ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-714 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6118Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en relación con el alcance del control de constitucionalidad de una norma derogatoria, en cuanto considero que éste último debe ser un control estricto relativo al cabal cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento establecidos para el trámite de las leyes, establecidos en los artículos 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y 169 de la Carta Política, por cuanto se encuentra en juego la salida del ordenamiento jurídico de normas hasta ese momento vigentes y válidas, cuya derogación puede generar un vacío legislativo o, más allá, puede afectar principios y derechos fundamentales de orden constitucional.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Menciona las sentencias C-390 de 1996 y C-290 de 2000, y cita textualmente las Sentencias C-025 de 1993, C-568 de 1997, y C-006 de 2001. Cita la demanda la sentencia C-596 de 1996. M.P Hernando Herrera Vergara. La demanda cita aquí la Sentencia C-309 de 2002. M.P Jaime Córdoba Triviño. Cita al respecto la Sentencia C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se refiere a la sentencia C-524 de 1995. M.P Carlos Gaviria Díaz. Ver, entre otras, las sentencias C-608 92, C-145 94, C-055 96 y C-1548 de 2000. Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudió si la derogación de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad temática razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que contenía la cláusula derogatoria. Sentencia C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P Álvaro Tafur Galvis En ese sentido ver, entre otras las sentencias C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-432 04 M.P. Rodrigo escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias C-608 92, C-145 94, C-055 96 y C-1548 de 2000. Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. La Corte ha precisado que no “revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700 99 la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.” Auto 126 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias C-305 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudió si la derogación de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad temática razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que contenía la cláusula derogatoria. En e mismo sentido ver entre otras las sentencias C-840 03 y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras las Sentencias C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “el artículo 443” , contenida en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, por cuanto, al estudiar el trámite de su aprobación, concluyó no se habían respetado los principios de identidad y consecutividad durante el trámite legislativo, y no había habido debate en las plenarias sobre las proposiciones con las que se había modificado el artículo relativo a la vigencia y derogatorias, en el sentido de incluir la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario. El magistrado Humberto Sierra Porto salvó el voto respecto de la anterior decisión, por estimar que, en el caso de las cláusulas derogatorias, no se le podía exigir al legislador que desde el comienzo tuviera presente cuáles preceptos debían ser objeto de derogación expresa, como consecuencia de la aprobación de un determinado conjunto normativo. Por lo anterior, no era posible exigir el cumplimiento exhaustivo de los requisitos constitucionales a una norma de esta naturaleza. Entre los muchos pronunciamientos que sobre este tema ha producido la corte Constitucional pueden citarse las siguientes sentencias: C-008 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo; C-702 de 1999, M.P Fabio Morón Díaz; C-1108 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil;C-809 de 2001, M.P Clara Inés Vargas; C-950 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño; C-044 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil; C-113 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-305 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. C- 1147 de 2003, m.P Rodrigo Escobar Gil; M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. C.P Art. 160., in 2°: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Ley 5ª de 1992. ARTICULO 178. “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Cf. entre otras, la Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel José Cepeda Ley 5ª de 1992. ARTICULO 186: “Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas." M.P Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al artículo 178 de la Ley 5ª de 1992. Sentencia Ibídem. Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia c-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil M.P Alfredo Beltrán Sierra. Gaceta No. 342 de 2003. Pág
8. Año 2003, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003. CÁMARA. C.P ARTICULO
84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. C.P. ARTICULO
333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Este proyecto fue acumulado con otro presentado por el senador Germán Vargas Lleras. Fernando Londoño Hoyos. Exposición de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, Cámara. Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Germán Varón Cotrino, Lucio Muñoz Meneses, Adalberto Jaimes, Telésforo Pedraza Ortega, Zamir Silva Amín, Clara Isabel Pinillos, Carlos Arturo Piedrahíta C., Jaime Alejandro Amín e Iván Díaz Matéus. Ponencia para Segundo Debate en la Cámara. Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de 2004. Sentencia C-524 de 1995, M.P Carlos Gaviria Díaz. En esta oportunidad la demanda se dirigía contra el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 (derogado por la norma ahora acusada). El demandante consideraba que la citada norma era violatoria de los artículos 1, 2, 78 y 83 del Estatuto Superior, porque invitaba a consumir bebidas alcohólicas, tabaco y cigarrillo, a pesar de que tales productos afectaban la salud; a su parecer, no podía aceptarse que unos productos causantes de tantos estragos a la comunidad tuvieran las mejores cuñas publicitarias en los mejores medios de comunicación del país, aprobados por el gobierno mediante la norma que en esa oportunidad se demandaba, y en beneficio de unos gremios económicos que sólo buscaban a través de la publicidad "vender unos productos que dañan la salud y hasta producen la muerte como es el caso el cigarrillo". Tras referirse a la libertad de empresa, a la obligación del legislador de regular la calidad de los bienes y servicios y su comercialización, a los efectos que produce el consumo de sustancias tales como el alcohol, el tabaco y el cigarrillo en el organismo humano, a la propaganda comercial y su relación con el derecho a la información, a la proscripción constitucional de la censura, y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte concluyó que, dado que el hecho de que el consumo de ciertas sustancias nocivas no estuviera penalizado no significaba que fuera socialmente deseable, era legítimo y armónico con la filosofía que informa la Constitución, que no se tolerara la publicidad que hacía atractivo el producto, más allá de cierto límite. Con base en esas consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 19 de la ley 30 de 1986. Sobre el carácter de órgano regulatorio y de dirección que las normas superiores confieren a la Comisión Nacional de Televisión y particularmente a la Junta Directiva encargada de la dirección y ejecución de las funciones de la entidad autónoma a que alude el artículo 77 constitucional, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1172 de 2005, M.P Álvaro Tafur Galvis, y C- 564 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Este acuerdo regula la publicidad directa, indirecta y promocional de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en los canales de televisión abierta, cerrada y satelital de los niveles de cubrimiento nacional, regional, zonal y local con y sin ánimo de lucro, determinando la prohibición de todo tipo de publicidad referente a dicha materia en el medio televisivo. Establece disposiciones transitorias aplicables hasta el mes de noviembre de 2006, en algunos eventos en que excepcionalmente se podrá transmitir publicidad al respecto, salvo en franjas infantiles y señala que a partir del 1º de diciembre del año 2006 queda totalmente prohibida en la televisión colombiana y sin excepción alguna, cualquier clase de publicidad o referencia a cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico. Las principales modificaciones consisten en señalar que no se consideran publicidad las vallas, logotipos o diseños que forman parte natural de un escenario que se emita en un evento deportivo cultural, siempre y cuando no constituyan primeros planos ni ocupen preponderantemente la pantalla. Ni tampoco las referencia de una marca relacionada con el patrocinio de dichos eventos. En nuevo acuerdo diferencia entre la publicidad directa, indirecta y promocional y señala los horarios y la intensidad en la que cada uno de estos tiposd e publicidad puede ser transmitido en televisión. Exposición de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, Cámara. Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Ponencia para Segundo Debate en la Cámara. Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de 2004. Fernando Londoño Hoyos. Exposición de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, Cámara. Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C- 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. El texto de el correspondiente proyecto de ley, junto con la exposición de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Ver, Ponencia para primer debate al proyecto de ley 014 de 2003, Cámara, Gaceta del Congreso 678 del 12 de diciembre de 2003. El texto de este artículo era el siguiente: “Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la renovación y modernización de la función pública, la racionalización de trámites y procedimientos administrativos para facilitar la actividad de las personas frente a la Administración Pública y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia...” C.P Art. 160., in 2°: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Ley 5ª de 1992. ARTICULO 178. “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-1040 de 2005, Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Ver ibidem Sentencia c-760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Declaración de los Derechos del NiñoPREAMBULO Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,La Asamblea General, Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:Principio 1: El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.Principio 2: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.Principio 3:El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.Principio 4: El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.Principio 5:El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.Principio 6: El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.Principio 7: El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.Principio 8: El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.Principio 9:El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.Principio 10: El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.