ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-712 DE 2012COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto (Aclaración de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto (Aclaración de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción (Aclaración de voto)Esta Corporación diferenció el carácter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla general, supone la confrontación de la norma acusada con toda la Constitución. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que únicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta última situación, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance (Aclaración de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Restricción de los efectos en la parte motiva tiene que surgir más allá de toda duda (Aclaración de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-No puede colegirse de una sola frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia (Aclaración de voto)ESTABLECIMIENTO DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Control de constitucionalidad parcial que permite la interposición de nuevas demandas por cargos distintos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8933Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.”Actor: Clara María Plazas Moreno Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respecto por las decisiones de la Sala, considero oportuno precisar que en materia de cosa juzgada existe una consolidada línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, y por regla general, las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en la respectiva sentencia, haya limitado el alcance de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa.En efecto, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional. Al respecto se ha sostenido: “[…] las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.”Además de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, la cosa juzgada constitucional, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, principios axiales dentro del ordenamiento jurídico, puesto que a través de ella, casos iguales o semejantes estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente se deciden en forma igual.Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales. Cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.”En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 2009, se dijo: “[…] esta Corporación diferenció el carácter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla general, supone la confrontación de la norma acusada con toda la Constitución. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que únicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta última situación, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.”Se debe precisar respecto de la cosa juzgada relativa implícita, que la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda, circunstancia que no puede colegirse de una sola frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia. Así, cuando se demandan disposiciones que han sido objeto de un previo pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se está ante una cosa juzgada relativa, bien sea explícita o implícita.En el presente proceso de constitucionalidad se analizó si respecto de los cargos formulados por el demandante se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte mediante Sentencia C-822 de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, ya se había pronunciado en relación con el aparte ahora demandado del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, declarando exequible la expresión “En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.A pesar de que en la parte resolutiva de la providencia C-822 de 2011, no se limitó de manera explícita su alcance a los cargos estudiados, debe entenderse que la constitucionalidad de la norma demandada fue estudiada sólo en relación con los cargos analizados como se constata en la parte considerativa, razón por la cual, hizo tránsito a cosa juzgada relativa implícita, sin que de ello pueda inferirse que ésta sea la regla general en materia de cosa juzgada constitucional. Claramente en dicha sentencia se efectúo un control de constitucionalidad parcial de la norma cuestionada, circunstancia que permite la interposición de nuevas demandadas por cargos distintos a los abordados en esa oportunidad.Dejo así expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Establecimiento De Sujetos Pasivos Del Impuesto Predial Y De La Contribucion Por Valorizacion
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado