SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-714 DE 2008PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Verificación de su cumplimiento mediante aplicación de criterio rígido (Salvamento de voto)LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Relación directa e inmediata entre las medidas instrumentales y los objetivos del plan no se evidenciaron (salvamento de voto)La Corte tomó como referencia los problemas que el Plan de Desarrollo busca solucionar y no los objetivos generales planteados en el mismo. Las normas demandadas han debido ser declaradas inexequibles pues no tenían claros fines de planificación ni guardaban un vínculo directo e inmediato con los objetivos de la parte general del Plan Nacional de DesarrolloPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Justificación de la aplicación de un criterio rígido para su verificación (Salvamento de voto)Varias razones constitucionales imponen la aplicación de un criterio realmente rígido en el examen del respeto al principio de la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, siendo la más importante a mi juicio, la relacionada con el proceso de aprobación la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y las posibilidades de participación del órgano democrático por excelencia, el legislativo, que en su aprobación se encuentran considerablemente reducidas, por cuanto: el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva para la presentación del proyecto de la ley de planeación, en el que se plasma el proyecto político, económico y social al cual se compromete el Gobierno Nacional dentro del cuatrienio para el cual fue elegido, correspondiéndose al Congreso su aprobación, contando para ello con un restringido término (tres meses) para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas, pudiendo el Gobierno, en aquellos eventos en los cuales no se lleve a cabo el anotado proceso de aprobación, poner en vigencia el proyecto que haya sometido a escrutinio del Congreso mediante decreto con fuerza de ley, teniendo en cuenta además que en el lapso de que dispone el Congreso, existe una considerable limitación en cuanto a las posibilidades de modificación de su contenido, pues sólo podrá realizar modificaciones respecto del plan de inversiones públicas, a condición de mantener el equilibrio financiero de la iniciativa legislativa. Tales restricciones constitucionales a un principio tan importante como el democrático hacen que sea imperioso aplicar un criterio realmente rígido en cuanto al principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aseguramiento de objetivos de normas instrumentales (Salvamento de voto)Las limitaciones a las posibilidades de participación activa del Congreso de la República suponen como contrapeso un deber constitucional que corresponde a esta Corporación, consistente en asegurar que las normas instrumentales establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (i) estén referidas a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tengan un claro fin planificador, (iii) respeten el contenido constitucional propio de la ley, y (iv) tengan una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos planteadosPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aplicación de criterio flexible permite la inclusión de toda clase de normas en la Ley del Plan PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aplicación de criterio flexible desnaturaliza la función y contenido de la Ley del Plan de Desarrollo (Salvamento de voto)El criterio flexible que, a mi juicio, ha venido aplicando esta Corporación en la mayoría de las ocasiones, ha permitido que toda clase de normas sean incluidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, normas que, por las restricciones constitucionales ya anotadas, han eludido un amplio debate democrático en el órgano en el cual están representadas, no sólo las mayorías, sino también las minorías políticas.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Enfatiza el concepto de planeación y medidas planificadoras (Salvamento de voto)El acento en la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo debe estar en el concepto de planeación, en otras palabras, en dicha ley han de consignarse de manera efectiva prescripciones planificadoras y no otro tipo de medidas que corresponden a una etapa posterior, cual sería la de la ejecución concreta de estas políticas o programas, la cual debe hacerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración por norma que asigna porcentaje de la unidad de pago por capitación UPC a la coordinación y financiación del servicio de telemedicina y transporte medicalizado PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración por norma de ordena la prestación de los servicios de telemedicina y transporte medicalizado (Salvamento de voto)El cargo por la violación al principio de unidad de materia se dirige contra dos de las prescripciones del artículo 6 de la ley 1151 de 2007 y en la sentencia se decidió declarar la exequibilidad de estas normas porque tenían una conexidad directa con el objetivo de “Una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad”. Sin embargo, a mi juicio, el análisis de la conexidad se hizo, en realidad, con los “problemas globales que la ejecución del Plan de Desarrollo buscará solucionar” y no con el objetivo mencionado. Es por ello que, disiento de tal argumentación pues, según la jurisprudencia de la Corte, la relación directa debe establecerse con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y no con los problemas que busca solucionar pues su formulación amplia conllevaría a que toda norma pudiera ser incluida en la ley en mención y ello desnaturalizaría el contenido constitucional propio de la misma. Además, los textos legales demandados no son normas que busquen planear las acciones públicas durante el cuatrienio de Gobierno, sino que corresponden a una etapa posterior: la de la ejecución de estas políticas o programas, la cual debe hacerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso. Referencia: expediente D-7007Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 146 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Demandante: Eduardo Cifuentes Muñoz Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de la decisión acogida por la Corte, específicamente en lo relativo al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Mi disconformidad se relaciona fundamentalmente con una de las razones que motivaron esta determinación: el supuesto respeto de la norma demandada al principio de unidad de materia. Con el propósito de exponer con claridad las razones de disidencia, a continuación se realizará un examen de las consideraciones generales desarrolladas en la presente providencia, para luego llevar a cabo un examen de las razones constitucionales que, a mi juicio, habrían conducido a la adopción de una decisión sustancialmente diferente frente a la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano.Posición acogida por la Sala Plena en cuanto al alcance del principio de unidad de materia en el caso particular de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo2.- En el numeral 9° de la providencia, la Sala Plena llevó a cabo el examen del cargo de inconstitucionalidad por infracción del principio de unidad de materia. De manera puntual, el reproche de inexequibilidad planteado por el demandante consiste en que la mención de determinado objetivo genérico dentro de la parte general del Plan de Desarrollo no es razón suficiente para autorizar la incorporación dentro de la misma ley de normas que guarden “alguna relación” con el mismo, como sucede con la inclusión del propósito de superar las deficiencias de cobertura de la seguridad social pues no es clara la relación de instrumentalidad de los apartes demandados del artículo 6 con tal objetivo. 3.- Para emprender el análisis del cargo planteado, la Corte reiteró su jurisprudencia en lo que toca con el tema de la unidad de materia en el ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. En concreto, la Corte recordó que, a pesar de que esta ley puede versar sobre distintas materias, el análisis de la unidad de materia en la misma debe ser más riguroso que frente a las demás leyes ordinarias pues “un entendimiento laxo de aquel principio podría conducir a la desarticulación de este importante instrumento de planificación, el cual por su misma naturaleza y propósito, debe ser sistemático y coherente”. A continuación, transcribió un aparte de la sentencia C-305 de 2004, reiterada por esta Corporación en varias oportunidades, en el que se afirma que “el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución”. Para terminar, se hizo alusión a la sentencia C-377 de 2008, en la cual se consideró que el tipo de medidas que pueden ser adoptadas como instrumentos de materialización de los propósitos generales destacados en la parte general de la ley no en todos los casos han de ser de carácter exclusivamente presupuestal, pues adicionalmente pueden ser adoptadas medidas de diferente naturaleza cuyo efecto regulador favorezca la consecución de tales objetivos.4.- En aplicación de las consideraciones reseñadas, la Sala Plena emprendió el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para lo cual llevó a cabo un estudio de las metas y programas generales de la Ley 1151 de 2007. Así pues, para efectos de establecer los propósitos centrales a los cuales se orienta la actividad económica y social dentro del cuatrienio, la providencia citó los siete objetivos fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 establecidos en el artículo 1° de la ley 1151 de 2007, entre los cuales hizo hincapié en uno de ellos: “Una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad”. Además, trajo a colación los “problemas globales que la ejecución del Plan de Desarrollo buscará solucionar”, los cuales están reseñados en el artículo 1 ya mencionado, entre los cuales resaltó “las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social, las asimetrías e insuficiencias en el desarrollo urbano, las limitaciones en los servicios y suministros de agua potable, energía y transporte y el flagelo de los altos niveles de pobreza rural”. Una vez revisadas las metas y programas generales de la Ley 1151 de 2007, y los problemas que busca solucionar, la Corte concluyó que “es evidente” que las medidas instrumentales del aparte demandado del artículo 6 guardan una relación directa con el logro del objetivo reseñado en el párrafo anterior y, sobretodo, con “la superación de varios de los problemas que la ley planteó como antecedente y justificación de este objetivo”.En este orden de ideas, afirma la sentencia que “resulta innegable la directa relación existente entre problemas como las deficiencias en cobertura de la seguridad social, particularmente en lo que se refiere a servicios de salud, y la posibilidad de potenciar la prestación y cobertura de estos servicios a través de propuestas como la telemedicina, ya mencionada en leyes anteriores, o mediante el oportuno traslado y acceso a centros médicos de los pacientes residentes en áreas rurales alejadas e inaccesibles, quienes de otro modo no podrían beneficiarse de tales servicios. En la misma línea, encuentra la Corte que la ampliación en la disponibilidad de estos servicios es una respuesta válida y útil para superar problemas como los derivados de las asimetrías existentes en relación con el desarrollo urbano de las distintas regiones y municipios del país, la imposibilidad de acceder oportunamente a los servicios de salud por efecto de las dificultades en los medios de transporte, y de manera general, los problemas resultantes de la pobreza predominante en las áreas rurales”. Nótese aquí como la Corte tomó como referencia los problemas que el Plan de Desarrollo busca solucionar y no los objetivos generales planteados en el mismo. En concreto, frente a los apartes demandados del artículo 6 concluyó la Corte que “estos preceptos no son extraños a los objetivos del plan, ya que al referirse a los mecanismos de financiación y a la entidad responsable de implementarlos, esas medidas son positivas y conducentes al logro del objetivo antes reseñado”. Una vez han sido expuestas las consideraciones centrales que orientaron la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación a propósito del principio de unidad de materia en el caso específico de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, paso a exponer los fundamentos constitucionales que, a mi juicio, conducen a la adopción de un criterio de valoración más estricto con el propósito de asegurar el principio democrático dentro del proceso de adopción de este importante instrumento de la política económica y social en nuestro ordenamiento. La imperiosa necesidad de una real aplicación del criterio rígido en cuanto al principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo5.- En términos generales, coincido con los planteamientos teóricos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del tema del principio de unidad de materia en la ley del Plan de Desarrollo, los cuales fueron vertidos en la sentencia C-539 de 2008 de la cual fui ponente; las razones de mi disentimiento se dirigen a la aplicación práctica que se ha dado a estas consideraciones en algunas de los demandas sometidas a estudio de esta Corporación, tal como lo manifesté en mis salvamentos de voto a las sentencias C-776 de 2006, C-376 de 2008 y C-377 de 2008, pues considero que el examen que ha hecho la Corte en estos casos no ha sido realmente rígido. En otras palabras, las normas demandadas en esas ocasiones han debido ser declaradas inexequibles pues no tenían claros fines de planificación ni guardaban un vínculo directo e inmediato con los objetivos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, tal como sucede en el presente caso. 6.- Varias razones constitucionales imponen la aplicación de un criterio realmente rígido en el examen del respeto al principio de la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. Algunas de ellas han sido puestas de presente por esta Corporación, sin embargo, una de ellas, la más importante a mi juicio, no ha sido considerada en la jurisprudencia constitucional, la cual paso a exponer a continuación. 7.- En el proceso de aprobación la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo las posibilidades de participación del órgano democrático por excelencia, el legislativo, se encuentran considerablemente reducidas, como se verá enseguida. En primer lugar, es preciso resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 189 y 341 superior, el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva para la presentación del proyecto de la ley de planeación. En este punto cabe anotar que uno de los propósitos que inspira la existencia de dicha ley en nuestro ordenamiento constitucional consiste en que en este texto legislativo se plasma el proyecto político, económico y social al cual se compromete el Gobierno Nacional dentro del cuatrienio para el cual fue elegido. En consecuencia, sólo le corresponde a esta autoridad someter a aprobación del Congreso de la República el proyecto en el cual se compendian tales programas y el conjunto de instrumentos mediante los cuales se busca su cabal realización. En segundo término, es preciso tener en cuenta que el Congreso cuenta con un restringido término para desarrollar la facultad concedida por el numeral 3° del artículo 150 superior, consistente en “Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”. De acuerdo a lo establecido en el artículo 341 constitucional, el Legislador cuenta con un término de tres meses para aprobar el plan nacional de inversiones públicas, contado a partir del momento de presentación del correspondiente proyecto por parte del Gobierno Nacional. En tercer lugar, la disposición constitucional antes mencionada establece que en aquellos eventos en los cuales no se lleve a cabo el anotado proceso de aprobación, el Gobierno cuenta con la facultad de poner en vigencia el proyecto que haya sometido a escrutinio del Congreso mediante decreto con fuerza de ley.En cuarto lugar, resulta forzoso tener en cuenta que dentro del ajustado lapso ofrecido por el texto constitucional para concluir la aprobación del proyecto de ley, existe una considerable limitación en cuanto a las posibilidades de modificación de su contenido. De acuerdo al inciso final del artículo 341 superior, el Congreso sólo podrá realizar modificaciones respecto del plan de inversiones públicas, a condición de mantener el equilibrio financiero de la iniciativa legislativa; a lo cual es preciso añadir que “cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional”. 8.- Es necesario dejar claro que tales restricciones no buscan sustraer al Congreso de la República de la oportunidad de participar en tan importante asunto, sino que pretenden garantizar la necesaria prontitud en la expedición de dicha ley que ostenta una notoria importancia para la realización de los fines del Estado Social de Derecho y desarrollo de la economía. Precisamente, las anotadas limitaciones a las posibilidades de participación activa del Congreso de la República suponen como contrapeso un deber constitucional que corresponde a esta Corporación, consistente en asegurar que las normas instrumentales establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (i) estén referidas a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tengan un claro fin planificador, (iii) respeten el contenido constitucional propio de la ley, y (iv) tengan una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos planteados. En otras palabras, las anotadas restricciones constitucionales a un principio tan importante como el democrático hacen que sea imperioso aplicar un criterio realmente rígido en cuanto al principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. 9.- El criterio flexible que, a mi juicio, ha venido aplicando esta Corporación en la mayoría de las ocasiones, ha permitido que toda clase de normas sean incluidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, normas que, por las restricciones constitucionales ya anotadas, han eludido un amplio debate democrático en el órgano en el cual están representadas, no sólo las mayorías, sino también las minorías políticas. Esta situación desnaturaliza la función y el contenido constitucional propio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, cual es la planificación, y vacía la competencia legislativa confiada al Congreso de la República (artículo 150 de la Carta), órgano democrático por excelencia. 10.- En ese sentido, el acento en la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo debe estar en el concepto de planeación, en otras palabras, en dicha ley han de consignarse de manera efectiva prescripciones planificadoras y no otro tipo de medidas que corresponden a una etapa posterior, cual sería la de la ejecución concreta de estas políticas o programas, la cual debe hacerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso. En apoyo de esta conclusión se deben mencionar dos normas constitucionales. En primer lugar, el artículo 339 de la Carta que señala que “el plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución”. En segundo lugar, el artículo 341 de la Constitución que indica que los mandatos del Plan Nacional de Inversiones “constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”. La interpretación sistemática de estas dos disposiciones deja como conclusión que el artículo 341 sólo se refiere a los presupuestos y recursos financieros del Plan Nacional de Inversiones, y no a todas las normas del Plan Nacional de Desarrollo, lo que determina que las demás previsiones del mismo si requieren de desarrollo legal o reglamentario posterior. 11.- Por último, considero, respetuosamente, que a través de la ley del Plan Nacional de Desarrollo no se pueden expedir aquellas normas que, según la Constitución, tienen reserva de ley, como los códigos, o un trámite especial, como aquellas que deben estar contenidas en las leyes orgánicas o estatutarias, por respeto, igualmente, al principio democrático.Los apartes demandados del artículo 6 de la ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, violan el principio constitucional de la unidad de materia 12.- El cargo por la violación al principio de unidad de materia se dirige contra dos de las prescripciones del artículo 6 de la ley 1151 de 2007. La primera de ellas consiste en ordenar que las Empresas Promotoras de Salud dediquen el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina y el 2% al sistema de transporte aéreo medicalizado. La segunda asigna a la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos la prestación de estos dos servicios. 13.- La sentencia de la referencia decidió declarar la exequibilidad de estas normas porque tenían una conexidad directa con el objetivo de “Una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad”. Sin embargo, a mi juicio, el análisis de la conexidad se hizo, en realidad, con los “problemas globales que la ejecución del Plan de Desarrollo buscará solucionar” y no con el objetivo mencionado, como se pudo constatar en los párrafos de la providencia antes transcritos. Es por ello que, respetuosamente, disiento de tal argumentación pues, según la jurisprudencia de la Corte, la relación directa debe establecerse con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y no con los problemas que busca solucionar pues su formulación amplia conllevaría a que toda norma pudiera ser incluida en la ley en mención y ello desnaturalizaría el contenido constitucional propio de la misma. 14.- A lo anterior es necesario añadir que, si se estudia la conexidad de las normas demandadas con el objetivo de “una política de promoción de la reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad que conduzca a soluciones eficaces a…las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social”, no es posible establecer una conexión directa e inmediata con el mismo pues la exagerada amplitud de la formulación de este propósito hace que la efectividad de los mecanismos creados por las normas demandadas sea tan sólo hipotética, y aunque se aceptara su utilidad para el logro del objetivo mencionado se requeriría el cumplimiento o la presencia de muchas otras condiciones o circunstancias. Como bien lo dijo la Corte en la sentencia, las normas demandadas traen respuestas que “no son extrañas” al objetivo y que son “válidas y positivas”, pero, definitivamente, de ellas no puede obtenerse inequívocamente la solución a las deficiencias en la cobertura en salud, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación para considerar cumplido el principio de la unidad de materia en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. 15.- Además, en mi opinión, los textos legales demandados no son normas que busquen planear las acciones públicas durante el cuatrienio de Gobierno, sino que corresponden a una etapa posterior: la de la ejecución de estas políticas o programas, la cual debe hacerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso. En otras palabras, si el Gobierno Nacional consideraba necesario crear servicios de telemedicina y de transporte aéreo medicalizado debió presentar un proyecto de ley al respecto, el cual hubiera permitido al Congreso de la República participar ampliamente en la discusión del mismo, sin las limitaciones constitucionales que supone el trámite de la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por los miembros de la Sala Plena de esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cita los artículos 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913, este último subrogatorio del artículo 70 del Código Civil. Imprenta Nacional de Colombia. Sobre estos temas cita las sentencias C-577 de 1997, C-655 y C-1040 de 2003 y C-861 de 2006. Actividad definida y regulada mediante la Resolución 1448 de 2006 del Ministerio de Protección Social. Esta demanda fue decidida mediante sentencia C-955 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por la cual se declaró condicionalmente exequible el numeral 7° del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007. A este respecto cita, entre otras, las sentencias C-615 y C-974, ambas de 2002. Se refiere particularmente al artículo 42 de la Ley 812 de 2003, contentiva del anterior Plan de Desarrollo, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-137 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Frente al desarrollo particular del principio de unidad de materia con respecto a la ley contentiva del Plan de Desarrollo cita la sentencia C-305 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Destaca además que en la mayoría de los casos se trata de servicios a los que se ha referido la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Expediente D-6945. Con
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Ley Del Plan Nacional De Desarrollo. Disposición Sobre Desarrollo Y Consolidación De Los Servicios De Telemedicina Y Transporte Aéreo Medicalizado No Vulnera El Principio De Unidad De Materia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado