ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA C-712 12Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubReferencia: Expediente D-8933 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la decisión proferida consistente en declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, en cuanto no desconoció lo previsto en el artículo 154 de la Constitución Política, referente al deber de iniciar por la Cámara de Representantes la aprobación de proyectos relativos a tributos, en la medida en que se aplicó uno de los criterios de flexibilización identificados por la jurisprudencia de la Corte, relativo a la hipótesis en la que se presenta un mensaje de urgencia que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra cámara sesionen de forma conjunta. Sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en relación con el alcance de la cosa juzgada constitucional, conforme a las razones que brevemente expondré:1.- La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, por regla general, las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 le impone a este Tribunal la obligación de adelantar un control integral, o lo que es lo mismo, frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución y del bloque de constitucionalidad; y (ii) porque la ocurrencia de las otras modalidades de cosa juzgada debe acreditarse a partir del contenido de la sentencia, ya sea de la parte resolutiva o si es del caso de la motiva, para que se entienda que existe la posibilidad de formular nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o con fundamento en nuevas razones.Así las cosas, se presenta la cosa juzgada absoluta cuando, (i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte no limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales; (ii) o cuando este mismo Tribunal expresamente señala, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a la totalidad de la Carta Política, pues no encuentra en el precepto acusado algún ingrediente, supuesto o condición jurídica que resulte contraria u opuesta al orden jurídico constitucional. En la práctica, como se deriva de lo expuesto, se realiza un examen integral de la disposición censurada, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”Las otras modalidades de cosa juzgada constitucional que se refieren al alcance de la decisión, como lo son la cosa juzgada relativa o la cosa juzgada aparente, constituyen una excepción a la regla general. Por esta razón, es deber del demandante demostrar que un fallo no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y, a partir de allí, promover un nuevo pronunciamiento sobre una materia que previamente fue objeto de control. 2.- Con fundamento en lo expuesto, no comparto el cambio que se ha venido realizando en algunas providencias, como ocurre con la Sentencia C-712 de 2012, en la que a través de un examen distinto al alcance de la cosa juzgada constitucional, paulatinamente está convirtiendo a la cosa juzgada relativa en regla general, frente al reconocimiento expreso ya realizado por esta Corporación, en el que le otorga dicha condición a la cosa juzgada constitucional absoluta. Desde esta perspectiva, se observa que pese a los reiterados pronunciamientos de la Corte, se sugiere que la existencia de la cosa juzgada “en estricto sentido”, implica la obligación de examinar “si la nueva controversia versa (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (iii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior”. Por esta razón, es claro que si cada vez que se presenta una nueva demanda de inconstitucionalidad debe examinarse la “identidad de cargos”, la regla que se está tratando de imponer, es la que le otorga el carácter relativo a todas las decisiones de exequibilidad adoptadas por esta Corporación. Esto supone un cambio de jurisprudencia, el cual todavía no se ha propuesto expresamente en ninguna providencia, ni tampoco ha sido objeto de debate por la Sala Plena. No me opongo a que la Corte examine el tema, pero sí considero que en caso de existir un cambio, el mismo debe proponerse de forma expresa, previo examen deliberativo de las distintas opciones y posturas, y no como obiter dicta, el cual bajo la lógica de la reiteración –así no sea el propósito de esta providencia, ni de otras sobre la materia– terminan sirviendo para cambiar las reglas que rigen el proceso de constitucionalidad previsto en el Decreto 2067 de 1991, en contravía de los principios de seguridad y certeza jurídica. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado
Aclaración de voto
MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Guillermo Guerrero Pérez
Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Establecimiento De Sujetos Pasivos Del Impuesto Predial Y De La Contribucion Por Valorizacion
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado