Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-737 01SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia por inexistencia de condiciones para el caso (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de vacío por revivir normatividad anterior (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett Procesos acumulados D-3288 y D-3296Con el acostumbrado respeto doy a conocer los motivos que llevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, pues si bien estoy plenamente de acuerdo con la declaración de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000, por violación del principio constitucional de la identidad temática de los proyectos de ley, no comparto la determinación adoptada en el numeral 2° de la parte resolutiva de la citada sentencia de diferir los efectos de este pronunciamiento.La razón de mi desacuerdo estriba en que materialmente no se daban las condiciones para que la Corte procediera a postergar los efectos de la declaración de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 hasta el 21 de junio del 2002, toda vez que no es del todo cierto que “la expulsión inmediata de este ordenamiento jurídico acarreara un impacto inconstitucional considerable, en la medida en que se sustrae el piso jurídico a los nuevos contratos de asociación, que son esenciales al desarrollo de la política petrolera del Estado colombiano”. En efecto, la inconstitucionalidad de la Ley 619 de 2000 realmente no generaba un vacío normativo en materia de distribución de las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado, puesto que a consecuencia de tal declaración revivía ipso iure la Ley 141 de 1994, cuyos preceptos podían seguir siendo aplicados por los operadores jurídicos por tratarse de un conjunto normativo que fue técnicamente concebido con el fin de desarrollar los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. En dicha legislación fueron regulados aspectos importantes referidos al esquema institucional básico para el manejo de las regalías, medidas sobre el uso de las participaciones y asignaciones, reglas operacionales del Fondo Nacional de Regalías etc., instrumentos éstos, que al ser diseñados bajo el criterio fundamental de la universalidad o generalidad de las regalías, en nada reñían con el establecimiento de un régimen variable de regalías petroleras como el contenido en la Ley 619 de 2000. Ahora bien, debido a que el sistema de tarifas variables previsto en la Ley 619 de 2000 estaba inspirado en la necesidad de estimular la inversión extranjera en un renglón significativo de la economía nacional, se justificaba la preocupación expresada en la sentencia sobre las consecuencias negativas que en el plano macroeconómico podría desatar los efectos inmediatos de la inconstitucionalidad de la mencionada ley. Sin embargo, no era indispensable que la Corte se esforzara en diferir los efectos de su pronunciamiento con el fin de conjurar esta situación, porque las cláusulas contractuales acordadas bajo la vigencia de la Ley 619 de 2000 -entre ellas las relacionadas con las tarifas de las regalías-, estaban amparadas con la intangibilidad derivada del principio general consignado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. En mi sentir, este amparo también se extendía a los contratos de explotación de recursos naturales no renovables que en el momento de la declaración de inexequibilidad estuvieran en curso de perfeccionarse, pues habría sido a todas luces inconstitucional establecer para ellos un tratamiento tarifario diferente fundado en esta circunstancia, máxime cuando se sabe que la contratación estatal persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos de los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993. Quiero manifestar que las razones de este disentimiento no evidencian un rechazo de mi parte a la facultad que tiene la Corte Constitucional de aplazar los efectos de sus decisiones, cuando advierte que el pronunciamiento de inconstitucionalidad ocasiona graves perjuicios en términos de principios y valores constitucionales, pues considero que la aplicación de este mecanismo excepcional, dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, le brinda a la Corte la posibilidad de ejercer con dinamismo y efectividad la tarea de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución según las voces del canon 241 Superior. Precisamente, con este criterio he avalado algunas decisiones de la Corte donde se le han otorgado efectos diferidos a los fallos de inexequibilidad, luego de haber comprobado que en el caso particular materialmente se daban los presupuestos indispensables para adoptar una determinación de tal naturaleza que, por los motivos anotados, están ausentes en el caso analizado en la sentencia de la cual discrepo. Fecha ut supraCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Regalias. Proceso De Aprobacion De Las Leyes. Principio De Instrumentalidad De Las Formas Procesales. Regla De Unidad De Materia.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado