Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-713/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-713/0815 de julio de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria De Reforma A La Ley Estatutaria De Administracion De Justicia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-713 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAReferencia: expediente PE-030 Revisión oficiosa del proyecto de ley estatutaria No. 023 06 Senado y No. 286 07 Cámara, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar y aclarar mi voto frente al presente fallo, por cuanto considero que el proyecto de ley estatutaria No. 023 06 Senado y No. 286 07 Cámara, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” ha debido ser declarado inexequible, tanto por vicios de forma en el trámite legislativo para su aprobación, como por vicios de fondo relativos a su contenido material respecto de algunos de sus artículos. Así mismo, me permito aclarar mi voto respecto de algunos artículos con cuya resolutiva me encuentro de acuerdo, pero que sin embargo considero necesario realizar algunas observaciones respecto de la parte considerativa y motiva de esta sentencia. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

I. EXAMEN DE FORMAEn primer lugar, me permito salvar mi voto respecto del ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia: “Primero: Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formación, el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. “Lo anterior, toda vez que a mi juicio, en el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria se incurrió en claros vicios de procedimiento insubsanables, que afectan de manera integral el proyecto de ley estatutaria bajo revisión, como paso a exponer:1. Anuncios para votación –art. 160 CN-En primer término, en relación con la cadena de anuncios para votación (art. 160 C.P.) este magistrado evidencia que no se cumplió en debida forma con este requisito constitucional durante el trámite en el Senado de la República, en donde a pesar de que se había anunciado la votación para la sesión del jueves 30 de noviembre de 2006, la votación se efectuó finalmente en la sesión del 5 de diciembre siguiente. En relación con la importancia del cumplimiento de este requisito de forma para la validez y legitimidad del derecho desde el punto de vista de la teoría del derecho y del derecho constitucional, me permito reiterar a continuación mi posición jurídica al respecto:1.1 Fundamentos jurídicos-normativos de la exigencia del lleno de los requisitos previstos por la Constitución para el anuncio de votación Este magistrado se permite reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional. (i) El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos está basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de este magistrado, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

2. Mayorías para votación de ley estatutaria –art. 153 C.P.-En segundo lugar, este magistrado evidencia que en el asunto bajo revisión no existe prueba acerca de que se haya cumplido con la mayoría especial exigida para las leyes estatuarias en el artículo 153 de la Constitución Nacional, precepto que dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.En cuanto se refiere a la aprobación del proyecto de ley por mayoría absoluta, este magistrado debe señalar que el que se establezca la existencia del quórum para deliberar o para decidir en la correspondiente sesión, no quiere decir que ello sea suficiente para comprobar la votación por la mayoría absoluta.En concepto de este magistrado la certificación del secretario fue expedida de manera equivocada y mal interpretada por la Corte, pues la circunstancia de que estén presentes los congresistas no quiere decir que se indique cómo se votó. Por tanto, me permito reiterar que no existe en este expediente una prueba de la aprobación del proyecto por la mayoría absoluta de los votos de los miembros correspondientes de la comisión o la plenaria.3. Publicación previa del informe de la comisión de conciliación –art. 9 del Acto Legislativo 03 de 2002- y pluralidad de integrantes de la Comisión de Conciliación En tercer lugar, este magistrado advierte que en el trámite legislativo de la ley estatutaria bajo estudio no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9º del Acto Legislativo 03 de 2002 respecto de la publicación previa del informe de la comisión de conciliación, el cual fue publicado después de su aprobación, de modo que los congresistas no se enteraron de su contenido con antelación a su debate y votación. Adicionalmente, debo observar que para resolver las discrepancias en el proyecto en una y otra Cámara se necesita una “pluralidad” de integrantes de la comisión de conciliación, la cual no existió en el presente caso, pues dicha comisión fue sólo de dos miembros -uno por cada cámara- cuando debía ser por lo menos de cuatro, esto es, dos por cada cámara. En este sentido, considero que no es posible que un órgano plural esté representado por una sola persona. Sobre esto último, este magistrado debe insistir en que para que haya pluralidad se requiere por lo menos de un tercero, en la medida en que la comisión de conciliación se integra porque hay un desacuerdo entre las cámaras que tiene que ser conciliado para la votación final.

4. ConclusiónEn síntesis, el suscrito magistrado manifiesta su salvamento de voto respecto del ordinal primero del resuelve de esta sentencia, toda vez que a mi juicio en el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria se incurrió en vicios de procedimiento insubsanables, pues (i) no se cumplió en debida forma con el anuncio previo y en sesión diferente de la votación en la Cámara de Representantes, (ii) no existe constancia de haberse aprobado con la mayoría absoluta de votos, y (iii) el informe de conciliación fue publicado después de haberse aprobado, aprobación que se efectuó además solamente por un congresista de cada cámara y no por un número plural de ellos, como lo exige la Constitución. Por todas las anteriores razones, considero que el proyecto de ley estatutaria bajo estudio, mediante el cual se modifica la ley estatutaria de la administración de justicia, es inconstitucional.II. EXAMEN MATERIAL1. Artículo 1º Celeridad y oralidadEl suscrito magistrado salva y aclara su voto en relación con el ordinal segundo de esta sentencia, en el cual se resuelve respecto de los incisos 1º y 2º del artículo 1º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara: “Segundo: Declarar EXEQUIBLE los incisos 1° y 2° del artículo 1º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.Declarar EXEQUIBLE el parágrafo transitorio del artículo 1º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que dicha partida deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB”.”En relación con este ordinal me permito aclarar mi voto respecto de la totalidad de lo resuelto en este ordinal y salvar mi voto parcialmente respecto de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo primero del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, ya que en concepto este parágrafo éste último ha debido ser declarado inexequible. En relación con este tema, me permito observar en primer término que la inclusión de normas ordinarias en una ley estatutaria no ata al legislador.Así mismo, en criterio de este magistrado la norma establece la regla general de la oralidad que obligaría a todos los jueces de no tratarse de una excepción, lo que puede dar lugar a problemas de legitimidad y validez por no aplicarse el debido proceso. Sobre el tema presupuestal, debo expresar que resulta fundamental para la independencia y autonomía de la rama judicial. En mi concepto, la expresión “hasta” y el aparte que condiciona la norma a “las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal a Mediano Plazo y el Marco de Gastos” son inconstitucionales por no garantizar que se apropien esas partidas en la cantidad necesaria para que se desarrolle efectivamente el programa de descongestión y el establecimiento de la oralidad en todos los procesos que establezca la ley, pues siempre se aducirá escasez de recursos para no llevarlo a cabo, dejando esas obligaciones a la voluntad de otro órgano que equivale a que nunca haya esos recursos. Para este magistrado, si bien es cierto que puede haber una regla general, el hecho de que no haya expedido excepciones no cambia su relación con el debido proceso. A mi juicio, su fundamento está en el artículo 228 de la Constitución Nacional. En este sentido, debo aclarar que no propongo la inexequibilidad de la norma sino únicamente la de ciertas expresiones. Así mismo, debo reiterar que cuando el Congreso ordena una partida presupuestal el Gobierno está obligado a incluirlo e igualmente el fallo de constitucionalidad constituye un título como lo prevé el artículo 341 de la Constitución Política.De otra parte, el suscrito magistrado debe observar que la reducción del presupuesto termina debilitando la administración de justicia y conduce a que se tenga que acudir a aplicar la justicia por propia mano. Por consiguiente, considero que no se puede dejar a la decisión del Gobierno la apropiación de las partidas presupuestales suficientes para la Rama Judicial, con el agravante de que la norma no señala un mínimo. Es de advertir que la diferencia entre el presupuesto del sector Defensa (18.5% del PIB) y la Justicia (2.0% PIB) es grande, lo cual resulta a todas luces en una medida de atención y cubrimiento diferenciado de una manera desproporcionada por parte del ejecutivo.

2. Artículo 2º. GratuidadEn relación con el ordinal tercero de esta sentencia, en el cual se resuelve respecto del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria bajo revisión, me permito salvar mi voto, por cuanto considero que este artículo 2º es inconstitucional en su integridad. Así, en el ordinal tercero se resuelve:“Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensoría del Pueblo, en razón de la presencia de intereses públicos, de la limitación del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protección legal”, del inciso tercero del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso.Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “consistente en el pago” y “de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaración o ejecución de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongestión y modernización de la rama, corporaciones y despachos judiciales”, del inciso cuarto del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso.Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. “Acerca del tema de que trata el artículo segundo del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, considero que contrario a lo afirmado en la Ley estatutaria bajo revisión y en esta sentencia, la Constitución Política consagra la gratuidad de la administración de justicia, que es la única forma de que todos puedan acceder a la justicia. Si la administración de justicia funcionara como debe hacerlo, el débil debería tener la posibilidad de que se le garantizara su derecho. Por eso es tan importante que la justicia sea realmente autónoma e imparcial. A este respecto, es de advertir que no siempre el demandante es la parte fuerte en el proceso. De otra parte, debo expresar mi discrepancia en excluir de la reserva de iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, normas tributarias contenidas en una ley estatuaria pues el artículo 154 Superior no prevé esta excepción. En mi criterio, el tema de fondo respecto de esta ley es la garantía del acceso a la administración de justicia, pues la norma constituye una barrera para que una persona con derecho a ello pueda controvertir y defenderse de su violación. Cosa distinta es que haya que pagar costas y expensas generadas en el proceso pero no los aranceles cuya justificación constitucional en mi criterio no existe. Por tanto, debo manifestar que en este punto me encuentro de acuerdo con la sentencia en el tratamiento de este tema, a lo que sumo la inconstitucionalidad de la expresión “aranceles judiciales” del inciso primero. A mi juicio, la disposición no impide el arbitramento ya que se mantiene la facultad de escoger entre una u otra vía. Para el suscrito magistrado no se trata sólo de que se pueda acceder a la administración de justicia, sino a que esta funcione en la realidad. Así lo consagra el artículo 229 de la Constitución Nacional, que inclusive establece la salvedad al derecho de postulación o abogado de oficio. Debo recordar que en otra época se propuso como reforma constitucional la posibilidad de cobrar los aranceles y se advirtió que no es solamente para procesos ejecutivos, sino también ordinarios donde se discute el derecho. Por consiguiente, en concepto de este magistrado la norma es irracional y confusa, ya que conduce a que se pueda perder el pleito y resultar sancionado con ese arancel, es decir, que debo pagar cuando no he recibido el dinero. Para este magistrado a la luz de la Constitución no pueden cobrarse aranceles judiciales, pues la única manera de que se garantice la igualdad en el acceso a la justicia es que ese acceso sea gratuito. Reiteró su acuerdo con la propuesta de esta sentencia.3. Artículo 3º. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.En el ordinal cuarto de esta sentencia se resuelve respecto del artículo 3º del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:“Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.”En relación con este ordinal, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad del artículo 3º en mención, considero que en esta sentencia debió aclararse que en la conciliación son las partes las que llegan al acuerdo que termina con la controversia.4. Artículo 4º. Conformación de la Rama JudicialEn el ordinal quinto de esta sentencia se decide sobre el artículo 4º del proyecto de ley estatutaria bajo revisión:“Quinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales. Declarar EXEQUIBLE el punto 3° del mismo artículo, en el entendido de que también comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo artículo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE.”En relación con este ordinal me permito aclarar mi voto, ya que si bien me encuentro de acuerdo con lo decidido respecto del artículo 4º en mención, considero necesario realizar algunas observaciones relativas a la parte considerativa y motiva de esta sentencia, como paso a exponer a continuación.En criterio de este magistrado el artículo 43 de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al describir la estructura de la jurisdicción constitucional, incluye además de la Corte y el Consejo de Estado respecto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos del gobierno nacional de que no conoce la Corte, a los jueces que en un caso concreto, deciden sobre acciones de tutela u otras acciones dirigidas a la aplicación de los derechos constitucionales. A juicio de este magistrado por tratarse de una norma nueva, el análisis debe ser integral y no hay que repetir lo que se dijo en la sentencia anterior. Debo observar que en el proyecto de reforma presentado en su momento por el Ministro Fernando Londoño, la propuesta era cambiar el lugar de la Corte Constitucional en el artículo 116 de la Constitución Nacional, para ubicarla al final del listado de las Cortes y son varios los intentos de excluirla como máximo organismo de la jurisdicción constitucional. Debo indicar que el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia está vigente. Por ello, este magistrado en su momento se mostró partidario de condicionar el literal c) del artículo 4º, tal y como se hizo, en cuanto la jurisdicción constitucional comprende a los jueces en ejercicio de la protección de los derechos constitucionales mediante la tutela. Además, debo agregar que faltaría la inclusión de los consejos seccionales. Finalmente, me permito realizar una observación en relación con que las jurisdicciones especiales penal militar e indígena no pueden formar parte de la Rama Judicial, como ya se ha señalado por la jurisprudencia. Por ello, en la sentencia C-037 96 se declaró inexequible el literal que incluía en la Rama Judicial a la justicia penal militar y en relación con la jurisdicción indígena ésta se ejerce sólo en el respectivo territorio sin conexión con la administración de justicia con competencia en todo el territorio nacional. Por todo lo anterior, propuse en su momento la declaración de inexequibilidad del literal e) del artículo 4º de la Ley estatutaria bajo estudio, tal y como se declaró en esta sentencia.5. Artículo 5º. Ejercicio función jurisdiccionalEn el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta sentencia se decide acerca del artículo 5º del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: “Sexto: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 5º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “expresamente” del inciso segundo del artículo 5º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial.”En relación con la decisión adoptada en este ordinal, me permito salvar parcialmente mi voto respecto del inciso segundo del artículo 5º, respecto de lo cual este magistrado debe manifestar su preocupación acerca de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria que se establece al final de la norma, puesto que le asigna el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos “expresamente” por la Constitución o la ley a otra jurisdicción que incluiría la jurisdicción constitucional. A este respecto este magistrado debe indicar que toda competencia debe ser expresa, por lo que no se puede sostener que sea inconstitucional el vocablo “expresamente”. En este sentido debo dejar en claro mi posición jurídica y mi propuesta, la cual fue la de dejar a salvo la competencia de la jurisdicción ordinaria pero no de manera residual.Finalmente, debo dejar constancia expresa de que este magistrado sugirió en su momento hacer mención expresa en este fallo respecto de que el conocimiento de asuntos de relevancia constitucional no iría a la jurisdicción ordinaria.

6. Artículo 6º. Ejercicio función jurisdiccional por otras autoridades o particularesEl ordinal séptimo de esta sentencia decide respecto del artículo 6 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:“Séptimo: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y los numerales primero y segundo del artículo 6º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el numeral tercero del mismo artículo en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. “En relación con esta decisión, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien me encuentro con el fallo adoptado respecto del artículo 6º del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, considero necesario hacer algunas precisiones y observaciones, como expongo a continuación.Así, respecto del artículo 6º, el suscrito magistrado debe observar en primer término, que los juicios que adelanta el Congreso contra los funcionarios con fuero constitucional tienen un contenido jurídico. En segundo lugar, debo señalar que en todo caso el procedimiento es una cuestión de orden público, lo que significa que no es disponible por las partes y de serlo daría lugar a la nulidad absoluta del proceso. Lo anterior no se ha desvirtuado y los demás argumentos que se exponen son sólo de conveniencia.En tercer lugar, este magistrado advierte que los centros de arbitraje no pueden asumir todas las atribuciones como quiera que el ejercicio excepcional de la función jurisdiccional por particulares, en virtud del artículo 116 de la Constitución está sometida como la que cumple todo juez, al procedimiento que establece la ley y no puede el particular establecer sus reglas como tampoco los centros de arbitraje. En mi concepto, sobra cualquier referencia al arbitramento internacional y no se requiere adelantar ningún criterio a este respecto. A mi juicio, si los árbitros profieren un fallo en derecho, el procedimiento para emitirlo debe ser regulado por la ley. Además, considero que se encuentra de por medio la igualdad entre los sujetos que señalarían en cada caso un procedimiento. De otra parte, debo recordar que la Corte ya ha delimitado el ámbito de competencia de los centros de arbitraje, en la medida que los tribunales de arbitramento no pueden fallar sobre cualquier materia (vgr. no pueden anular actos administrativos), ni disponer de las reglas procesales. Para el suscrito magistrado es claro que la remisión a la ley está sujeta a los límites constitucionales, de manera que cuando el artículo 116 defiere al legislador la regulación del arbitramento no significa que se renuncie a las garantías constitucionales. En este orden de ideas, debo afirmar que el debido proceso no es solo mantener unas etapas, oportunidades o términos sino que toca con cuestiones fundamentales como las de la publicidad, la verdadera defensa y el derecho a impugnar las decisiones. Así mismo, en relación con este tema debo señalar que la Constitución Nacional es muy clara al establecer que por regla general la administración de justicia es una función del Estado y que sólo excepcionalmente y de manera temporal, los particulares pueden ejercer dicha función. En este sentido, lo único que establece la norma constitucional es que los fallos arbitrales pueden ser en derecho o equidad, que también deben enmarcarse en la ley. De igual modo, es de indicar que la disposición legal debe examinarse a la luz de la Constitución Nacional y no de leyes ordinarias. Por último, debo agregar que el punto no es la ley, sino la Constitución, de la cual no se desprende que las reglas de arbitramento puedan ser dispuestas a voluntad de las partes. A este respecto debo observar que sacar unos litigios de la administración de justicia por el Estado y asignarlos a particulares, no puede implicar sustraerse de la aplicación del procedimiento legal.

7. Artículo 7º. Salas de la Corte Suprema de JusticiaEn el ordinal octavo del resuelve de este fallo se decide sobre el artículo 7 del proyecto de ley estatutaria en conocimiento:“Octavo: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 7º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, e INEXEQUIBLE el inciso segundo del mismo artículo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “fundamentales” del inciso tercero del artículo 7º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.”En relación con este ordinal debo manifestar que si bien me encuentro de acuerdo con las decisiones adoptadas respecto del artículo 7º, me permito presentar una aclaración de voto respecto del contenido del artículo en cuestión.7.1 Así las cosas, el suscrito magistrado considera necesario plantear algunas dudas acerca de que los magistrados puedan variar la competencia mediante una decisión administrativa. A este respecto, tengo que afirmar que las cláusulas de competencia no son una garantía para los funcionarios sino para los ciudadanos. Las reglas de juego relativas a la competencia de los funcionarios judiciales no se pueden variar por una decisión de la propia Corte y mucho menos determinar que una decisión se adopte por un número inferior de magistrados. En criterio de este magistrado, tales decisiones sólo las puede establecer el legislador, al igual que la asignación de competencia a salas de decisión. 7.2 Sobre este tema, considero necesario observar que la Constitución dispone que el número de magistrados de la Corte Suprema es plural e impar, lo cual debe ser precisado por la ley dentro de los límites de la Constitución Política. En criterio de este magistrado, los problemas no se pueden solucionar dejando a los magistrados para hacer lo que quieran y autorizarlos para establecer competencias ad hoc. 7.3 En este orden de ideas, me permito reiterar que las competencias no se pueden reasignar por reglamento y que la Sala Plena no es superior jerárquico de las demás salas. Así mismo, debo insistir en que la norma constitucional (art. 234 Superior) establece que la Corte Suprema se integrará por el numero impar de magistrados que señale la ley, la cual también la dividirá en salas asignando los asuntos que compete a cada una, por lo que no puede hacerlo la propia corporación, como lo permitiría la norma. 7.4 Para el suscrito magistrado, este tema no es de ninguna manera de conveniencia ni puede hacerse un paralelo con la revisión eventual de los fallos de tutela que está consagrada en una norma de la Constitución Nacional. En mi opinión, por tratarse de un acción no puede haber discrecionalidad para decidir si se pronuncia o no sobre el ejercicio de un mecanismo de defensa de un derecho, cumplidos los requisitos establecidos en la ley. En criterio de este magistrado, no se está en el plano del constituyente primario y que había que pronunciarse sobre otra disposición legal que no forma parte del proyecto que se examina. Es de indicar que existen unos criterios establecidos por el legislador en igualdad de condiciones para interponer el recurso y no se puede por el juez aplicarlos en unos casos y en otros no. 7.5 Así mismo, este magistrado advierte que la norma admite cualquier motivación para seleccionar o no las sentencias sobre las cuales se pronunciaría la Corte Suprema, por lo que no sería obligación decidir sobre ellas ni habría un derecho a ello. A mi juicio, esa atribución genera favoritismo, privilegios y problemas de igualdad para los ciudadanos, pues no hay unas reglas claras de cuándo procedería esa selección. Debo reiterar que la selección de fallos en materia de casación no se puede asimilar a la del tribunal constitucional. 7.6 De otra parte, en criterio del suscrito magistrado la discusión no es por la técnica de la casación, que hizo crisis, sino por la propuesta de que desde un comienzo se pueda decidir si los ciudadanos tienen derecho o no a un pronunciamiento, que tiene el riesgo de propiciar la aplicación de la justicia por propia mano. Debo señalar que una excepción como la de la eventual revisión de los fallos de tutela, que es una disposición constitucional, no se puede trasladar a todas las sentencias.7.7 A lo ya anotado, este magistrado se permite adicionar la observación respecto de que la Corte Suprema de Justicia no es tribunal constitucional y como se ha reiterado, la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar los fallos de tutela que serán revisados tiene origen constitucional. En este punto del análisis se debe volver al tema de la competencia: la Corte Suprema no puede decidir si la ejerce o no por razones de interés general, pues incurriría en una omisión que genera responsabilidad (art. 6º C.P.). Por tanto, para el suscrito magistrado surgen dudas acerca de que se pueda renunciar a la competencia de decidir sobre los recursos de casación que cumplan los requisitos. En mi opinión, este análisis no se puede sustraer de un contexto, pues la Corte Suprema siempre ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales está en la casación, ya que esto le permite eludir la tutela y consecuentemente, arrebatarle la competencia a la Corte Constitucional. Si bien es cierto que la Corte Suprema está obligada, como todo juez, a garantizar el goce efectivo de esos derechos, también es su deber no desconocerlos y en caso de hacerlo, el tribunal constitucional es el encargado de restablecerlos por la vía de la tutela. En consecuencia, a juicio de este magistrado, agregar como causal para seleccionar las sentencias recurridas en casación, la protección de los derechos constitucionales constituye una falacia para sustraer de la revisión de la Corte Constitucional esos fallos, con el argumento de que ya se revisó lo atinente a la garantía de tales derechos. Estimo por tanto que contrario a lo que sostiene, la norma que se examina refleja esa posición en contra de la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuya última instancia está en la Corte Constitucional. 7.8 En este orden de ideas, este magistrado debe reiterar que esta disposición busca ingresar por la puerta de atrás para sustraer los fallos de casación de la tutela. A este respecto es de observar que hoy en día, aún cuando se cumplan los requisitos para admitir el recurso, la Corte Suprema puede no fallar sobre el mismo, si decide no seleccionar la respectiva sentencia. Considero por tanto que la protección de los derechos fundamentales no puede ser una causal para rechazar el recurso de casación, como quiera que por el contrario, es una causal para admitirlo. Por tanto, en mi criterio resulta perverso, invocar los derechos fundamentales para dejar al ciudadano sin el recurso de casación y a discrecionalidad de unos magistrados. Por consiguiente, esta norma agrega a los fines de la selección de las sentencias objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema, además de la unificación de la jurisprudencia y el control de legalidad de los fallos, la “protección de los derechos fundamentales”. Para este magistrado aceptar la validez de esa selección implica ampliar la casación a todos los aspectos del fallo, incluida la protección de los derechos fundamentales e inclusive, la investigación penal de los congresistas, de modo que se podría decidir discrecionalmente lo que investigaría. A juicio de este magistrado, aceptar esta posibilidad implicaría ir por el despeñadero.7.9 En relación con la expresión fundamentales contenida en el inciso tercero del artículo 7º, coincido con este fallo en la declaratoria de inexequibilidad de esta expresión, así como respecto de la declaratoria de exequibilidad del resto del inciso en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.7.10 Por último, me permito presentar una aclaración de voto, en el sentido de que considero que todos los actos jurídicos se deben motivar, que es el supuesto del control de racionalidad dentro de un estado constitucional de derecho. Por tanto, a mi juicio, constituye una concepción equivocada no exigir la justificación de la selección del recurso de casación, pues equivaldría a un acto del monarca que no se motiva, lo cual contraría los presupuestos normativos y principios del estado constitucional de derecho.8. Artículo 8º. Integración de la jurisdicción ordinariaEl ordinal noveno del presente fallo se pronuncia en relación con el artículo 8 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:“Noveno: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “previa concertación con la Corte Suprema de Justicia”, del inciso primero del artículo 8º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.”En relación con este ordinal, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada respecto del artículo 8 del proyecto de ley estatutaria, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de esta norma.8.1 En este sentido, el suscrito magistrado considera que en realidad lo que existe en materia de administración de justicia es la desconcentración, por lo que debo expresar mi acuerdo con la sentencia en este punto. Así mismo, debo señalar que la referencia a “única audiencia” no es “única instancia”. Por tanto, este magistrado debe manifestar que en este tema me encuentro de acuerdo con este fallo.8.2 De otra parte, considero que el punto central radica en la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la rama judicial. Así las cosas, este magistrado observa que no se entiende por qué sólo la Corte Suprema de Justicia puede ser la que opine en el tema y no las otras corporaciones judiciales que integran la Comisión Interinstitucional. En criterio de este magistrado los despachos judiciales no pueden ser hechos a la medida de la Corte Suprema y se debe evitar a toda costa que se instaure el clientelismo judicial. A juicio de este magistrado, tanto la concertación como la determinación de las características, denominación y número de juzgados de la jurisdicción ordinaria es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que resultaría inconstitucional que dependiera ahora de la Corte Suprema. Así mismo, este magistrado debe señalar que la ley estatutaria es para toda la rama judicial y no sólo para la Corte Suprema de Justicia. Debo señalar que si de lo que se trata es de informarse sobre las necesidades en materia de juzgados, habría que consultar a los ciudadanos que son los usuarios de la justicia. Como es sabido, una cosa es escuchar y otra concertar. Sobre este tema, debo observar que concertar implica convenir dos voluntades, que en esta materia resulta inconstitucional, pues mientras no haya acuerdo no se podría actuar. Debo reiterar también que hay mecanismos institucionales para que se escuche a las corporaciones en todos los temas que le interesan a la rama judicial. 8.3 Finalmente, el suscrito magistrado debe insistir en que el punto central aquí es la autonomía de la rama judicial y el problema la escasez de recursos. Debo observar a este respecto que desde 1992 no se han creado más jueces en la jurisdicción ordinaria y por el contrario lo que se ha hecho es suprimir juzgados.

9. Artículos 9 y

10. Creación de salas de decisión en la Corte Suprema y el Consejo de EstadoEn el ordinal décimo de la decisión de esta Corte se decide declarar exequible el artículo 9º del proyecto de ley estatutaria de que trata este proceso: Décimo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 9º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. De otra parte, en el ordinal primero de esta sentencia se decide en relación con el artículo 10º del proyecto de ley estatutaria lo siguiente:Décimo primero: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 10º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.En relación con estas decisiones me permito salvar parcialmente mi voto, particularmente en relación con el inciso séptimo del artículo 10º que en mi concepto es inconstitucional, y aclaro mi voto en lo restante de lo decidido respecto de estos artículos como me permito exponer a continuación:9.1 Acerca de los artículos 9º y 10º que tratan de la creación de salas de decisión en la Corte Suprema y el Consejo de Estado, para el suscrito magistrado es claro que este tema ya fue definido por la jurisprudencia constitucional de esta Corte. Así, la solución es que se expida una ley estatutaria que cree esas salas. En este orden de ideas y respecto del ordinal del artículo 9º, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, expresando en este punto su acuerdo con la sentencia, no obstante lo anterior, me permito realizar algunas consideraciones sobre el tema de que trata la norma en cuestión.En este sentido, debo afirmar que la norma constitucional –art. 236 Superior- es clara y conforme a lo que establece, no puede ser la propia Corporación la que cree salas de decisión lo cual compete exclusivamente al legislador. Este magistrado considera peligrosa la tesis que justificaría para poder funcionar asumir competencias implícitas propias de una monarquía absoluta, que ni el Congreso con fundamento en la cláusula general de competencia puede arrogarse competencias que no estén en la Constitución Nacional y en la ley. Debo advertir también que el Reglamento del Congreso es una ley. A este respecto, debo manifestar que el Estado es uno solo y se compone de diferentes órganos que están para el servicio de los ciudadanos, así como que dos bases esenciales del Estado son la existencia de competencias expresas y limitadas. Por tanto, considero que el peligro de las cláusulas implícitas de competencia vale para todos los órganos del poder, que no pueden establecer lo que necesitan para actuar, lo cual llevaría a acumular competencias en contra de las libertades de los ciudadanos. Sobre este tema, es de advertir que el Código Contencioso Administrativo es el que regula las materias de competencia de esta jurisdicción, al que se agrega la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y la Ley 5 de 1992. Es de señalar también que aunque está bien querer ayudar al Consejo de Estado a superar situaciones de congestión, ello debe hacerse estrictamente dentro de los límites constitucionales y dentro de la ley. En criterio de este magistrado, el ciudadano tiene derecho a saber de antemano quién los juzga. Por consiguiente, manifiesto mi acuerdo respecto de la declaratoria de exequibilidad del artículo 9º en estudio. 9.2 De otra parte, y en relación con el artículo 10º, debo observar que se encuentra de por medio el principio de juez natural y que siempre se ha afirmando que lo importante es la especialidad. En criterio de este magistrado, la sentencia C-162 01 es muy clara sobre este tema al señalar que la creación de las salas de decisión de que trata los artículos bajo estudio, se encuentra reservada a la ley estatutaria. Además, que no existen jerarquías entre las salas. Además de la sentencia C-162 01, se encuentra el fallo de esta Corte sobre la ley estatutaria de la administración de justicia, la sentencia C-037 96, que reitera que tal creación de salas es competencia del legislador y no puede la Sala Plena despojar a las salas de su competencia. De otra parte, considero que en este caso no se puede constitucionalizar el Decreto 1382 de 2000, el cual no puede ser fundamento para avalar estas normas que son claramente inconstitucionales. Bajo esa perspectiva, este magistrado considera que las normas bajo estudio son inconstitucionales, por cuanto el tema de que tratan tiene reserva de ley y de ley estatutaria.

10. Artículo

11. Revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Casación administrativaEn el ordinal duodécimo de esta sentencia se decide:Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión.Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.Declarar INEXEQUIBLE la expresión “durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación”, del inciso 3° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso.Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo.En relación con esta decisión me permito salvar mi voto, ya que en opinión del suscrito magistrado el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo es inconstitucional. En este sentido considero que aparte de que son acciones constitucionales de diferente categoría, la revisión relativa a la protección de derechos fundamentales corresponde a la Corte Constitucional. En mi criterio, además de que la Constitución Política no lo prevé, la no selección implicará que el ciudadano se quedará en que no se fallará su acción. Por tanto para este magistrado el sustento de la validez de la eventual revisión sigue siendo muy débil. Al respecto, considero que aunque al Consejo de Estado le corresponde interpretar la ley que regula las acciones populares y de grupo, por la vía del control de constitucionalidad, la Corte Constitucional puede examinarla y así se convierte en órgano de cierre por el control de la ley, como parte de su misión. En concepto del suscrito magistrado, el artículo 11 sobre revisión eventual de acciones populares presenta el problema de que con el establecimiento de la revisión eventual de estas acciones constitucionales se genera un problema de igualdad, además de que tales acciones se debilitan con la revisión eventual y la suspensión de los fallos por el Consejo de Estado. A mi juicio, con la última propuesta hecha en Sala Plena se complican más las cosas, pues si el Consejo puede escoger los fallos también puede ser tribunal de casación contencioso administrativo. No obstante, considero que el problema aquí es otro, pues a través de esa revisión eventual se termina aplicando una justicia “a dedo”, sin ninguna motivación. Así mismo, debo afirmar que la unificación de jurisprudencia en materia de derechos fundamentales le compete a la Corte Constitucional. En este sentido y para entender el problema que con esta disposición se presenta, hay que conocer el curso de la historia de nuestro derecho constitucional, que lo único original que tiene de mostrar es el sistema de control de constitucionalidad, que combina sistemas de otros países al constituir una mezcla tanto de control concentrado y control difuso, como de control abstracto y control concreto. A este respecto, debo recordar que en un primer momento hubo una reacción de los juristas de todos los partidos contra la ley 153 de 1887 que le otorgaba prelación a la ley. Cuando terminó la dictadura de Reyes, una asamblea constituyente estableció el control por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad (Acto Legislativo 3 de 1910) contra leyes y decretos. Igualmente, es de recordar que hasta 1945, la Corte Suprema de Justicia tuvo el control de constitucionalidad de todas las leyes y decretos –como también lo concibió Kelsen-, cuando se asignó al Consejo de Estado el control de éstos. Hoy, la defensa de la supremacía de la Constitución está en cabeza de la Corte Constitucional, pero no se puede por ello afirmar que el Consejo de Estado no pueda tener el control de constitucionalidad de los decretos o revisar los fallos de acciones constitucionales de las que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, debo reiterar que la preocupación de este magistrado es válida respecto a cuál sería la función del Consejo de Estado y si tendría la misma lógica de la revisión eventual de los fallos de tutela. Así mismo, debo resaltar que la acción de nulidad también es una acción ciudadana en defensa de la Constitución Nacional. Para el suscrito magistrado, en el análisis de constitucionalidad y resolución respecto de este artículo 11, se deben tener en cuenta los parámetros generales de competencia previstos por el constituyente en cabeza del Consejo de Estado, a los cuales el legislador le puede agregar competencias adicionales, como ocurre en este caso, con el objeto de unificar jurisprudencia, lo cual no contradice la Constitución Política. Igualmente, considero que se debe tener sumo cuidado en no quitarle al Consejo de Estado ninguna de sus competencias. Por ello, en mi criterio, si no se podía construir algo coherente –que no constituya una especie de “Frankenstein jurídico”- era mejor declarar inexequible el artículo, con fundamento en todos los problemas que se indicaron no sólo por el suscrito sino también por parte de todos los magistrados.

11. Artículo

13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativaEn el ordinal décimo cuarto se decide respecto del artículo 13 del proyecto de ley estatutaria: “Décimo cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.”En relación con este ordinal manifiesto mi salvamento de voto parcial, en razón a que a mi juicio el artículo 13 en mención es inexequible en su totalidad. Así las cosas, en relación con esta norma, el suscrito magistrado se permite expresar algunas preocupaciones, entre otras, que el control de la conciliación –cada vez más frecuente- sea solo eventual. Adicionalmente, debo manifestar que me inquieta que la solicitud del Ministerio Público sea un requisito de procedibilidad. Adicionalmente, debo manifestar mi duda acerca de que se pueda conciliar en relación con la legalidad. A este respecto, debo recordar que en el tema laboral la conciliación no puede ser requisito previo de acceso a la administración de justicia, razón por la cual me preocupa que esta Corte ya haya avalado la constitucionalidad de la conciliación en materia contencioso administrativa. Para el suscrito magistrado en todos los casos la conciliación requiere de la aprobación del juez. Hoy en día, es cierto que la conciliación extrajudicial se realiza ante el agente del Ministerio Público, pero igualmente la judicial no queda ejecutoriada hasta que se reafirme si se pide revisión. De otra parte, debo agregar que independientemente del título que se le dé, lo cierto es que la conciliación se hace por las partes, de ahí que requiera de una homologación, pues es el juez el que le da fuerza a lo que las partes han acordado. Al margen de lo que haya sido la intención del legislador, lo cierto es que la norma permite dos interpretaciones, bien que ahora el control de la conciliación no es obligatorio o que es algo adicional, pero en este caso no se entendería como norma de descongestión.En este orden de ideas, considero que no se supera del todo la dificultad de que pueda interpretarse esta norma como un control no obligatorio de la conciliación extrajudicial. Así, este magistrado observa el riesgo de que no pueda revisarse una conciliación ya aprobada que tenga problemas de ilegalidad o atente contra intereses públicos, pues de acuerdo con la norma la revisión sería eventual. De este modo, el juez no podría hacer nada si no lo solicita el Ministerio Público, lo cual constituye un retroceso.12. Artículo

14. Poderes del juez En el ordinal décimo quinto de este fallo se decide declarar exequible el artículo 14 del proyecto de ley estatutaria sub examine:Décimo quinto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.Respecto de este ordinal me permito salvar mi voto, por cuanto considero que el artículo 14 relativo a los poderes del juez, es inconstitucional, por cuanto en opinión de este magistrado los jueces no pueden sancionar a las partes porque utilicen los recursos debidos en defensa de sus derechos. A este respecto debo señalar que aunque hay conductas reprochables, como la obstrucción de la actividad probatoria y la falta de colaboración con la administración de justicia, el juez tiene la misión institucional de resolver los conflictos entre verdades parciales. Así, es de indicar que cada parte defiende posiciones por las que no se les puede sancionar. Debo manifestar que si bien es cierto que el juez es quien dirige el proceso, otorgarle facultad para sancionar a las partes por utilizar los mecanismos que le otorga la ley constituye un exceso. Además debo observar que existen problemas de ambigüedad en algunas de las causales. Sobre el tema en discusión, este magistrado considera que existen dificultades de ampliar el ámbito de la ley estatutaria. Así mismo, este magistrado tampoco apoyaría una norma que agravara los problemas que plantea la que se analiza y que ha llevado a la protesta de los particulares y de los abogados, pues con fundamento en ella, los jueces prácticamente han hecho nugatorio el derecho de defensa. Finalmente, me permito manifestar que las inquietudes que se formularon en su momento en discusión y debate en Sala Plena demuestran que la norma tiene dificultades y reconfirman mi posición. En mi criterio, las propuestas de condicionamiento crean más dificultades. Por ello, este magistrado insiste en que se trata de recursos y mecanismos legales y que no se puede sancionar con base en elementos subjetivos.

13. Artículo

15. Plan Nacional de DescongestiónEn el ordinal décimo sexto de esta sentencia se adopta la siguiente decisión:Décimo sexto: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”, “y el Ministerio del Interior y de Justicia”, contenidas en el inciso primero; “con salvedad de dictar sentencia”, del literal B; “administrativas”, del literal E; “y bajo un régimen especial de abogados”, del literal F, del artículo 15 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.En relación con este ordinal me permito aclarar mi voto, ya que si bien en lo que se refiere al literal a) del artículo 15 de la reforma a la ley estatutaria de la justicia, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia a favor de la exequibilidad, a juicio de este magistrado se debió subrayar que esa distribución de los asuntos debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos. De otra parte, en opinión del suscrito magistrado esta norma envía el mensaje de que la justicia siempre tiene que estar congestionada, pues sólo así se justifica que haya un plan nacional de descongestión, cuando lo que ordena la Constitución Nacional es que la justicia tiene que ser pronta. La descongestión solo puede ser una situación transitoria y no puede haber un plan de atraso permanente. Es de observar que el informe global del país solo lo tiene el Consejo Superior de la Judicatura, así como los indicadores de eficiencia. Aunque considero que debe oírse a la rama, la decisión es del Consejo Superior. Por ello, considero que la exequibilidad de este artículo se podría haber condicionado en el sentido de que siempre se debe respetar la autonomía del juez de conocimiento. A juicio de este magistrado no se le puede quitar el proceso al juez que puede desplazarse si lo considera conveniente. En este sentido, considero que la comisión afecta la inmediación.

14. Artículo

16. Orden y prelación de asuntosEn el ordinal décimo séptimo de esta sentencia se toma la siguiente decisión:Décimo séptimo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “en cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones” del inciso primero, y “en todas las instancias y recursos”, del inciso segundo del artículo 16 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo, en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y ésta decidirá en el marco de su autonomía e independencia judicial.Respecto de esta decisión me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de lo decido frente a la expresión “seguridad nacional” que hace parte del artículo 16 del proyecto de ley examinado, por cuanto considero que dicha expresión es inconstitucional. En relación con el artículo 16 de esta ley bajo revisión, la presente sentencia encuentra entonces que la norma adolece de una inexequibilidad parcial, pues autoriza a las corporaciones a inmiscuirse en asuntos de otros despachos, para darles prelación, con lo cual desconoce su autonomía y se presta para desigualdades en el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, posición con la cual el suscrito magistrado concuerda.Al respecto, este magistrado debe señalar que la regla general que establece la Ley 446 de 1998, es que los procesos se deben tramitar en un orden estricto. Por eso, en principio comparto la sentencia, además, porque cada quien debe asumir la responsabilidad por esa alteración que sólo puede referirse a los asuntos bajo su competencia. Sin embargo, debo observar que puede prestarse para subjetivismos, sin criterios para determinar cuál asunto debe tener prelación. De otra parte, a juicio del suscrito magistrado la norma adolece de algunos problemas de ambigüedad relativas a algunas de las causales que justifican la alteración del orden de los procesos, por parte de las corporaciones judiciales. Así, es de indicar que por su amplitud, permiten que esta decisión se pueda tomar con base en cualquiera de los supuestos. Por tanto, este magistrado propuso en su momento que se restringieran al máximo, con el señalamiento de criterios objetivos y se condicionara la solicitud del Procurador a que se acepte por la autoridad o corporación correspondiente o como lo propuso otro magistrado “dentro del respeto de su autonomía”. Finalmente, el suscrito magistrado manifiesta su discrepancia en relación con “las razones de seguridad nacional” que no veo de dónde surgen. Así también, discrepo de la Ley 446 de 1998, que aduce la “importancia jurídica”, que también es subjetiva.

15. Artículo

18. Comisión a magistrados auxiliaresEl ordinal décimo noveno de esta sentencia falla en relación con el artículo 18 del proyecto de ley bajo estudio:Décimo noveno: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y para dirigir las diligencias de conciliación que cursan en los respectivos despachos”, contenida en el artículo 18 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo, en el entendido de que también comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades allí consagradas se circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de la prueba. Frente a esta decisión debo manifestar mi salvamento parcial de voto, por cuanto a mi juicio, la expresión declarada inexequible no viola norma alguna de la Constitución Nacional.En este orden de ideas y en relación con el artículo 18 que trata sobre la comisión a magistrados afiliares para la práctica de pruebas, la adopción de decisiones de trámite o sustanciación, resolución de los recursos contra éstas, y para dirigir las audiencias de conciliación, debo anotar en primer término, que éste tipo de funciones entrañan una función jurisdiccional, y que si bien me encuentro en principio de acuerdo con la posibilidad de otorgar este tipo de comisiones a los magistrados auxiliares, considero que en todo caso debe mediar la autorización correspondiente. Así, en concepto de este magistrado, la comisión para la práctica de pruebas es válida, pero sin embargo debo manifestar mi preocupación respecto de comisionar la adopción de decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación que son de carácter jurisdiccional. Al final, coincido con el criterio mayoritario de los magistrados de esta Corte en relación con que la comisión a los magistrados auxiliares para practicar pruebas y adoptar decisiones relacionadas con las mismas no quebranta la Constitución y contribuye a descongestionar los despachos. De otra parte, me aparto del criterio mayoritario de esta Corte relativo a la inconstitucionalidad de la comisión a los magistrados auxiliares de la dirección de las audiencias de conciliación, ya que considero que por las mismas razones anotadas en relación con las comisiones a las cuales se hizo mención anteriormente, no resulta inconstitucional la comisión para tal fin.

16. Artículos 19 y 20El ordinal vigésimo de este fallo declara exequibles los artículos 19 y 20 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:Vigésimo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 19 y 20 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.En relación con esta decisión me permito aclarar mi voto respecto de la declaración de exequibilidad del artículo 20, realizando para ello una observación, en cuanto considero que se debió precisar en la parte motiva y considerativa de esta providencia, que cuando desaparezca el Banco Agrario no quiere ello significar que no se pueda contratar con otra entidad en la que se realicen los depósitos judiciales.17. Artículo

21. Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de JusticiaEn el ordinal vigésimo primero de este fallo de constitucionalidad se decide:Vigésimo primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “con personería jurídica” del artículo 21 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.Respecto con la decisión respecto del artículo 21 referente al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia, el suscrito magistrado se permite salvar su voto, ya que considero que la inexequibilidad parcial de la expresión “personería jurídica” no subsana la ausencia de definición de la naturaleza de ese Fondo, ni la falta de una estructura, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Nacional. Igualmente, me permito señalar algunas consideraciones que compartimos con otros magistrados, relativas en primer lugar, a que la contratación de ese encargo debe someterse a las reglas de los contratos estatales; y en segundo lugar, a que de conformidad con el artículo 256-5, esos recursos debe administrarlos la Sala Administrativa, precisión que a mi juicio debería haberse hecho en la parte resolutiva con un condicionamiento o en la parte motiva de esta sentencia.18. Artículo

22. Aplicación gradual de las políticas judicialesEn el ordinal vigésimo segundo de esta sentencia se declara exequible el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:Vigésimo segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.Respecto de la decisión adoptada frente al artículo 22, el cual trata sobre la aplicación gradual de las políticas judiciales, el suscrito magistrado se aparta parcialmente de la decisión de declarar exequible el parágrafo de este precepto, por cuanto se desconoce la autonomía de la rama judicial en materia de implantación de las políticas judiciales, al sujetarlas a la disponibilidad presupuestal señalada en el Marco Fiscal de Mediano Plazo definido por el Gobierno Nacional.

19. Artículo

23. Perención en procesos ejecutivos. Competencia en materia laboral En el ordinal vigésimo tercero de esta sentencia se decide respecto del artículo 23 del proyecto de ley estatutaria que se estudia lo siguiente:Vigésimo tercero: Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del artículo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo. En relación con el artículo 23 sobre perención en procesos ejecutivos y competencia en materia laboral, este magistrado se permite manifestar que coincide con la declaratoria de inexequibilidad del literal b) de esta disposición, en razón a que se recorta el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos de los trabajadores que pierden la opción de presentar la demanda en el lugar donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. De otra parte, considero que no es clara la incidencia que esta disposición pueda tener en la descongestión judicial y si algún efecto útil llegara a tener, resultaría contrario a la Constitución Nacional, al sacrificar el acceso a la justicia de la parte más débil en la relación laboral, razones que en su momento compartimos todos los magistrados. Así mismo, respecto del restablecimiento de la perención de los procesos, el suscrito magistrado no advierte inconstitucionalidad alguna. No obstante lo anterior, me permito aclarar mi voto, por cuanto considero que se debe precisar que en este caso no se trataba de una norma de naturaleza estatutaria, de modo que puede ser regulada mediante ley ordinaria.

20. Artículo

24. Comisión de Proceso Oral y Justicia ProntaEl ordinal vigésimo cuarto de esta sentencia declara exequible el artículo 24 de la ley estatutaria que se analiza:Vigésimo cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.En punto a esta declaración, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien no encuentro problemas de constitucionalidad en la disposición contenida en el artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en cuestión, considero necesario realizar algunas observaciones en relación con el tema del mecanismo de elección de los representantes de la academia y de la sociedad civil a la Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta. En este orden de ideas, me permito llamar la atención sobre la presencia en esta comisión de la Corte Constitucional. Por tanto, debo manifestar mis dudas respecto de la participación de esta Corporación en dicha Comisión y de si el presidente podría delegar la misma en cualquiera de los magistrados. De otra parte, me permito poner de presente las dificultades que puede acarrear para la Corte Constitucional el asumir posiciones sobre las medidas que se adopten en la Comisión en mención, la cual por lo demás está presidida por el Ministro del Interior y de Justicia.Finalmente, este magistrado advierte que la norma no dice nada acerca del mecanismo de designación de los representantes de la academia y de la sociedad civil en la comisión en mención. En mi criterio, la Corte Constitucional debería abstenerse de participar en la discusión y toma de decisiones en asuntos contenciosos que después estarán bajo su control.Con fundamento en las anteriores consideraciones, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-713 08PROYECTO DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Plantea un problema para la Rama Judicial derivado de la falta de presupuesto para su desarrollo (Salvamento parcial de voto)GASTO PUBLICO-Disposición que prevé partida gradual en el presupuesto para desarrollar oralidad de los procesos y la descongestión judicial carece de claridad y certeza (Salvamento parcial de voto) ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Gratuidad (Salvamento parcial de voto) ARANCEL JUDICIAL-Cobro promueve los mecanismos alternativos de solución de controversias y desestimula las soluciones por vía judicial (Salvamento parcial de voto) ARANCEL JUDICIAL-Excepcionalidad en su cobro (Salvamento parcial de voto)El arancel judicial estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél, y aunque se restrinja a unos determinados procesos, tiende a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos y a que se promuevan mecanismos alternativos de solución de controversias, no menos costosos. ARANCEL JUDICIAL-Características de recurso parafiscal (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexequibilidad parcial de norma que adscribía al Consejo de Estado la revisión eventual de acciones populares y de grupo termino por desnaturalizar recursos judiciales (Salvamento parcial de voto)El proyecto de reforma a la ley estatutaria, entre otras, creaba un mecanismo a cargo del Consejo de Estado, mediante el cual éste llevaba a cabo una revisión eventual de fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en materia de acciones populares o de grupo, fijaban como finalidades de la revisión eventual, las de: (i) unificar jurisprudencia; (ii) asegurar la protección de derechos fundamentales; y (iii) ejercer el control de legalidad sobre los respectivos fallos, y precisaba algunos aspectos procesales, tales como: (i) la legitimación para solicitar la revisión eventual (de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público); (ii) el carácter motivado de la decisión; (iii) el término de tres (3) meses para decidir acerca de la selección del proceso; y (iv) la insistencia frente a la decisión de no selección; pero la declaratoria de inexequibilidad de buena parte de la regulación, reduciendo el mecanismo de revisión eventual a: i) Procedencia sólo para unificar jurisprudencia; ii) las decisiones que se tomen en relación con su procedencia deben ser motivadas; iii) durante el trámite de la eventual revisión, las sentencias se deben cumplir; y iv) Solamente pueden solicitarlo las partes o el Ministerio Público. Así pues, la técnica de las declaratorias parciales de inexequibilidad en materia de diseño de recursos judiciales conduce, en la práctica, a desnaturalizarlos por completo, pues a través del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria de administración de justicia, el juez constitucional terminó por crear un mecanismo judicial completamente extraño al analizado a lo largo del debate congresional. CONSEJO DE ESTADO COMO CORTE DE CASACION ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador estatutario (Salvamento parcial de voto) CONSEJO DE ESTADO COMO CORTE DE CASACION ADMINISTRATIVA-Propósitos (Salvamento parcial de voto) El proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia establecía la posibilidad de que el Consejo de Estado actuara como corte de casación administrativa, pero en el fallo se sostuvo que al legislador le está vedado acordarle dichas facultades de Corte de Casación. Sin embargo, a mi juicio, el carácter abierto de la Constitución le permite al legislador precisar o adicionar las competencias del Consejo de Estado, sin llegar a desnaturalizar su carácter de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, por lo que otorgarle al Consejo de Estado la facultad de casar sentencias, en los términos de la ley, de manera alguna rompe con su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, permitiéndole lograr unificar la jurisprudencia y hacer más coherente el sistema de fuentes del derecho. POTESTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ-Sujeta a principios de legalidad y debido proceso (Salvamento parcial de voto) FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ-Descripción típica de algunos comportamientos sancionables desconocen principio de tipicidad de faltas disciplinarias (Salvamento parcial de voto)La Corte ha sostenido que en materia sancionatoria, el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador penal y administrativo, y que a partir del citado principio, no es posible adelantar válidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley. Así, para que un comportamiento jurídicamente reprochable se considere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea “preciso”, lo cual significa que en él se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre cuál es el hecho generador de reproche y cuál su respectiva sanción. En el caso concreto la descripción típica de los comportamientos en los cuales pueden incurrir las partes en el proceso, sus representantes o abogados, sancionables por parte del juez del caso con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, se utilizan expresiones que no cumple con las exigencias constitucionales en materia de tipicidad de las faltas disciplinarias, desconociéndose el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, y permitiendo un indebido uso de tales facultades legales por parte del juez.Referencia: expediente P.E.030Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023 06 Senado y No. 286 07 Cámara, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.Magistrada Ponente:CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no compartí algunas decisiones adoptadas por la Sala Plena en sentencia C- 713 de 2008, mediante la cual se adelantó el examen previo de constitucionalidad al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia.Autorización al Gobierno Nacional para incluir en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, para desarrollar la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley.En relación con el parágrafo transitorio del artículo 4º del Proyecto de Ley Estatutaria, estimo que la norma carecía de la necesaria claridad por cuanto no existía certeza acerca de qué sectores cobijaba (administración de justicia, fiscalía, órganos de control), así como tampoco sobre si la autorización de una partida presupuestal destinada a desarrollar la oralidad en los procesos “hasta” el 0.5 del PIB “de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos”, significaba que podía ser mínima e inclusive del 0.0%. Al respecto, conviene precisar que el proyecto original no contenía esta disposición, la cual fue introducida en el primer debate en el Senado sin señalar un porcentaje determinado. En el segundo debate fue aprobado el parágrafo transitorio con la exigencia mínima del 0.5% del PIB para desarrollar gradualmente la oralidad y ejecutar los planes de descongestión y finalmente en segundo debate de la plenaria de la Cámara se agregó la expresión “hasta”. De allí que, la norma legal podría ser entendida como una meta a alcanzar de manera gradual, pero lo cierto es que podría ser inferior, por cuanto la disposición no es clara. Así mismo, se plantea la dificultad de incluir una norma referente a partidas presupuestales en una ley estatutaria. Estimo igualmente que existe una preocupación porque en la práctica, en un régimen de equilibrio de poderes, el Ejecutivo lidere proyectos de modernización de la justicia sin presupuesto para ello. De hecho, de un total de 1.6% del PIB del presupuesto para la administración de justicia, una buena parte se va para la Fiscalía General de la Nación y el resto para la Rama Judicial, de modo que el 0.5% que se destinaría para la implementación de la oralidad tendría que ser repartido entre todos. En realidad, el Gobierno afirma que cumplió con promover la expedición de la ley y la Rama Judicial se encuentra con un problema de deslegitimación al no poder desarrollarla por falta de presupuesto. De allí que, a mi juicio, la gradualidad no puede depender de una determinación del Gobierno, ni crear expectativas que terminan por no llevarse a cabo por la escasez de recursos. Así las cosas, considero que la expresión “hasta”, del parágrafo transitorio del artículo 4º del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, debía ser entendida no como una meta u objetivo a alcanzar, tal y como lo entendió la mayoría, sino como un mero referente, pudiendo ser superado, a efectos de lograr los cometidos de descongestión e implementación de la oralidad en los procesos judiciales.Posibilidad de cobrar aranceles judiciales.En lo que concierne al cobro de aranceles judiciales estimo que, más allá de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del gravamen, la disposición planteaba una reflexión de fondo respecto del papel que debe cumplir la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los términos del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, entendido como un impuesto, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél. En este orden de ideas, se observa una tendencia a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos y a que crezca cada vez más el espacio que se sustrae de la administración de justicia –procesos de máxima cuantía- derivando hacia mecanismos alternativos de solución de controversias, no menos costosos. Así, aunque el artículo se restrinja a unos determinados procesos, en la práctica conduce a que se tenga que pagar sobre lo que reciba al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desestimula acudir a la justicia sobre todo por la duración de los aquéllos. Con la definición del arancel se acepta que esto es válido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, considero que la justicia tiene que ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales. Mecanismo de revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de providencias adoptadas en acciones populares y de grupo.Conviene comenzar por recordar qué temas originalmente estaban regulados por el artículo 11 del proyecto de ley estatutaria. Así pues, en primer lugar, se creaba un mecanismo, a cargo del Consejo de Estado, mediante el cual éste llevaba a cabo una revisión eventual de fallos proferidos por los Tribunales Administrativos, fueran de archivo o de terminación del proceso, en materia de acciones populares o de grupo. Se facultaba igualmente al legislador para ampliar esas materias en relación con “procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De igual manera, se autorizaba para este caso al Congreso, a regular todo lo referente a la procedencia y trámite de la eventual revisión y a la posibilidad de que concurriera con otros recursos.En segundo lugar, se fijaban las finalidades del mecanismo de la revisión eventual en cabeza del Consejo de Estado, cuales eran: (i) unificar jurisprudencia; (ii) asegurar la protección de derechos fundamentales; y (iii) ejercer el control de legalidad sobre los respectivos fallos.En tercer lugar, se precisaban algunos aspectos procesales, tales como (i) la legitimación para solicitar la revisión eventual (de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público); (ii) el carácter motivado de la decisión; (iii) el término de tres (3) meses para decidir acerca de la selección del proceso; y (iv) la insistencia frente a la decisión de no selección.Finalmente, en el proyecto de ley estatutaria se establecía que el Consejo de Estado “también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa”.Ahora bien, la lógica de la sentencia, mediante la cual se declaró inexequible buena parte de la regulación del mecanismo de revisión eventual de sentencias en cabeza del Consejo de Estado fue la siguiente.Se afirma, en primer término que, con base en el artículo 237.1 Superior, el Consejo de Estado es el “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, encontrándose facultado el legislador para otorgarle, competencia para llevar a cabo una revisión eventual de las sentencias proferidas por sus inferiores jerárquicos. En tal sentido, se encontró que era constitucional el diseño estatutario de un mecanismo de revisión eventual concebido sólo para los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos, excluyéndose aquellos de los jueces administrativos, ya que estos últimos están sometidos al precedente vertical.De igual manera, se consideró en el fallo que la materia regulada, es decir, la revisión eventual a cargo del Consejo de Estado, no tenía reserva de ley estatutaria, por lo que el Congreso podía “introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aquí regulados”. Así mismo, se estimó que los fines señalados para la procedencia de la revisión eventual, guardaban una estrecha conexión con aquellos previstos para la casación en la justicia ordinaria. De allí que la Corte afirmara que debía analizar si el legislador estatutario podía otorgarle al Consejo de Estado facultades propias de una “Corte de Casación Administrativa”. Continuando con esta misma línea argumentativa, la Corte afirmó que, con base en el artículo 237.1, el legislador podía otorgarle al Consejo funciones de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” pero no de “Corte de Casación”, constatación que, como veremos, determinaría el sentido del fallo de constitucionalidad. En efecto, según la opinión de la mayoría de integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Congreso no podía “desnaturalizar” la casación; en otros términos, que la función de ejercer como “tribunal de casación” había sido asignada únicamente por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia y no al Consejo de Estado.Más adelante, a manera de síntesis, la Corte precisó que, si bien era válida la función eventual de revisión otorgada al Consejo de Estado para unificar jurisprudencia, aquélla no lo es para (i) asegurar la protección de derechos fundamentales ni (ii) ejercer un control de legalidad, por cuanto estas dos últimas funciones son propias de una Corte de Casación, que no lo es el Consejo de Estado. En consecuencia la Corte declaró inexequible la expresión “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes”, del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria.Cabe asimismo señalar que la Corte indicó que la acción de tutela procedía contra (i) la sentencia objeto de revisión; (ii) la decisión de no seleccionar; (iii) la decisión final adoptada. Que igualmente, la decisión de no motivar la decisión de no seleccionar, violaba la Constitución, por cuanto no se podía asimilar con las facultades de la Corte Constitucional.Finalmente, la Corte consideró que violaban la Constitución, disposiciones que apuntaban a (i) reconocer al Consejo de Estado como Corte de Casación, y (ii) suspendían los efectos del fallo de acción popular durante el trámite de la eventual revisión.Paso ahora a explicar las razones jurídicas que me llevaron a salvar el voto en relación con el artículo 11 del proyecto de ley estatutaria.3.1. La técnica de las inexequibilidades parciales, en materia de recursos judiciales, termina por desnaturalizarlos.La lógica implícita que gobierna toda la sentencia, es la siguiente: dado que el Consejo de Estado no es un Tribunal de Casación ni tampoco se asemeja a la Corte, si bien el legislador puede idear un mecanismo procesal de revisión eventual de fallos de acciones de grupo y populares proferidos por los Tribunales Administrativos, le está vedado (i) trasladar automáticamente todas las causales de procedencia de la casación al mecanismo de revisión automática; y (ii) que este último sea diseñado “a imagen y semejanza” de la revisión de tutelas, es decir, inmotivada y discrecional.En pocas palabras, al legislador estatutario le está vedado tratar de convertir al Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo Contencioso), en un Tribunal de Casación (Corte Suprema de Justicia) o en la Corte Constitucional, vía mecanismo de selección discrecional de fallos de acciones populares o de grupo.Así las cosas, en los términos del fallo, el mecanismo de revisión eventual quedó reducido, en la práctica, a lo siguiente:a. Procede únicamente para unificar jurisprudencia.b. Todas las decisiones que se tomen en relación con su procedencia deben ser motivadas.c. Durante el trámite de la eventual revisión, las sentencias se deben cumplir.d. Solamente pueden solicitarlo las partes o el Ministerio Público.Como se puede observar, a simple vista, acudir a la técnica de las declaratorias parciales de inexequibilidad en materia de diseño de recursos judiciales conduce, en la práctica, a desnaturalizarlos por completo. En efecto, a mi juicio, la lógica del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria de administración de justicia no armoniza con la figura de las sentencias interpretativas por cuanto, como se puede apreciar en el presente caso, el juez constitucional termina por crear un mecanismo judicial completamente extraño al analizado a lo largo del debate congresional. 3.2. El legislador estatutario contaba con la facultad para convertir al Consejo de Estado en una Corte de Casación Administrativa.En el fallo se sostiene que al legislador le está vedado acordarle al Consejo de Estado facultades de Corte de Casación. Para ello acude, principalmente, a argumentos de carácter histórico.A mi juicio, por el contrario, al ser la Constitución un texto de carácter abierto, el legislador puede precisar o adicionar las competencias del Consejo de Estado, sin llegar a desnaturalizar su carácter de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, en los términos del artículo 237 Superior. En efecto, otorgarle al Consejo de Estado la facultad de casar sentencias, en los términos de la ley, de manera alguna rompe con su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción administrativa. Todo lo contrario. Mediante los fallos de casación se logra unificar la jurisprudencia y hacer más coherente el sistema de fuentes del derecho. Poderes del juez.En lo que concierne a los poderes del juez, salvé parcialmente el voto en relación con los numerales 2 y 5 del artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo texto es el siguiente:“Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligenciasCuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, en materia sancionatoria, la Corte ha sostenido que el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador penal y administrativo. Ha precisado la Corte en innumerables fallos, que dicho principio “comporta una de las conquistas más significativas del constitucionalismo democrático, en cuanto actúa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, permitiéndoles conocer con anticipación las conductas reprochables y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar válidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley. En tal sentido, el principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar éste que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; premisa de la cual ha inferido la jurisprudencia que su finalidad no se concreta únicamente en predeterminar las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra quien las desconozca.Así pues, como parte integral del principio de legalidad se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”. Así, para que un comportamiento jurídicamente reprochable se considere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea “preciso”, lo cual significa que en él se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre cuál es el hecho generador de reproche y cuál su respectiva sanción. Ha precisado la Corte que “cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación”.Pues bien, en el caso concreto estimo que la descripción típica de los comportamientos en los cuales pueden incurrir las partes en el proceso, sus representantes o abogados, sancionables por parte del juez del caso con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, cuando quiera que éstos (i) utilicen el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales, o (ii) cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso, no cumple con las exigencias constitucionales en materia de tipicidad de las faltas disciplinarias. En efecto, no se precisa en qué consiste realmente emplear un proceso para fines “claramente ilegales”, como tampoco qué se quiso decir con entorpecer el desarrollo normal de un proceso o dilatarlo. En otras palabras, a mi juicio, el empleo de tales expresiones conduce a desconocer el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, y en consecuencia, permite un indebido uso de tales facultades legales por parte del juez del caso.A manera de conclusión, estimé necesario salvar mi voto, y adelantar algunas precisiones, sobre algunos aspectos fundamentales de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como son la posibilidad de cobrar aranceles judiciales, el mecanismo de revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las providencias adoptadas en acciones populares y de grupo, al igual que algunos poderes sancionatorio de los jueces.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-523 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencias C-802 de 2006, C-1153 de 2005 y C-292 de 2003. Sentencias C-502 de 2007, C-238 de 2006, C-292 de 2003, C-295 de 2002 y C-037 de 1996. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

26. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 18 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folios 29 a

38. Cuaderno de trámite en comisión I Primera Senado. Folios 64 a

65. Cuaderno de trámite en la comisión I Senado. Folio

99. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

126. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

153. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

157. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

162. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

161. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

10. Folio

165. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

14. Folio

169. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

19. Folio

174. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

20. Folio

175. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

176. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

179. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

162. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

187. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 187 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

4. Folio

187. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

5. Folio

188. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

5. Folio

188. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

6. Folio

189. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

6. Folio

189. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

5. Folio

307. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 189 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 297 y siguientes. Cuaderno de trámite en la comisión I Senado. Folio 289 y siguientes. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

40. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

49. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folios 115 y

116. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

195. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio 234 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 18 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 22 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

88. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

99. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 113 y siguientes. Cuaderno de trámite en Comisión I Cámara. Folio

99. Cuaderno de trámite en Comisión I Cámara. Folio 133 y siguientes. Cuaderno de trámite en Comisión I Cámara. Folio 125 y siguientes. Cuaderno de trámite en Comisión I Cámara. Folio 129 y siguientes. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

104. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

220. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio 128 y siguientes. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

148. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio 200 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio 11 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio 32 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio

104. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio

141. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio 287 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio

141. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

134. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

148. Cuaderno de trámite de la conciliación del proyecto. Folio

346. Cuaderno de trámite en plenaria de Cámara. Folio

148. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 29 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 297 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 289 y siguientes. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio 234 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 18 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 22 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 133 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 125 y siguientes Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio 200 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación. Folio 11 y siguientes. Cuaderno de trámite de la conciliación. Folio 32 y siguientes. Ley 3ª de 1992, art.2º., modificado por el art. 1º. de la Ley 754 de 2002. “Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes”. (Ley 5ª. de 1992, art. 117). Ley 3ª de 1992, art.2º., modificado por el art. 1º. de la Ley 754 de 2002. Cuaderno de certificaciones y oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio 9 –

14. Pág. 7 Pág. 9 Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 162 y siguientes. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

14. Folio

169. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

19. Folio

174. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

20. Folio

175. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 187 y siguientes. Página 4 Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

5. Folio

188. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

5. Folio

188. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

6. Folio

189. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Página

6. Folio

189. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 184 y siguientes. Los artículo s 128 y 129 de la Ley 5ª de 1992 establecen sobre las formas de votación: “ARTICULO

128. Modos de votación. Hay tres modos de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. “La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal. “ARTICULO

129. Votación ordinaria. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente. Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.” Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992. Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio

28. Cuaderno de tramite en plenaria de Senado. Folio 115 y siguientes. Pág. 3 Página 4 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio

28. Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folios 17 y

18. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio 113 y siguientes. Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folios 25 y

26. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio 128 y siguientes. Pág. 10 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio

28. Cuaderno de trámite de conciliación. Folio 287 y siguientes. Cuaderno de certificaciones y oficios remisorios de pruebas. Folios 25 y

26. Cuaderno de trámite de conciliación. Folio

346. Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio 1 y

2. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

179. Cuaderno de tramite en comisión primera Senado, folio

356. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

40. Cuaderno de trámite en Comisión I Cámara. Folio

88. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio

104. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio

134. Cuaderno de trámite de la conciliación. Folio

104. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284 05 Senado y No. 229 04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. En aquella oportunidad la Comisión Accidental de Conciliación estuvo integrada por los congresistas Héctor Helí Rojas Jiménez (Senador de la República) y Reginaldo Montes Álvarez (Representante a la Cámara), y sobre este aspecto específico no se presentó ningún salvamento de voto. Corte Constitucional, Sentencia C-1152 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007. Cuaderno de trámite en Plenaria de Cámara. Folio 1 y

2. Gaceta No. 293 del 15 de junio de 2007, p.11. Cuaderno de trámite de la conciliación. Folio

193. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004. Ver también las Sentencias C-114 de 999, C-1388 de 2000, C-523 de 2002, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2002. En le mismo sentido ver las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002, C-319 de 2006, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores. Corte Constitucional, sentencia C-604 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-604 de 1997, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-706 de 2005, MP. Alvaro Tafur Gálvis. Corte Constitucional, sentencia C-724 de 2004, MP. Clara Inés Vargas. La diferencia entre el principio de identidad y el principio de unidad de materia fue explicada en la Sentencia C-1147 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-706 de 2005, MP. Alvaro Tafur Gálvis. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2005, MP. Manuel José Cepeda. Gaceta No. 132 del 20 de abril de 2007, p.5-7. Cuaderno de trámite en Plenaria de Senado. Gaceta No. 210 del 25 de mayo de 2007, p.22-23. Cuaderno de trámite en Comisión de Cámara. Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007. Cuaderno de trámite en Plenaria de Cámara. Folio 1 y

2. Gaceta No. 293 del 15 de junio de 2007, p.11. Cuaderno de trámite de la conciliación. Folio

193. Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia No. T-006 92, citada. Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C- 037 de 2006, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-273 de 1998 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p.86. Cfr., Eduardo García Máynes, Introducción al estudio del derecho. México, Porrúa, 2002, p.85; Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, Octava Edición, Tomo I, p.74 y 75; Ronald Dworkin, Questioni di principio. Il Saggiatore, Milano 1985. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-406 de 1992, C-574 de 1992, C-027 de 1993, C-276 de 1993, C-1287 de 2001, SU-1122 de 2001 y C-1041 de 2007, entre muchas otras. Gaceta del Congreso No. 44, viernes 24 de abril de 1998, pp. 26 ss. Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL. Exposición de motivos, Supra. llamado por sus siglas en inglés "EDI" Sentencia C-1147 de 2001 Cuaderno principal. Folio 16 y siguientes. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-488 92, C-057 93, C-490 94 C-343 95, C-685 96, C-581 97, C-197 01, C-1319 01, C-483 02, C-859 de 2001, C-1249 de 2001, C-399 de 2003 y C-985 de 2006, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-985 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. Ídem. La Corte también precisó: “Podría objetarse que el artículo 351 de la Constitución establece que “el Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo”. Por lo tanto, si las autoridades competentes omiten cumplir lo ordenado en el artículo tercero del proyecto de ley estatutaria, el Congreso no podría modificar el presupuesto para lograr que los gastos necesarios sean previstos y financiados. Sin embargo, la Constitución de 1991 fortaleció las facultades del Congreso de la República en materia presupuestal. Por eso permitió que éste pueda “eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno”. Y el mismo artículo 351 en su inciso tercero establece que “si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución”. De tal manera que el Congreso puede adoptar decisiones encaminadas a la reorientación del gasto público al momento de discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que adopte no impliquen exceder la cuantía de gasto originalmente prevista”. Ver sentencia C-695

96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 9 y ss. Ver, entre otras, la sentencia C-357 94 y C-695

96. Sentencia C-192 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Ver también las Sentencias C- 357 de 1994, C-685 de 1996 y C-1249 de 2001, entre otras. Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Cuaderno de trámite en Comisión I Senado. Folio

35. Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007. Cuaderno de trámite en Comisión I Senado. Folio

162. Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

21. Gaceta del Congreso No. 311 del 26 de junio de 2007. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

115. Gaceta del Congreso No. 311 del 26 de junio de 2007. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

116. Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Cuaderno de trámite en Comisión I de Senado. Folio

35. Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007. Cuaderno de trámite en Comisión I de Cámara. Folio

21. La doctrina se refiere a los aranceles en los siguientes términos: “Los derechos arancelarios son impuestos, y éstos, en términos generales, están definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 1997. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1993, MP. Ciro Angarita Barón, C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1371 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1067 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-776 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, C-840 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-1143 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-226 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1171 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-927 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. En relación con esta característica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sostuvo que: “El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión”. (Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408). Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993. “Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°)”. Corte Constitucional, Sentencia C-1171 de 2005, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994 y C-1512 de 2000. Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. La Corte declaró exequible una norma del Código de Procedimiento Civil (art. 356), referente al pago de las copias para el trámite de un recurso de apelación. Santiago Muñoz Machado, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público en General. Madrid, Civitas, Tomo I, 2004, p.494. Corte Suprema de los EEUU, caso Connally, Commissioner of Labor of Oklahoma, et al. v. General Construction Co. (1926), 269 U.S. 385, 391: “Any statute which either forbids or requires the doing of an act in terms so vague that men of common intelligence must necessarily guess at its meaning and differ as to its application”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Sunday Times, Sentencia de 26 de abril de 1979, fundamento jurídico

49. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000. Ver también las sentencias C-393 de 1996, C-1114 de 2003, C-370 de 2004 y C-1261 de 2005, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1994, MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte declaró que inexequible una norma de la Ley 100 de 1993, que excluía a la Nación del deber de tributar retención en la fuente para pagos efectuados por concepto de cesantía, pues daba un tratamiento preferencial e injustificado frente a los demás entes territoriales que sí estaban obligados a tributar. Corte Constitucional, Sentencia C-1261 de 2005, MP. Manuel José Cepeda. Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Gaceta del Congreso No.23 del 02 de febrero de 2007. Cuaderno de trámite en Comisión I de Senado, proposición número 64, folio

188. Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-1195 de 2001, MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy, y C-338 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Valga anotar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-226 de 1993, declaró inexequibles los artículos 74 y 66 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, que establecían la figura del “jurado de derecho” en la etapa del juicio de los procesos adelantados ante la justicia penal ordinaria. La Corte consideró que según el mandato de la Constitución, la Ley puede otorgar funciones jurisdiccionales transitorias a los particulares, sí y solo si, éstas se conceden en calidad de conciliadores o árbitros. Como los jurados de derecho, a la luz de las normas pertinentes, ejercían funciones jurisdiccionales; y como aquellos no eran ni conciliadores ni árbitros, el Tribunal consideró que dicha institución era contraria al espíritu del artículo 116 Constitucional. Dijo al respecto la Corte: “…estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución”. En la Sentencia C-226 de 1993, M.P., Alejandro Martínez caballero, la Corte dijo: “...conforme a lo prescrito por el artículo 116 de la Constitución Política, ejercen función jurisdiccional de manera excepcional y con carácter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condición de árbitros o conciliadores. (...) Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes características: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en derecho o en equidad”. En criterio de algunos sociólogos del derecho estos procesos incrementan la democracia, al menos por cuatro razones: (i) porque acercan la justicia a los criterios populares de equidad. Por ejemplo, en muchos países los jueces de paz o muchos árbitros comunitarios deben decidir en equidad. Y en este contexto, equidad no significa que los jueces de paz deban recurrir a la concepción sobre el tema de un eminente filósofo, como Aristóteles o John Rawls, sino que quiere decir que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de las propias comunidades, con lo cual el derecho se hace más permeable a lo popular; (ii) porque son procesos participativos pues restituyen a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias, ya que en general las decisiones se fundan en el asentimiento de las partes involucradas; (iii) porque se fundan en el consenso, en la búsqueda de acuerdos, con lo cual incrementan la deliberación democrática, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. El espacio de la discusión pública pacífica debería entonces verse fortalecido. Y (iv), finalmente, porque, como lo han mostrado los llamados enfoques “transformadores” en el campo de la medicación, una solución conciliada de un conflicto tiende a fortalecer dos virtudes democráticas esenciales para un ciudadano: su autonomía, pues le enseña a manejar sus propios problemas, pero también la búsqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupación y consideración por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo más compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. Esta es la opinión de Rodrigo Uprimny vertida en el documento “Jueces de Paz y Justicia Informal: una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones” . Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001, MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. Autores clásicos del derecho rechazaron la intervención del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliación de los intereses privados, al entender que nadie debe ser más amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su dueño mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliación envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensión y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliación, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. Ver sentencia C-392 de 2000 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1995, C-103 de 2004, C-059 de 2005 y T-796 de 2007, entre otras. Cf. Gaceta Constitucional No. 66 – Informe de Ponencia. Valga precisar que la institución de los jueces de paz ciertamente no es nueva; fue introducida desde las épocas más tempranas de la colonización española en América, pero progresivamente cayó en desuso, hasta el punto de que al final del siglo XX, durante la década de los años ochenta, Perú era el único Estado latinoamericano que aún conservaba –en plena vigencia- los cargos en cuestión. Véase a este respecto REVILLA, María Teresa: “La justicia de paz y las organizaciones sociales en el Perú”. En: BARRIOS GIRALDO, Adriana Elvira (ed.): “Conflicto y Conexto – Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social”. Instituto Ser de Investigaciones – Tercer Mundo Editores – Colciencias – Programa de Reinserción, Bogotá, 1997. Sentencia C-103 de 2004 .M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-139 de 1996, T-349 de 1996, C-370 de 2002, T-1294 de 2005 y T-945 de 2007, entre otras. Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, página 18 y siguientes. Cuaderno de trámite en Comisión I Senado. Folio 18 y siguientes. Gaceta del Congreso No. 418, página

7. Cuaderno de trámite en Comisión I Senado. Folio

35. Gaceta del Congreso No. 418, página

4. Cuaderno de trámite en Comisión I Senado. Folio

32. Gaceta del Congreso No. 132, página

8. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

8. Gaceta del Congreso No. 170, página

5. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

235. Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007, página

23. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

23. Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007, página

19. Cuaderno de trámite en comisión I Cámara. Folio

19. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001, MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. Se siguen aquí los criterios trazadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-330 de 2000 y C-1038 de 2002, entre otras. Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía Corte Constitucional Sentencia C-1038 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1038 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett y C-961 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencias C-242 de 1997, C-098 de 2001, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001, MP. Martha Victoria Sachica Méndez. Corte Constitucional, Sentencias C-961 de 2006, C-098 de 2001, C-1436 de 2000, C-163 de 1999, C-248 de 1999 y C-294 de 1995, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-1038 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 2001 y C-242 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de 2007, entre otras. Artículo 90 de la Ley 23 de 1991, que modificó el decreto-ley 2279 de 1989. Ley 23 de 1991, artículo

92. Los artículos 96 y siguientes de la ley consagraban el procedimiento a aplicar para el llamado arbitraje independiente. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de agosto de 2002, rad. 11001-03-25-000-2001-0046-01(21041), ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., vs. TERMORIO S.A. E.S.P., MP. Germán Rodríguez Villamizar. Ídem. Artículo

112. Clases. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo

90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes”. Ídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, T-800 de 2004, C-330 de 2000, C-163 de 1999, C-037 de 1996 y C-426 de 1994, entre otros. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-600 de 1999, T-192 de 2004, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007, entre otras. De la sentencia C-037 de 1996, también puede apreciarse: “Artículo

18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”…. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo”. En aquella sentencia la Corte declaró parcialmente inexequible una norma de una ley ordinaria que pretendía modificar una norma estatutaria, al autorizar al Consejo Superior de la Judicatura para crear secciones especiales transitorias en el Consejo de Estado. La Corte recordó que la reserva de ley –en ese caso estatutaria- se mantiene incólume incluso cuando lo que se pretende es autorizar la creación de salas transitorias con miras a superar problemas de congestión judicial. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. Ley 954 de 2005. “Artículo 3°. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la sección segunda, del capítulo tercero, del título XXXIII, del libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así:Artículo Transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para el efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo”. Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006, MP. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, en la Sentencia C-180 de 2006, MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte señaló:“Se observa que la norma demandada no regula la estructura de la administración de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y sólo suprime el recurso extraordinario de súplica previsto en el Art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constitución, en virtud del cual al Congreso de la República por medio de leyes corresponde expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-214 de 1994, C-140 de 1995 y C-252 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-140 de 1995, C-596 de 2000, C-252 de 2001, C-668 de 2001, C-1046 de 2001, C-998 de 2004 y C-590 de 2005, entre otras. Piero Calamndrei, Casación Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.23. Ídem, p.30. Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª edición, 1996, p.103 y ss. Piero Calamandrei, La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. Álvaro Pérez Vives, Recurso de Casación en materias civil, penal y del trabajo. Bogotá, Temis, 1966, p.21-22. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2005, MP. Mauro Solarte Portilla, Casación 24026. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también la Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. En este sentido ver entre otras las sentencias C-586 92 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1065 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-252 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis., C-261 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra C- 668 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría, Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casación Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casación Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casación Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casación en materia penal. Bogotá. Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, p.4º y ss. Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencias C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también las Sentencias C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz, C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz, C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero. Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicación del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-259 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-450 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-415 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, pág.

14. Presidencia de la República. CENTRO DE INFORMACIÓN Y SISTEMAS PARA LA PREPARACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripción de sesiones, Comisión Primera, 7 de mayo de 1991, pág.

28. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1493 de 2000, C-251 de 2002, C-246 de 2004 y C-605 de 2006, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. “Artículo

97. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:1.- Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial; 2.- Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; 3.- Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 4.- Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente; 5.- Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial; 6.- Declarado Inexequible (Sentencia C-037 de 1996). 7.- Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.Parágrafo: El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Ponencia para primer debate en la Comisión primera del Senado. Gaceta 418 del 29 de septiembre de 2006 Sentencia C-594 de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Artículo 236.- “El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarse y su organización interna”. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. Ley 954 de 2005. “Artículo 3°. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la sección segunda, del capítulo tercero, del título XXXIII, del libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así:Artículo Transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para el efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo”. Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006, MP. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, en la Sentencia C-180 de 2006, MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte señaló:“Se observa que la norma demandada no regula la estructura de la administración de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y sólo suprime el recurso extraordinario de súplica previsto en el Art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constitución, en virtud del cual al Congreso de la República por medio de leyes corresponde expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Corporación autora de la iniciativa acogida por los ponentes para el segundo debate en la plenaria del Senado de la República. Artículo 88.- “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativas, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, MP. Martha Victoria Sachica Méndez. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las Sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997 SU-047 de 1999, C-836 de 2001, T-688 de 2003 y T-683 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo. Manual del recurso de casación en materia penal. Bogotá, Temis, 1979. Ídem. Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Chile, Editorial jurídica, 1958. Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. Francois Thery, M. Jean. La justicia administrativa en Francia. Congreso Internacional de Justicia Administrativa. 60 Aniversario. Tribunal Fiscal de la Federación. Tomo I. 1997. p.145. André de Laubadere. Manual de Derecho Administrativo. Bogotá, Temis, 1984, p.44. Cfr., Guillermo Cambero Quezada, Derecho administrativo francés: Dualismo jurisdiccional y jurisdicción administrativa. Letras jurídicas. México, Revista electrónica de Derecho, ISSN 1870-2155, Número

3. Libardo Rodríguez Rodríguez. El Consejo de Estado de Colombia: una institución bolivariana. Bucaramanga, 2001, p.10. Ídem, p.17. Al respecto, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte precisó: “Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de esta”. Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria del 7 de marzo de 1990 (0307), p.1. En este sentido la Corte remite a las consideraciones expuestas al analizar el artículo 7º del proyecto. Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. Auto de Sala Plena 010 de 2004. Cfr. Corte Constitucional, Autos 129 de 2003, 190 de 2003, 312 de 2006 y 016 de 2007, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993, MP. Alejandro Martínez Caballero. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, pág.

14. Presidencia de la República. CENTRO DE INFORMACIÓN Y SISTEMAS PARA LA PREPARACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripción de sesiones, Comisión Primera, 7 de mayo de 1991, pág.

28. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también las Sentencias C-836 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-317 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes; C-215 de 1999, MP. Martha Victoria Sachica, C-1062 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Íbidem. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007, Pg.

6. Cuaderno de trámite en plenaria Senado. Folio

6. Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, pg.

7. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio

7. Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999, C-893 de 2001, C-1195 de 2001, C-314 de 2002, C-417 de 2002, C-187 de 2003, C-910 de 2004, C-936 de 2004, C-999 de 2004, C-1146 de 2004, C-033 de 2005 y C-338 de 2006. Ley 446 de 1998, artículo 73 y Ley 640 de 2001, artículo

24. Ley 640 de 2001, Artículo 25. “Pruebas en la conciliación extrajudicial. El artículo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: “Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.”. Ley 446 de 1998, Artículo

74. Sanciones; Decreto 2511 de 1998, artículo

14. De las sanciones. Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-314 de 2002 Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995, C-927 de 2000 y C-314 de 2002. Artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Ley 678 de 2001, arts. 12 y

13. Ley 446 de 1998, artículo

70. Incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). Cabe precisar que en sobre la prohibición de conciliación en asuntos tributarios se han presentado algunas reformas en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006. Ley 446 de 1998, artículo

65. Incorporado en el artículo 2º del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). Artículo 37. (Corregido por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001). “Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. (…)”. Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. Ley 640 de 2001, Artículo 24. “Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2002, MP. Álvaro Tafur Gálvis. “Artículo 59 Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. Corte Constitucional, Sentencia C-218 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz. Ver por ejemplo, art, 139 de la Ley 906 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-1643 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 1999. “ARTÍCULO 18- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la judicatura o los consejos seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Sentencia T-492 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) en la que se estudió el caso de una persona de bajos recursos en situación de discapacidad que adelantaba un proceso de responsabilidad contra la administración por lo hechos que habían generado la discapacidad. En dos oportunidades había solicitado al Consejo de Estado darle prelación a la decisión de su proceso en razón de que su salud desmejoraba y no tenía ninguna alternativa económica para subsistir. El Consejo de Estado respondió dicha petición señalando que no podía darle prelación al proceso porque debía ceñirse a los turnos establecidos y había muchas personas en una situación como la suya esperando un fallo. La Corte Constitucional consideró que el tutelante efectivamente se encontraba en una situación de vulnerabilidad y que sus derechos fundamentales estaban en juego, lo que justificaba darle prelación a dicho proceso. En esta sentencia se reconoció la posibilidad de establecer excepciones a la regla general de turnos y estudió los casos en los que se permite la prelación en las diferentes jurisdicciones. Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006, página

5. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

33. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-455 de 1994, C-227 de 2002, C-155 de 2003, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006, página

10. Cuaderno de trámite en comisión I Senado. Folio

38. Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, página

8. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio

8. Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, página

2. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio 2. “Artículo

192. La Comisión de Investigación y Acusación, postulará ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, los empleados que la presente ley haya establecido para su servicio exclusivo”. Gaceta del Congreso No. 418 de 2006. Ponencia para primer debate, pp. 1 a

10. Según los artículos 11, 34 y 75 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales, los fondos especiales y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional no están comprendidos dentro del principio de unidad de caja. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1190 de 2000 C-784 de 2004, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-502 de 2007, MP. Manuel José Cepeda. Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001). Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- Auto del 18 de marzo de 1988, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Consideración

1. Cambio de radicación: arts. 75,76 y 85 y ss. Impedimentos y recusaciones: arts. 99 y ss. Cambio de radicación: arts. 32, 33, 34 y 46 y ss. Impedimentos y recusaciones: 56 y ss. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998, MP. José Gregorio Hernández. Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, pagina

9. Cuaderno de trámite en plenaria Cámara. Folio

9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997. Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343. Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139. Ibidem, Págs. 143-265. Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137. Ibidem, Pág.

133. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533 04, C-644 04, C-333 05, C-400 05, y C-473

05. Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. Ver sentencias C-417 de 1993, C-280 de 1995 y C-310 de 1997, entre otras. Sentencia C-796 de 2004. Ver las sentencias C-597 de 1996, C-827 de 2001 y C-796 de 2004. Sentencia C-796 de 2004. Sentencia C-653 de 2001.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — C-713/08 · Micelio