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C-711/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-711/056 de julio de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Normas De Policia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-711 05 del Magistrado Jaime Araujo RenteríaDERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfiles públicos DERECHO DE REUNION-Celebración en lugares abiertos al público o privados (Aclaración de voto)La Corte debió aclarar que en los casos en que las reuniones establecidas en la norma demandada se realicen en lugares abiertos al público o en lugares privados, su celebración no tendrá que ser anunciada a las autoridades de policía a fin de que no sean impedidas. Así mismo, se omitió expresar claramente que el anuncio para la realización de reuniones y desfiles públicos no puede ser asimilado a la solicitud de permiso ante la administración.Referencia: expediente D-5583Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía.”Magistrado Ponente : Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, realizando para ello algunas observaciones que considero necesarias respecto del derecho de reunión pública y privada.El artículo 37 Superior consagra que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Considero que el derecho de reunión y manifestación pública es un derecho de carácter fundamental, expresión y desarrollo del principio del libertad en que se funda nuestro Estado y Constitución, y constituye un desarrollo especialmente del principio de soberanía del pueblo. Este derecho de reunión pública sólo puede restringirse de manera excepcional por el Legislador, siempre y cuando no se vea afectado su núcleo esencial. En este sentido, el Legislador en su facultad regulativa, se encuentra también limitado en su ejercicio por el respeto del núcleo esencial de este derecho fundamental.En este caso, la Corte ha decidido estarse a lo resuelto mediante la sentencia C-024 de 1994, que declaró exequible el artículo 105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970 o Código de Policía, en cuanto regula la realización de reuniones y desfiles públicos exigiendo para ello el anuncio con la debida anticipación y el cumplimiento de los objetivos presentados en el anuncio. La Corte encontró en su momento ajustados a la Constitución estas regulaciones, como normas establecidas para mantener el orden público, concepto que no comparto y cuya interpretación queda, a mi juicio, a discreción de la administración.Conforme a la citada sentencia, la Corte Constitucional estimó que los artículos 102 y 105 del Decreto ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” se encuentran ajustados a la Constitución porque “[n]o limitan ni restringen el derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución [pues] son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden público, [dado que] no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pacífica, teniendo en cuenta la función eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Policía Nacional”A este respecto, considero que la Corte omitió precisar que la norma demandada hace alusión de manera exclusiva a la facultad de la Policía Nacional para impedir la realización de reuniones en la vía pública –en los casos en que aquellas no hayan sido anunciadas con la debida anticipación o que no cumplan los objetivos manifestados en el aviso-, y no, cuando dichas reuniones se llevan a cabo en lugares abiertos al público o en lugares privados.Así mismo, en concordancia con lo indicado, estimo que la Corte debió señalar que en virtud de la norma acusada, el deber de anunciar con anticipación a las autoridades de policía la realización de reuniones o desfiles en la vía pública, no puede ser entendido como la necesidad de solicitar permiso o autorización a dichas autoridades para que las reuniones en cuestión puedan ser llevadas a cabo.En este sentido, considero necesario precisar que aunque existan estas limitaciones de orden legal, el derecho de reunión pública constituye un derecho fundamental de orden constitucional que no puede verse limitado en su núcleo esencial y menos ser limitado por actos administrativos.Igualmente, me permito aclarar que las disposiciones legales que mediante esta sentencia han sido objeto de estudio abstracto de constitucionalidad no limitan en absoluto el derecho de reunión privada, el cual es expresión y manifestación del principio de libertad, especialmente en su forma de autonomía privada, principios que constituyen los pilares esenciales de nuestro ordenamiento constitucional de origen liberal.En este orden de ideas, considero que en esta sentencia, la Corte debió aclarar que en los casos en que las reuniones establecidas en la norma demandada se realicen en lugares abiertos al público o en lugares privados, su celebración no tendrá que ser anunciada a las autoridades de policía a fin de que no sean impedidas. Así mismo, se omitió expresar claramente que el anuncio para la realización de reuniones y desfiles públicos no puede ser asimilado a la solicitud de permiso ante la administración.Con base en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- García de Enterría, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Tercera edición. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag

63. Véase igualmente al respecto la jurisprudencia contenciosa francesa de principios de siglo, en la que se anularon actos locales que prohibían tocar las campanas de las iglesias, por considerar que tales conductas no alteran por sí mismas el orden público. EN: Waline, Droit Administratif. 7a. edición, París, 1957, pag 578.