ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-720 15CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Al exceptuarlo del principio de la carrera administrativa se incumplió el requisito de acreditar una razón suficiente que la justifique (Aclaración de voto) CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Comprende funciones técnicas y misionales que habilitan el acudir a la regla general del concurso público de méritos para proveerlo (Aclaración de voto)CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-No corresponde a la Corte señalar parámetro alguno sobre factores que deben ser evaluados en un concurso de méritos para proveer un cargo público (Aclaración de voto) CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Imponer valoración de la experiencia específica da ventaja a quienes vienen ejerciendo el cargo en provisionalidad quebrantando la igualdad que debe observar todo concurso público de méritos (Aclaración de voto) CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Debe tenerse en cuenta la experiencia pero no para asignar un mayor puntaje que termine privilegiando unos pocos participantes sobre los demás concursantes (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-720 de 2015, fallo en el que esta Corporación declaró inexequible la expresión "Inspector de Seguridad Aérea" contenida en el numeral 1o del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, por vulnerar el artículo 125 de la Constitución Política.La ponencia original contenía en mi sentir defectos demasiado evidentes como por ejemplo, ordenaba al Ministerio de Transporte - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que en el término de 6 meses siguientes a la sentencia, convocará a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea. Expresamente se indicaba que dicho concurso al definir los factores de calificación, debía tener en cuenta la experiencia específica en el tipo de funciones a desempeñar. Así mismo, evidencié que el análisis concreto de la expresión demandada no refería a la Resolución 0605 del 17 de marzo de 2015 "por la cual se ajusta el Manuel de Funciones y Competencia Laborales para los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil". No obstante, como estos puntos fueron corregidos en la versión final, producto del debate en la Sala Plena, donde los expusimos quienes disentimos del proyecto original, debo reconocer que al final fueron acogidas las censuras que formulamos, pero a pesar de ello subsistió una consideración que me impone esta aclaración de voto.Comparto el argumento de la mayoría, según el cual el legislador al exceptuar del principio de la carrera administrativa los cargos de Inspector de Seguridad Aérea, incumplió el requisito de acreditar una razón suficiente que justifique el establecimiento de dicha excepción, toda vez que las funciones asignadas a ese nivel completo de cargos que cuenta con más de 45 empleos diferentes, no son de tipo directivo, ni de manejo, conducción u orientación institucional o que requieran de un alto grado de confianza del nominador. Por el contrario, corresponden a funciones técnicas y misionales que habilitan el acudir a la regla general del concurso público de méritos para proveerlos.Sin embargo, aclaro mi voto respecto de un argumento que fue consignado en la parte motiva de la sentencia C-720 de 2015. Allí se estableció, puntualmente en los numerales 3.5.7. a 3.5.9. (págs. 33 y ss), que la experiencia específica o cualificada en el ejercicio de las funciones propias del cargo constituye un criterio trascendental para el ingreso y acenso que debe ser evaluado en el proceso de selección, incrementando el puntaje en las pruebas de conocimiento.Al respecto, considero que no le corresponde a la Corte señalar parámetro alguno respecto a los factores que deben ser evaluados en un concurso de méritos para proveer un cargo público, y menos imponer la necesaria valoración de la experiencia específica que sin duda introduce una ventaja para quienes vienen ejerciendo el cargo en provisionalidad, lo cual quebranta la igualdad que debe observarse en todo concurso público de méritos. Así, estimo que esa experiencia debe tenerse en cuenta, pero no para asignar un mayor puntaje que termine privilegiando a unos pocos participantes sobre la generalidad de los concursantes.En aquellos casos en los cuales la Corte ha ordenado en control abstracto de constitucionalidad convocar a un concurso público de méritos (sentencias C-1153 de 2005, C-230A de 2008 y C-101 de 2013), no ha establecido como parámetro válido de intervención el que esta Corporación indique factores de calificación a partir de la experiencia específica en el tipo de funciones a desempeñar. Es más, revisando en detalle las sentencias a que refieren los pies de página 59 a 63 de la sentencia, en ninguna de ellas se desarrolla esa regla de experiencia específica como un criterio de calificación que deba siquiera sugerir la Corte Constitucional. El acercamiento a esa idea está consignado en la sentencia C-034 de 2015, pero la situación allí dispuesta era diferente porque se trataba de ascensos en la Fiscalía General de la Nación donde operan concursos mixtos para evaluar el mérito.De esta forma, dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencias de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencia C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991.”Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los objetivos y fines de la carrera administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-954 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también las Sentencias C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entendida por la corporación como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines” Sentencia de la Corte Constitucional C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1177 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño En este aspecto se pretende: “(i) la dotación de una planta de personal capacitado e idónea que preste sus servicios conforme lo requiera el interés general; (ii) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados y ; (iii) asegurar que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado.” Sentencia C-288 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto pueden verse entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “…la Corte Constitucional ha precisado que la carrera administrativa contribuye a asegurar la protección de los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución, pues “las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado”, en la medida en que ejercitan su derecho al trabajo “con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo” y con la posibilidad de obtener capacitación profesional, así como “los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados”, tal como se desprende de los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta” Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “tratándose de la relación de la carrera administrativa con el derecho a la igualdad, la Corporación ha indicado que “el acceso a la carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes es una manifestación concreta del derecho a la igualdad” que se opone al establecimiento de “requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes”, pues, en tal evento, se erigirían “barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales” Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver: Constitución Política de Colombia, artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54. “En efecto, según la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al principio del mérito y en este sentido, aún los específicos de creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia” Sentencias de la Corte Constitucional C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de la Corte Constitucional C-901 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Derechos Políticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones” “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales” A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…)
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas” “Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes”. Sentencias de la Corte Constitucional C-334 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez; C-475 de 1999. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-333 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de la Corte Constitucional C-1122 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-475 de 1999 M.P. (E) Martha victoria Sáchica de Moncaleano y C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterado en la Sentencia C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-514 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Hernando Herrera Vergara M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Reiterado entre otras en las sentencias, C-541 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ver entre otras sentencia C-292 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-552 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-284 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa y, C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver entre otras Sentencia C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Sentencia SU-539 de 2001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ver entre otras la sentencias C-1177 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis ; SU-448 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-539 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ver entre otras sentencias C-161 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ver entre otras Sentencia C-506 de 99, M.P. Fabio Morón Díaz; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-599 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; C-479 de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-515 de 1993; C-126 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz; C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-522 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentaría, entre otras.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia de la Corte Constitucional C-171 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias de la Corte Constitucional T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-973 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y; T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C-487 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional SU - 913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional T – 528 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte Constitucional C – 446 de 2011 y C-034 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-158 de 1999 y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Grupos de: Aeronavegalidad, técnico, prevención de accidentes, investigación de accidentes, licencias técnicas y exámenes, certificación y educación Aero médica, y grupo operaciones. Al respecto, la Resolución O605 del 17 de marzo de 2015, determina 13 grados diferentes y les asigna un número de cargos así: grado 23, 4 cargos; grado 25, 9 cargos; grado 27, 45 cargos; grado 29, 29 cargos; grado 30, 6 cargos; grado 32, 23 cargos; grado 33, 1 cargo; grado 34, 4 cargos; grado 35, 14 cargos; grado 36, 3 cargos; grado 38, 3 cargos; grado 39, 3 cargos y grado 40, 3 cargos. Aunque difieren en sus competencias, estos cargos tienen en común el propósito principal de la inspección de seguridad Aérea y se rigen bajo funciones específicas propias de su grado que se fundamentan en labores estrictamente técnicas y que carecen de la Dirección, Representación de la Entidad y creación de Políticas Institucionales, siendo estas últimas funciones laborales ajenas a su labor. Decreto 1042 de 1978, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia T-686 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-1177 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La resolución 0605 del 17 de marzo de 2015, establece 65 distintos cargos con sus funciones, requerimientos y objetivos, para el nivel y denominación de empleo “Inspector de Seguridad Aérea”