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C-728/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-728/0914 de octubre de 2009

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio·Juan Carlos Henao Pérez·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Objecion De Conciencia Al Servicio Militar Obligatorio. Protección Constitucional A Falta De Regulación Legal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-728 de 2009OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LEY DE RECLUTAMIENTO-Configuración en relación con los objetores de conciencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por exclusión de objetores de conciencia al servicio militar obligatorio (Salvamento de voto)Contrario a lo considerado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Ley 48 de 1993, si incurrió en una omisión legislativa relativa al no haber incluido en el artículo 27 a aquellas personas que se nieguen a prestar servicio militar obligatorio cuando éste conlleva para ellas actuar en contra de su conciencia o de sus creencias, con lo que se avala un trato discriminatorio a un grupo de personas constitucionalmente protegido y se desconoce la especial reserva en materia de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR EN LEY DE RECLUTAMIENTO-Diferencia entre razones subjetivas y razones objetivas no justifican trato diferente frente a los objetores de conciencia (Salvamento de voto)Diferenciar a las personas que tienen un derecho constitucional a no prestar el servicio militar obligatorio, por razones subjetivas (del fuero interno) de aquellas que lo tienen por características objetivas comunes es una distinción que no justifica constitucionalmente un trato diferente, además de que no se relaciona con la distinción constitucional reconocida, puesto que la situación de varios objetores de conciencia tiene muchos puntos de comparación con la situación de los indígenas, en la medida que la condición de indígena supone la pertenencia a una comunidad, a un grupo de personas, en tanto los objetores de conciencia son personas que pertenecen a una comunidad que comparte un conjunto de creencias religiosas y un determinado culto, o una serie de concepciones éticas, filosóficas, morales y políticas, que los sitúa en el camino de la no violencia y el rechazo estructural, sistemático y total hacia toda forma de violencia. La posición del objetor de conciencia es radical a la prestación del servicio militar, mucho más que la de los indígenas o la de las personas con alguna limitación.RAZONABILIDAD EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR-Incumplimiento en relación con la exclusión de los objetores de conciencia en la exención (Salvamento de voto)La sentencia se limitó a postular un criterio con base en el cual se introduce una diferencia de trato, a saber: el carácter objetivo o subjetivo de las razones por las cuales una persona está exenta del servicio militar, pero no analizó la razonabilidad constitucional de tal distinciónOBJECION DE CONCIENCA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento por tutela para exención de la obligación genera dudas e incertidumbre (Salvamento de voto) Si bien la Sala Plena, sin división alguna, consideró que bajo el orden constitucional vigente toda persona tiene derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio y a que el goce de ese derecho pueda ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo o desarrollarlo; es justamente, a partir de la presente sentencia, que se genera incertidumbre y duda respecto de los casos en que procedería su aplicación tanto para las fuerzas militares como para los jueces de tutela que tendrán que administrar ese derecho fundamental, sin guía legislativa.Referencia: Expediente D-7685Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993Demandantes:Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla MaldonadoMagistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloComo se dice una cosa, se dice la otraLos Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, que salvamos el voto a la sentencia C-728 de 2009, nos apartamos de la posición mayoritaria por considerar que la Ley 48 de 1993 sí incurrió en una omisión legislativa relativa, al no haber incluido en el artículo 27 a aquellas personas que se nieguen a prestar servicio militar obligatorio cuando éste conlleva para ellas actuar en contra de su conciencia o de sus creencias. Expresamos a continuación los motivos de nuestra disidencia, que aparecerían en la ponencia original que compartimos, y que en los respectivos debates defendimos. Al haber considerado lo contrario la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido un fallo (i) que avala un trato discriminatorio a un grupo de personas constitucionalmente protegido y (ii) desconoce la especial reserva democrática contemplada por el Constituyente de 1991 en materia de regulación de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. A continuación se explicará cada uno de tales aspectos, para luego (iii) celebrar que al menos la sentencia hubiera reconocido explícitamente la objeción de conciencia al servicio militar, pero advertir (iv) algunas de las dudas e incertidumbres que pueden suscitarse. Posteriormente, (v) se hará referencia al debate sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en la Asamblea Nacional Constituyente, (vi) también breve comentario acerca del sentido de las fuerzas armadas en un estado social y democrático derecho para, finalmente, (vii) concluir.

1. Según la sentencia, la ley de reclutamiento no omitió a los objetores de conciencia, pues estos no están exentos de prestar servicio militar, sin embargo, aclara que en todo caso, los objetores de conciencia no están obligados a prestar servicio militarPara la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Ley 48 de 1993 no viola la Constitución, pues considera que no constituye una omisión legislativa relativa, dejar de incluir a los objetores de conciencia dentro de los casos en los que la ley contempla exenciones en todo tiempo al servicio militar obligatorio (artículo 27). A juicio de la mayoría de la Sala, se trata de un grupo de personas que tienen un derecho constitucional a no prestar el servicio militar obligatorio, pero por razones del “fuero interno”, no por sus “características objetivas comunes”. En tal medida, considera que no se viola el principio de igualdad al sí haber reglamentado mediante ley las exenciones al servicio militar obligatorio sobre grupos de personas con “características objetivas comunes”, en una ley general sobre reclutamiento, pero no haber considerado a los objetores de conciencia por razones del “fuero interno”. Se consideró que eran dos grupos absolutamente diferentes, que contemplan hipótesis legislativas tan distintas e incomparables, que se tuvo por totalmente razonable que el legislador regulara esa cuestión autónomamente.La sentencia plantea su análisis en los siguientes términos. En primer lugar, reconoce que “en el mismo artículo que establece la obligación de prestar el servicio militar, la Constitución dispone que corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen de servicio militar”, y cita expresamente el texto del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Posteriormente, sin mayor justificación, la sentencia pasa a hablar de otros casos distintos a los contemplados en la norma acusada y que, por disposición constitucional, han de ser regulados por la Constitución. Es decir, de los casos de exenciones para todo tiempo, pasa a hablar de los casos de exenciones en tiempo de paz y los casos de aplazamientos. En último término, afirma que todos estos son un ‘mismo tipo de caso’ y que, por tanto, tiene sentido que sean regulados conjunta e íntegramente en la misma ley, así sea en tres artículos distintos. Dice al respecto la sentencia, “Cabe observar que al desarrollar la previsión constitucional sobre exenciones, el legislador acudió al criterio de identificar grupos de personas, que en razón de un conjunto de características objetivas comunes, se verían exceptuados de la obligación de prestar el servicio militar. El legislador acude a consideraciones objetivas predicables, de manera general, de los grupos para los cuales se establece la exención.”Para la Sala, el propósito del legislador al regular los casos de ‘exenciones’, sin importar en qué tiempo se conceda, y los casos de ‘aplazamientos’, era tipificar legislativamente los ‘casos’ fundados en características objetivas. Todos hacen, a su juicio, parte del mismo grupo, el de las exenciones objetivas. A su vez, considera que los objetores de conciencia son radicalmente diferentes a los casos anteriores. Que son personas cuya incompatibilidad con el servicio militar posee una característica que lleva a que sean considerados un tema autónomo y diferente a todos los demás, y a que, por tanto, tenga que ser tratado de manera independiente, mediante una regulación particular y específica. Al respecto dice la sentencia, “En el caso de la objeción de conciencia, por su parte, se está ante una situación personal, que obedece al fuero interno del objetor. De este modo, subsiste la obligación general, pero la persona, por consideraciones de conciencia, puede oponerse a cumplirla. La regulación de este fenómeno, entonces, debe ser distinta, puesto que ya no se trata de identificar grupos de personas que pos sus características objetivas comunes deban ser eximidos del servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer criterios para determinar la naturaleza de la objeción, su seriedad, o, en general, las condiciones en las que puede tenerse como válida.”Para la sentencia, las personas objetoras de conciencia se oponen a cumplir la obligación de prestar servicio militar por ‘situaciones personales’ que se deben al ‘fuero interno’. A juicio de la Sala, esta característica implica que este tipo de situaciones son un fenómeno que debe ser regulado de forma independiente, pues se trata de casos totalmente diferentes. Al resolver el problema jurídico planteado, la sentencia retoma la cuestión y la analiza de la siguiente manera, “Para los demandantes, parece claro que las persona para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas no están comprendidas dentro de la previsión del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, no obstante que se encuentran en una situación asimilable a la de quienes sí lo están en razón por la cual se presentaría una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución.No comparte la Corte la anterior consideración por cuanto, al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio –al que se estaría obligado por la ley– por consideraciones de conciencia. […]”Para los magistrados que salvamos el voto a la sentencia en cuestión, diferenciar a las personas que tienen un derecho constitucional a no prestar el servicio militar obligatorio, por razones ‘subjetivas’ (del “fuero interno”), de aquellas que lo tienen por “características objetivas comunes” es una distinción que (1) se construye, pero (2) no justifica constitucionalmente un trato diferente; (3) que no se relaciona con la distinción constitucional reconocida y (4) que no refleja las intenciones del Congreso de la República al expedir la ley de reclutamiento. Adicionalmente, ante el efecto de tal decisión, (5) la Sala Plena decide ‘desdecirse’ y afirmar lo que había negado.1.1. La razón con base en la cual se hace la distinción es una mera construcción para justificar el ‘trato diferente’, para sostener que no es un trato discriminatorio. Supuestamente, los ‘limitados físicos y sensoriales permanentes’ y los ‘indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica’ son casos similares entre sí, por ser objetivos, y distintos a su vez de los ‘objetores de conciencia’, por ser este último, un caso subjetivo, del fuero interno. Quizá, en gracia de discusión, se podría aceptar que la condición de ‘limitado físico y sensorial permanente’ es plenamente objetiva y determinarla sólo depende de factores externos. Para la ley, en desarrollo de la protección constitucional, lo conveniente y justo es que las personas que se encuentran en esta situación no tienen por qué prestar el servicio militar. En la medida en que buena parte de la carga que supone la prestación del servicio militar supone actividades y entrenamientos de carácter físico, la condición de limitación física o sensorial permanente implica que el cumplimiento de dicha obligación conlleve una carga desproporcionada. No se trata de excluir a las personas que estén limitadas físicamente de las fuerzas militares o policiales de la Nación. La norma reconoce que, por la especial situación en la que se encuentran las personas que tienen algún tipo de ‘limitación física o sensorial permanente’, tener que prestar el servicio militar obligatorio conlleva para ellas asumir una carga desproporcionada, sobre todo, en contraste con el costo que la prestación del servicio militar implica para personas que carecen de dichas limitaciones. Pero como se dijo, esto se concluye si, en gracia de discusión, se acepta que la condición de limitación física es de carácter meramente biológico y objetivo.Pero los indígenas sin duda están en una situación distinta. En tal caso, se trata de una condición humana más compleja que supone, por lo menos, factores externos identificables y objetivamente reconocibles, pero supone también, dimensiones humanas internas. El ser indígena es una condición que afecta de manera completa e íntegra la psicología y el ‘fuero interno’ de la persona que se identifica y considera como tal. De hecho, el criterio establecido por el legislador (esto es, que se trate de indígenas que ‘residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica’) implica contemplar dimensiones personales tradicionalmente consideradas internas. Ser indígena en Colombia suele suponer, por ejemplo, compartir con una comunidad una lengua propia, al igual que una religión y una cultura propia, que contempla sistemas axiológicos y de creencias diferentes a los profesados o aceptados por la mayoría de la sociedad. Ahora bien, la situación de varios de los objetores de conciencia tiene muchos más puntos de comparación con la situación de algunos de los indígenas, que con la situación de las personas con una limitación física sensorial o permanente. Mientras que en el caso de las personas con limitaciones, su condición se establece con base en su propio cuerpo, la condición de indígena supone la pertenencia a una comunidad, a un grupo de personas. En el caso de los objetores de conciencia, la situación es similar en ciertas ocasiones. Muchos de los objetores de conciencia son personas que pertenecen a una comunidad que comparte un conjunto de creencias religiosas y un determinado culto, o a un grupo de personas que comparten una serie de concepciones éticas, filosóficas, morales y políticas, que los sitúa en el camino de la no violencia y del rechazo estructural, sistemático y total hacia toda forma de violencia, incluso, o sobre todo, si es organizada, colectiva, formalizada e institucionalizada. Así pues, mientras que en el primer caso se estaría ante un grupo de personas que son consideradas individualmente (personas con limitaciones), en el segundo, se estaría ante personas que si bien tienen que tener una firme convicción individual de ser ‘indígenas’ o ser ‘objetores’, suelen pertenecer a grupos humanos a los que, colectivamente, la sociedad ha decidido proteger especialmente. Por supuesto, no se trata de igualar el caso de los objetores de conciencia al de los indígenas, pues aquél, a diferencia de éste sí contempla casos de miembros individuales al grupo. Pero sí de cuestionar la supuesta imposibilidad de comparar los dos grupos, en especial, con base en el hecho de que en ambos casos existen dimensiones de la decisión objeto de protección que pueden ser consideradas ‘subjetivas’. Es por ello que el Convenio 169 de la OIT, dedicado a este tipo de pueblos, establece que la conciencia de su identidad indígena o tribal es un criterio fundamental para identificar a esos pueblos que “la conciencia de su identidad indígena o tribal debe considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (artículo 1°, numeral 2).La posición de un objetor de conciencia es radical a la prestación del servicio militar, de hecho, mucho más que la de los indígenas o la de las personas con alguna limitación. En efecto, mientras que el objetor tiene ese sentido básico, objetar, en los otros casos ello no es así. Muchas personas con limitaciones no son incorporadas al servicio, incluso en contra de su voluntad de sí formar parte de las fuerzas armadas, por razones físicas. De hecho, muchas personas que forman parte de las instituciones castrenses y que hoy afrontan limitaciones físicas severas, producto del conflicto armado, siguen formando parte de las fuerzas armadas. Tal es el caso de los héroes de Colombia que, desde una silla de ruedas, siguen sirviendo a la Patria y luchando por la libertad y los derechos de todas las personas que se encuentran en Colombia. La situación de los indígenas, que también están exentos de prestar servicio militar en todo tiempo, no implica que, en un caso individualmente considerado, se le puede negar su derecho a prestar un servicio militar voluntario. Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha garantizado a los indígenas tanto su derecho a no formar parte de la institución castrense como a sí formar parte de ella. En conclusión, la distinción entre situaciones contrarias al servicio militar de carácter objetivo, de un lado, y de carácter subjetivo, del otro, no es teóricamente sólida. No parece ser cierta o útil para distinguir los casos de exenciones al servicio militar. La decisión judicial constitucional, conlleva el deber de aplicar los criterios que, a la luz de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, permitan resolver los problemas jurídicos planteados por las personas que ejercen sus derechos políticos, y participan en la conformación y configuración del poder, mediante el uso de acciones y demandas constitucionales. No se trata de buscar argumentos para justificar, a posteriori, la constitucionalidad de las normas. De ser así, por ejemplo, se podría señalar que los indígenas y las personas con limitaciones físicas son sujetos de especial protección constitucional y que los objetores de conciencia no, en tal medida, unos y otros podían ser regulados en leyes distintas. Esta actitud según la cual, los jueces deben, en lo posible, justificar las diferencias de trato, implican no tomarse el principio constitucional de igualdad en serio. El juez constitucional no debe asumir el papel de defensor de las normas y justificar los tratos diferentes que estas introducen, sino que debe evaluar y decidir si son constitucionalmente razonables. 