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C-740/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-740/0111 de julio de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Jurisdiccion Contencioso Administrativa. Resarcimiento De Perjuicio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-740 01ESTATUTO JURIDICO DE LA PERSONA-Condición de civil RESERVISTA-No es militar (Salvamento parcial de voto)PERSONA-Status jurídico general es el de civil (Salvamento parcial de voto)RESERVISTA-No modificación de status de civil por acto administrativo (Salvamento parcial de voto)RESERVISTA-Igualdad respecto de quien no prestó el servicio militar (Salvamento parcial de voto)RESERVISTA-Causales de exoneración del servicio militar OBJECION DE CONCIENCIA POR RESERVISTA (Salvamento parcial de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Existencia (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3318Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-.Las razones de mi salvamento parcial de voto se refieren al numeral primero de la parte resolutiva que declara exequible el artículo 117 de la ley 522 de 1999, que en seguida consigno:El artículo 117, arriba mencionado se encuentra dentro del Código Penal Militar, código que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución, sólo es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.La aplicación de este artículo presupone, o tiene como condición sine qua non, que el sólo decreto de movilización o llamamiento especial al servicio, modifica ipso facto el Estatuto Jurídico del Ciudadano, que pasa de ser un civil para convertirse en militar.El Estatuto Jurídico de las personas es por regla general, el de ser civiles y sólo excepcionalmente los civiles se convierten en militares, de tal manera que quien es reservista es por que ha dejado de ser militar y continúa siendo civil; o sea que al momento del llamamiento a filas la persona tiene la calidad de civil, no se encuentra en servicio activo y en consecuencia no se le puede aplicar el Código Penal Militar.Las personas comienzan su vida, siendo civiles y sólo al llegar a los 18 años están obligados a modificar su status jurídico para convertirse en militares. Luego de prestado el servicio militar recuperan su status jurídico general, que es el de civil. Como se puede observar el status jurídico general de las personas es el de civil, el status de militares es un paréntesis o una excepción a este status jurídico y mientras una persona no ingresa al ejercito conserva su status natural de civil.No puede el gobierno por un acto administrativo cambiar el status jurídico de los civiles, pues esto equivale a dejar el status jurídico de las personas en manos del gobierno de turno, con todas las consecuencias que de ello se deriva.Si bien existe el deber constitucional de defensa de la patria, el incumplimiento de este deber y la conducta delictiva que pueda generar su violación, debe ser competencia de los jueces penales ordinarios y no de la justicia penal militar.El artículo 117 viola también el principio de igualdad ya que sólo cobija a los reservistas que hayan prestado el servicio militar obligatorio, dejando por fuera a otra clase de reservistas que son aquellos que no han prestado el servicio militar obligatorio, respecto de los cuales nada se dice y debemos entender que no comenten el delito de desobediencia.La sentencia tampoco dice nada sobre la posibilidad que tiene el reservista al momento de presentarse, de hacer uso de las causales de exoneración del servicio militar y que además de las previstas en la ley; se deben aplicar las constitucionales, como es entre otras, las que se deducen del artículo 18 de la Constitución y que es la objeción de conciencia. Este artículo al garantizar la libertad de conciencia, permite la objeción de conciencia, en todas las esferas en que ella sea aplicable, incluido el servicio militar.No es cierto que por que no haya norma expresa para la objeción de conciencia no exista este derecho reconocido en nuestra Constitución, pues no es necesario una especificación del mismo, ya que los géneros incluyen siempre las especies particulares y la libertad de conciencia incluye la objeción de conciencia. Es el mismo fenómeno que se presenta con la igualdad de acceso a la función pública contemplado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, norma que sobra, pues queda cobijada dentro del artículo 13 de la Constitución que establece el concepto genérico de igualdad.No sobra recordar que los derechos mencionados expresamente en la Constitución, no son los únicos derechos de las personas ya que por mandato del artículo 94 de nuestra Carta Magna "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos." Como se puede observar los derechos que se mencionan en nuestra Constitución no son taxativos sino meramente enunciativos, ya que existen otros.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado