SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-714 12LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votación en su trámite legislativo (Salvamento parcial de voto)Si bien la posición mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 para la votación del proyecto de ley, en mi opinión la interpretación dada a la irregularidad presentada desconoce la finalidad constitucional del anuncio previo y lo vuelve inocuo, ya que el uso de la expresión “o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos” no ofrece certeza acerca de la sesión determinada o determinable en la que se consideraría el respectivo proyecto de ley, incumpliéndose en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo de discusión y votación del respectivo proyecto de ley exigido en el inciso final del artículo 160 de la C.P.REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para su validez (Salvamento parcial de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto (Salvamento parcial de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de la expresión “próxima sesión” resulta indeterminado e incumple requisitos constitucionales (Salvamento parcial de voto)En varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista, finalmente ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin embargo, la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia, y siendo la finalidad del anuncio la de alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional, pero no obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. En el caso examinado en la sentencia de la cual me aparto, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación.Referencia: expediente LAT-381Revisión de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, a pesar de que el proyecto de ley fue anunciado para votación en una fecha determinable un mes antes de que se realizara la sesión en la cual efectivamente fue aprobado, y entre la sesión en que se realizó el anuncio y aquella en que fue votado, no se llevaron a cabo sesiones, en opinión de la mayoría tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta porque se había empleado la fórmula de la “próxima sesión donde haya aprobación de proyectos de ley”, que aseguraba que el anuncio ocurriera en una fecha determinable, de tal manera que los congresistas no fueran sorprendidos con una votación intempestiva. Según la tesis mayoritaria, la concreción de esa fecha determinable, se hacía al revisar el consecutivo de las actas de sesión.En mi opinión, tal como lo he señalado en otras oportunidades, esta interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo la exigencia del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley.2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se utilicen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”.4. Desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. Así en la sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serían sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”. Igualmente señaló que tal requisito implicaba que aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, ésta debía ser en todo caso un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación consideró que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.En sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación reiteró que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, se cumple “cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.”En la sentencia C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación encontró que aun cuando el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, había sido hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo sería votado “la próxima semana”, por lo cual no se había desconocido lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, dado el contexto en que se había producido dicho anuncio. Mediante sentencia C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte encontró que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto “se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”. En dicha providencia, se dejó en claro que (i) se trataba de un vicio de procedimiento con significación constitucional evidente; (ii) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; (iii) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y (iv) los fines del anuncio eran el afianzamiento del principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, la publicidad y la transparencia del proceso legislativo.Posteriormente, en la sentencia C-400 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte consideró en relación con el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que (i) las fórmulas utilizadas para el anuncio debían dar certeza, respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso; (ii) a la luz de lo dispuesto por la Constitución, el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aquél se realiza da a entender que se cumplió lo dispuesto en el artículo 160 Superior. En la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), declaró inexequible la Ley 943 de 2005, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votación se llevó a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada. En la sentencia C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), declaró inexequible la Ley 968 de 2005 porque en el trámite de la misma no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en uno de los anuncios no existió claridad acerca de la fecha en que se realizaría la votación del proyecto, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. En la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación”.No pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, consideramos que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, las circunstancias permitan identificar con éxito el cumplimiento de dichos elementos. Pero dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza tal anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de ésta. En el caso examinado en la sentencia de la cual mes aparto, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 29 de noviembre de 2011, primero se anuncia el proyecto de ley “para la sesión plenaria del día 30 de noviembre de 2011 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos” (negrilla fuera del texto), no ofrece certeza acerca de la sesión determinada o determinable en la que se consideraría el respectivo proyecto de ley. Tal sesión no se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2011, como se había anunciado inicialmente, llevándose a cabo finalmente el 5 de diciembre del mismo año, sin que pudiera preverse que ese día iba a llevarse a cabo la sesión. Cuando la sesión no se produjo en la fecha inicialmente señalada, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación, porque la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003. Dejo expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia, porque considero que en esas condiciones no se cumplió en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo de discusión y votación del respectivo proyecto de ley exigido en el inciso final del artículo 160 de la C.P.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Incorporados al derecho interno mediante Ley 1372 de 2010, declarada exequible por esta corporación mediante sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), salvo en lo atinente a las referencias a este Memorando de Entendimiento, las cuales fueron declaradas inexequibles, debido a un vicio de trámite relacionado con la publicación de su texto durante el trámite legislativo. Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. “Artículo
7. Plenos poderes.
1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” Este principio ha sido aplicado por la Corte en el análisis de vicios procedimentales en gran cantidad de decisiones. Ver, entre las más recientes, las sentencias C-788 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-240 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Cfr. sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), por la cual la Corte declaró exequible la Ley 1372 de 2010 que incorporó al derecho interno este Acuerdo de Libre Comercio. Preámbulo: “Resueltos a fortalecer los lazos de amistad y cooperación, y deseosos, mediante la remoción de obstáculos al comercio, a contribuir al desarrollo y expansión del comercio mundial; Reafirmando su compromiso con la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; Construyendo sobre la base de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y los demás acuerdos negociados bajo dicho marco y otros instrumentos de cooperación; Reafirmando su compromiso al desarrollo económico y social y el respeto por los derechos de los trabajadores, incluyendo los principios de la Organización Internacional del Trabajo; Apuntando a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y estándares de vida, y a asegurar a través de la expansión de flujos comerciales y de inversión, un volumen de ingresos reales amplio y de crecimiento constante, y así promover un desarrollo económico extenso con miras a reducir la pobreza; Decididos a crear un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, y a asegurar un marco jurídico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas; Resueltos a fomentar la creatividad e innovación mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público, particularmente en educación, investigación, salud pública y acceso a la información; Decididos a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación ambiental”. “Artículo
VI. Reglamentación nacional:
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. 5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que: i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores. b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro…”. http: www.wto.org spanish docs_s legal_s 26-gats_01_s.htm Artículo 1° Anexo XVI: “… 3. ‘Nuevo Servicio Financiero’ significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera como se distribuye un producto que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que se suministre en el territorio de otra Parte.” Artículo 2 Anexo XVI: “Acceso a mercados para nuevos servicios financieros. Una Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio ofrecer en dicho territorio cualquier nuevo servicio financiero.” El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En este mismo sentido ver la sentencia C- 649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), mediante la cual declaró inexequible la Ley 992 de 2005, se consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003”. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).