SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-740 13 REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia de simultaneidad en el trámite (Salvamento de voto)SIMULTANEIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO-Insuficiencia de la simultaneidad para declarar la inconstitucionalidad (Salvamento de voto)IMPOSIBILIDAD DE SIMULTANEIDAD DE LOS DEBATES-No se encuentra en la Constitución por lo cual convertirlo en vicio de forma constituye una atribución de facultades exclusivas del constituyente que no puede adjudicarse la Corte Constitucional (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9552 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”.Actor: Iván Cepeda Castro y otrosMagistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto respecto a la sentencia C – 740 de 2013, por cuanto considero que no existió simultaneidad ni se afectó la calidad del debate del Acto Legislativo 02 de 2012, por las siguientes razones: Inexistencia de simultaneidadEn el proceso de constitucionalidad se demostró que no existío simultaneidad en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia” por los siguientes motivos:En primer lugar, no existió simultaneidad, pues si se consulta el Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, publicada en la gaceta 785 de 2012 se puede observar claramente que después de la votación a través de la cual se aprobó el proyecto en la Comisión primera todavía no se había dado inicio a la sesión en la Plenaria porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma: “Cierre por favor Presidente.Presidente:Cierre la votación señor Secretario e infórmele a la Comisión el resultado.Secretario:Presidente han votado veintinueve (29) honorables Representantes, veintisiete (27) lo han hecho por el sí, dos (2) por el no, en consecuencia el título y la pregunta de ¿si quiere la Comisión que este proyecto pase a la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes? ha sido aprobada con la mayoría exigidas en la Constitución y la ley para los proyectos de acto legislativo en segunda vuelta.Presidente:Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observación que algunos nos han venido haciendo. El doctor Alfonso Prada ha pedido el uso de la palabra y les pido el favor que esperemos unos minuticos al señor Ministro, quiere dirigirse a la Comisión y a los medios de comunicación, en cinco minuticos. Ponentes para segundo debate, en segunda vuelta, los mismos ponentes que venían haciéndolo hasta la sesión del día de hoy”.De esta manera, es claro que los propios miembros de la Comisión Primera tenían confianza absoluta de que no se estaba dando simultáneamente el debate de este proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes. 1.2. En segundo lugar, la ponencia solamente presume la simultaneidad de las sesiones con base en indicios, pero no tiene ninguna prueba categórica ni directa para demostrar que las sesiones se dieron al mismo tiempo:El primer indicio citado es que el día anterior no se alcanzó a discutir en plenaria el Proyecto de Acto Legislativo del fuero penal militar, lo cual no indica nada. El segundo indicio es que el Proyecto de Acto Legislativo era el único punto del orden del día, lo cual no demuestra nada, pues la sesión inició en la tarde y está demostrado que tardó mucho tiempo en comenzar.El tercer indicio es que a las 2 p.m. restaban las intervenciones de al menos cuatro representantes de los presentes además de la votación propuesta, lo cual no demuestra la simultaneidad pues la cesión de la plenaria se inició a las 4:11 p.m., tiempo más que suficiente para que se presente cuatro (4) intervenciones y la votación. El cuarto indicio es que antes de que se cerrara el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el Presidente de la misma señaló que ya se había iniciado el registro en la plenaria, lo cual tampoco demuestra que se haya iniciado la sesión y además omite señalar que en la misma constancia el Presidente de la Cámara de Representantes dio tranquilidad a los asistentes señalando que no se había instalado el debate en la plenaria: “Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observación que algunos nos han venido haciendo”.En quinto lugar, se menciona que en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes se estudiaron y aprobaron 5 proyectos de ley y se hizo un debate de control político, lo cual tampoco demuestra nada, pues la sesión duró de 4:11 a 10:30 p.m., es decir, tardó más de 6 horas, tiempo suficiente para esos debates.Finalmente se menciona que el representante Wilson Neber Arias Castillo señaló que a petición suya el registro en la plenaria de la Cámara de Representantes se abrió antes de que terminara el debate en la Comisión Primera, afirmación que, o demuestra que este representante buscaba que se presentaran ambos debates al mismo tiempo o es mentira, teniendo en cuenta lo señalado por el Presidente de la Comisión Primera:“Finalmente señor Presidente quiero hacer una constancia muy breve, el día 26 septiembre cuando se discutía en Comisión Primera este Acto Legislativo vine a la Plenaria y a las 3:32 logré después de no pocos esfuerzos para dirigirme el Secretario General entonces presentes que se abriera el registro, quiero hacer constar señor Presidente a esa hora estaba sesionando todavía la Comisión Primera aprobando este proyecto de Acto Legislativo, le notifico de ello a usted, a la Plenaria ya que en mi opinión vicia el proyecto mismo, muy a pesar de que la respuesta del Secretario cuando se pide la constancia por parte del doctor Germán Navas se cuide, decir que solo hasta las 4:16 se conformó el quórum y se declaró abierta la sesión Plenaria y yo quiero anticipar mi interpretación sobre el tema, señor Presidente desde el preciso instante en que se abre el registro debe suspenderse la labor de las Comisiones por cuanto o si no, no tendría objeto el intento de conformar un quórum de liberatorio y estimo por tanto Presidente y lo dejo constar para fines posteriores desde luego esta circunstancia que se presentó el día 26 septiembre del presente año. Muchas gracias señor Presidente”.La novedad del argumento de la simultaneidadLa Corte Constitucional ha venido construyendo una línea jurisprudencial sobre el control material de constitucionalidad en la cual no había señalado que la simultaneidad del trámite fuera un vicio:La Sentencia C - 179 de 1994 estudió los requisitos formales del trámite legislativo, entre los cuales menciona el respeto de los términos que “deben transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias”.La Sentencia C - 089 de 1994 verificó si el proyecto había sido debidamente publicado en la Gaceta, si las Comisiones y Plenarias de Cámara y Senado efectivamente sesionaron, mencionando las fechas de cada uno de los debates surtidos y las votaciones que tuvieron lugar. Luego, estudió lo referente al tema de la mayoría absoluta, así como las publicaciones en la Gaceta, las aprobaciones de las diferentes ponencias, y las efectivas sumisiones a debate del proyecto. En este sentido, no se analizó cómo se había llevado a cabo los debates, en cuanto a calidad, ni si en algún momento se dio simultaneidad de debates de comisión y plenaria.La Sentencia C-393 de 2000 en cuanto a los debates hizo alusión a las fechas de cada uno, al número de senadores y representantes que acudieron, a la efectiva existencia de los informes de ponencia, a las mayorías, al quórum decisorio, y al número de votos depositados a favor y en contra. Sin embargo, nunca se realizó análisis de lo atinente a la calidad del debate ni a simultaneidad.La Sentencia C-371 de 2000 sólo hizo alusión a la fecha de publicación del texto del proyecto de Ley en los debates, la fecha de aprobación del mismo en comisión y plenaria y la publicación en la Gaceta. Asimismo, se estudió la votación por mayoría.La Sentencia C- 580 de 2001 señaló que el proyecto de ley objetado debió cumplir con el trámite de Ley Estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia desarrollada - los organismos de acción comunal - se encuentra sujeta a la reserva de esta tipología normativa, por referirse a uno de los mecanismos de participación ciudadana.La Sentencia C- 169 de 2001 mencionó lo atinente a la Comisión accidental de Conciliación, y su aprobación de las modificaciones al proyecto, como el hecho de que sus actuaciones hubieran respetado las atribuciones previstas. Con el examen de lo citado, la Corte pudo concluir, sin referirse al tema de la simultaneidad y sin pronunciarse sobre la calidad del debate, que el proyecto cumplía con los requisitos de forma.La Sentencia C- 179 de 2002 realizó ciertas consideraciones especiales respecto del modo de votación con el que se aprobó el proyecto. Adicionalmente se dedicó a examinar la importancia de la publicación del proyecto en la Gaceta, como elemento esencial del trámite. Para concluir el estudio de forma, esta Corporación manifestó que efectivamente se cumplió con los requisitos procedimentales, sin haber hecho referencia a lo atinente a la calidad del debate, ni a una posible simultaneidad del mismo.La Sentencia C-688 de 2002 explicó el trámite en la Comisión de Conciliación y en una sola legislatura, así como también a lo referente a la votación por mayorías absolutas. En ningún momento se examinó lo relacionado con simultaneidad de los debates ni calidad de los mismos.La Sentencia C-292 de 2003 mencionó las fechas de los debates, revisando que las ponencias hubieran sido aprobadas. También se hizo referencia a la facultad de introducir modificaciones y se mencionaron los principios de identidad y consecutividad. No se evaluó en ningún momento el tema de calidad del debate ni el de simultaneidad.La Sentencia C-307 de 2004 se refirió al tránsito del proyecto en cuanto a que entre el primer y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8 días, y entre la aprobación de una Cámara y la iniciación en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días. Habiendo mencionado lo anterior, esta Corporación constató que el proyecto respetó los términos que deben mediar entre los distintos debates que debe sufrir el proyecto. esta sentencia señala expresamente que el control de constitucionalidad no comprende la calidad, ni la suficiencia, ni los argumentos esgrimidos.La Sentencia C-473 de 2004 evaluó que los informes de conciliación hubieran sido aprobados dentro de los parámetros constitucionales y que hubieran sido observados los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad. Además de lo que se anunció, la Corte no realizó evaluación alguna acerca de calidad del debate ni de simultaneidad.La Sentencia C- 238 de 2006 comprobó el cumplimiento de los principios de unidad de materia y consecutividad. Finalmente, se examinó el correcto trámite de inclusión de las modificaciones. En esta ocasión, tampoco se analizó nada referente a la calidad del debate ni a la simultaneidad del mismo. La Sentencia C-187 de 2006 verificó que se haya realizado la debida la publicación y presentación del proyecto de Ley Estatutaria, así como la discusión y aprobación del mismo en las fechas señaladas previamente. Se analizó también lo atinente a la Comisión Accidental de Conciliación en cuanto a que lo conciliado hubiera sido aprobado con el quórum constitucional requerido. Finalmente, se estudió el cumplimiento de fechas y la publicación definitiva del texto conciliado, así como la exigencia de una única legislatura para el trámite.La Sentencia C- 238 de 2006 determinó que efectivamente el proyecto hubiera sido sometido a votación en la oportunidad anunciada y que el trámite se hubiera realizado en el curso de una sola legislatura. Finalmente, se estudió lo atinente al respecto de los principios de identidad relativa y consecutividad y al requisito consistente en que los proyectos de Lay Estatutaria deben haber surtido el trámite de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Además de lo enunciado, no se realizó análisis de simultaneidad o de calidad del debate.La Sentencia C-929 de 2006 señala que el control de constitucionalidad no incluye el juzgamiento de calidad y suficiencia del debate.La Sentencia C- 507 de 2007 se dedicó, de manera especial, a analizar la observancia de lo siguiente: (i) la aprobación del proyecto en todos los debates con la mayoría exigida, (ii) el transcurso de los plazos establecidos entre los debates, (iii) la exigencia sobre el anuncio previo acerca de que el proyecto será sometido a consideración y votación, (iv) el trámite en una sola legislatura y; (v) la observancia de la unidad de materia, de la identidad y de la consecutividad. En ningún momento de la revisión se hizo referencia a simultaneidad o calidad del debate.La Sentencia C- 1011 de 2008 se refiere al trámite legislativo de subsanación que tuvo lugar y hace especial referencia a los siguientes temas: (i) la publicación del proyecto antes de darle curso en la Comisión respectiva, (ii) el anuncio previo a la discusión y aprobación, (iii) el cumplimiento de pautas del debate, (iv) la aprobación en una sola legislatura y, (v) el cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad. No se realizó referencia alguna a simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C- 713 de 2008 examinó el cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. La Corte concluye que no observa ningún vicio de forma en el presente proyecto, sin haberse manifestado acerca de la simultaneidad o la calidad del debate.La Sentencia C-490 de 2011 revisó el cabal cumplimiento de las pautas de los debates, del anuncio previo a la votación, aprobación en una sola legislatura, y de los requisitos de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Finalmente, se concluyó que el proyecto cumplía con los requisitos formales, y en ningún momento se hizo alusión a simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C - 748 de 2011 hizo alusión al cumplimiento de los términos para la iniciación de los cuatro debates y de los principios de consecutividad e identidad flexible, para concluir que, en general, la aprobación del proyecto cumplió con los requisitos constitucionales previstos. Todo lo anterior, sin hacer referencia a la posible simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C - 765 de 2012 verificó que se haya tratado de una votación nominal pública y que se hayan respetado los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, así como la eventual obligatoriedad de la consulta previa. Con los elementos estudiados, la Corte concluye que el proyecto cumplió satisfactoriamente todas las diligencias previstas en la Constitución. Una vez más, puede afirmarse que no se hizo referencia ni a la calidad del debate, ni a la posible simultaneidad.La insuficiencia de la simultaneidad para declarar la inconstitucionalidad