Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-729/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-729/0512 de julio de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Objecion Presidencial A Proyecto De Ley Que Autoriza Al Gobierno Para Incluir Gasto. Realización De Obras En Municipio A Través Del Sistema De Cofinanciación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-729 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREF.: Expediente OP-084 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 057 de 2003 Cámara – 061 de 2004 Senado “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los ciento cincuenta años de la fundación del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente:ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto a la sentencia que nos ocupa, respecto de dos puntos:1. En primer lugar, reitero mi posición en relación con la competencia del Congreso en materia de decreto de gastos, de conformidad con el artículo 150-11 de la Carta Política.2. En segundo lugar, considero necesario insistir en la obligación del gobierno, de incluir los gastos decretados a más tardar en el siguiente presupuesto.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cfr. C-685 96, C-1997 01, C-859 01, C-442 01, C-1065 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6º.- Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. || Artículo 7º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.” Corte Constitucional, Sentencia C-017 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167 95 Senado – 152 95 Cámara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una función atribuida directamente a una autoridad municipal, donde además no estaba previsto el sistema de cofinanciación. Sentencia C-685 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte declaró inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones porque permitían que, en desconocimiento del principio de legalidad y especialización del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversión y fondos de cofinanciación. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539 97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-859 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-399 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. Subraya fuera de texto. Sentencia C-399 03, MP Clara Inés Vargas Hernández, precitada. Sentencia C-201-98 M.P Fabio Morón Díaz Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Rentería. En dicha sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual decía: “Artículo

12. Para la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación.” MP Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciación para atender los diferentes proyectos de inversión social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especialización del gasto, pues permitía que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.V. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia la Corte estudió la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 1998. Para esto, la Corte analizó los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver también la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Nación y las Entidades Territoriales para la realización de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el artículo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 – “le atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la función de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación que se destinará a financiar el diseño de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar su costo.” Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) Sentencia C-1047 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería. “Artículo

39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).” Sent. C-197 de 2001 Acogiendo la sentencia C-1113 de 2004 M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis.