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C-720/04
Aclaración parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-720/043 de agosto de 2004

Aclaración parcial de voto

MagistradoRodrigo Uprimny Yepes

Tema de la sentencia: Ley 617 De 2000 Art. 49 Inciso 3. Modificado Por Ley 821 De 2003 Art. 1. Cosa Juzgada Constitucional Absoluta Respecto De Expresiones: "diputados" Y "concejos Municipales Y Distritales". Potestad De Configuracion Del Legislador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA C-720 DE 2004.INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Distinción (Aclaración parcial de voto)ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y LIBERTAD DE CONTRATAR-Distinción (Aclaración parcial de voto)LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHOS POLITICOS-Regulación legal de proceso económicos es mayor (Aclaración parcial de voto)VIDA ECONOMICA-Mayor posibilidad de regulación legislativa (Aclaración parcial de voto)INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Libertad del Congreso para establecerlas es menor para acceso a cargos públicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter más estricto que respecto de inhabilidades para contratar (Aclaración parcial de voto)La libertad del Congreso para establecer inhabilidades para acceder a cargos públicos es menor que aquella que el mismo Congreso tiene para establecer inhabilidades para contratar, puesto que en el primer caso se trata de una limitación a un derecho político fundamental, en donde la libertad del Congreso se encuentra limitada, mientras que en el segundo evento se trata de una limitación de una libertad económica, en donde las posibilidades de intervención legislativa son mayores, debido a la dirección general de la economía por el Estado (CP art. 334). Y por esa razón, el control constitucional de las inhabilidades que la ley prevé para acceder a cargos públicos debe ser más estricto que el control constitucional de las inhabilidades previstas para contratar. 1- Comparto plenamente la parte resolutiva y la orientación general de la presente sentencia. Estoy de acuerdo en que la Corte debía declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones "y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales", contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pero condicionando su alcance, tal y como lo hace la parte resolutiva. Estoy de acuerdo en que, como lo dice la sentencia, con ese condicionamiento, la disposición acusada representa una limitación razonable y proporcionada de la posibilidad de contratar de ciertas personas, con el fin de lograr un propósito constitucionalmente importante, como es la protección de la moralidad administrativa. A pesar de lo anterior, y con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar mi voto, por cuanto discrepo parcialmente de la fundamentación de la sentencia. 2- Mi desavenencia surge de la tesis planteada en el fundamento 4º de la parte motiva, según la cual la presente providencia lo único que hace es reiterar la doctrina desarrollada por las sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004, que analizaron otros apartes del mismo artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo ese argumento me parece problemático por la sencilla razón de que los apartes analizados por las citadas sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004 hacían referencia a inhabilidades para ocupar cargo públicos, mientras que las expresiones acusadas y declaradas exequibles en la presente oportunidad regulan inhabilidades para contratar. Y esa diferencia es importante, como paso a mostrarlo brevemente. 3- Es cierto que en estos tres casos la Corte estudió inhabilidades establecidas por la ley por razones de parentesco, lo cual asemeja las normatividades declaradas exequibles en las distintas sentencias, pues todas las regulaciones prevén condiciones o hechos que impiden que una persona ejerza un derecho. Sin embargo, un análisis más detallado muestra que se trata de asuntos diversos, por la sencilla razón de que el acceso a los cargos públicos es un derecho político fundamental (CP art. 40), mientras que la libertad de contratar es una libertad económica (CP art. 333 y 334). Y ese punto es significativo, por cuanto las posibilidades que tiene la ley de regular los procesos económicos y de intervenir en las libertades económicas son mayores que aquellas que tiene el mismo Estado de regular los procesos políticos e intervenir en los derechos políticos fundamentales. La razón es muy clara y es la siguiente: la Carta consagra la dirección de la economía por parte del Estado (CP art. 334), lo cual permite que la ley limite y encauce considerablemente la libertad económica, mientras que la Constitución reconoce y promueve el pluralismo político (CP art. 7º), por lo cual no es posible que el Estado establezca una forma de planificación y dirección de la vida política. Este punto ha sido destacado por la Corte en varias ocasiones, en donde ha precisado que la Carta consagra un Estado social de derecho (C.P. art. 1), que “combina el intervencionismo económico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricción estatal de las libertades económicas- con el radical respeto de los derechos civiles y políticos -por lo cual la restricción de estos últimos debe tener fundamento expreso y específico”, por cuanto la Constitución “no prevé formas de dirigismo estatal político o ético sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las más diversas formas de vida”.4- Esta mayor posibilidad que goza la ley de regular la vida económica tiene obviamente una incidencia clara sobre el rigor del control ejercido por el juez constitucional sobre las limitaciones de la libertad económica, ya que, a mayor libertad configurativa del legislador, menor severidad del escrutinio judicial. Ese punto también había sido precisado por esta Corte con claridad, cuando ha indicado al respecto: “En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que parezca, el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser más estricto”.5- Debido a lo anterior, considero que la libertad del Congreso para establecer inhabilidades para acceder a cargos públicos es menor que aquella que el mismo Congreso tiene para establecer inhabilidades para contratar, puesto que en el primer caso se trata de una limitación a un derecho político fundamental, en donde la libertad del Congreso se encuentra limitada, mientras que en el segundo evento se trata de una limitación de una libertad económica, en donde las posibilidades de intervención legislativa son mayores, debido a la dirección general de la economía por el Estado (CP art. 334). Y por esa razón, el control constitucional de las inhabilidades que la ley prevé para acceder a cargos públicos debe ser más estricto que el control constitucional de las inhabilidades previstas para contratar. 6- No puedo entonces compartir el razonamiento de la presente sentencia, por cuanto asimila integralmente las inhabilidades para contratar y las inhabilidades para acceder a cargos públicos, cuando se trata de fenómenos que deben ser regulados en forma distinta y que, en especial, deben estar sometidos a un control constitucional diverso. Así, es razonable concluir que las inhabilidades para contratar, en la medida en que restringen una libertad económica, deben ser objeto de un control constitucional flexible, o de mera razonabilidad, mientras que el control constitucional de las inhabilidades para acceder a cargos públicos debe ser más riguroso, por tratarse de una restricción a un derecho político fundamental. Sería entonces deseable que la Corte precisara su doctrina en este campo, pues en un Estado social de derecho pluralista (CP arts. 1º y 7º), que establece la dirección de la economía por las autoridades, los derechos políticos no pueden estar sometidos al mismo régimen de restricciones y limitaciones que aquel que es propio de las libertades económicas. Fecha ut supra, RODRIGO UPRIMNY YEPESMagistrado (e)