ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-734 2005EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Es un vicio material EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Caracterización como vicio de competencia es innecesaria y generadora de confusión CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Utilización impropia de los vicios formales con entidad sustancial (Aclaración de voto)La caracterización de la extralimitación de las funciones legislativas del Presidente de la República al momento de expedir los decretos-ley como un vicio de competencia, es en principio innecesaria y generadora de confusión. Toda infracción de una norma constitucional puede calificarse como una infracción de competencias constitucionales, de manera tal que si toda inconstitucionalidad es generadora de un vicio de competencia, este es un calificativo que no aporta por redundante, ningún elemento conceptual nuevo. No es correcto calificar la extralimitación de facultades del 150.10 como vicio de competencia con entidad sustancial, primero porque toda infracción de la Constitución puede recibir el calificativo de vicio de competencia y en segundo lugar porque la teoría de los vicios formales con entidad constitucional o material sólo se pueden aplicar al procedimiento legislativo, y a los vicios formales de las leyes producidas por el Congreso. Aquí no se da ni uno ni otro supuesto. La tesis de la entidad sustancial de los vicios de forma, si bien es útil para establecer cuando un vicio de tramite da lugar a una inconstitucionalidad, a una corrección (o una subsanación) e incluso a dejarlo de lado y declarar la constitucionalidad de la ley. No es un criterio aplicable a la extralimitación de las facultades extraordinarias mediante Decretos leyes. El propósito de ubicar la extralimitación, de los Decretos leyes del 150.10 como un vicio de competencia con entidad sustancial o material es el de evitar que se aplique el término de caducidad a las demandas contra Decretos leyes. Este propósito no requiere calificar este supuesto (extralimitación del Presidente al expedir Decretos leyes) como vicio formal, pues es un vicio material.Referencia: expediente D-5552Tema:- Concepto de vicios de competencia en los supuestos de extralimitación del ejecutivo al expedir decretos leyes.- Utilización impropia de los vicios formales con entidad sustancialMagistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
1. Comparto plenamente la decisión de declarar inexequible el literal a) del artículo 5 del decreto-Ley 1299 de 1994 “por el vicio de competencia consistente en exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias”.2. Sin embargo considero que las afirmaciones expresadas en el numeral 4 de los considerandos, bajo el titulo “Aclaración previa en torno a la naturaleza del cargo por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias” debe ser sometida a una serie de precisiones, en las que consiste la presente aclaración de voto.La extralimitación de los Decretos-Leyes (art. 150.10) es un vicio material, no un “vicio de procedimiento en su formación”, una categoría que es, esencialmente, predicable de las leyes elaboradas por el Congreso.i) La caracterización de la extralimitación de las funciones legislativas del Presidente de la República al momento de expedir los decretos-ley como un vicio de competencia, es en principio innecesaria y generadora de confusión. Toda infracción de una norma constitucional puede calificarse como una infracción de competencias constitucionales, de manera tal que si toda inconstitucionalidad es generadora de un vicio de competencia, este es un calificativo que no aporta por redundante, ningún elemento conceptual nuevo.ii) Si por vicios de competencia se entiende la infracción al proceso de elaboración de las normas legislativas o específicamente de las reglas sobre procedimiento legislativo que además suponen el desconocimiento de normas constitucionales con entidad material o sustancial también se esta incurriendo en una imprecisión.Una cosa es el proceso legislativo, entendido como el conjunto de etapas o instancias y requisitos que debe cumplir una ley o cualquier otra norma para que ingrese válidamente en el ordenamiento jurídico. Aquí “proceso legislativo” es un concepto genérico que incluye como subespecie el “procedimiento legislativo” y para algunos sectores doctrinales, incluye además de elementos jurídicos, situaciones y circunstancias propias de la sociología y la política.El procedimiento legislativo se identifica con el concepto de “fuentes sobre la producción” propios de una categoría normativa específica “la ley” producida por el Congreso. En este orden de ideas no es posible afirmar que los decretos leyes deben surgir como consecuencia de un determinado proceso legislativo, de hecho, es muy discutible que se puedan producir vicios de forma en los decretos-leyes. Estos sólo podrían ser inconstitucionales por incurrir en vicios materiales.iii) La extralimitación en los decretos leyes no pueden ser caracterizados como “ vicios de competencia con entidad material” como se hace en la parte motiva de la sentencia. La extralimitación en las facultades previstas en la ley de delegación siempre son vicios de fondo (se infringe el art. 150.10 de la Constitución). No puede existir infracción formal cuando hay extralimitación, ni mucho menos “infracción formal con entidad sustancial”. Calificar la extralimitación de competencia del decreto-ley respecto de la ley de facultades como vicio de competencia es cuanto menos redundante.iv) La Constitución en el artículo 241 numeral 3 establece como competencia de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad lo siguiente:“Decidir, sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en el artículo 150 num. 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”La interpretación de esta disposición no supone como se señala en la sentencia que la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias en decreto ley de las previstas en el art. 150.10 debe ser comprendido como un “vicio de procedimiento en su formación” y que por ser un vicio de procedimiento debe ser calificado como un vicio formal con entidad sustancial, para que de esta forma, no se aplique el plazo de caducidad de un año previsto en la Constitución art. 242.3, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. La extralimitación del Presidente en la elaboración de Decretos-Leyes con fundamento en el art. 130.10 supone siempre una infracción “material” de la Constitución, en este caso de lo previsto en el art. 150.10, ni siquiera de los contenidos en la ley de facultades (que aquí opera como parámetro de comparación que sirve para determinar el grado de cumplimiento de la norma constitucional).No es correcto calificar la extralimitación de facultades del 150.10 como vicio de competencia con entidad sustancial, primero porque toda infracción de la Constitución puede recibir el calificativo de vicio de competencia y en segundo lugar porque la teoría de los vicios formales con entidad constitucional o material sólo se pueden aplicar al procedimiento legislativo, y a los vicios formales de las leyes producidas por el Congreso. Aquí no se da ni uno ni otro supuesto.Si bien es posible discrepar sobre el hecho de que los decretos leyes puedan ser susceptibles de vicios formales, o de vicios en su formación (hay quienes piensan que podría catalogarse como tales a los decretos leyes que desconozcan los conceptos o sugerencias de las comisiones de expertos que estén previstas en la ley de facultades extraordinarias). La extralimitación de la ley de facultades no es ni vicio formal, ni de “procedimiento en la formación”. En esta lógica la extralimitación del gobierno en la expedición de decretos leyes, al ser siempre constitutiva de un vicio material no se encuadra nunca en el supuesto del num. 3 art. 242 y en consecuencia no opera el término de caducidad de un año.v) La remisión que se hace en la sentencia a la doctrina de los vicios de procedimiento que conllevan a una infracción material de la Constitución es impertinente. Por los siguientes motivos:1. Porque no se trata de un vicio de forma o irregularidad en el proceso legislativo. Aquí estamos ante la infracción directa del art. 150.10 de la Constitución.2. No son comprobables los efectos de vicios formales con entidad sustancial previsto en la sentencia. No se puede señalar que la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias obedece a la misma lógica que la “violación de la regla de unidad de materia, (art. 158) o el desconocimiento de la reserva de ley orgánica o estatutaria. Los decretos-leyes no están sujetos a un procedimiento legislativo, no son normas producidas por el Congreso sino por el Presidente de la República.vi) Por último es mi opinión que la tesis de la entidad sustancial de los vicios de forma, si bien es útil para establecer cuando un vicio de tramite da lugar a una inconstitucionalidad, a una corrección (o una subsanación) e incluso a dejarlo de lado y declarar la constitucionalidad de la ley. No es un criterio aplicable a la extralimitación de las facultades extraordinarias mediante Decretos leyes. El propósito de ubicar la extralimitación, de los Decretos leyes del 150.10 como un vicio de competencia con entidad sustancial o material es el de evitar que se aplique el término de caducidad a las demandas contra Decretos leyes. Este propósito no requiere calificar este supuesto (extralimitación del Presidente al expedir Decretos leyes) como vicio formal, pues es un vicio material.El que los vicios de forma pueden tener entidad sustancial no puede ser un argumento que desconozca el tenor literal de la Constitución (art. 241.3).Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Folio 13 del expediente. Folio 87 del expediente. Folio 95 del expediente. Folio 68-69 del expediente. Folio 56 del expediente. Sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2002. Folio 195 del expediente. Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En relación con los vicios de competencia que se consideran vicios materiales, se pueden consultar: frente al ejercicio de facultades extraordinarias, la Sentencia C-546 de 1993; frente al principio de unidad de materia, la Sentencia C-531 de 1995; y frente al desconocimiento de ley orgnica o estatutaria, la Sentencia C-600ª de 1995. Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia Ibídem. Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr., entre otras, las Sentencia C-074 de 1993, C-032 de 1999, C-097 de 2003 y C-306 de 2004. Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia Ibídem. Sentencias C-097 de 2003 y C-306 de 2004. Sentencia. C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martinez Caballero, reiterado por la Sentencia C-387 94, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara