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C-716/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-716/0623 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Incapaz Como Socio De Sociedad Comercial. Eliminación Del Requisito De Autorización Judicial Para Aporte De Derechos Reales Sobre Bienes Inmuebles Es Inconstitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-716 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6155Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 –parcial- del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar las razones de mi disenso frente a la presente sentencia:En mi concepto, la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, implica que se petrifique las opciones que tiene el legislador para proteger los derechos de las personas incapaces, pues las reduce o restringe a la exigencia de autorización judicial previa para que la persona incapaz pueda realizar aportes a sociedades de derechos reales sobre inmuebles, por intermedio de sus representantes o con su autorización. En mi criterio, dicha autorización no garantiza la protección de los derechos del incapaz, ni elimina el riesgo para éstos, quienes al realizar un aporte a la sociedad, deben asumir tanto las utilidades como las pérdidas, como cualquiera de los socios. En este caso se trata, a mi juicio, de una decisión propia de la libertad de configuración del legislador.En razón a lo expuesto, salvo mi voto a esta sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P Manuel José Cepeda Espinosa Dichos derechos son la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sentencia T- 408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece en el principio 2º: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño." La Convención sobre Derechos del Niño consagra en su artículo 3º: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño."

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada." M.P Jaime Araujo Rentería. Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción." Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón Ver también las sentencias T-415 y T-727 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibidem Sobre las razones de la especial protección a los menores, véase también la Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con los sordomudos, la corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-983 de 2002, declarando la inexequibilidad de la expresión “por escrito” y restringiendo la condición de incapacidad a aquellos sordomudos que no pueden darse a entender por ningún medio. Código Civil. Artículo 1504. Modificado por el Dto 2820 74, artículo 60: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito).Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” (La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-983 de 2002. M.P.Jaime Córdoba Triviño.) En relación con los sordomudos, la corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-983 de 2002, declarando la inexequibilidad de la expresión “por escrito” y restringiendo la condición de incapacidad a aquellos sordomudos que no pueden darse a entender por ningún medio. Sentencian C-534 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. La Resolución núm. 2417 del 2 de abril de 1994, emanada del Ministerio de la Protección social, “Por la cual se adoptan los derechos de las personas con trastorno mental”, define así la circunstancia de padecer trastorno mental. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 5 de 1972. Las guardas se clasifican en tutelas y curadurías: corresponden las primeras a los impúberes que pro cualquier razón no están bajo la patria potestad de sus padres; están sometidos a curatela general los menores adultos, los dementes los disipadores y los sordomudos que nopueden darse a entender. El texto completo de la disposición es el siguiente: “Artículo 483:No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.” La norma se refiere a la enajenación en pública subasta de los bienes raíces o los muebles precisos por parte del tutor o curador. Corte suprema de Justicia. Sala de Casación civil Sentencia de 29 de julio de 1958. Superintendencia de Sociedades concepto jurídico número 220-50159 octubre 2 de 2002 El artículo 111, se recuerda, dice así: “Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar previstos en el Código Civil, para los actos relacionados con la propiedad inmueble.” Proyecto de Ley N° 119 de 1993 cámara. Gaceta del congreso N° 381 de 4 de noviembre de 1993. Pág.

2. Texto definitivo del proyecto de ley N° 119 de 1993 Cámara, aprobado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso N° 111 del viernes 5 de agosto de 1994, Pág.1. Ver ponencia para segundo debate en la cámara al proyecto de ley 119 de 1993. Gaceta del Congreso N° 61 del 25 de abril de 1995. Ver el texto de los proyecto aprobados, que aparecen publicados en las Gacetas del Congreso Nos 143 de 12 de junio de 1995 y 182 del 27 de junio de 1995, respectivamente. Ver gacetas del Congreso Nos 143 de 12 de junio de 1995 y 150 de 13 de junio de 1995, respectivamente. Luis Alberto Moreno, Rudolf Hommes y Andrés González. Exposición de motivos al proyecto de ley N° 119 de 1993, Cámara. Gaceta del Congreso N° 381 de 1993, Pág

40. Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Código de Comercio Artículo 294: Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. Lo anterior se deriva de las siguientes definiciones del Código de Comercio:Artículo 323: La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.Artículo 353: En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.Artículo 373 La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S.A.".Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. Ver Sentencian C-534 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Código Civil, artículo 288 y siguientes. Código Vivil, artículo

297. Código Civil , artículo

298. Código Civil, artículo

302. La guarda, en sus dos modalidades de tutela y curatela, es una institución jurídica diferente de la patria potestad, establecida para representar o autorizar a los incapaces. Solo procede cuando éstos no están sometidos a autoridad parental o patria potestad Código Civil, artículos 463 y

464. Código Civil, artículo

480. Código Civil, artículo 481 Conforme al artículo 627 del Código Civil, los tutores o curadores serán removidos: “1. Por incapacidad.

2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523.

3. Por ineptitud manifiesta.

4. Por actos repetidos de administración descuidada.

5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.” Código Civil, artículo 468: “Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.” Código civil, artículo 523: “La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.” De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Ley 222 de 1995, artículo

23. Cf. Código de Comercio, art.

144. Cf. Código de Comercio artículo

103. Ver Código Civil, artículo 2.529. Ver Decreto 960 de 1970, artículo

12. Ver código civil, artículo 756 Ley 57 de 1887, artículo

32. Ver C.P.C. artículos 515 y

682. La doctrina expone que la idea romana sobre el menor valor de los bienes muebles se vio reforzada por “una concepción feudal de la vida y de la economía”, que produjo en esta época “la distinción a la manera de summa divisio de los bienes. Mosset Iturraspe, Jorge. Compraventa inmobiliaria. Rubizal-Culzoni Editores. Santa Fe, Argentina, 1991. Pág.

114. Ver, Carbonnier, Jean. Derecho Civil tomo II Casa Editorial Bosch, Barcelona 1965. Págs 98 y

99. Fernando Vélez. Estudio sobre el derecho civil colombiano, París: América, sae, tomo VII, p

308. Citado por A. Colin y H Capitant. Curso elemental de derecho civil, Madrid: Reus, 1949, Tomo IV, p

62. Por su parte, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil contiene esta norma especial referente a las licencias judiciales para la venta de bienes de los incapaces: “Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.Si se trata de permuta, el juez ordenará que por peritos se evalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento de precio a que hubiere lugar.Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.” Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI Sentencia C-490 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero.