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C-714/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-714/0816 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Alejandro Martínez Caballero·Humberto Antonio Sierra Porto·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería, Alejandro Martínez Caballero, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Del Plan Nacional De Desarrollo. Disposición Sobre Desarrollo Y Consolidación De Los Servicios De Telemedicina Y Transporte Aéreo Medicalizado No Vulnera El Principio De Unidad De Materia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Araújo Rentería, Córdoba Triviño y Sierra Porto. Ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-1175 de 2004 y C-109 de 2006 (las dos últimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Como es sabido, el trámite de las objeciones, regulado por el artículo 167 de la Constitución Política puede requerir incluso la intervención de la Corte Constitucional si el Presidente objeta por inconstitucionalidad y el Congreso insiste en conservar tales contenidos. En ese caso el concepto de la Corte declarando la inexequibilidad de los apartes objetados conlleva la necesidad de excluirlos de la ley que sea finalmente sancionada y de rehacer el proyecto en términos concordantes con el pronunciamiento de la Corte. Sobre la naturaleza, propósitos y alcance de las objeciones presidenciales dentro del sistema constitucional colombiano la Corte hizo una amplia y completa reflexión en la sentencia C-452 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Artículo 1562 del Código Civil. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política. Miembros de la Comisión Accidental conformada para efectos de estudiar las objeciones presentadas. Cfr. entre otras las sentencias C-510 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-063 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) en las que esta Corte ha entendido que los plazos de días establecidos en las normas constitucionales deben entenderse referidos a días hábiles y completos. Conforme a lo anterior, la diligencia sujeta a un determinado plazo de días debe tenerse por válidamente surtida desde que se ejecute en cualquier hora de los respectivos días, incluso en aquellas que bajo otra consideración se reputarían no hábiles. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-025 de 1993, C-352 de 1998, C-501 y C-1025 de 2001, C-618 y C-887 de 2002, C-245 y C-460 de 2004, C-138 y C-211 de 2007 y C-230 de 2008. Debe anotarse que esta sentencia fue objeto de varios salvamentos y aclaraciones de voto a partir del criterio personal de los distintos magistrados en relación con cuáles preceptos cumplían o no con el principio de unidad de materia. También con varias aclaraciones y salvamentos de voto a propósito del alcance de este principio. Particularmente en la Ley 1122 de 2007, artículo

26. Ver sentencia C-177 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. sentencia C-094 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver Gaceta del Congreso Nº 32 de 2007, en la que se surtió la publicación oficial del proyecto. Ver a este respecto las Gacetas del Congreso Nº 85, 137, 444, 445 y 520, todas de 2007. Cfr. a este respecto acta 45 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, Gaceta N° 288 de 2007. Cfr. a este respecto acta 53 de la Plenaria del Senado, Gaceta N° 270 de 2007. Ver Gacetas del Congreso 241 y 271 de 2007. Tomada del Art. 2° de la resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias C-179 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Art. 9° de la antes citada resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos. En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra

4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra

2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto. Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953),

794. El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist.

33. C-573 de 2004, C-795 de 2004 y C-376 de 2008, entre otras. Ver mis salvamentos de voto a las sentencias C-776 de 2006, C-376 de 2008 y C-377 de 2008.