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C-738/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-738/0111 de julio de 2001

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Reglamentacion De La Autorizacion Al Alcalde Para Contratar Por Parte Del Concejo Municipal. Autonomia De Las Entidades.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-738 01CONCEJO MUNICIPAL-Sujeción de actos administrativos a la ley (Aclaración de voto)Los actos administrativos que dicten los concejos municipales en ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la ley; no pueden desarrollar directamente la Constitución, sin acatar los mandatos de la ley.AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta (Aclaración de voto)CONCEJO MUNICIPAL-Autorización para contratar no faculta crear régimen paralelo de contratación administrativa (Aclaración de voto)CONCEJO MUNICIPAL-Reglamento interno de autorización al alcalde para contratación (Aclaración de voto)Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett expedientes No: D-3250Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32-3 de la ley 136 de 1994.Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posición mayoritaria de la Corte en el presente asunto de declarar exequible la norma acusada, pero difiero de las razones que sostiene la Corte para adoptar esta decisión, basado en las siguientes consideraciones: -La norma demandada señala como atribución del Concejo la relativa a la reglamentación de la autorización otorgada al Alcalde para contratar, indicando que la citada reglamentación deberá determinar los eventos en los que se requiera autorización previa. En concepto de la Corte, esta función cuenta con un fundamento constitucional propio, el cual habrá de ejercerse, no a través de la reglamentación de una norma legal en concreto, sino mediante la determinación de una serie de normas que señalen el procedimiento que debe seguir el Alcalde para obtener la autorización del Concejo.- Disiento de esta argumentación por las razones que a continuación me permito expresar:1. Los actos administrativos que dicten los concejos municipales en ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la ley; no pueden desarrollar directamente la Constitución, sin acatar los mandatos de la ley. De admitirse la tesis esbozada en la sentencia, se estaría vulnerando lo preceptuado en el último inciso del artículo 150 superior, el cual señala: “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. 2.Esta afirmación se encuentra acorde con el carácter relativo que se predica de la autonomía de las entidades territoriales colombianas, consagrada en los artículos 1º y 287 superior. Al respecto, esta Corte ha señalado que la gestión de los intereses de los entes territoriales, reconocida en el artículo 287 superior, debe ejercerse siempre de acuerdo con la ley. Al respecto ha resaltado:“La autonomía dentro del esquema de un Estado unitario tal y como lo definió el Constituyente al Estado Colombiano, ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar su intereses, a través de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constitución y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, sí puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los órganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determinó el Constituyente en favor de aquellas”

3. Aceptar la argumentación expuesta por la Corte en el presente fallo implicaría que los reglamentos autónomos, eliminados por la Constitución de 1991, renacerían, ya no en manos del Presidente sino de cada uno de los concejos de los diferentes municipios, desvertebrando con ello la organización jurídica y por ende, atentando contra la seguridad que deben tener los ciudadanos con relación a la normatividad que se les aplica.

4. El artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política relativo a la facultad de los concejos para autorizar al Alcalde para contratar, no constituye una autorización para crear un régimen paralelo a la normatividad plasmada en el Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993, lo que implicaría volver al sistema existente durante el Decreto 222 de 1983.5. De acuerdo con lo anterior, la norma es exequible bajo la siguiente interpretación: Que la atribución que se le fija al concejo es para expedir un reglamento interno que prevea la autorización al Alcalde para contratar en dos formas:Por vía general, lo autoriza para celebrar contratos de un determinado tipo, y hasta cierta cuantía y, En los casos en que se exceda esta cuantía el concejo siempre deberá expedir una autorización específica para la celebración de este tipo de negocios jurídicos. Esta autorización, se debe enmarcar dentro de los parámetros que señaló el legislador en el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de economía, el cual señala:“Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.De conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 9º, y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.”.6. Las anteriores son, en mi sentir, las razones que de acuerdo con una interpretación integral del texto constitucional, sustentan la exequibilidad de la norma acusada. Fecha ut Supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-366 00 MP Alfredo Beltrán Sierra.