1.2. La sentencia no analiza la razonabilidad constitucional del criterio que a su parecer sustenta la norma acusada. Solo plantea un aspecto con base en el cual se puede introducir una diferencia y no analiza la constitucionalidad de dicho criterio. Es más, en caso de ser aceptada la distinción propuesta por la sentencia entre grupos de exentos por condiciones objetivas y de exentos por condiciones subjetivas, no parece razonable usarla para establecer un trato diferente entre los dos grupos, en relación con la asignación de un bien público tan importante como lo es ‘estar exento de la obligación de prestar servicio militar’.Dejando de lado la abundante jurisprudencia que en materia de igualdad ha proferido la Corte Constitucional, la Sala Plena renunció en esta ocasión a utilizar los criterios de análisis que con frecuencia emplea en los casos de igualdad. Los cargos en contra de una ley por haber incurrido en una ‘omisión legislativa relativa’ son cargos fundados en el principio de igualdad. De hecho, por ello no se controlan las omisiones legislativas absolutas, pero sí las relativas. El ejemplo citado por la propia sentencia ilustra adecuadamente el punto. La Constitución ordena expedir el estatuto del trabajo (art. 53, CP), mandato que hasta la fecha ha sido desatendido por el legislador, pese a los múltiples exhortos que al respecto ha hecho la jurisprudencia constitucional. Este es un caso de omisión legislativa absoluta, esto es, un caso en el cual el legislador cuenta con un deber que ha incumplido en su totalidad y respecto del cual, constitucionalmente no puede haber control. La omisión legislativa relativa supone que el legislador sí cumplió su obligación de expedir una regulación, pero que lo hizo excluyendo uno o más casos que ha debido incluir. La protección constitucional se funda pues, en la necesidad de corregir el trato discriminatorio impuesto por el legislador y contrario al principio de igualdad que informa el orden constitucional vigente. La sentencia se limitó a postular un criterio con base en el cual se introduce una diferencia de trato, a saber: el carácter objetivo o subjetivo de las razones por las cuales una persona está exenta del servicio militar. Nunca analizó la razonabilidad constitucional de tal distinción. ¿Qué fin social promovió el legislador al introducirla, suponiendo que sea cierto que esa fue su motivación? ¿Es razonable constitucionalmente restringir el goce efectivo del derecho de objeción de conciencia a prestar servicio militar (no ser desarrollado legislativamente, para asegurar su protección), en razón al fin promovido? ¿El medio elegido si promueve el fin que se considere está promoviendo el legislador? No es cierto que la demanda no cumpliera con el primer paso del análisis de una omisión legislativa relativa, a saber, indicar una norma ‘sobre la cual se predique el cargo’. Esta norma es el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, como claramente la identificaron los demandantes. Lo que no es aceptable es que la Sala Plena haya renunciado a continuar el análisis y no haya examinado el segundo y el tercer paso del análisis de un juicio constitucional por omisión legislativa. El segundo consiste en mostrar que la norma acusada excluye ‘de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta’. La sentencia lejos de analizar si los objetores son o no un caso asimilable a los considerados en la norma acusada, simplemente presupone que no lo son y que, por tanto, pueden ser tratados de forma diferente. El tercer paso del análisis, consiste en establecer si ‘la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente’. Como se dijo, la sentencia parte del supuesto de que son casos distintos y se abstiene de juzgar o analizar la razonabilidad de tal criterio de distinción.1.3. La sentencia usa una distinción que ni siquiera se encuentra expresa en la ley, y en cambio obscurece y minimiza la distinción que sí contempla la Constitución. En el propio texto de la Constitución Política, se encuentran claramente diferenciados los grupos, que la Sala Plena no distingue. Y en su lugar, la distinción que introduce el texto de la Constitución es desvanecida y olvidada por la Corporación.En efecto, el artículo 216, inciso tercero de la Constitución establece una reserva legal expresa para el caso de aquellas personas que reúnen las condiciones en que una persona se ‘exime del servicio militar’ en ‘todo tiempo’. Dice la norma constitucional, “ART. 216.—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional.Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.Así pues, mientras que la Constitución distingue el caso de las personas que están exentas en ‘todo tiempo’ de las que no lo están en todo tiempo, y el legislador replica la distinción, fijando el primer grupo en el artículo 27 y el resto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional junta los dos grupos e intenta postular un criterio para agruparlos. Pero va aún más lejos. Toma los casos del artículo siguiente (el artículo 29 de la ley de reclutamiento) los asuntos de aplazamientos, es decir, situaciones que ni siquiera son exenciones, y también las junta. Así, el grupo de personas que no tienen que cumplir la obligación del servicio militar que se conforma es el de aquellas personas que tienen factores objetivos comunes, esto es, los exentos en todo (tiempo) y en (tiempo) de paz por la actual ley de reclutamiento, así como el de las personas aplazadas. En otras palabras, para la mayoría de la Sala Plena, la situación de un indígena es comparable al caso de una persona que aplaza la prestación del servicio porque perdió el último grado de educación secundaria y debe repetirlo, pero no así, con el caso de un objetor de conciencia, por ejemplo, por razones religiosas. Por supuesto, para quienes salvamos el voto, esta posición asumida por la mayoría de la Corte es simplemente insostenible. La objeción de conciencia de una persona que de forma estructural rechace el mundo castrense es un derecho fundamental. La facultad con que cuenta una persona para oponerse a la exigencia de que cumpla con su obligación de prestar el servicio militar cuando esta afecta graves derechos fundamentales como lo son las libertades de conciencia, de pensamiento o de religión. Este caso, para los magistrados que salvan el voto, es comparable, sin duda, al de una persona indígena, a quien se le protege, en todo tiempo, frente al impacto que el cumplimiento de dicha obligación podría tener sobre ella. La Constitución Política decidió que el Congreso de la República, mediante ley, estableciera los casos en los que las personas están exentas, en todo tiempo, de prestar el servicio militar. Por tanto, es evidente que aquellos casos de objeción de conciencia contra la prestación del servicio militar, por lo menos, aquellos que se den por razones de divergencia plena y absoluta en contra del mundo castrense y que persistan en todo tiempo, han debido ser regulados por el legislador mediante el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en tanto esa es la norma de la ley de reclutamiento, mediante la cual se cumple la obligación de identificar legislativamente, los casos en los cuales las personas se eximen del servicio militar, en todo tiempo. 1.4. La sentencia desdice sus propias afirmaciones. Si bien dice que la nota característica de los objetores de conciencia es su condición interna y no sus características externas, luego afirma que los objetores protegidos constitucionalmente son aquellos que demuestran externamente sus convicciones, y que sólo a ellos se les ha de proteger sus derechos. En efecto, aunque se considera que el objetor de conciencia es el caso de exención al servicio militar por su condición ‘subjetiva’ o ‘interna’, y que en tal medida, la materia ha de ser regulada de forma autónoma e individual en una ley distinta a la ley de reclutamiento, posteriormente, también se reconoce que se trata de una protección que se ofrece a manifestaciones y a actuaciones que son ‘objetivas’ y ‘externas’. Expresamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera la jurisprudencia según la cual, se tiene en cuenta únicamente aquellas objeciones fundadas en la conciencia o en creencias, siempre y cuando las mismas hayan tenido, y tengan, un impacto sobre el comportamiento exterior y sobre la vida de la persona. Recogiendo la jurisprudencia, así lo sostiene la sentencia de cuya decisión final nos apartamos,“5.2.6. La Corte debe señalar que las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión. 5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. [Acento del texto original] No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no trasciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia ha permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.”Estas consideraciones, que los Magistrados que salvamos el voto a la sentencia compartimos plenamente, suponen, por supuesto, lo opuesto a lo dicho previamente. Si no hay una contradicción, al menos sí una tensión irresoluble, pues a partir de este análisis, los objetores de conciencia no sólo tienen una condición externa que puede ser establecida y probada objetivamente, además de su ‘fuero interno’, sino que además, se establece categóricamente que sólo en el caso de que se trate de manifestaciones externas, podrán ser valoradas constitucionalmente. Esto es, aquellos objetores de conciencia que se mantengan en la condición ideal fijada por la Corte Constitucional, es decir, que sus creencias se mantengan ‘internas’ y nunca sean manifestadas, es precisamente, el caso que no tiene protección constitucional, de acuerdo a la propia sentencia. Nuevamente, se reitera, la distinción entre el mundo externo y el mundo interno o privado al que apela la mayoría de la Sala Plena es artificioso, y sólo pretende racionalizar un trato discriminatorio, injustificable constitucionalmente. Las manifestaciones que en el derecho suelen adjudicarse a la voluntad o a la autonomía de cada persona, esto es, a los ámbitos internos de cada uno de nosotros que pueden ser valorados jurídicamente, se trata de expresiones de la personas que pueden ser ‘vistas’ externamente. Las creencias llamadas ‘internas’, que nunca modifican el comportamiento de las personas, son como los conocimientos que ‘efectivamente tiene’ un estudiante, pero que nunca puede usar o emplear al resolver los ejercicios y las evaluaciones que presenta. Para el profesor que evalúe a ese alumno, que tenga esos conocimientos o no los tenga es ‘casi lo mismo’.Así, pues, a esta altura del análisis se puede concluir que, según la mayoría de la Sala Plena, que a los objetores de conciencia no se les dio un trato discriminatorio porque su condición es interna y no externa; pero eso sí, se aclara que si las creencias del objetor sólo se dan en un plano interno y no en uno externo, entonces, no será objeto de protección constitucional. Esta conclusión, por supuesto, tampoco es admisible ni constitucional, ni lógicamente. 1.5. La sentencia adjudica a la legislación un propósito: distinguir los casos de exenciones al servicio militar por razones ‘objetivas’ de aquellos casos por razones ‘internas’ o ‘subjetivas’. Nunca señala expresamente de dónde surge tal interpretación, pero parece sugerir el texto de la sentencia, que la misma proviene de una lectura sistemática de tres artículos de la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993).No obstante, a la vez que la sentencia construye esta finalidad asignada al legislador, omite el propósito que surge de la historia legislativa de la norma acusada: ajustar la ley de reclutamiento anterior a la Constitución de 1991, a los mandatos constitucionales introducidos por la nueva Carta Política. El proyecto de sentencia originalmente presentado a la Sala Plena de la Corporación, trataba la cuestión en los siguientes términos, “4.3.2. Ahora bien, por otra parte, también considera la Sala que el grupo de personas no contemplado por el artículo demandado para otorgarles las consecuencias jurídicas que éste brinda, es asimilable a los grupos de personas que sí contempla la norma.4.3.2.1. Como se indicó, los dos grupos exentos de prestar el servicio militar obligatorio son (a) ‘los limitados físicos y sensoriales permanentes’ y (b) ‘los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica’. Ambos grupos están constituidos por personas para las cuales prestar servicio militar obligatorio conlleva una carga desproporcionada, en comparación al resto de personas. En el primer caso, de acuerdo con lo que señala el Ministerio de Defensa en su intervención, por ser un grupo de personas que materialmente están limitados para desempeñar adecuadamente muchas de las actividades y las funciones que supone el servicio militar obligatorio. En el segundo caso, por ser un grupo con una diferencia cultural de un grado tal, que su propia identidad y, por consiguiente, la supervivencia de su comunidad, se ven en riesgo al verse obligado a prestar el servicio militar obligatorio.4.3.2.2. Surge pues la pregunta ¿cuál fue la motivación y el criterio empleado por el Legislador para decidir eximir de la prestación del servicio militar a los dos grupos elegidos? La exposición de motivos y las ponencias presentadas por los Congresistas, a lo largo del proceso legislativo que dio lugar a la Ley 48 de 1993, dan luces al respecto, pues evidencian que el propósito básico declarado públicamente, era actualizar la legislación existente en aquel momento sobre el servicio militar obligatorio (Ley 1ª de 1945) a los nuevos mandatos constitucionales. 4.3.2.3. En efecto, en la exposición de motivos al Proyecto de Ley, presentado por el Ministro de Defensa de la época, señalaba, al respecto,“Con toda ponderación presento al H. Congreso de la República el proyecto de ley ‘Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización’, conforme al siguiente detalle:1. Se actualiza la Ley 1ª de 1945 sobre el servicio militar obligatorio y se recogen varias disposiciones dispersas que regulan la misma materia.2. Se adapta el proyecto a la Constitución Política de 1991, particularmente a los artículos 96, 216 y 217 y en tal virtud se establecen:a. Forma de prestación del servicio militar para los colombianos por adopción, los de doble nacionalidad y los extranjeros domiciliados en Colombia.b. Condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.c. El sistema de reemplazos de las fuerzas militares.[…]10. En relación con las exenciones y aplazamientos, se excluyen la prestación del servicio militar los indígenas, en orden al reconocimiento de sus derechos instituidos en la Constitución Política de 1991.11. Se consagran los derechos sobre la libertad de religiones y cultos, eximiendo de la prestación del servicio militar a los clérigos religiosos y similares.12. Se protege la familia, eximiendo de la prestación del servicio militar a los varones que hagan vida marital libre con compañero permanente.

13. Se reconocen exenciones especiales para los hijos de quienes hayan muerto o adquirido una inhabilidad permanente durante la prestación del servicio militar o por causas inherentes al mismo.”Esta exposición fue reiterada por el Senador ponente para segundo debate, Gustavo Galvis Hernández, quien reprodujo dentro de su ponencia para la Plenaria del Senado la presentación de la exposición de motivos. Posteriormente hace referencia a los artículos 23, 24, 25 y 26 del proyecto de ley, por un lado, y del artículo 28 por otro, sin hacer referencias adicionales al artículo

27. La Comisión Segunda del Senado había aprobado el texto del artículo 27 en los mismos términos que había sido presentado por el Gobierno, que son, prácticamente, los mismos términos del artículo vigente. Los argumentos ante el Senado, serían reiterados posteriormente ante la Cámara de Representantes, en los mismos términos, por los Representantes ponentes, Guillermo Ocampo Ospina y Benjamín Higuita Rivera. 4.3.2.4. Es pues claro que uno de los principales propósitos declarados y expresados [por] el Congreso de la República al expedir la Ley 48 de 1993, y concretamente el artículo 27, era aceptar la propuesta del Gobierno de adecuar las viejas reglas legales sobre reclutamiento a los nuevos derechos y mandatos de la Constitución Política de 1991. En tal sentido, los grupos de personas a los que se les exime en todo tiempo del servicio militar obligatorio, como los indígenas o las personas con limitaciones, es en razón a que los motivos por los cuales en uno y otro caso estas personas consideran que la prestación del servicio militar es incompatible con ellos [por pertenecer a una cultura diferente o por tener una condición física o mental especial, que conlleve limitaciones], son hoy en día objeto de protección constitucional, en calidad de derechos. En efecto, tal como lo señala la demanda, varias normas de la Constitución Política se ocupan de proteger a estos grupos, por su condición de especial vulnerabilidad, y porque para ellos la prestación del servicio militar obligatorio representa una carga desproporcionada, en especial, en comparación de lo que el cumplimiento de este deber significa para el común de las personas. La Sala considera que estos grupos son asimilables con el de las personas para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosa, cuando éstas son tan profundas, fijas y sinceras como, por ejemplo, las creencias y las convicciones propias de un indígena que hace parte de su comunidad. 4.3.2.5. El deseo de armonizar las reglas legales de reclutamiento con la Constitución Política de 1991, no sólo se refería a los casos de grupos de personas que tienen una incompatibilidad permanente, en todo tiempo, con la prestación del servicio militar obligatorio. Como los antecedentes de la Ley lo mencionaban, también se buscaba atender a las protecciones constitucionales consagradas a favor de la familia e, inclusive, de las libertades religiosas. Se consagran aparte de los grupos de personas que tiene el derecho a estar exentos de prestar el servicio militar obligatorio, en todo tiempo, dos grupos más. El primero es el de aquellas personas que (1) están exentos del servicio en tiempo de paz, pero que (2) tienen la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar –artículo 28 de la Ley 48 de 1993–. Se trata de casos en los que no existe una incompatibilidad radical entre la persona y la prestación del servicio militar. Se trata de casos en los que existe un valor constitucional susceptible de ser protegido, que se antepone al deber de prestar el servicio militar, cuando éste no es urgente por estar el País en tiempos de paz, no de guerra. El artículo 28 de la Ley 48 de 1993 señala los grupos contemplados como exención en tiempos de paz […].Como se dijo, se trata de casos en los que el legislador, con el propósito de armonizar las reglas de reclutamiento a los nuevos mandatos constitucionales, estableció aquellos casos en los que la importancia de un determinado derecho o principio constitucional justificaban anteponer su protección al cumplimiento del deber de prestar servicio militar obligatorio, en tiempos de paz. Se trata pues de casos con ciertas similitudes, pero no tantas como las hay con aquellos grupos contemplados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para los cuales la incompatibilidad con el servicio militar es total y permanente, al punto de justificarse su protección por encima del deber de prestar el servicio militar, en cualquier tiempo. El segundo grupo de personas que se podría tratar de comparar con las personas para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas, es el grupo de quienes se encuentren en una situación que, temporalmente, los imposibilita prestar el servicio militar. El artículo 29 de la Ley 48 de 1993 contempla varios grupos específicos que se encontrarían en dicha situación, contemplando en tales eventos dos consecuencias (1) el aplazamiento de la prestación del servicio militar, (2) que tal aplazamiento se mantendrá por el tiempo que subsista la respectiva causal. […].4.3.3. Adicionalmente, en todo caso, también considera la Sala que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 omitió incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. En este caso, además de la comparación de grupos que se puede hacer, es preciso resaltar que la norma legal que reguló las exenciones en todo tiempo al servicio militar obligatorio, no armonizó este deber con la protección constitucional de garantizar a toda persona el derecho constitucional fundamental de no tener que actuar en contra de su conciencia o sus creencias religiosas. En varias de las intervenciones se menciona la tensión que existe entre estas libertades constitucionales y el deber de toda persona de prestar el servicio militar obligatorio, cuando ello implica obligar a la persona a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas.”Para los Magistrados que discrepamos de la posición mayoritaria de la Corte Constitucional, no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar obligatorio, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, puede en cambio tener un efecto contraproducente. En tal medida, consideramos que los elementos propios del juicio constitucional de omisión legislativa relativa se verifican y, por tanto, se ha debido decidir que el legislador había incurrido en una omisión de este tipo, al no incluir dentro del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 aquellas personas que se nieguen a prestar servicio militar obligatorio cuando éste conlleva para la persona actuar en contra de su conciencia o de sus creencias.2. Se desconoció la reserva democrática fijada constitucionalmenteLa sentencia de la cual nos apartamos desconoce la expresa decisión constitucional de que las exenciones al servicio militar, en todo tiempo, sean fijadas democráticamente.En efecto, como se dijo, el artículo 216 de la Constitución establece que ‘la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo’. La decisión de establecer que sea mediante ley, y no mediante otro mecanismo de decisión, implica que es la democracia la instancia en la que se puede establecer quiénes no cumplen con tan pesada obligación (prestar servicio militar), en especial en todo tiempo, esto es, en los momentos que haya guerra. No es una decisión confiada a los jueces ni a la administración, es una decisión confiada al foro de representación democrática por excelencia, el Congreso de la República. Esta decisión fue desconocida por la Corte Constitucional en la presente sentencia. En los tres casos, se trata de grupos constitucionalmente protegidos, por cuanto sus intereses y demandas pueden ser desatendidos en un sistema democrático que da un especial peso en la toma de las decisiones y el ejercicio del poder público a la regla de mayorías. Las personas con limitaciones de carácter físico o sensorial, quienes sean indígenas o quienes, por razones de conciencia, presentan objeciones con base en su conciencia o sus creencias a prestar servicio militar obligatorio, pertenecen a grupos constitucionalmente protegidos, cuyas demandas pueden ser desatendidas en los foros democráticos, y cuyos derechos pueden no estar garantizados adecuadamente. Como se dijo, en 1993, el Congreso de la República, a solicitud del Gobierno Nacional, resolvió ajustar la ley de reclutamiento a los mandatos de especial protección establecidos en la Constitución de 1991. Para los magistrados que disienten del voto dado por la mayoría de la Sala, no es admisible que el Congreso hubiera regulado ampliamente el servicio militar obligatorio, ajustándolo a la Constitución Política en aspectos incluso adjetivos, y haya dejado por fuera la adecuación de la ley de reclutamiento al respeto a los derechos de libertad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y libertad de religión y de cultos. Esta, sin duda, fue una grave omisión legislativa relativa. Relativa y no absoluta, por cuanto no es que no se haya regulado la cuestión, es que se reguló pero se dejó por fuera a los objetores de conciencia. Los argumentos de la Corte, no logran justificar este trato discriminatorio que ha debido ser corregido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. No se ha debido diferir la tarea a que eventualmente, caso a caso, la vayan cumpliendo los jueces de tutela.

3. Al menos se reconoció la objeción de conciencia al servicio militarAfortunadamente la Sala Plena advirtió que su decisión no podía ser entendida como ‘dejar de reconocer el derecho de toda persona a objetar conciencia a su obligación de servicio militar obligatorio’. En efecto, a pesar de haber resuelto que la norma acusada no incurre en una omisión legislativa (apartado 5.2.2. de las consideraciones de la sentencia), la mayoría de la Sala siguió el análisis en los siguientes términos: “la existencia de un deber ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se encuentren en los supuestos de exención previstos en la ley conduce al interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por consideraciones de conciencia” (apartado 5.2.3. de las consideraciones de la sentencia). Indudablemente que tal interrogante surge frente a la decisión de la Corte Constitucional de establecer que no se configura en este caso una omisión legislativa relativa, pero no se trata de una cuestión que formara parte del problema jurídico planteado por la demanda analizada. Que quede pues claro que en esta cuestión, los nueve Magistrados de la Corte Constitucional coinciden. Para la Sala Plena, sin división alguna, toda persona bajo el orden constitucional vigente tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio. De igual forma, si tal derecho no es reconocido por las autoridades respectivas, puede ser reclamado mediante acción de tutela, independientemente de si existe un procedimiento legal específico desarrollado para el efecto.Para los Magistrados disidentes, como se dijo, era preferible que fuera la ley la que estableciera tales casos y no las autoridades administrativas o los jueces, en caso de que se dé una disputa. Pero dada la posición de la mayoría, esta ha de ser respetada y acatada. De hecho, en la medida que la objeción de conciencia al servicio militar será administrada en primer término por las autoridades administrativas, y no por el legislador mediante ley de la República, es aún más urgente o imperioso que se permita el control constitucional por parte del juez de tutela. Ahora bien, es preciso señalar que dentro de las personas que son objetores de conciencia se entiendan comprendidos no sólo aquellas personas que son objetores absolutos, o propiamente dichos, que se oponen en cualquier tiempo al servicio militar de forma estructural (de forma similar a las personas indígenas, por ejemplo), sino también a los objetores relativos, o parciales. Esto es, aquellas personas que no se oponen íntegramente al servicio militar sino tan sólo a alguna o algunas de las actividades que se tienen que realizar. Por ejemplo, rehusarse únicamente a usar y portar armas. Estos casos, ahí sí, por ser diferentes a los considerados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, no han sido abordados en el presente texto, a excepción de lo dicho en este párrafo.

4. La sentencia genera dudas e incertidumbres La decisión de la Sala Plena genera un doble cambio de jurisprudencia. No sólo en el sentido que se reconoce en la sentencia, sino en uno adicional que implica un grave impacto en la seguridad jurídica. Hasta antes de la sentencia, las Fuerzas Militares y Policiales sabían que solamente en la ley de reclutamiento se encontraban los casos de las personas exentas de prestar el servicio militar obligatorio. No obstante, a partir de la presente sentencia ello no es así. Existen casos, como las objeciones derivadas de las libertades de conciencia y de religión que implican directamente, sin necesidad de que la ley lo contemple, una exención a la prestación del servicio militar. Esto es, los casos de personas no obligadas no se encuentran sólo en la ley, pueden derivarse, directamente de derechos constitucionales, como los reconocidos por la Corte Constitucional en esta ocasión. ¿Pueden existir otros casos derivados de otros derechos fundamentales? Es una cuestión que queda abierta y que deberá ser resuelta posteriormente por la Corte Constitucional.Esta situación pone en riesgo tanto el goce efectivo del derecho de los objetores de conciencia al servicio militar, como el adecuado desempeño de las autoridades castrenses que tienen que establecer, con certeza, bajo qué circunstancias una persona tiene derecho a no prestar servicio militar obligatorio. La incertidumbre de las fuerzas militares es sólo comparable a las de los jueces de tutela que tendrán que administrar este derecho fundamental, sin guía legislativa, como el artículo 216 de la Constitución Política lo demandó.5. La inferencia de que la Asamblea Nacional Constituyente excluyó del orden constitucional vigente la objeción de conciencia, con base en el rechazo de la propuesta del constituyente Fernando Carrillo, no es válida y desconoce uno de los aspectos centrales de la libertad de conciencia. El texto de la sentencia C-728 de 2009 sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-409 de 1992) la Asamblea Nacional Constituyente rechazó expresamente la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Auque la Sala Plena decide apartarse de sus posiciones iniciales y cambiar la jurisprudencia, no retoma explícitamente la cuestión acerca de la interpretación del texto constitucional y del debate del mismo en la Asamblea Nacional Constituyente. En tal medida, los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto consideramos pertinente abordar esta cuestión.5.1. En efecto, tal como lo señaló el salvamento de voto que presentaran tres magistrados a la sentencia C-511 de 1994, considerar que la Constituyente de 1991 negó la objeción de conciencia es una inferencia que no es válida. Al respecto se dijo, “Según la sentencia, la Constitución no consagra la objeción de conciencia al servicio militar como derecho constitucional. Para ello la Corte se basa esencialmente en los siguientes argumentos. De un lado, considera que es constitucional que la ley establezca el carácter obligatorio del servicio militar, como lo hace la ley acusada. De otro lado, según la Corte, la libertad de conciencia no incluye necesariamente la objeción de conciencia al servicio militar, la cual debe entonces tener consagración positiva para poder ser considerada un derecho. Finalmente, la Corte invoca un argumento histórico. La propuesta de introducir expresamente la objeción de conciencia en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo, fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente. Por consiguiente, se concluye que fue voluntad de la Constituyente no darle rango constitucional a la objeción de conciencia, no siendo entonces inconstitucional que la ley no la prevea como una de las causas exonerativas del servicio militar. En síntesis, si se busca reconstruir la lógica de la interpretación de la Corte, se concluye que ella se basa en la primacía del argumento histórico. En efecto, la Corte parte de un hecho cierto: la Asamblea Constituyente no sólo no aprobó expresamente sino que negó la incorporación de la objeción de conciencia al servicio militar en el texto constitucional. De allí la Corte deduce una voluntad del Constituyente: que la Asamblea no quiso establecer la objeción de conciencia al servicio militar como derecho constitucional y que, por consiguiente, no se puede entender que la libertad de conciencia del artículo 18 incluye la objeción de conciencia al servicio militar.La anterior interpretación se basa en consideraciones en apariencia plausibles. Sin embargo, nos parece que la argumentación que la sustenta es hermenéuticamente muy discutible y conduce a resultados que no son conformes con los valores, principios y derechos de la Constitución.En anteriores decisiones, la Corte ha señalado que, a nivel de la interpretación constitucional, el argumento histórico es de alcance limitado, por cuanto no es fácil determinar con claridad cuáles fueron las razones por las cuales un determinado artículo fue incorporado a la Constitución. Por ello debe predominar, en general, una interpretación sistemática y finalista del texto constitucional, tal y como éste fue aprobado, y no recurrir a hipotéticas intenciones de la Asamblea Constituyente. Así, en reciente decisión dijo esta Corporación: ‘Finalmente, vale la pena anotar que el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya desechado una propuesta del gobierno que ponía en manos de los jueces la adopción de las medidas de aseguramiento, no respalda una interpretación dirigida a negar toda intervención de los jueces de la República en la fase investigativa; más que la intención del autor de la Carta, cuenta en este caso la que se extrae del propio texto constitucional, que se encauza en sentido contrario al que favorecen las consecuencias que, sin mayor rigor, se quiere derivar de la voluntad del constituyente.’ Y esto es válido no sólo frente a las normas aprobadas sino también frente a los silencios constitucionales, ya que es muy difícil establecer cuál fue la razón de la negación de una determinada propuesta, en una asamblea de contenido heterogéneo y pluralista, en la cual los diversos artículos no fueron aprobados en bloque sino de manera individual. Así, es plausible considerar que la negativa de la Asamblea Constituyente de consagrar explícitamente en el texto la objeción de conciencia no derivó de una clara voluntad de excluirla de la Constitución sino de otras consideraciones. Es muy posible que muchos delegatarios consideraran que el tema ya estaba regulado a nivel general, por lo cual era innecesario y antitécnico incorporar una disposición específica al respecto. Esa es, por ejemplo, la autorizada opinión del entonces Consejero Presidencial para el desarrollo de la Constitución, Manuel José Cepeda. Según este autor: ‘Sin duda, el tema más controvertido en relación con este derecho es el de la objeción de conciencia en sus diferentes modalidades, de objeción a la prestación del servicio militar, objeción al aporte de armas, objeción a pertenecer a una institución armada y objeción a quedar bajo los órdenes de una autoridad pública. Este tema fue objeto de debate en la Asamblea Constituyente, después de estudiar varias alternativas, pero se prefirió dejar a los principios generales la resolución de este punto. De esta manera se siguió la tendencia general de las constituciones modernas, de las cuales solamente la alemana, la brasilera, la española y la portuguesa se refieren expresamente al tema. (negrillas no originales)’Esto muestra entonces que no se puede derivar, en forma autónoma, un contenido normativo específico del rechazo por la Asamblea Constituyente a incorporar en la Constitución la objeción de conciencia. Con lo anterior no queremos, en manera alguna, desestimar los elementos históricos como argumentos interpretativos; ellos son importantes, en determinadas circunstancias, como criterios auxiliares para determinar el alcance de un texto normativo discutible. Pero no son suficientes. En particular, cuando un análisis del tenor literal y una interpretación sistemática y finalista del texto aprobado de una disposición permiten inferir un sentido determinado, consideramos que no es hermenéuticamente correcto modificar tal sentido con base en hipotéticas intenciones históricas de los miembros de la Asamblea Constituyente. Lo que importa no es la intención subjetiva del Constituyente sino su intención objetivada en el texto constitucional, puesto que la labor del intérprete es ante todo actualizar el sentido normativo de la Constitución como un todo.”5.2. Como después lo señalaría la Sala Plena de la Corte Constitucional, la fuerza del argumento ‘originario’ o ‘genético’ para establecer el alcance de una disposición normativa es relativo, porque “independientemente de las intenciones subjetivas de los gestores de una ley, lo cierto es que las normas, una vez dictadas, se independizan del querer de sus autores.” Con ocasión del estudio de la constitucionalidad de la llamada “Ley María”, cuestionada por cuanto se alegaba que su nombre implicaría un privilegio, la promoción de una religión, y la violación del principio de separación entre el Estado y las iglesias, la Corte dijo al respecto, “Lo dicho respecto del argumento a favor de la intención original del legislador vale para todos los métodos de interpretación jurídica. Tanto el método gramatical, como el genético, el sistemático, el finalista, el histórico o el comparativo, son caminos mediante los cuales el intérprete busca precisar el sentido y alcance de una disposición, sin que exista un orden lexicográfico entre ellos, esto es, una precedencia de uno o unos sobre los demás. Ello es claro si se observa, por ejemplo, que el principio democrático aconseja tomar en serio el sentido gramatical de las palabras de la ley mientras que los principios de justicia y equidad hablan a favor de una interpretación sistemática de la disposición a la luz del contexto normativo en que se expide, de forma que la igualdad de trato y la integridad del ordenamiento jurídico sean promovidos.El hecho de que uno o varios congresistas tengan sus motivos para votar una ley –o su título, por ejemplo para homenajear a “la madre eterna”–, incluso si dicho congresista es el ponente de una iniciativa legislativa, no permite adscribirle dicha intención a los demás congresistas que votan la ley, incluido su subtítulo. Ello porque no sólo es imposible escrutar las verdaderas razones que una persona tuvo para votar afirmativamente una propuesta legislativa, sino porque además es imposible precisar cuál ha sido la intención colectiva del grupo de personas que aprueba una ley, no siendo dicha intención colectiva simplemente la suma de las intenciones individuales. No sólo es improbable la identificación y precisión de la intención legislativa. Existen diferentes concepciones de aquello en lo que consiste una intención legislativa: a) ¿Intención como deseo de proyección futura de la disposición, es decir, como lo que el legislador quisiera fuese la interpretación de la norma aprobada si hubiese pensado anticipadamente en la solución de un caso hipotético problemático?; b) ¿Intención como expectativa de resolución de cierto caso, es decir, como lo que el legislador habría esperado fuese el resultado de la aplicación de la norma en un caso dado?; c) ¿Intención como ambas cosas? Ninguna de tales concepciones de la intención legislativa coincide además con el uso del concepto de intención en la práctica jurídica, que asimila intención con voluntad subjetiva de lograr cierto resultado inmediato y directo. Por otra parte, es extremadamente problemático identificar la intención legislativa, bien con los deseos, bien con las expectativas de los legisladores, puesto que nadie puede realmente saber cuáles son los deseos y expectativas de los miembros del Congreso al momento en que votaron a favor o en contra de una disposición legislativa. Incluso es imposible determinar si lo que un congresista declara públicamente como su intención es en verdad lo que busca, o lo único que busca, al momento de votar.Adicionalmente, no es dable aceptar el entendimiento de la intención legislativa como un estado psicológico individual o colectivo, ya que al intérprete le es imposible escrutar los motivos o razones que llevan a adoptar una norma jurídica. Y tampoco cabe aquí el expediente de personificar la intención de cada uno de los congresistas mediante la remisión a “la intención del legislador”, por ser esta una ficción vacía al carecer las instituciones de ese rasgo de la personalidad.”5.3. Si bien es cierto que la propuesta del Constituyente Fernando Carrillo sobre la objeción de conciencia al servicio militar no fue aprobada, es claro que él no era el único constituyente interesado en respaldar la consagración expresa de este derecho en la Constitución, tal y como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia al estudiar la cuestión. De hecho, durante varios años en el derecho internacional existió una discusión similar. En efecto, algunos estudiosos consideraban que la objeción de conciencia había sido excluida de la Carta Internacional de Derechos, pues durante el proceso de trámite del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el representante de Filipinas presentó una enmienda para incluir el derecho a la objeción de conciencia, como manera de garantizar la libertad de religión. La propuesta fue objetada por los delegados del Reino Unido de Gran Bretaña y de Australia, al igual que los de muchos otros países. Por el contrario, el delegado de Uruguay alegaba que no era necesaria la enmienda, porque tal derecho ya estaba incluido dentro de la libertad tal y como está consagrada. El representante de las Filipinas resolvió retirar su propuesta sin que se sometiera a votación. Esta historia del trámite, pese a la ambigüedad de su significado, dio lugar a que por un tiempo se argumentara que la objeción de conciencia había sido rechazada.

6. Las fuerzas armadas en un estado social y democrático de derecho encuentran su razón de ser, en el propósito de garantizar un orden justo, el goce efectivo de los derechos y, ante todo, el derecho fundamental a la paz de toda persona.La Constitución de 1991 defiende plenamente las libertades de conciencia y religión de los objetores. No obstante, ello no quiere decir que comparta las convicciones o creencias profesadas por ellos. 6.1. Las Fuerzas Armadas en un estado social y democrático de derecho como lo es Colombia, encuentran su razón de ser, en el propósito de garantizar un orden justo, el goce efectivo de los derechos y, ante todo, el derecho fundamental a la paz de toda persona y la sociedad en su conjunto. El uso de la fuerza como última ratio, y en sólo en aquellos casos de necesidad, encuentra sustento en la Constitución de 1991, en la protección de los débiles y de las víctimas. En la defensa de aquellos grupos marginados e históricamente discriminados que, por su condición de debilidad están expuestos a dantescos atropellos, sin importar si se trata de una niña, de un periodista, de una ganadera, o de un sindicalista, por ejemplo. 6.2. Pero, además, también considera la Sala que el servicio militar obligatorio, cuando se garantiza su prestación en un contexto de respeto a los derechos fundamentales, aún en las condiciones más extremas, puede claramente promover la cohesión social. Esta dimensión del Ejército ha sido ponderada incluso por uno de los pensadores más importantes de la ‘no violencia’, el Mahatma Gandhi. En efecto, su participación en la guerra de los Boers fue para él uno de los momentos de mayor inspiración de sus ideas, y la posibilidad de imaginarse una India libre, solidaria y profundamente respetuosa de las diferencias. Sin duda, el mayor aporte de su paso por la guerra fue, precisamente, el rechazo radical a la misma. Pero también fue uno de los momentos en que aprendió a respetar, a valorar y a honrar al pueblo que solía ver como enemigo, el pueblo ingles.

7. ConclusiónLos Magistrados que salvamos el voto, concluimos la exposición de las razones que justifican nuestra disidencia a la posición mayoritaria, reiterando que celebramos y compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.No obstante, al estar bajo debate judicial si el legislador había incurrido o no en una omisión legislativa relativa por haber ajustado la ley de reclutamiento a la Constitución de 1991 y no haber incluido a los objetores de conciencia, teniendo en cuenta el mandato constitucional expreso de regular mediante ley los casos de exención en todo tiempo al servicio militar obligatorio, no queda otra alternativa a los Magistrados abajo firmantes que nos apartamos por completo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, pues a nuestro juicio, la respuesta a esta cuestión es afirmativa. Los objetores de conciencia son el gran ausente que evidencia la omisión en que incurrió la ley de reclutamiento de 1993. Fecha ut supraMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994, MP Fabio Morón Díaz. El Consejo de Derechos Humanos sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos en 2006. Es el principal órgano intergubernamental de derechos humanos de la ONU, tal como la Comisión era antes. Colombia (CCPR CO 80 COL) 80ª sesión 2004. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 77 de 1998. (Abril 22). Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 34 de 2000, (Abril 20). Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 45 de 2002, (Abril

23) Advierte la demanda que este Grupo de Trabajo “[…] hace parte de los procedimientos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos y asumidos por el Consejo de Derechos Humanos para hacer frente, o bien a situaciones concretas en los países, o a cuestiones temáticas en todo el mundo.” Daniel O’Donnell, 2004, Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Formativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá; Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Dice la demanda: “[…] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un informe en el año 2005 negando la petición presentada por un grupo de jóvenes chilenos que pretendían objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio [Informe N° 43 05, Caso 12.219. 10 de marzo de 2005]. En este informe, la Comisión decide que éste no es un caso que deba pasar a ser resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establece que la objeción de conciencia no se deriva directamente del ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y que, para que sea exigible debe aparecer estipulada en el ordenamiento jurídico de cada país. […]” ‘La ley determinará las condiciones que en todo tiempo y lugar eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.’ Juan Carlos Álvarez Álvarez, Hugo Alberto Castaño Zapata, Nicolás Ceballos Bedoya, Gloria María Gallego García, Esteban Hoyos Ceballos, Gloria Patricia Lopera Mesa, Mario Alberto Montoya Brand, Norma Cecilia Nieto Nieto, Juan Oberto Sotomayor Acosta y David Suárez Tamayo. En tal sentido se pronunció el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al decidir el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jing Choi contra Corea, en el que este último Estado argumentaba que la negativa a reconocer la objeción de conciencia al servicio militar era una restricción necesaria para mantener la capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité consideró que el Estado demandado no había demostrado la necesidad de la medida, toda vez que un número cada vez mayor de Estados que conservan el servicio militar obligatorio, han introducido alternativas a su prestación para salvaguardar la libertad de conciencia de los objetores, e imponer a éstos exigencias equivalentes que eliminen las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. En estas condiciones, acreditar la necesidad de la medida requería demostrar qué desventaja específica se seguiría para un Estado de acoger la figura de la objeción de conciencia e idear alternativas al servicio militar obligatorio. Yeo-Bum Yoon y Myung-Jing Choi vs República de Corea (CCPR C 88 D 1321-1322 2004 del 23 de enero de 2007) […]. Manuel José Cepeda. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Bogotá: Temis, 1992, p.168. Dice la intervención: “La ponderación y el análisis de proporcionalidad exigen que el intérprete estudie (i) cuál es la finalidad de las normas en conflicto y en caso que se considere que una de ellas implica una restricción al contenido prima facie constitucionalmente protegido por la otra, entonces que se estudie si dicha restricción es (ii) adecuada, (iii) necesaria y (iv) proporcionada en estricto sentido. Como lo dijo en reciente sentencia, que reitera la amplia jurisprudencia sobre la materia, la Corte ha señalado ‘que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser además necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de afectación de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por último, debe ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar’ [C-256 de 2008].” Citado por Rafael de Asis Roig. Deberes y obligaciones de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p.

399. Fátima Esparza Calderón, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera Rugeles. Asamblea General, Naciones Unidas, Resolución 33 165 del 20 de diciembre de 1978. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987 46 del 10 de marzo de 1989. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987 46 del 10 de marzo de 1989. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989 59 del 8 de marzo de 1989; 1993 84 del 10 de marzo de 1993; 1995 83 del 8 de marzo de 1995. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77 del 22 de abril de 1998, párr.

6. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 2000 34 del 20 de abril de 2000; 2002 45 del 23 de abril de 2002; 2004 35 del 19 de abril de 2004. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993, párr.

11. Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi vs. Corea, Comité de Derechos Humanos, 2007. Entre otras jurisprudencias del Comité citada en el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi v. Corea, el Comité citó su sentencia J.P. v. el Canadá, en la cual el Comité señaló que en el artículo 18 “se protege indudablemente el derecho a tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de conciencia a las actividades y gastos militares”, Comité de Derechos Humanos, J.P. v. el Canadá, Caso No. 446 1991. Dice la intervención al respecto: “El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias y el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión también han reconocido el derecho a la objeción de conciencia, criticando los efectos en las comunidades y minorías religiosas del no reconocimiento del derecho, y la necesidad de proteger el derecho para poder lograr el respeto de la libertad de opinión y los derechos de los estudiantes. [Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias a la Comisión de Derechos Humanos, 2001, E CN.4 2001 63, párr. 182; Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión a la Comisión de Derechos Humanos, E CN.4 2000 63 Add.1, párr. 125.]”. Dice la intervención al respecto: “En el caso concreto de Colombia, el Comité de Derechos Humanos en sus Observaciones Finales en 2004 subrayó la falta de provisiones al nivel nacional para proteger el derecho a la libertad de conciencia. Enfatizó que ‘[e]l Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar’. [Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Colombia, 2004, párr. 17.]” El sistema europeo también ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia como un derecho derivado del derecho a la libertad de conciencia, establecido tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. El derecho a la objeción de conciencia está consagrado en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y tanto la Asamblea Parlamentaria como el Consejo de Europa han enfatizado la importancia del reconocimiento de dicho derecho. [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 10(2); Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Informe Rodata 6752 del 29 de enero de 1993; Consejo de Europa, Recomendación 1581 de 2001; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Thlimmenos contra Grecia, Aplicación No. 34369 97, sentencia del 6 de abril de 2000.]”. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1995 83 del 8 de marzo de 1995. Ver también Resoluciones 1993 84 del 10 de marzo de 1993 y 1998 77 del 22 de abril de 1998. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales, Chile, 17 de abril de 2007, CCPR C CHL CO 5 párrs. 13 y

17. Añade la intervención: “En relación con este asunto, el Parlamento Europeo, en su resolución de 1989, citó las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y enfatizó que ‘el derecho sea reconocido para todos los conscriptos en cualquier momento de negar la prestación del servicio militar, sea armado o no armado, por razones de conciencia’ ” [Parlamento Europeo, Resolución sobre la objeción de conciencia y servicio militar (Schmidbauer Resolution), 13 de octubre de 1989, Doc. A3-15 89.] En un informe de 2006, la Asamblea Parlamentaria comentó que los Estados europeos deben implementar provisiones legislativas sobre el derecho a objetar conciencia antes, durante y después del servicio militar. [Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas, Doc. 10861, 24 de marzo de 2006.]”. Consejo Económico y Social, Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con la Objeción de Conciencia al Servicio Militar, E CN.4 2004 55, 16 de febrero de 2004, párr. 38(c). Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77 del 22 de abril de 1998; Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993, párr.

2. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993, párr.

11. Henrikus A.G.M. Brinkhof v. los Países Bajos, Com. No. 402 1990 del 27 de julio de 1993, párrs. 9.3 y 9.4. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Ucrania, noviembre de 2006, CCPR C UKR CO 6, párr. 12; Observaciones Finales sobre Kyrgyzstan, 24 de julio de 2000, CCPR CO 69 KGZ, párr.

18. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77 del 22 de abril de 1998. Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Israel, julio de 2003, CCPR CO 78 ISR, párr. 24; Observaciones Finales sobre Grecia, marzo de 2005, CCPR CO 83 GRC. Constitución Política de la República de Colombia de 1991, artículo

213. Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 16 2008 (Turquía), párr. 2(II). Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 8 2008 (Colombia), párr.

23. Grupo de Trabajo de las NNUU sobre la Detención Arbitraria, Misión a Colombia, 1 a 10 de octubre de 2008, 16 de febrero de 2009, A HRC 10 21 Add.3. Id., párr. 66. 15 Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Recomendación 2: la detención de los objetores de conciencia, E CN.4 2001 14, párr. 91-94. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14; Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Naciones Unidas, Informe a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E CN.4 2001 14, párr. 91-94; Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Naciones Unidas, Informe a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E CN.4 2005 6 Add.1, párr.

30. La intervención añade que en “[…] su reciente Observación General No. 32, el Comité enfatizó que ‘[l]os castigos reiterados a objetores de conciencia por no haber obedecido repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia’. [Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 32, párr. 55.] Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencias T-566, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-567, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; y T-597, M.P.: Ciro Angarita Barón, todas de 1992; SU-1300 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, y C-576, M.P.: Jaime Araújo Rentería, ambas de 2004; C-591, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-1110, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, y C-1154, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, todas de 2005; T-058, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, y C-994, M.P.: Jaime Araújo Rentería, ambas de 2006; y T-436 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencias C-802, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, y C-1007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, ambas de 2002; C-063, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, y C-327, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, ambas de 2003. Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-741 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y auto 092 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencias T-851, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1096, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, ambas de 2004; T-1145, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1180, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-848 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, todas de 2005; T-322, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-739 de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia C-473 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencias T-1285 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, y T-284 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006, varios ponentes, y T-865 de 2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C-667 de 2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C-859 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Dice al respecto la intervención: “Un ejemplo de este uso se encuentra en la sentencia T-741 de 2004, en la cual la Corte acudió a esta doctrina para delimitar el contenido de la garantía constitucional que prohíbe los tratos crueles e inhumanos. […] Igualmente, tomando en consideración las recomendaciones del Comité, la Corte delimitó nuevamente la obligación especial del Estado frente a los reclusos en las sentencias T-851 y T-1096 de 2004. Por su parte, la sentencia C-010 de 2000 afirmó que las decisiones del Comité eran criterios hermenéuticos en la determinación de los derechos fundamentales, posición que fue apoyada por las sentencias C-200 de 2000 y T-1319 de 2001.” Dice la intervención al respecto: “[…] la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunos casos, la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos puede considerarse criterio vinculante y no sólo relevante de interpretación de los derechos. Así lo hizo en una importante sentencia sobre el derecho a la libertad de opinión, en la cual la Corte delimitó el alcance del derecho en cuestión a la luz de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos. En esta sentencia, la Corte consideró que las interpretaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP” o “Pacto”) hechas por dicho órgano en materia de libertad de expresión forman parte del bloque de constitucionalidad, lo cual equivale a considerar que las mismas constituían un criterio vinculante para el caso concreto. […] Este pronunciamiento afirmó que las normas emitidas por los organismos internacionales sobre la libertad de expresión, y otras provisiones del PIDCP, eran de carácter vinculante para el caso estudiado. || Otro ejemplo paradigmático lo constituye el uso que la Corte ha hecho de los dictámenes del Comité en relación con los derechos de los homosexuales. La Corte ha usado de forma reiterada los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos sobre la protección de la orientación sexual y de las parejas del mismo sexo a la luz del artículo 26 del Pacto. Algunos ejemplos de este uso se encuentran en los recientes pronunciamientos sobre el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, en particular, en las sentencias C-075 de 2007 y C-336 de 2008. […]” Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Añade la intervención: “En la observación General No. 31 del Comité, este órgano recordó las características de las medidas generales que deben adoptarse para garantizar los derechos del PIDCP. Según el Comité, las medidas pueden ser de distinto carácter incluyendo las medidas judiciales y cambios normativos, y deben además tomarse aquellas que hagan compatibles las disposiciones el derecho interno con el derecho internacional. Asimismo, la obligación de tomar medidas para cumplir el PIDCP es de carácter inmediato. Las medidas también pueden ser ordenadas por el Comité a la luz de la revisión de un caso concreto para evitar que se repita la violación.” En la Observación General No. 31, el Comité de Derechos Humanos recordó la obligación de cumplir de buena fe el tratado, diciendo:

3. El artículo 2 define el alcance de las obligaciones jurídicas asumidas por los Estados Partes en el Pacto. A los Estados Partes se les impone una obligación general de respetar los derechos del Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos de su territorio y sometidos a su jurisdicción (véanse los párrafos 9 y 10). En cumplimiento del principio claramente especificado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes están obligados a dar efecto a las obligaciones prescritas en el Pacto de buena fe”. Ver, p. ej., Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández; Sala Plena, Sentencia 342 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Dice la intervención sobre el origen de esta institución: “La objeción de conciencia tiene raíces fundamentalmente religiosas. En la historia del cristianismo, algunos sectores de la comunidad cristiana han sido tradicionalmente pacifistas, y con el surgimiento de las sectas protestantes después de la Reforma, aún más iglesias adoptaron posiciones y prácticas pacifistas. Durante el siglo XIX, con la creciente adopción de prácticas formales de reclutamiento militar, miembros de las iglesias tradicionalmente pacifistas, como los Testigos de Jehová y los Menonitas, recibieron exenciones del servicio militar. Después de la segunda guerra mundial, otras iglesias tomaron posiciones pacifistas, tales como sectas de las iglesias católicas, baptistas y metodistas. Durante el tiempo, la objeción de conciencia evolucionaba de una exención informal al reclutamiento militar para los miembros de iglesias pacifistas a un derecho formalmente reconocido al nivel internacional y nacional no solamente para la comunidad religiosa, sino también para las personas con convicciones éticas, políticas o humanitarias que les impidieran prestar el servicio militar. || Australia fue el primer país en reconocer legislativamente el derecho a objetar conciencia al servicio militar, con su Ley de Defensa de 1903, en la cual establecieron una exención del servicio militar para “los que puedan demostrar una objeción de conciencia al uso de armas”. Posteriormente, al final de la primera guerra mundial, provisiones para proteger la objeción de conciencia habían sido establecidas en el Reino Unido, los Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá. La incorporación del derecho a la objeción de conciencia en la Constitución de Alemania en 1949 fue el primer caso de una provisión constitucional que reconociera el derecho; varios países como Portugal, España, Brasil, Paraguay y Ecuador también lo implementaron constitucionalmente entre los años setenta y noventa, y los países que anteriormente formaron parte de la Unión Soviética en los años posteriores a 1989. Algunos países europeos lo implementaron legislativamente durante los años 1963-1978, empezando con Francia y Luxemburgo en 1963 y continuando con Bélgica (1964), Italia (1972) y España (1978). || Hoy en día, más de 50 países reconocen el derecho a la objeción de conciencia. La gran mayoría de países que consagran el derecho a objetar conciencia al servicio militar lo respetan por ley tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz, aunque en algunos casos el procedimiento de aplicación para ser un objetor de conciencia puede cambiarse dependiendo del estado del conflicto. Siguiendo el derecho internacional, la mayoría de dichos países también aceptan a objetores de conciencia quienes objetan el servicio militar por sus convicciones religiosas y no religiosas. Entre estos países, varios han implementado el derecho a la objeción de conciencia tanto para los conscriptos como para los militares profesionales que ya están cumpliendo su servicio militar, mientras otros reconocen el derecho a la objeción de conciencia únicamente para los conscriptos.” Ley Básica para la República Federal de Alemania, 1949, artículo

4. Gesetz über die Verweigerung des Kriegsdienstes mit der Waffe aus Gewissensgründen (Kriegsdienstverweigerungsgesetz – KDVG) (Ley de Objeción de Conciencia), Alemania, artículo 1 y artículo 2, párr.

6. Bekendtgørelse af værnepligtsloven, LBK nr 225 af 13 03 2006 Gældende (Ley de Servicio Nacional de 2006), Dinamarca; Bekendtgørelse af lov om værnepligtens opfyldelse ved civilt arbejde, LBK nr 226 af 13 03 2006 (Ley de Servicio Civil de 2006), Dinamarca. Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas, Doc. 10861, 24 de marzo de 2006. Constitución de Brasil de 1988, artículo 143, párr.

1. Constitución de la República del Paraguay, artículos 37 y 129, 1992; Constitución Política del Ecuador, artículo 188, 1998. Nro. 0035-2006-TC, Corte Constitucional del Ecuador, 2007. Nro. 0035-2006-TC, Corte Constitucional del Ecuador, 2007, sección octava. Constitución de Ucrania de 1996, artículo 35.3. Ley de Servicio Civil Alternativo de 1999, Ucrania, artículo

2. Constitución de la Federación Rusa, 1993, artículos 59.3 y 17.1. Constitución de la República de Serbia, 2003, artículo 58; Reglamento sobre el Servicio Civil de Serbia, 37 2003, 25 de agosto de 2003; Constitución de la República de Polonia, artículo 85, párr. 3; Constitución Federal de la Confederación Suiza, 1999, artículo 59; Ley de Servicio Civil de Suiza de 1999, artículo

1. Ley sobre Exenciones del Servicio Militar por Razones de Convicción Personal, Noruega, 1965. Ley de Servicio Civil de 2007, Finlandia. Ley de Defensa de 1994, Suecia, capítulo 3, artículo

16. Ley 3421 2005 de Grecia, 2005, artículo

59. Ley de Servicio Alternativo de 1997, Georgia. Constitución española de 1978, artículo

30. Ley 22 1998, España, 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria; Ley 17 1999 de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, España, artículo

180. Ley del Servicio Militar Selectivo, Estados Unidos, 50 App. U.S.C., sección 6(j); Directiva 1300.6 del Departamento de Defensa, Estados Unidos. Comité Central Menonita, A Short History of Conscientious Objection in Canada, http: mcc.org canada co history.html; War Resisters International, Canada Country Report, http: www.wri-irg.org programmes world_survey country_report en Canada. Constitución del Reino de los Países Bajos, 2002, artículo

99. Instruction 006 – Retirement or Discharge on Grounds of Conscience for the Army, including the Territorial Army, Reino Unido; AP3392 Vol

5. Leaflet 113, Procedure for Dealing with Conscientious Objectors within the Royal Air Force for the Air Force; Personnel, Legal, Administrative and General Orders 0801, Application for Discharge on Grounds of Conscientious Objection for the Navy; War Resisters International UK, Human Rights and the Armed Forces. Ley de Defensa de Australia, secciones 4(3), 61-62, 1992. Ley sobre la Objeción de Conciencia de Italia, 230 1998, 1998; Ley sobre la Objeción de Conciencia de Francia, 83 605, 1983; Ley 24.429 de Argentina, artículo 20, 1995; Ley 138 1999, Portugal. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77, 22 de abril de 1998. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1993 84 del 10 de marzo de 1993, y 1995 83 del 8 de marzo de 1995. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77, 22 de abril de 1998. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77, 22 de abril de 1998. El Comité de Derechos Humanos también ha pedido a Estados individuales que ajusten su legislación y práctica a la ley sobre la no discriminación entre objetores. Por ejemplo, en 2001 el Comité pidió al gobierno de Ucrania que “ampliara las razones para la objeción de conciencia en su legislación para que apliquen, sin discriminación, a todas las creencias religiosas y otras convicciones (. . .)”. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Ucrania, CCPR CO 73 UKR, octubre de 2001. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77, 22 de abril de 1998. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989 59 del 8 de marzo de 1989; 1993 84 del 10 de marzo de 1993; 1995 83 del 8 de marzo de 1995; 1998 77 del 22 de abril de 1998; 2000 34 del 20 de abril de 2000; 2002 45 del 23 de abril de 2002; 2004 35 del 19 de abril de 2004. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993, párr.

11. Demanda de inconstitucionalidad de la Ley 48, D-7685, pág. 32-33. Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi vs. Corea, Comité de Derechos Humanos, 2007, párr 8.4. En este caso, el Comité afirmó que la objeción de conciencia era una manifestación religiosa protegida en el artículo 18 del Pacto, y que dicho artículo fue violado por Corea al no reconocer a dos objetores de conciencia de la comunidad Testigos de Jehová. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Colombia, CCPR CO 80 COL, 2004. Charles

C. Moskos y John Whiteclay Chambers, The New Conscientious Objection: From Sacred to Secular Resistance, 1993, Oxford University Press US, pág.

101. Id. Ley sobre Exenciones del Servicio Militar por Razones de Convicción Personal, Noruega, 1965, artículo 10. Øyvind Trondsen, “Conscientious Objectors in Norway Do Their Compulsory Civil Service to Prevent Violence and Conflicts Among Young People”, Higher Education for Peace Conference in Tromsø, Norway, 2000; War Resisters International, Norway Country Report, http: www.wri-irg. org programmes world_survey country_report en Norway. Id. Ley de Servicio Alternativo Civil, Rusia, 2004, artículo

4. Reglamento No. 27, Ministerio de Trabajo, Rusia, 3 de marzo de 2004. Departamento de Bienestar Público, Polonia, Servicio Alternativo en las Organizaciones de Servicio al Público, 14 de julio de 2005. Ley de Servicio Civil, Suiza, 1996. Ley de Servicio Civil, Finlandia, 2007; Quinto Examen Periódico Universal, Italia, CCPR C ITA 2004 5, párr. 67 y 68; Consejo de Europa, Comité Europeo sobre los Derechos Sociales, Conclusiones XVIII-1 (Grecia); Comunicación No. 666 1995, Francia, CCPR C 67 D 666 1995. Ley No. 20 2003, 12 de mayo de 2003, Guatemala. Constitución de la República de Paraguay, 1992; Constitución Política del Ecuador, 1998; Ley 24.429 de Argentina, 1995, artículo

20. War Resisters International, Sweden Country Report, http: www.wri-irg.org programmes world_survey country_report en Sweden. War Resisters International, Serbia Country Report, http: www.wri-irg.org programmes world_survey country_report en Serbia. War Resisters International, Spain Country Report, http: www.wri-irg.org programmes world_survey country_report en Spain. Inna Sukhorukova: Absence of a law does not free one from its execution, Prava Ludny 08 2002, Informative Bulletin of the Kharkiv Group for Human Rights Protection. Departamento del Estado, Estados Unidos, Informe sobre Prácticas de Derechos Humanos, Ucrania, 2001, sección 6(c). Ley de Servicio Alternativo de Georgia, 1998. Ley No. 8.239, 1993, Brasil, artículo 3; Recruitment and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006, pág.

109. Jiménez, V. & J. 1998. Respuesta a un cuestionario de CONCODOC. SERPAJ, Quito, Ecuador. Ley Federal sobre el Servicio Civil, Suiza, 6 de octubre de 1995; Ley de Servicio Alternativo Civil, Rusia, 2004. Foin v. Francia, Comité de Derechos Humanos, 1999, CCPR C 67 D 666 1995, párr. 10.3. Foin v. Francia, Comité de Derechos Humanos, 1999, CCPR C 67 D 666 1995, párr. 10.3. Observaciones Finales sobre Georgia, Comité de Derechos Humanos, 2002, CCPR CO 74 GEO; Observaciones Finales sobre Kyrgyzstan, Comité de Derechos Humanos, 2000, CCPR CO 69 KGZ; Observaciones Finales sobre Rusia, Comité de Derechos Humanos, 2003, CCPR CO 79 RUS; Observaciones Finales sobre Ucrania, Comité de Derechos Humanos, 2001, CCPR CO 73 UKR. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48, D-7685, pág. 40, nota de pie de página

68. Recruitment and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 44; Fernando Rojas, El Servicio Militar Obligatorio en Paraguay: entre la contestación social y la inercia de las instituciones del Estado autoritario, Center for Hemispheric Defense Studies Panel on Military Service, 2001. Recruitment and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 45; War Resisters International, Serbia Country Report, http: www.wri-irg.org programmes world_survey country_report en Serbia. Quaker Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe: A Review of the Current Situation, Country Report: Switzerland, 2005. Antwort des Parlamentarischen Staatssekretärs Thomas Kossendey, 9 de mayo de 2007: Kriegsdienstverweigerung – Antragstellungen von Soldaten seit 2001 nach Statusgruppen und insgesamt; Recruitment and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006, pág.

45. Quaker Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe: A Review of the Current Situation, Country Report: Russia, 2005. Quaker Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe: A Review of the Current Situation, Country Report: Georgia, 2005. Recruitment and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006, pág.

45. United States Government Accountability Office, Report to Congressional Committees, Military Personnel: Number of Formally Reported Applications for Conscientious Objectors is Small Relative to the Total Size of the Armed Forces, GAO-07-1196, septiembre de 2007. Además de los firmantes, DeJusticia, en su intervención, señala que apoya los argumentos presentados por la Comisión Colombiana de Juristas, en especial, lo referente al análisis del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito internacional. La CIJ es una organización no gubernamental dedicada a promover la comprensión y observancia del Imperio del Derecho y la protección de los derechos humanos mediante una recta administración de la justicia en todo el mundo. Creada en 1952 y con sede central en Ginebra (Suiza), la CIJ está integrada por 57 eminentes juristas, representativos de diferentes sistemas jurídicos en el mundo, y cuenta asimismo con 90 seccionales nacionales y organizaciones afiliadas. La CIJ goza de estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la UNESCO, el Consejo de Europa y la Organización de la Unidad Africana y mantiene relaciones de cooperación con órganos de la Organización de los Estados Americanos. La ADC es una entidad sin fines de lucro, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, cuyo objetivo es la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas situaciones en que éstos se vean amenazados, la defensa de los derechos básicos de las personas. El Centro Prodh fue fundado en 1988 por la Compañía de Jesús en México, con el objetivo de defender, promover e incidir en la vigencia y el respeto de los derechos humanos en México mediante la defensa integral de casos paradigmáticos. El AFSC es una manifestación práctica de los cuáqueros, comprometida con los principios de la no violencia y la justicia, busca que su trabajo sea un testimonio del poder transformador del amor, humano y divino. Serpaj-Ecuador es una organización sin ánimo de lucro, creada en 1985 como parte de un esfuerzo internacional para responder con una filosofía y estrategia de no violencia activa a la situación generalizada de injusticia y violencia que viven nuestro países. La fundación MENCOLDES es una institución de las iglesias anabutistas en Colombia, con 33 años de experiencia en la promoción del desarrollo social. El CINEP es una organización sin ánimo de lucro creada por la Compañía de Jesús en 1972. Se ha consolidado cono un centro de pensamiento que reflexiona sobre la realidad colombiana, una organización de mediación en el conflicto social del país y una base de documentación que ayuda a comprender las dimensiones de las problemáticas que aquejan a Colombia. El PCN es un movimiento del pueblo negro en Colombia que trabaja en función del bienestar de dicho colectivo y desde 1993 ha venido impulsando acciones a favor del pueblo afrocolombiano. Colombia Diversa es una organización no gubernamental que trabaja a favor de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGTB) en Colombia. La Corporación Humanas es un centro de estudios y acción política feminista, cuya misión es la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el derecho internacional humanitario y la justicia de género, en Colombia y Latinoamérica. Católicas por el Derecho a Decidir, Colombia, es una organización no gubernamental dedicada a promover los derechos de las mujeres. Sisma Mujer es una organización feminista que trabaja por los derechos humanos de las mujeres en Colombia a través de acciones de incidencia, investigación, formación, apoyo jurídico y psicosocial. Humanidad Vigente desarrolla un compromiso con la defensa y promoción de los derechos humanos en Colombia, acompañando a comunidades y organizaciones sociales populares en sus proyectos de vida y resistencia, en medio de contextos de aguda violencia social y política. AVRE es una organización que cuenta con más de 15 años de experiencia en el desarrollo de procesos de atención psicosocial con una perspectiva en Derechos Humanos. La Corporación Compromiso es una organización de desarrollo social y comunitario, que promueve en la región del Nororiente colombiano la vigencia del Estado Social de Derecho hacia la consolidación de la democracia como sistema de Gobierno y como forma de vida. La Asociación de Líderes en Acción es una organización no gubernamental que tiene por objeto la justicia social y el desarrollo personal. CODACOP es una ONG que acompaña procesos de comunidades y organizaciones urbano populares, campesinas e indígenas orientadas a fortalecer la organización y los procesos de gestión de mujeres y hombres en la construcción de nuevas formas de ordenamiento territorial y de relaciones entre los géneros. De acuerdo con la intervención: ‘[La] Iglesia Cristiana Menonita de Colombia es una iglesia histórica de paz y a través de sus iglesias locales y sus organizaciones viene promoviendo la no violencia, la transformación de conflictos y la construcción de la paz. En Colombia hace presencia desde hace más de 60 años.’ Al respecto, ver folios 285 a 306 del expediente, cuaderno único. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 77 de 1998. Radicación 18001233100019950574301 (15793). Este acápite de la Sentencia corresponde en lo esencial, salvo ajustes menores, al texto de la ponencia originalmente presentada por la Magistrada María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993. En la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) se decidió, entre otras cosas, que “existe una excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas ‘en todo tiempo’, tanto (i) para prestar el servicio, como (ii) para tener que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica’ (Ley 48 de 1993, art. 27, lit. b).” Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad, la Corte se pronunció acerca de dos acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 4° (parcial), 9° (parcial), 10°, 11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis, SPV Jaime Araujo Rentería, SV Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la se estudió la constitucionalidad de los artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-. Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Nótese que en el resumen de la demanda hecho por la sentencia no se advierte que se emplee el concepto de objeción de conciencia. Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho, así como en la sentencia C- 1009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-427 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, En el mismo sentido ver la sentencia C-809 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. Sobre el tema, se puede consultar las sentencias C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-891 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-891 de 2006 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-891 de 2006 Sentencia C-208 de 2007 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-891 de 2006 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ibid. Cfr. Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-891 de 2006 Sentencia C-208 de 2007 Ibid. Sentencia C-208 de 2007 Sentencia C-891 de 2006. Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-246 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver la Sentencia C-691 de 2008. En esa sentencia la Corte precisó que, como lo indica el artículo 56 de la Constitución, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Agregó la Corporación que dado que “(…) después de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado el artículo 56 (…) se exhortará respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle” y que “(…) mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata.” Con anterioridad, en la Sentencia C-473 de 1994, la Corte había resuelto “EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la Constitución.” En la Sentencia C-230A de 2008 la Corte Constitucional resolvió “EXHORTAR al Congreso de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política.” En razón a que el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América impone un mayor compromiso de los Estados Partes en la protección de los derechos de los trabajadores tanto en lo individual como en lo colectivo frente al ordenamiento nacional e internacional en el proceso de liberalización comercial, le permite a la Corte llamar la atención nuevamente del Congreso de la República sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. En la Sentencia C-750 de 2008 la Corte llamó la atención del Congreso de la República “… sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” Sentencia C-473 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero Ibid. Ibid. Ibid. Ver Hans Peter Schneider. Democracia y Constitución. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. Tribunal Constitucional Español. Sentencia S-124 84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a

10. Sentencia C-473 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-687 de 2002 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Sobre el particular ver el