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C-717/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-717/0623 de agosto de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Tercero Civilmente Responsable En Sistema Penal Acusatorio. Efectos De Inasistencia A Audiencia De Pruebas Y Alegaciones En Incidente De Reparación Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-717 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-6102Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito exponer objeción parcial respecto de la presente sentencia, en relación con la demanda formulada contra la frase del inciso final del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.En mi concepto, existe también cosa juzgada sobre la frase acusada del artículo 104, ya que en su momento fue examinada frente al cargo por vulneración al debido proceso y el derecho de defensa mediante la sentencia C-423 del 2006. Con el criterio del magistrado sustanciador se puede, a mi juicio, extender hasta el infinito las diversas posibilidades de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. El debido proceso y el derecho a la defensa cobija todas las garantías, en este caso, la defensa técnica, que es distinta de la defensa material, por lo que podría alegarse que tampoco hay juzgamiento sobre este aspecto, como también sobre diversas aristas del derecho de defensa que no estarían resueltas.Con fundamento en la razón expuesta, me permito salvar parcialmente mi voto, en relación con el ordinal segundo de la parte resolutiva del presente fallo, que declara exequible la expresión demandada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El citado artículo establece: “Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” Dispone la norma en cita: “Artículo

8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Se hace referencia a las sentencias C-591 de 2005, C-1075 de 2002 y C-635 de 2000. Se citan fallos del 7 de septiembre y 20 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se transcribe a continuación la disposición demandada, resaltando y subrayando el precepto normativo acusado: “Artículo

107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” Subrayado por fuera del texto original. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. En la parte resolutiva del fallo en cuestión, se determinó: “Segundo.- Declarar exequible la expresión: ‘Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente’, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado”. (Subrayado por fuera del texto original). En la parte correspondiente al resumen de los argumentos de la demanda, se señaló: “El ciudadano demandante considera que (...) el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal”. Sobre el citado principio, en sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se manifestó: “[Esta] Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6). En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas (...) y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Disponen las normas en cita: “Artículo

171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. la citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenado por el juez de control de garantías”. “Artículo

173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde”. Al respecto, la disposición en referencia, señala: “Artículo 25. integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamiento procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, sentencias C-228 de 2002, T-589 de 2005 y C-370 de 2006. Determina la norma en cita: “Artículo 169. (...) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (...)”. Al respecto, disponen las normas de la referencia: “Artículo 447. (...) Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral” (Subrayado por fuera del texto original). “Artículo

179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”.