ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-725 15NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-No concurren criterios para implementar juicio de igualdad estricto (Aclaración de voto) NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Infringe el principio de igualdad (Aclaración de voto)NIVEL DE INTENSIDAD DEL TEST DE IGUALDAD-Criterios (Aclaración de voto)INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO CIVIL DE CONDENADOS A PENA DE PRISION SUPERIOR A 4 AÑOS-No evidencia afectación de los derechos a la honra, dignidad y buena fe (Aclaración de voto)NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Se omitió establecer distinción entre testimonio como medio de prueba y posibilidad de fungir como testigo (Aclaración de voto)NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Evidente contradicción entre función de testigos y justificación de inhabilidad frente a extranjeros no domiciliados en el país (Aclaración de voto)NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-No existe una obligación legal de fungir como testigo (Aclaración de voto)TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA Y TESTIGO-Instrumentos representativos para el juez (Aclaración de voto) TESTIMONIO-Definición (Aclaración de voto) NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Reducción de la capacidad jurídica (Aclaración de voto)NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Propósito de los testigos presenciales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10796Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8º (parcial) y 9º del artículo 127 del Código CivilMagistrado Ponente:Myriam Ávila Roldán1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre de 2015, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia C-725 de 2015 de la misma fecha.2. Aunque comparto la decisión, es decir la inexequibilidad de la inhabilidad para ser testigos de matrimonio civil de los condenados a la pena de reclusión por más de 4 años, prevista en el numeral 8º del artículo 127 del Código Civil, y la exequibilidad de la misma inhabilidad para los extranjeros no domiciliados en el país –numeral 9º ibídem-, no estoy de acuerdo con el grado de intensidad del test de igualdad escogido –estricto-, disiento de algunas de las consideraciones expuestas sobre la posibilidad de ser testigo del matrimonio civil y considero que la sentencia evidencia una contradicción entre la función de los testigos y la justificación de la inhabilidad frente a los extranjeros no domiciliados en el país.3. El cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del numeral 8º del artículo 127 del Código Civil denunció la trasgresión de los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica por el trato disímil otorgado a dos grupos de sujetos, a saber: (i) los condenados a una pena de reclusión superior a 4 años y (ii) los condenados a una pena de reclusión inferior a 4 años. La diferencia se concretó en hacer recaer la inhabilidad para ser testigos del matrimonio civil únicamente en el primer grupo, medida que para el demandante era irrazonable y desproporcionada.Para determinar la infracción del artículo 13 Superior bajo el cargo planteado, la sentencia aplicó el juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Como fundamento del nivel de intensidad escogido se indicó que la inhabilidad acusada implica una reducción permanente del ejercicio de la capacidad de los condenados a penas de reclusión superiores a 4 años, y evidenciaba una posible afectación de los derechos a la honra, dignidad, buena fe y a la función resocializadora de la pena.Contrario a la conclusión mayoritaria, considero que en el presente caso no concurrían los criterios previstos en la jurisprudencia constitucional para la implementación de un juicio de igualdad en su nivel estricto, y resultaba más apropiado, a la luz de esos criterios, la aplicación del test en el nivel intermedio. En este punto, es importante aclarar que el reparo frente a dicho aspecto no comprende la decisión, pues aún bajo el juicio de intensidad intermedia la disposición acusada infringe el principio de igualdad, en la medida en que limita la capacidad jurídica de un grupo de sujetos respecto a la posibilidad de fungir como testigos del matrimonio civil y los distingue de otro grupo asimilable, sin una justificación suficiente, ya que la circunstancia de haber sido condenado a una pena inferior de 4 años no asegura la veracidad y credibilidad del testimonio.En efecto, esta Corporación ha establecido los criterios que determinan el nivel de intensidad del test de igualdad, desarrollo en el que ha precisado que la graduación estricta es excepcional y sólo resulta procedente cuando: (i) la medida afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenecen a grupos marginados o discriminados, o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares o discretas; (ii) está de por medio una clasificación sospechosa; (iii) la diferenciación constituya un privilegio y (iv) cuando se afecte, prima facie, el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental.Los mencionados criterios no concurren en el presente caso, pues si, como lo concluyó la sentencia, la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 127 Código Civil opera durante el tiempo posterior a la condena, es decir que se trata de una prohibición para los sujetos que purgaron penas superiores a 4 años: (i) no se trata de personas que pertenezcan a los grupos referidos en el primer criterio, (ii) el elemento de diferenciación adoptado por la norma no aparece como un criterio sospechoso y (iii) la distinción no envuelve un privilegio. En efecto, la sentencia no fundó la elección del nivel del test en ninguna de las razones mencionadas sino que optó por la última, que corresponde a la afectación evidente de un derecho constitucional fundamental.En cuanto a la infracción de derechos fundamentales como criterio para establecer el nivel del juicio, se tiene que la distinción entre el nivel estricto e intermedio está marcada por el carácter evidente o no de esa circunstancia. En la graduación estricta, la afectación del derecho se advierte prima facie, al paso que el nivel intermedio procede en los eventos de duda, en los que no se cuenta con ese carácter evidente que determina el mayor nivel de intensidad.Bajo esas condiciones, considero que la inhabilidad para ser testigo del matrimonio civil de los condenados a penas de prisión superiores a 4 años, establecida en el numeral 8º del artículo 127 del Código Civil no evidenciaba, prima facie, la afectación de los derechos a la honra, la dignidad y la buena fe como lo indicó la sentencia. Esa conclusión, la apoya el ejercicio que se emprendió en la sentencia para establecer si fungir como testigo constituye un derecho individualmente considerado, es una manifestación de la personalidad jurídica o se trata de una actividad meramente instrumental en el marco de diversos procedimientos, que no envuelve el ejercicio de derechos fundamentales. En otras palabras, la amplia averiguación que exigió establecer la naturaleza de la actividad para la que la norma inhabilitaba a los condenados a penas de prisión superiores a 4 años desdice de la evidente afectación de derechos fundamentales.Así las cosas, como en principio, la medida generaba dudas sobre la afectación de un derecho fundamental y estaba de por medio el amplio margen de configuración del legislador para la reglamentación del matrimonio, considero que el nivel del juicio que debió aplicarse era el de intensidad intermedia.
4. Aunada a la discrepancia con la intensidad del test de igualdad, también disiento de algunas de las consideraciones relacionadas con la posibilidad de fungir como testigo, pues la sentencia, luego de analizar el testimonio en términos generales, su rol en el ámbito probatorio, las previsiones procesales sobre el mismo y, de forma específica, la función en el matrimonio civil concluyó que no existe un derecho subjetivo a ser testigo y que el hecho de que esa labor requiera el despliegue de la capacidad jurídica de un individuo tampoco ubica el ser testigo dentro del derecho a la personalidad jurídica.El reparo está fundado en la orientación del análisis que, a su vez, demarcó las conclusiones referidas, pues las consideraciones se erigieron en el testimonio como medio de prueba, pero omitieron establecer una necesaria distinción para el estudio de las inhabilidades demandadas, la que existe entre: (i) el testimonio como medio de prueba y (ii) la posibilidad de fungir como testigo de un acto que es relevante jurídica y socialmente, ya que en esta última facultad están implicados, cuando menos, la libertad y la capacidad jurídica.Aunque no desconozco la función instrumental del testimonio como medio de prueba y comparto la acuciosa caracterización efectuada en la sentencia, considero que la posibilidad de ser testigo del matrimonio civil, limitada por las inhabilidades demandadas, exigía unas consideraciones que superaran esa visión instrumental de cara al proceso judicial, ya que: no existe una obligación legal de fungir como testigo del matrimonio civil, la inhabilidad se sitúa en un escenario previo a la configuración de la condición de testigo y la percepción del acto jurídico, en este caso, implica un elemento volitivo y el ejercicio de la libertad.En efecto, el testimonio como medio de prueba y el testigo, de forma concreta, son instrumentos representativos para el juez, por cuanto el testigo a través del testimonio transmite un conocimiento sobre hechos que aquél no pudo observar directamente. Bajo esa percepción instrumental, el testimonio ha sido definido como: “un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos; está dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o diligencias procesales previas (…)”. Sin embargo, el estudio que le correspondía adelantar a la Corte en esta oportunidad debió centrarse en la restricción de una facultad general, radicada en cabeza de los asociados, de presenciar un acto jurídico solemne que produce efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia, máxime cuando la limitación de una facultad derivada de una inhabilidad, comporta una reducción de la capacidad jurídica.Con todo, bajo el enfoque extrañado la decisión sería la misma, pues como lo indiqué inicialmente, la distinción prevista en la norma respecto de los condenados carecía de justificación de cara al propósito de preservar la idoneidad moral o la credibilidad del testimonio, tal como lo refirió la sentencia cuando concluyó que la distinción de la norma acusada no superaría ni siquiera el juicio de proporcionalidad en su nivel dúctil.
5. Finalmente, considero que si el propósito de los testigos presenciales es la participación en el acto solemne y la suscripción del acta como manifestación de la función fedante sobre el acto percibido, el conocimiento de la normatividad nacional y de las implicaciones del matrimonio civil en nuestro ordenamiento, referidas en el fundamento núm. 25 de la sentencia, no aparecen como justificaciones de la inhabilidad coherentes con el mencionado propósito.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Literal corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012. El Decreto2668 de 1988 aclaró que el matrimonio debe ser celebrado por el juez municipal que luego de la Constitución de 1886 sustituyó las funciones del juez de distrito. C-448 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Vélez Fernando. Estudio sobre Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero. Segunda Edición, Imprenta París-América. París. Ibídem. En su obra de Derecho de Familia, Roberto Suárez Franco señala que si bien autores como Champeau y Uribe consideran que todos los testigos deben ser hábiles, Piñeres estima que el requisito de la habilidad se predica únicamente de los testigos presenciales, tesis que comparte el propio Suárez Franco. Ver: Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Derecho matrimonial. Quinta edición. Editorial Temis, Bogotá, 1990. C-804
06. C-577
11. MP. Gabriel Mendoza Martelo. C-507
04. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-821
05. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 113 y 115 del Código Civil. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia que declaró inexequible la competencia para celebrar el matrimonio del juez del distrito de la mujer y que declaró inexequibles las expresiones “de la mujer” y “del varón”, contenidas en el artículo 131 del mismo Código M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Que dicha nulidad es saneable ha sido afirmado por la h. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cf. Sentencia de la sala de casación civil de diciembre 9 de 1975. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo. C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). C-015 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. C-112 00 y C-481
98. M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-081 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento
5. Bonnet, Piero Antonio. “Testimoni”: En Enciclopedia del diritto. Editorial Giuffrè. Varese, 1992. C-118
06. M.P. Jaime Araujo Rentería. C-230
03. Art. 165 de Ley 1564 de 2012. Art. 208 y 209 Ley 1564 de 2012. El art. 209 exceptúa del deber de dar su testimonio a los ministros de cualquier culto admitido en la República; los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Art. 210 de la Ley 1564 de 2012. Art. 211 de la Ley 1564 de 2012. El Código General del Proceso no menciona a los menores pero sí a los interdictos por demencia y sordomudos que no puedan comunicarse. No obstante cabe reiterar que la inhabilidad para ser testigo de matrimonio referida a los ciegos, sordos y mudos contenida en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, fue declarada inexequible en la sentencia C-401
99. Art. 1, Ley 29 de 1973. C-533
00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El único artículo de la Constitución que permite establecer restricciones permanentes al ejercicio de un derecho, como la función pública, es el artículo 122. -261 96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-1259
01. M.P. Jaime Córdoba Triviño. C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1088 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-913 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-913 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia C-015 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Sentencia C-035 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. En la sentencia C-237 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), que analizó la constitucionalidad de la expresión “laborales” incluida en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, que limita la responsabilidad de los socios de las sociedades por acciones simplificadas a sus aportes y excluye la responsabilidad por otro tipo de obligaciones, la Corte estudió la posible afectación de derechos fundamentales para determinar el nivel intermedio del escrutinio, aspecto en el que consideró que la responsabilidad de los accionistas podría tener un fuerte impacto sobre derechos fundamentales de las personas vb. mínimo vital y dignidad, pero que ese impacto no era evidente y necesario, de manera que “[s]e trata, de una norma que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma absoluta o amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto adicional sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos concretos Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba. 2012, pp
19. La reducción de la capacidad jurídica como consecuencia de la inhabilidad para ser testigo se reconoció cuando se estudió la naturaleza de las inhabilidades bajo el régimen civil (F.J. 19 sentencia). A pesar de lo anterior, la conclusión a la que arribó la sentencia es que la posibilidad de ser testigo no se ubica dentro del derecho a la personalidad jurídica.