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jorge Arango Mejía), al examinar el artículo 38 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, que autorizaba a someter a permiso previo las reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas que pudieran contribuir de manera grave e inminente a la perturbación del orden público, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] El derecho de reunión que se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Suprema, según lo ha dicho esta Corporación, ‘ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta’. || La Constitución faculta a la ley para establecer, de manera expresa, los casos en los cuales se puede limitar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, y como ‘la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público’.|| Entonces no les asiste razón a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reunión, autoriza a la ley para "establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho" y esto es lo que el literal d) del artículo 38 estatuye al señalar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebración de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden público. || Así las cosas, el literal d) del proyecto de ley estatutaria no infringe la Carta, motivo por el cual será declarado exequible”. Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”. “ARTICULO
102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado. <Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización”. Artículo 46 de la Constitución de 1886. En términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda limitación al derecho a la libertad de expresión debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal o material, estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención (satisfacer un interés público imperativo) y ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de tales fines, con un alcance tal que no sea limitada más de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresión. Y en cuanto a esto último, se enfatiza, las limitaciones para defender otros derechos, no deben equivaler a censura, no pueden resultar discriminatorias, ni ser establecidas por medios indirectos, y en fin, como estándares de control sobre su legitimidad, deben aplicarse los más exigentes. Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, volumen III, pp. 135-150. Consultado en http: www.cidh.oas.org annualrep 2008sp INFORME %20ANUAL%20RELE%202008.pdf. Tomado de la sentencia C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla; SV. Jorge Ignacio Pretetlt Chaljub; SV. Manuel Urueta Ayola; y SV. Luis Ernesto Vargas Silva). Este tribunal ha negado la posibilidad de dictar sentencias interpretativas que establezcan el alcance de los tipos penales. Al respecto, en la sentencia C-238 de 2005, en la que entre otras, se reiteró la tesis de la sentencia C-843 de 1999, se argumentó lo siguiente: “En este orden de ideas, ha señalado también que en caso de ambigüedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con la Constitución, pues dicha sentencia sería contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad”. Al respecto, vale la pena citar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión: “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la participación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.(…)La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático.” (En: Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005. OEA Ser.L V II.124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: Español). Archila Neira, Mauricio. “Protestas sociales en Colombia 1946-1958”. En: Revista Historia Crítica, Bogotá, Universidad de los Andes, número 11, julio –diciembre de 1995. Guerrero, Juan Carlos. Nuevos movimientos sociales: democracia participativa y acción social al final del milenio. Universidad de los Andes. Revista Colombia Internacional número
34. Abril - Junio de 1996, páginas 18-25. Entrevista realizada por Estevan Rodríguez con motivo de la presentación del libro “El derecho a la protesta”, en un encuentro organizado por el colectivo “De eso no se habla”. En: http: www.miguelcarbonell.com artman uploads 1 No_hay_derecho__sin_protesta._Entrevista_a_Roberto_Gargarella.pdf RAWLS Jhon, Teoría de la Justicia, pág
406. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al derecho y objeción de conciencia. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1990, pág
62. GARCÍA COTARELO R, Resistencia y desobediencia Civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág
49. PRIETO
L. La objeción de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág
46. Al respecto Juan Carlos Guerrero, op cit., afirma: “Mucho se ha hablado sobre la crisis entre el Estado y la sociedad civil, debido a los problemas de representación de ésta última en el primero, que se manifiestan en la rigidez de los cauces de representatividad y participación institucional del sistema político. Dicha crisis se hace evidente, primero, en la sobrecarga de responsabilidades y de demandas a las que se ve enfrentado el Estado, que por cierto parece cada vez más inoperante. Es decir, antes que nada, la primera manifestación de la crisis es la imposibilidad del Estado para formular proyectos globales a partir de las demandas individuales, debido a que, al privilegiar los vínculos con una élite determinada, su relación con la sociedad civil es sumamente estrecha (Leal Buitrago, 1991: 7-21). Segundo, en los partidos políticos que, incapaces de articular eficientemente las insatisfacciones y demandas de la sociedad, atraviesan por una crisis de legitimidad. Los partidos sólo escuchan la voz de los actores sociales dominantes, acudiendo al resto de los individuos simplemente para utilizarlos como medio de legitimación electoral gracias a las prácticas clientelistas, razón por la cual difícilmente pueden ser generadores del consenso.” Fals Borda Orlando. "Movimientos sociales y poder político", en Análisis político, Bogotá (Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional), número 8, septiembre-diciembre, 1989, págs. 49-58. Vid. Uprimny, Rodrigo y Sánchez, Luz María. Derecho Penal y Protesta Social. En: ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010. En este aspecto, para hacer más clara la relación entre la protesta y la violencia, me permito citar un párrafo del texto “Protestas sociales en Colombia 1946-1958” de Mauricio Archila Neira, op cit.: Hablamos de 'lucha' o 'protesta' social cuando se trata de una acción colectiva que expresa intencionalmente demandas y o presiona soluciones ante el Estado —en sus diversos niveles—, entidades privadas o individuos. En este punto es necesario hacer una breve consideración sobre la relación entre protesta social y violencia. Si bien la tendencia de la primera es a dirimir las diferencias sin recurrir a la aniquilación del antagonista, es indudable que la violencia marca, hasta nuestros días, los conflictos sociales. Desde una mirada histórica, el uso de la violencia no es una característica inherente a la protesta social, sino que hace parte de las modalidades de confrontación que según el contexto institucional y la dinámica de los actores son viables” (negrilla fuera de texto original). Al respecto la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, op. Cit., señaló: “La Relatoría entiende que resulta en principio inadmisible la penalización per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitación (la penalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. Además, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos.” Sentencias C-843 de 1999 y C-1144 de 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 222 de 1995. En ese contexto se otorgaban amplias facultades a las autoridades administrativas para limitar el ejercicio del derecho de protesta. En el artículo 46 de esa Constitución se disponía lo siguiente: “Artículo 46.- Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas.” Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional C-739 de 2000, C-559 de 1999. Sentencias C-605 de 2006, C-1490 de 2000, C-599 de 2000 y C-559 de 1999. Sentencia C-559 de 1999. En esa línea la sentencia C-605 de 2006 señaló: “(…) se permite que la disposición que complementa el tipo penal básico se expida con posterioridad a éste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformación final del tipo penal. En otros términos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuración definitiva del tipo penal integrado. Sólo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanción penal y sólo así se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.” Sentencia C-605 de 2006. Vid. Sentencia C-406 de 2004. En esta sentencia se decidió lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ‘por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único’.” Sentencia C-010 de 2000. En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar inexequibles “(a) La expresión ‘, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto’ del artículo 2º de la Ley 74 de 1966. (…)” El artículo 2° de la Ley 74 de 1966 ‘por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión’, señalaba: ‘Artículo 2°. Sin perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura, y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. || En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto.’ Ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Handyside del 7 de diciembre de 1976. Parr 49, criterio reiterado en muchos otros fallos. Ver por ejemplo Caso Lingens del 8 de julio de 1986, Parr
41. Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. Para la Corte: “(…) una cosa es que el ordenamiento pueda limitar ciertas expresiones innecesarias e injuriosas, a fin de proteger la honra de las personas, u otros bienes constitucionales, y otra muy diversa es que la ley ordene que se atiendan unos ambiguos e inexistentes "dictados universales del decoro y del buen gusto", pues ese mandato implica el predominio de ciertas visiones del mundo sobre otras.” Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000. En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: ‘o las buenas costumbres’, del literal (a) del numeral 4 y el literal (c) del numeral 4 (el artículo tiene también un parágrafo sobre el cual la Corte se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo). La Ley 50 de 1990 ‘por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones’, establecía en su artículo 46 que el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: ‘Artículo 366.- TRAMITACIÓN. (…)
4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: (a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. (…)’. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002. En esta decisión la Corte Constitucional citó en extenso el siguiente apartado de la sentencia T-124 de 1998: “Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. Para ‘que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.’ Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ‘la posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana’.”