SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-715 12INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia por cuanto cargo de inconstitucionalidad cumplía requisitos para un fallo de fondo (salvamento parcial de voto)RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura una limitación grave al derecho de propiedad de las víctimas restituidas (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-8963Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 parágrafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y
207. Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto, consideró que los cargos contra el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 no cumplían con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia, por lo cual se configuraba el fenómeno de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que ésta no logró identificar plenamente el contenido y alcance normativo de dicho aparte ni consolidar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.A mi juicio, se cumplían los requisitos para proferir un fallo de fondo sobre los cargos formulados respecto de toda la disposición, como quiera que los diferentes sentidos de la norma planteaban, a priori, dudas suficientes para examinar su constitucionalidad. No se trataba por lo tanto de un problema de mera aplicación de la norma, asunto ajeno a la acción de inconstitucionalidad, sino efectivamente de un problema de relevancia constitucional que debió ser examinado. En mi opinión, la norma impone una limitación grave al derecho a la propiedad de las víctimas restituidas, entregando sólo la nuda propiedad, y obligando a la víctima restituida formalmente, a aceptar la continuación del proyecto agroindustrial entregado a la Unidad de Tierras. Esta afectación grave de los derechos de las víctimas fue alegada por los demandantes, por lo que en aplicación del principio pro actione, ameritaba un pronunciamiento de fondo.Las cargas que impone la norma a los derechos de las víctimas en el evento en que no se demuestre buena fe exenta de culpa por parte del opositor, el hecho de que se obligue a entregar el predio y la explotación agroindustrial a la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que ésta la administre y además que la norma disponga que los rendimientos de esa explotación sean repartidos en programas colectivos a los vecinos y no sólo en beneficio de la víctima, conducen a una restricción onerosa de su autonomía y del goce pleno de su derecho a la propiedad, que debió ser objeto de un juicio de razonabilidad estricto, para examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y determinar bajo cuáles hipótesis tal tratamiento estaría constitucionalmente justificado. Lo anterior resultaba aún más urgente dadas las cifras de predios ocupados por proyectos agroindustriales, especialmente en territorios de comunidades étnicas, lo que sin duda será un obstáculo para la restitución material de tales territorios. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada