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C-740/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-740/0111 de julio de 2001

Aclaración de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Jurisdiccion Contencioso Administrativa. Resarcimiento De Perjuicio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Alfredo Beltrán Sierra a la cual adhiero. Salvo el voto porque considero que en una materia entrañablemente unida al núcleo intangible y mínimo de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, altamente sensible debido al contexto de conflicto armado colombiano, la Corte ha debido abordar en extenso el tema de la armonización entre el deber constitucional de empuñar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones constitucionales (art. 216 inciso 2 C.P.) y el derecho constitucional fundamental a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.), y no aplazar el debate tal y como se explica en la parte motiva de la sentencia cuando se dice: “Finalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación, un debate en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.”2. En segundo lugar, resulta ineludible analizar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz del art. 18 de la Constitución Política, así el demandante no hubiere formulado un cargo específico. Ello, no sólo porque la Corte debe juzgar las normas demandadas con base en toda la Constitución (Decreto 2067 de 1991, art. 22), sino porque el argumento acogido por la mayoría parte del supuesto de que con el acto administrativo de llamamiento el reservista que hubiere prestado el servicio militar obligatorio pierde su status de civil para convertirse en militar en servicio activo, lo que justificaría que fuera juzgado por un juez militar en caso de desobediencia por negarse a acudir al llamamiento. ¿No comprende la libertad de conciencia la definición básica acerca del estatus civil o militar de una persona? ¿Hay algo más medular en el ámbito de la libertad de conciencia que la respuesta a la pregunta acerca de quién se es, civil o militar? La cuestión reviste tanta importancia, que con razón, los magistrados Jaime Araujo Rentería y Eduardo Montealegre Lynnet salvaron su voto porque consideran que ni aún el Jefe de Estado, como comandante de las Fuerzas Armadas, puede, por vía de un acto administrativo, modificar el estatus de un colombiano para pasarlo de civil a militar, sin darle la oportunidad de invocar las causales de exención establecidas en la ley y sin abrir un procedimiento razonable para que pueda elevar una objeción de conciencia, todo esto sometiendo a quien “era un civil” a la jurisdicción penal militar.En realidad, la norma demandada podía ser analizada constitucionalmente desde dos perspectivas. Cada una de ellas puede conducir a diferentes conclusiones. La primera parte de que el acto administrativo de llamamiento no le cambia el estatus a los reservistas que ya han prestado el servicio militar obligatorio. Estos siguen siendo civiles. De esta premisa se pueden deducir dos consecuencias alternativas. Una es la inconstitucionalidad pura y simple de la norma porque, al definir un tipo penal militar aplicado por cortes marciales a ciudadanos civiles, viola el artículo 213 inciso final de la Constitución que prohíbe tajantemente el juzgamiento de civiles por tribunales militares. Es la tesis básica del salvamento de voto de mis colegas Jaime Araujo y Eduardo Montealegre. Una segunda consecuencia es la exequibilidad de la norma en el entendido de que como sus destinatarios son civiles su juzgamiento compete a la justicia penal ordinaria y no a la justicia penal militar, a pesar de que el tipo penal forme parte del Código Penal Militar. Es la tesis básica de la aclaración de voto de mi colega Rodrigo Escobar Gil. La segunda perspectiva es la acogida tácitamente en la sentencia. Según ella el llamamiento sí tiene la virtualidad de convertir al reservista en miembro activo de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, éste en su condición de militar en servicio activo puede ser juzgado por el delito militar de desobediencia. De esta premisa se pueden deducir cuatro conclusiones alternativas. La primera es la de aceptar que ello no tiene ningún problema constitucional y que en consecuencia la norma es simplemente exequible. Esta conclusión no fue acogida por ninguno de los magistrados por razones obvias sobre las cuales no es necesario ahondar. La segunda es la de aceptar su exequibilidad pero condicionada al reconocimiento de las exenciones previstas en las normas vigentes a la prestación del servicio militar. Las normas vigentes serían las que están actualmente en vigor, particularmente los artículos 27 y 28 de la Ley 43 de 1993, y las que en el futuro sean expedidas para regular la objeción de conciencia a la prestación de servicio militar ya que al momento de proferirse el fallo no hay ninguna ley que regule esta delicada materia. La tercera es la de aceptar dicho condicionamiento pero en el entendido de que una de las normas vigentes es el artículo 18 de la Constitución, que es norma de normas (art. 4 inciso 1 de la C.P.), el cual protege el derecho fundamental a la libertad de conciencia que es de aplicación directa e inmediata (art. 85 C.P.). Es la tesis acogida por mi colega Alfredo Beltrán Sierra. La cuarta alternativa es la de concluir que el reconocimiento expreso en la parte resolutiva de la objeción de conciencia es requisito sine qua non para la exequibilidad de la norma demandada. Esta condición no fue acogida y por ello salvo mí voto. No lo fue por diversas razones que no viene al caso mencionar en este salvamento.3. Se podría pensar que las diferentes posiciones en realidad no son tan divergentes. Ello es tan sólo parcialmente cierto. En verdad ninguno de los magistrados ni los que conforman la mayoría ni los que aclaran o salvan el voto, sostienen que la Constitución puede ser interpretada en el sentido de excluir de manera absoluta la posibilidad de elevar una objeción de conciencia en el ámbito de la prestación del servicio militar. Sin duda ello constituye una significativa concurrencia de criterios desde diferentes perspectivas y matices. Donde quizás no se presenta una concurrencia tan clara es en el punto de sí se debe proteger directamente este derecho ante la ausencia de una ley que regule la objeción de conciencia para armonizarla con el deber constitucional de defender la independencia nacional y las instituciones constitucionales mediante el empleo de las armas. Por lo menos en lo que a mí respecta, estimo que la posibilidad de plantear la objeción de conciencia no está supeditada a que previamente la ley regule la materia. Como ya se anotó, el artículo 18 de la Constitución reconoce expresamente el derecho constitucional fundamental a no ser compelido a actuar contra la propia conciencia lo cual otorga una base clara para exigir en casos concretos la aplicación directa de la Constitución.Dada la complejidad del tema, su trascendencia en el contexto colombiano y la dificultad de la tarea de ponderar el derecho constitucional fundamental a la libertad de conciencia y el deber constitucional de prestar servicio militar, sería aconsejable que el legislador se ocupara de regular el tema. No obstante, mientras no lo haga, los ciudadanos podrán ejercer naturalmente sus derechos fundamentales por vía de tutela y los jueces tendrán la responsabilidad de encontrar el justo equilibrio en cada caso.4. Finalmente es necesario plantear las premisas básicas sobre las cuales la protección efectiva del objetor de conciencia se impone a partir de la Constitución de 1991. Para empezar, es importante precisar el referente constitucional del análisis. Se ha dicho que el texto constitucional no sólo guarda silencio al respecto sino que excluye dicho derecho. En alguna sentencia pasada la Corte ha entendido que el deber de prestar servicio militar no tiene una excepción derivada del respeto a la libertad de conciencia porque en la Asamblea Constituyente una proposición en este sentido fue negada. Sobre el particular cabe anotar que si bien una proposición amplia fue negada, esta era aditiva a otra más precisa que se refería a la objeción de conciencia al porte y uso de armas, la cual fue aprobada en plenaria en primera vuelta. No obstante, no se consideró necesario regular en la Constitución hipótesis concretas de la objeción de conciencia ya que el artículo sobre libertad de conciencia era lo suficientemente amplio y, sobre todo, lo meridianamente claro sobre el tema ya que impide que una persona sea obligada a actuar contra su conciencia.Además, aún aceptando en gracia de discusión la premisa equivocada de que el texto de la Constitución no protege expresamente al objetor de conciencia, no hay duda de que esta libertad esencial asociada a los orígenes del estado liberal democrático no puede negársele a ningún colombiano. Primero, la Constitución expresamente estipula que la no enunciación de unos derechos no puede interpretarse como negación de otros inherentes a la persona humana (art. 94 C.P.). Segundo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la adopción de decisiones de tanta trascendencia para el modelo de vida de una persona como lo son las relativas al servicio militar.Corresponde al legislador desarrollar este derecho en las múltiples hipótesis típicas en las cuales se puede plantear una objeción de conciencia. Entre ellas cabe mencionar, a manera de ejemplo, la posibilidad de objetar por razones de conciencia el juramento a la bandera, el uso o no de prendas o símbolos, la pertenencia a una organización militar, la asistencia a culto religioso castrense, el cumplimiento de órdenes contrarias a la conciencia (en especial la de empuñar las armas contra otro ser humano), el porte y uso de armas, la prestación general de servicio militar, la defensa de cierta causa o la participación en cierta guerra etc. También le corresponde regular lo relativo a la prueba y al procedimiento en los casos anteriores para garantizar que las objeciones serias sean adecuadamente valoradas y las carentes de fundamento descartadas. El derecho a la objeción de conciencia protege un ámbito valorativo del individuo constitutivo de su autocomprensión y de su orientación vital. Es así como para un practicante de ciertas confesiones religiosas, para un agnóstico o para un pacifista la imposición del deber de jurar la bandera, de asistir al culto religioso castrense o de empuñar las armas contra otros seres humanos puede significar la grave afectación de concepciones de mundo que la Constitución valora y desea proteger. Preferirán, algunos, ayudar a sus congéneres prestándoles socorro en condiciones de alto riesgo. Otros prestarán servicios médicos o administrativos. Otros servicios sustitutos fuera de la institución castrense. En fin: el legislador podría precisar los efectos de admitir la objeción de conciencia en cada caso para evitar la simple evasión o el incumplimiento de un deber constitucional. Por el contrario, el derecho a la objeción de conciencia, prima facie, no protege a las personas que invocan reservas de conciencia sólo por razones estéticas, de egoísmo, de cobardía, de comodidad o de pertenencia social, ya que éstas lejos de reflejar actitudes espirituales y culturales constitucionalmente valiosas lo que reproducen son estructuras de privilegio, exclusión y discriminación no merecedoras de protección constitucional. Mientras el legislador no se ocupe de estas materias los jueces se verán en la delicada responsabilidad de sentar criterios al respecto por vía jurisprudencial.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado