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C-728/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-728/0914 de octubre de 2009

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Alejandro Martínez Caballero·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Objecion De Conciencia Al Servicio Militar Obligatorio. Protección Constitucional A Falta De Regulación Legal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez caballero a la Sentencia C-543 de 1996. Ibid. Ver Sentencia T-388 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-409 de 1992 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción de conciencia al servicio militar en España, en "Anuario de Derechos Humanos", Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág.

251. Sentencia T-388 de 2009 Ibid. Sentencias T-539ª de 1993, T-075 de 1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005. Sentencias T-547 de 1993, C-616 de 1997. Sentencias T-982 de 2001, T-332 de 2004. Sentencias T-411 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005. Sentencia T-388 de 2009 Sentencia T-125 de 1994 Ibid. Ibid. Ibid. Ibid. Cfr. Sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Sentencia T-125 de 1994 Así, por ejemplo, sin necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la Sentencia T-547 de 1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegió el derecho a la objeción de conciencia en el caso de unos padres que, por consideraciones religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la práctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso. En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de una trabajadora a no laborar durante el sabath, así eso implicase una reorganización de su horario laboral. En esta dirección por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento. De manera más amplia, en el salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a la Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de conciencia a la práctica del aborto se admite en relación con instituciones hospitalarias de carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido. Así, por ejemplo, frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.” Cfr. T-026 de 2005. En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. ESCOBAR ROCA Guillermo, La objeción, Op. cit., p.

281. Sentencia T-388 de 2009 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte, en un caso en el que se debatía la situación de una trabajadora a quien le habían descontado tres días de salario por su participación en un paro cívico nacional, expresó que si bien la actora podía obrar acorde a su propia conciencia, eso no la eximía de atender sus responsabilidades laborales, y que el ejercicio de su libertad de conciencia no puede interponerse en el cumplimiento de los deberes que asumió desde el momento mismo en que aceptó su vinculación laboral. Expresó la Corte que “[n]o podría válidamente señalarse que la participación en el paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o no se causa un daño. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio público de la educación, causando daño a quienes debían recibirla.” Ver entre otras, las sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995. Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ibid. Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa sentencia se reitera la jurisprudencia plasmada especialmente en las sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995. La Corte Constitucional, en Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. Jaime Araujo Rentería, declaró una inexequibilidad parcial de éste literal, que, en su texto original decía: c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera’. Condicionamiento contenido en la Sentencia C-755 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). Dice la sentencia al respecto: “Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. Así, un colombiano llamado a las filas del ejército nacional, puede desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de vehículo, o como operador de radio, mediante una razonable distribución de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). “No obstante, el perentorio mandato consagrado en el artículo [18] de la Constitución vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) Ibídem En esa Sentencia, la Corte expresó: “Ahora bien, si es la ley que obliga a prestar el servicio militar, la que se considera violatoria de la Constitución Política, ella es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional mediante el procedimiento propio de tal acción. || […] la Corporación que este proceso no tiene por origen una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que regula el tema del servicio militar, sino que el apoderado de los aquí llamados a prestarlo pide que se los exceptúe de la convocatoria alegando que ésta, dada la religión a la cual dicen pertenecer, vulnera su libertad de conciencia, asunto del cual se ocupa a continuación esta providencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-621 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso la Corte indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Conforme [al artículo 216] constitucional […] al legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestación social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero, denominándola ‘cuota de compensación militar’. || Como lo ha expuesto la Corte Constitucional [C-804 de 2001], el propósito de esa cuota consiste en normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas y, de acuerdo con lo precedentemente señalado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite a la cuota de compensación las características del servicio militar y, por supuesto, tampoco el carácter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestación eminentemente pecuniaria y así la califica el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 cuya constitucionalidad debe examinar la Corporación. || No existe, pues, una especie de filiación capaz de transmitirle a la cuota de compensación las condiciones propias del servicio militar y ello responde al sentido mismo de la situación de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la obligación originaria, pues, como se destacó, significa ser liberado de ella y, según el régimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga.” La Corte resolvió, primero, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar” contenidas en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda; segundo, declarar inexequible la expresión “El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993; y tercero, que los efectos de la inexequibilidad declarada, operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia. 26 05 2004; CCPR CO 80 COL. Dice el Comité: “This does not change the fact that the practice of the state party in this case has apparently tended to be harsh. The "stacking" of criminal sentences for conscientious objection, through repeated re-issuance of notices for military service, can lead to draconian results. The prohibition of employment by public organizations after a refusal to serve also is a severe result.” (Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea; CCPR C 88 D 1321 -1322 2004). En este apartado la Corte retoma textualmente, salvo ajustes menores, la ponencia inicialmente presentada por la Magistrada María Victoria Calle Correa. Sentencia C-616 de 1997 Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). El texto definitivo de la sentencia, para la elaboración del salvamento de voto, fue remitido por la Secretaría General de la Corporación el 30 de agosto de 2010, una vez fue registrado el fallo. Apartado 5.2.2. de las consideraciones de la sentencia. Luego de indicar que “en desarrollo de esa previsión constitucional [artículo 216, CP], en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, el Legislador determinó las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”, y de citar la norma en cuestión, la sentencia afirma: “por otra parte, la misma ley, en su artículo 28, contempló también una exención que opera únicamente en tiempos de paz y que supone la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar” y cita esta nueva disposición legal. Posteriormente, continúa sosteniendo lo siguiente: “Finalmente, en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 se contempla el caso de quienes se encuentren en una situación que, temporalmente, los imposibilita prestar el servicio militar, evento para el cual se dispone (1) el aplazamiento de la prestación del servicio militar y que (2) tal aplazamiento se mantendrá por el tiempo que subsista la respectiva causal”; a continuación cita la respectiva norma. La noción de estar limitado físicamente puede ser criticada como una condición que no es biológica, necesariamente, sino que es impuesta socialmente. Sentirse o no con la plenitud de las capacidades, tiene que ver no sólo con la condición específica de cada persona y de sus habilidades, sino también con el parámetro que sea considerado “normal”. Sobre los debates que en torno a esta cuestión se pueden dar, se puede ver, entre otras, la discusión constitucional abordada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), acerca de las personas de talla baja. Teóricamente, la cuestión ha sido tratada por muchos autores, entre los cuales resalta Michel Foucault, con investigaciones como las que dieron lugar al curso que dictó entre enero y marzo de 1975 en el College de France bajo el título, justamente, de Los Anormales. [Foucault, Michel (1975) Los Anormales. Fondo de Cultura Económica. México, 2007.] Las habilidades desarrolladas por muchas personas consideradas ‘limitadas física y sensorialmente’ permiten preguntarse si, realmente quienes son considerados ‘normales’ no se encuentran notoriamente ‘limitados’. Así, por ejemplo, el desarrollo de las capacidades auditivas de muchas de las personas afectadas en su visión, demuestran el grado tan pobre de desarrollo y de uso que a tal sentido dan las llamadas personas ‘normales’ y, supuestamente, ‘no limitadas’. Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales (1989). En la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), la Corte Constitucional decidió: “[1] los familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para el efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejército Nacional. || [2] Existe una excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas ‘en todo tiempo’, tanto (i) para prestar el servicio, como (ii) para tener que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica’ (Ley 48 de 1993, art. 27, lit. b). || [3] El hecho de que una persona indígena no tenga la obligación de prestar servicio militar, no impide que voluntariamente, en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército a prestar servicio militar ‘voluntario’. || [4] En ejercicio de la excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio indígena, un joven indígena que haya ingresado voluntariamente a prestar servicio en el Ejército o en la Policía, conserva su derecho para voluntariamente retirarse de la institución ‘en todo tiempo’. || [5] Las comunidades tienen el derecho de participar en el proceso de incorporación voluntaria de cualquiera de sus jóvenes, para lo cual deben poder contar con un espacio de diálogo y reflexión previo y permanente, en los términos señalados en el apartado (7.8.) de las consideraciones de la presente sentencia, para así tener una voz estructurada dentro de tales procesos de reclutamiento. || Y, finalmente, [6] las comunidades tienen el derecho de identificar a sus propios miembros; desconocer por tanto, una declaración en tal sentido supone implica violar el derecho de autogobierno y autonomía de la comunidad, y en el caso de reclutamientos, puede implicar también una violación a su derecho a la vida.” El hecho de que los indígenas estén excluidos del proyecto de servicio militar obligatorio, no quiere decir que toda persona indígena está excluida del proyecto militar de la Nación. En la sentencia T-113 de 2009 se dijo al respecto: “[…] ninguna comunidad indígena está excluida, por definición, de tener una relación estrecha con las Fuerzas Armadas, o de participar activamente en el Ejército. Se trata de cuestiones que competen a las comunidades indígenas, consideradas colectivamente e individualmente. Es una cuestión que deberán resolver y definir en su devenir como pueblo, en ejercicio de sus derechos de autogobierno.” La jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de toda persona indígena que hace parte de la institución castrense a permanecer en ella cuando así lo desea, y a no ser discriminado. En la sentencia T-215 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), por ejemplo, la Corte Constitucional decidió que la Policía Nacional discriminó a un indígena indígena Wayuu –cuyo idioma materno es el wuayunaki– al impedirle el acceso al curso de oficiales convocado por la Escuela de Policía General Santander, debido a que al expresarse incurría en rotacismo – dificultad de la pronunciación de la letra ‘R’ –, lo cual, señaló la Sala, no era una razón válida para impedirle su ingreso al curso. Ratificando la decisión de instancia, la Sala consideró que “al rechazarse la admisión del actor por no pronunciar correctamente los mencionados fonemas de la lengua española, se están estableciendo requisitos que no prevén ni la ley, ni el reglamento. La escuela de policía excedió, a juicio del Tribunal, sus facultades creando trabas para el ejercicio de un derecho o actividad”. El 20 de abril de 1992, el Ministro de la Defensa de la época, Rafael Pardo Rueda, presentó ante la Secretaría del Senado el Proyecto de ley, radicado bajo el número 48 de 1992, Senado. Ver Senado de la República. Historia de las leyes. Legislatura 1993. Tomo

VIII. Colombia, Imprelínea Ltda., 1996. p.387. Proyecto de Ley 048 de 1992, Senado, artículo 27: “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los inhábiles absolutos y permanente. || b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Senado de la República. Historia de las leyes. Legislatura 1993. Tomo

VIII. Colombia, Imprelínea Ltda., 1996.” Dice la demanda al respecto: “Ambas exenciones responden a la obligación que tiene el legislador de aplicar tratos diferenciados a ciudadanos que por condiciones especiales deben ser protegidos por el sistema jurídico, como consecuencia directa del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Tantos los limitados físicos y sensoriales permanentes, como los indígenas, tienen una condiciones específicas protegidas y respetadas por el ordenamiento jurídico, que les impide la prestación en cualquier forma del servicio militar y que los diferencias del resto de ciudadanos. Por consiguiente, de exigirles el cumplimiento de esta obligación, las diferencias protegidas por el ordenamiento se verían afectadas negativamente. En el primer caso, porque al discapacitado se le impondría una carga exagerada en la medida que no tendría la posibilidad de cumplir con algunas de estas tareas, ello le resultaría excesivamente oneroso, esto es, se le estaría imponiendo una carga desproporcionada injustificada en comparación con aquellos que gozan plenamente de sus capacidades físicas y sensoriales. En el segundo caso, por su parte, el indígena residente en su territorio y que conserve su integridad cultural, social y económica, vería seriamente comprometida o simplemente eliminada, por la disciplina y las prácticas propias de la educación castrense, su identidad y diferencia cultural. Consecuentemente, se puede sostener que el principio de asimilación o equiparación entre los grupos que están exentos de la prestación del servicio militar obligatorio es el de la igualdad material.” Ley 48, artículo

28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer, d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley]; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” Dice la norma: “Artículo

29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio; b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; [en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.]; e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.” Al citar la sentencia, T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Sala Plena de la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En la misma sentencia la Corte presenta una serie de argumentos adicionales para justificar su decisión, entre los cuales se cuenta, en primer lugar, el hecho de que, de acuerdo con la historia constituyente, es posible establecer que la objeción de conciencia fue expresamente rechazada por la Asamblea Nacional Constituyente. […]” Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Dice al respecto la sentencia C-728 de 2009: “[…] la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.” Corte Constitucional. Sentencia C-395

94. MP Carlos Gaviria Díaz. Manuel José Cepeda. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Bogotá: Temis, 1992, p

168. Salvamento de voto a la sentencia C-511 de 1994 (Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández), en este caso se resolvió declarar exequible la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002. En este sentido ver Ronald Dworkin, A Forum of Principle, en: id., A Matter of Principle, Harvard University Press, Cambridge, Mass. 1985, p.

38. Id., p.

41. Id., p.

44. La Corte consideró que el caso bajo análisis mostraba “[…] claramente cómo ninguna de los tres propósitos perseguidos con la titulación de la ley, a saber, el homenaje a las madres colombianas, a la pequeña María y a la “madre eterna” reflejan específicamente la finalidad última del proyecto de ley, a saber la protección de la niñez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y el cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos. Es por ello que así se mencionen determinados propósitos al momento de la gestación y discusión de una ley en los recintos de la democracia representativa, es claro que el texto de la ley adquiere significación autónoma e independiente de la intención de sus creadores y su sentido se va precisando gradualmente sólo en la medida en que es interpretado por la comunidad de interpretes a que va destinada. || En consecuencia, subtitular una ley con el nombre “Ley-María,” cuando lo que se busca no es la identificación del Estado a una religión o su adhesión a ésta, ni la promoción o el beneficio de una iglesia o confesión religiosa en perjuicio de las demás iglesias y confesiones con iguales derechos ante la ley, no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre las iglesias y el Estado” Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández) Los Magistrados que salvaron parcialmente su voto lo hicieron, entre otras razones, por considerar que: “[la advocación ‘a la Madre Eterna’ para justificar la denominación de una Ley de la República, tiene un inocultable, pero además manifiesto contenido de carácter religioso y, más concretamente significa la incorporación por el legislador de un concepto ligado a la religión católica, al que debe ser extraño un acto oficial del Estado, de muy alta trascendencia de carácter social, como lo es una Ley, es decir una regla de Derecho impersonal, objetiva y abstracta, que, por su propia naturaleza en un estado laico como el nuestro, nada debe contener que ligue a los destinatarios o los induzca a la aceptación o a la memoria siquiera de un concepto o de un dogma de carácter religioso. Ello atenta de manera grave contra la independencia del Estado frente a todas las religiones, la cual se ve menoscabada en este caso, pues el legislador rinde homenaje, sin ninguna razón válida desde el punto de vista constitucional, a la considerada por algunos como ‘Madre Eterna’.”. Por ejemplo, en la sentencia C-453 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), por ejemplo, la Corte recordó que el “[…] delegatario Fabio Villa R., en representación de la Alianza Democrática M-19 propuso la consagración del carácter deliberante de la Fuerza Pública y la creación del Consejo Nacional de Seguridad, entidad que tendría por objeto el acercamiento de la comunidad política a la Fuerza Pública. También propuso la objeción de conciencia en relación con la prestación del servicio militar obligatorio y la prohibición de adscribir funciones de policía judicial a los miembros de la Fuerza Pública.” En este caso se estudió una demanda en contra de la decisión de adscribir la Policía Nacional al Ministerio de Defensa, a pesar del carácter civil de esta institución. La Corte resolvió declarar exequibles los artículos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993. Al respecto ver: Lippman, Matthew. The recognition of Conscientious Objection to Military Service as an International Human Rigth. California Western International Law Journal, Vol. 21, 1990. p,

62. Al respecto dice el Mahatma en su autobiografía: “Debo eludir muchas otras experiencias correspondientes al período comprendido entre 1897 y 1899 y referirme a la guerra de los Boers. Cuando estalló la guerra mis simpatías personales recayeron en los Boers, pero entonces creía que no tenía derecho, en tales casos, de imponer mis convicciones individuales. […] Baste decir que mi lealtad al gobierno británico me llevó a tomar parte en dicho conflicto junto a los ingleses. […] || El inglés medio creía que el indio era un cobarde, incapaz de correr riesgos o de mirar más allá de su propio interés. […] Por este motivo, muchos amigos ingleses arrojaron un vaso de agua fría sobre mi proyecto. […] || Pero yo no me quedé satisfecho con esa negativa. […] || Y finalmente se necesitaban nuestro servicios.|| Nuestro humilde trabajo fue muy aplaudido en aquel entonces y el prestigio indio aumentó considerablemente. Los diarios publicaron versos laudatorios […]. || La comunidad india comenzó a estar mejor organizada. Entré en íntimo contacto con los trabajadores contratados. Se produjo en ellos un notable despertar del conocimiento arraigó profundamente la idea de que los hindúes, musulmanes y cristianos, tamiles, gujaratís o shidis eran todos indios e hijos de una misma patria. Todos creímos que las diferencias indias iban a quedar obviadas para siempre. Y por aquel entonces la actitud de los hombres blancos parecía haber cambiado netamente a nuestro favor. Las relaciones que mantuvimos con los blancos durante la guerra fueron de lo más dulces. Estuvimos en contacto con millares de tommies y esos soldados no se mostraron muy cordiales con nosotros y agradecidos por haber ido allí para servirles. || No puedo menos que recordar con grata reminiscencia reveladora de que la naturaleza humana se manifiesta en sus aspectos más nobles durante las horas de peligro. Íbamos marchando hacia Chievely Campo, en donde el teniente Roberts, había caído mortalmente herido. Nuestro cuerpo sanitario tuvo el honor de retirar su cadáver del campo de batalla. Era un día sofocante y todos teníamos una sed rabiosa. En el camino nos encontramos con un pequeño manantial en donde aplacar nuestra sed. Pero ¿quién iba a beber primero? Nosotros propusimos beber después que los tommies. Pero ellos pedían que bebiésemos nosotros antes. Así, durante un corto tiempo, nos disputamos por cedernos la precedencia unos a otros.” Gandhi, Mahatma. Autobiografía. La historia de mis experiencias con la verdad. Arkano Books. España, 2002. p.

213. Al respecto, también pueden verse las reflexiones de Gandhi sobre su posición y su relación con el imperio británico, durante la guerra mundial en su Autobiografía.