aclaración de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa a la Sentencia C-709 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. La igualdad de trato en la asignación de un beneficio puede referirse a dos formas de distribución: la distribución general que se hace con base en la ley misma – que prescribe las condiciones para poder acceder a un beneficio –, o la asignación a individuos específicos del goce de un beneficio luego de que las condiciones para acceder a él han sido satisfechas. Ver sobre el tema, Bayefsky, Anne F. Eberts, Mary (ed.), Equality Rights and the Canadian Charter of Rights and Freedoms, Carswell, Toronto et al, 1983 p. 23 s. Es de anotar que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificó el numeral 5 de la Ley 65 de 1993 que excluía totalmente de la concesión de dicho permiso a los condenados por delitos de competencia de jueces regionales, norma ésta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Adujo la Corte en este entonces que “(e)n cuanto a lo dispuesto por los artículos 114, 115, 119, primer inciso del 125, parágrafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la órbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificación de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo demás, dichas medidas son preestablecidas, razón por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad.” (subrayado fuera de texto) Gaceta del Congreso No 28 Año VIII, lunes 29 de marzo de 1999, p.
11. Gaceta del Congreso No 28 Año VIII, lunes 29 de marzo de 1999, p.
11. Gaceta del Congreso No 48 Año VIII, viernes 16 de abril de 1999, p.
2. Ver artículos de la Ley 504 de 1999 declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell Ver Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000 que declaró inexequible el artículo 26 de la Ley 504 de 1999, y aplicación de esta doctrina en la sentencia T-522 de 2001. El análisis del criterio de diferenciación a partir de si la medida es sobreinclusiva (engl. over-inclusive) o infrainclusiva (engl. under-inclusive) ha sido empleado anteriormente por la Corte en otras sentencias. Ver sentencias C-226 de 1994 y C- 964 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-064 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver al respecto el precursor artículo de Tussman & tenBroek, “The Equal Protection ot the Laws”, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949).