de un acto legislativo Como ya se demostró nunca antes la Corte Constitucionalidad había reconocido que la simultaneidad de los debates pudiera constituir un vicio de forma de tal magnitud que pudiera afectar causar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto legislativo. En esta sentencia la Corte convierte una mera infracción de dos normas del reglamento del congreso (artículos 83 y 93) en un vicio con la entidad ocasionar la inconstitucionalidad de una reforma a la Carta Política, lo cual desconoce la primacía de la Constitución y el principio democrático por las siguientes razones: En primer lugar, la imposibilidad de simultaneidad de los debates no está mencionada dentro de la Constitución, por lo cual convertirlo en un vicio de forma constituye una atribución de facultades exclusivas del constituyente que no puede adjudicarse la Corte Constitucional.En segundo lugar, no es cierto que la simultaneidad de dos (2) debates afecte por sí misma la calidad del debate o el principio democrático de ambos, pues la presencia de los congresistas se verifica a través del quórum y si en el primer debate el mismo se cumple no se afecta en ningún momento el curso del debate:El trámite del quinto debate del fuero penal militar demuestra precisamente esta situación, pues durante todo el debate se configuró el quórum y se presentó una amplia discusión. Si se consulta el acta 16 del 26 de septiembre de 2012 se puede observar que el debate tuvo una duración de casi 6 horas y que hubo intervenciones extensas de fondo sobre el proyecto de los Representantes Hugo Orlando Velásquez Jaramillo, Bérner León Zambrano Erazo, Carlos Germán Navas Talero, Pablo Enrique Salamanca Cortés, Óscar Fernando Bravo Realpe, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Fernando de la Peña Márquez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Juan Carlos Salazar Uribe, Hernando Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sepúlveda, Heriberto Sanabria Astudillo, Camilo Andrés Abril Jaimes, Miguel Gómez Martínez, Iván Cepeda Castro, Alfredo Bocanegra Varón, Rosmery Martínez Rosales, Alfredo Rafael De Luque Zuleta, Germán Varón Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward Osorio Aguiar y Rubén Darío Rodríguez Góngora, las cuales pueden ser consultadas en la Gaceta 785 de 2012. Afirmar que no hubo discusión suficiente cuando durante casi 6 horas intervinieron 22 de los 29 Representantes a la Cámara presentes en el debate de un proyecto que para ese momento tenía solamente 5 artículos no tiene ninguna justificación. Esta situación también se puede verificar en el video de la sesión de la Comisión Primera, en el cual se encuentran todas estas intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en especial las exposiciones de varios de los demandantes, quienes de ninguna manera podrían afirmar que no hubo debate. En este sentido, podría llegar a decirse que de reconocerse simultaneidad el debate afectado sería el llevado a cabo en la plenaria, pero no el de la comisión, pues el mismo claramente tuvo un amplio debate. Sin embargo, debe destacarse que esta Corporación ya declaró constitucional uno de los proyectos que se debatieron en la tarde del 26 de septiembre de 2012 en la plenaria de la Cámara de Representantes, concretamente la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (ley 1588 de 2012) a través de la Sentencia C – 622 de 2013, en la cual señaló que no existieron vicios de trámite y que el procedimiento se surtió de acuerdo a las normas constitucionales:“Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1588 de 2012, la Corte concluyó que cumplía a cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, en particular, en lo relacionado con (i) la realización de los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) publicación oportuna del proyecto de ley y de las ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votación; (iv) cumplimiento de los términos que deben mediar entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y (v) su trámite no excedió el límite de dos legislaturas establecido en la Constitución”.Finalmente, considero que lo que sí afecta el principio democrático es la conversión de meras infracciones de trámite contempladas en un reglamento en vicios de forma con la entidad de afectar la constitucionalidad de un acto legislativo, el cual valga decir requiere la aprobación en 8 debates, por lo cual la presencia de un presunto vicio en unos minutos de uno de ellos no puede afectar una decisión muy importante para el Estado colombiano como era el fuero penal militar.La posibilidad de subsanar el presunto vicio de trámiteEl principio de instrumentalidad de las formas ha permitido que en numerosas ocasiones, la Corte Constitucional haya permitido que se subsanen vicios devolviendo los proyectos al Congreso de la República para que se les de trámite desde el momento en el cual se presentó el vicio de forma, tal como se ha reconocido en numerosas providencias de esta Corporación como el A – 081 de 2008, el A – 118 de 2013, el A 171 de 2009, el A – 267 de 2009, el A – 053 de 2010, el A – 127 de 2010 y el A 206 de 2010.Teniendo en cuenta que el presunto vicio se presentó solamente en el quinto debate, lo más coherente hubiera sido permitir al Congreso de la República que lo subsanara, dando validez a los primeros cuatro debates, frente a los cuales la ponencia no reconoce ninguna irregularidad y darle la oportunidad al legislativo para que adelantara la segunda vuelta. Sin embargo, esta posibilidad se niega en la sentencia con la simple consideración de que el vicio es muy grave, situación que no comparto, pues el presunto vicio de la simultaneidad en nada afectaría los debates de la primera ronda. Por lo anterior, considero que aún en el caso de que se llegara a considerar que existía un vicio, el mismo podía ser subsanado mediante la realización de los debates de la segunda vuelta.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Ley 5ª de 1992. Artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 9° de la Ley 974 de 2005. Proyecto de ley sobre reforma tributaria. Mensaje de urgencia presentado el 5 de octubre de 2012. Esto es, a más tardar el 5 de noviembre de 2012. En este caso se trataba del proyecto sobre la implementación de acuerdos adquiridos dentro del marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, luego aprobado como Ley 1520 de 2012. El mensaje de urgencia e insistencia en relación con este trámite habría sido radicado el 20 de marzo de 2012. Durante el tercer y cuarto debate, con los que concluyó la primera vuelta. Primero de la segunda vuelta. Segundo de la segunda vuelta. Citó las sentencias C-072 de 1995 y C-1040 de 2005. Segundo y quinto debates, sesiones de los días 17 de abril y 26 de septiembre, ambos de 2012. De la cual incorpora una transcripción parcial. Cita entre otras las sentencias C-277 de 2011 y C-537 de 2012. Sobre este tema cita las sentencias C-072 de 1995 y C-1040 de 2005. Cfr. entre muchas otras, la sentencia C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre la aplicación de este principio respecto de la elaboración de las leyes, ver entre otras los sentencias C-737 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-473 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda EspinosaC-131 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-076 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Frente al trámite de reformas constitucionales, ver los fallos C-1039 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-1040 y C-1041 de 2005 (varios ponentes), C-040 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-106 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada). Por ejemplo la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, aún vigente, podría ser considerada como extremadamente rígida, por cuanto además de amplias mayorías requiere la posterior aprobación de ¾ partes de los Estados que conforman la Unión, lo que ha causado el fracaso de un gran número de estas iniciativas. Por su parte, la Constitución española de 1978 contempla situaciones en las que se requiere que después de que la reforma es aprobada por las Cortes Generales, éstas se disuelvan de manera inmediata y se llame a nuevas elecciones, después de lo cual la reforma debe ser también aprobada por mayoría de dos tercios por las nuevas Cortes, todo lo cual añade considerable dificultad al logro de tales reformas. Por último, también era mucho más rígida la Constitución vigente en Colombia hasta 1991, cuyo artículo 218 preveía un solo mecanismo de reforma, a través del Congreso de la República, en dos distintas legislaturas anuales. Sobre este tema ver, entre muchas otras, las sentencias C-222 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-543 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-313 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-816 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), C-277 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-040 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver también, en lo relacionado con leyes que convocan referendos constitucionales, los fallos C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-397 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). “ Ver, entre otros, el texto ya clásico de Alf Ross. ‘Sobre la auto-referencia y un difícil problema de derecho constitucional’ en El concepto de validez y otros ensayos. México: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Ariel, 1991. p 63 y ss.” Sentencia C-1056 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Con
Salvamento de voto
MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Tema de la sentencia: Reforma De Normas Constitucionales Que Regulan Fuero Penal Militar En Acto Legislativo 02 De 2012. Inexequibilidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado