Salvamento de voto a la Sentencia C-737 01PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Artículos iniciales y aprobados referentes al mismo tema (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para controlar la cantidad de materia de proyecto de ley (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cantidad de materia de proyecto de ley (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Cantidad de materia (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Distinción (Salvamento de voto)COMISION ACCIDENTAL-Conciliación de diferencias por unidad de materia (Salvamento de voto)SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misión de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Efectos inmediatos de decisión de inexequibilidad (Salvamento de voto)Resulta paradójico que una norma que el propio guardián de la Constitución, ha declarado inconstitucional, siga rigiendo en el mundo jurídico, cuando ya no existe duda de que es contraria a la Constitución. Al permitir que una ley, que se sabe inconstitucional, siga rigiendo se le coloca por encima de la Constitución y con ello se destruye el principio de supremacía de la Constitución, se acaba con el estado de derecho y se vulnera el artículo 4 de nuestra Carta Magna.LEY-Presunción de constitucionalidad (Salvamento de voto)SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos que produce (Salvamento de voto)Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constitución, no es lógico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jurídico; lo lógico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constitución. El único lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificación para que continúe rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicación de la sentencia. INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No existencia de facultad expresa CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para fallos diferidos (Salvamento de voto)No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepción a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constitución no tiene poder constituyente y es un mero órgano constituído, que como tal se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución que establece muy claramente que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".SEGURIDAD JURIDICA-Competencia expresa (Salvamento de voto)ESTADO DE DERECHO-Individuo y funcionario público (Salvamento de voto)En el estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. REF.: Expedientes D-3288 y D-3296 acumuladosDemanda contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de contenido contra los artículos 1, 2 (parágrafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 (parágrafo 5), 18, 19, 22 y 23.Me separo de la decisión adoptada por la mayoría respecto de dos temas que tocaré separadamente: El primer tema tiene que ver con fundamentos de la sentencia y el segundo con la decisión de que la inconstitucionalidad quedó diferida hasta el 20 de junio del año 2002.Primer Tema. Fundamentos de la decisión.Me separo de los fundamentos de la decisión por las siguientes razones:Porque como lo acepta la propia sentencia el punto jurídico a definir no era ni la falta de debates, ni la falta de mayorías, ni la unidad de materia.Definido entonces que no se trataba de la unidad de materia, ya que tanto los artículos iniciales, como los aprobados se referían al mismo tema, que eran las regalías, el argumento de fondo era que el proyecto había iniciado con tres artículos y había terminado con cerca de 20 artículos. Como se puede observar aquí se controló por la Corte Constitucional la cantidad de materia, no la unidad de materia.En mi sentir la Corte Constitucional realizó un acto para el cual no tenía competencia, como es el de controlar la cantidad de materia; pues su competencia se limita a controlar la unidad de materia. El artículo 158 de la Constitución establece la necesidad de que un proyecto se refiera a la misma materia y este es el fundamento constitucional para que la Corte controle si el proyecto respeta el principio de unidad de materia. Empero, no existe una norma que establezca límite a la cantidad de materia que pueda contener un proyecto de ley; al contrario, lo que existe es una autorización expresa para adicionar cualquier proyecto de ley, que se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 160 de la Constitución y que permite en el segundo debate realizar todas las adiciones que cada Cámara juzgue necesarias.La Constitución no prohibe que un proyecto de ley que inicia con tres artículos termine siendo un proyecto de veinte artículos; a contrario sensu, tampoco prohibe que un proyecto que comience siendo de treinta artículos termine siendo de tres artículos; o que termine con el mismo número de artículos pero todos esos artículos modificados durante el recorrido de la ley; esto hace parte de la autonomía del Congreso y no puede la Corte Constitucional invadir esa órbita de autonomía de la rama legislativa.No se puede confundir el principio de unidad de materia con el principio de identidad del texto aprobado; pues definido que se trata de una misma materia la manera de lograr la identidad de los textos, (en los casos en que ha existido modificación, adición o supresión) es por medio de las comisiones de conciliación, que es la manera de lograr la identidad de texto en todos los sistemas, donde existe un legislador que tiene más de una Cámara (normalmente un legislador bicameral) y donde además todas la Cámaras tienen el mismo poder, o sea que no hay primacía de una Cámara sobre la otra. En sistemas bicamerales como estos, donde cada Cámara puede modificar adicionar o suprimir, lo que viene de la otra Cámara, es necesario que finalmente se pongan de acuerdo en un único e idéntico texto de la ley y para ello la fórmula son las Comisiones de Conciliación, que fue lo que sucedió en este caso concreto, donde existiendo unidad de materia las Cámaras conciliaron sus diferencias y esa conciliación fue aprobada por ambas Cámaras.Segundo Tema. Deferir los efectos del fallo en el tiempo.Las razones por las cuales considero que la Corte Constitucional no puede deferir los efectos de su fallo en el tiempo son las siguientes:De conformidad con el artículo primero de nuestra Constitución, Colombia es un estado social de derecho. Principio basilar del estado de derecho es la supremacía de la Constitución, de tal manera que ninguna norma de inferior jerarquía a la Constitución (ya sea ley, reglamento, etc.), puede regir si se opone a la Constitución. La propia existencia de la Corte Constitucional no tiene otra razón de ser, que la de hacer efectivo este principio; ya que la misión de la Corte no es otra que impedir que normas de inferior jerarquía a la Constitución, la violen.Por eso resulta paradójico que una norma que el propio guardián de la Constitución, ha declarado inconstitucional, siga rigiendo en el mundo jurídico, cuando ya no existe duda de que es contraria a la Constitución. Al permitir que una ley, que se sabe inconstitucional, siga rigiendo se le coloca por encima de la Constitución y con ello se destruye el principio de supremacía de la Constitución, se acaba con el estado de derecho y se vulnera el artículo 4 de nuestra Carta Magna.Adicionalmente me permito reiterar los argumentos que exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-442 de 2001 y que son:Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunción de constitucionalidad. De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constitución, no ha variado la situación jurídica anterior.El problema se presenta cuando el fallo de la Corte Constitucional es un fallo de inexequibilidad y, en consecuencia, la norma debe desaparecer del ordenamiento jurídico y no debe seguir produciendo efectos.Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constitución, no es lógico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jurídico; lo lógico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constitución.El único lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificación para que continúe rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicación de la sentencia. La razón por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicación de la sentencia es una razón de seguridad jurídica y que en el fondo es la misma por la cual la ley sólo tiene eficacia con su publicación pues sólo con la publicación la conocen sus destinatarios; de manera tal que así como la eficacia de la ley sólo tiene inicio con la publicación de la deliberación legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, sólo tiene efecto a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisión y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisión, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicación.Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producción de la sentencia y la publicación de la misma no existe ninguna razón lógica para que la norma inconstitucional siga rigiendo.Hans Kelsen el gran teórico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y más exactamente de legislador negativo; por oposición a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos.La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) podía no sólo derogar la ley, sino también y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. El legislador positivo podía simultáneamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vacíos legislativos. En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien podía acabar con una norma jurídica, no tenía el poder para reemplazarla por otra ya que esta función sólo podía realizarla el Parlamento. Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vacío dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, además, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se creó y que fue la Constitución Austriaca de 1920 ideó un mecanismo que permitía deferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constitución que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese propósito se permitía a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constitución deferir los efectos de sus fallos por un término máximo de seis (6) meses y se exigía además un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hacía uso de esta facultad. Posteriormente por una reforma de la Constitución Austriaca se amplió dicho término hasta por un (1) año, que es el que actualmente rige.Como se puede observar en la Constitución Austriaca existía una norma expresa que permitía deferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constitución Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepción a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo.La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constitución no tiene poder constituyente y es un mero órgano constituído, que como tal se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución que establece muy claramente que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".La filosofía del derecho señala, que al lado del bien común y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jurídica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constitución Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo máximo que se pueden deferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un término establecido en la Constitución, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero mañana podría deferirse por un lapso de ocho (8) años o por un tiempo de ochenta (80) años; con el resultado paradójico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) años más. Cuando hay norma expresa y que fija un límite en el tiempo, existe consecuencialmente un límite para el poder de la propia Corte Constitucional. Todo órgano constituído incluida la Corte Constitucional debe tener unos límites, que es la garantía de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo órgano sin control es nocivo para el estado de derecho así este órgano sea la Corte Constitucional.9. En el estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está implícitamente prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de norma para deferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente.Por todas estas razones me separo de la decisión mayoritaria de la Honorable Corte Constitucional.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Regalias. Proceso De Aprobacion De Las Leyes. Principio De Instrumentalidad De Las Formas Procesales. Regla De Unidad De Materia.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado