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C-707/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-707/056 de julio de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Socio Minoritario De Sociedad Comercial. No Vulneración De Los Derechos De Propiedad Y De Libertad De Empresa Por Decisiones Sobre Reparto De Utilidades Adoptadas Por La Mayoría De Socios

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-707 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Protección constitucional y legal (Aclaración de voto)REF.: Expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455, parcial, del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto, en relación con el tema de la garantía de los derechos de los socios minoritarios.1. En primer lugar, considero que algunos de los argumentos de la sentencia ofrecen dificultades, pues afirman que los accionistas minoritarios no tienen protección, cuando lo cierto es que históricamente han existido normas protectoras (por ejemplo el art. 428 del Código de Comercio anterior).

2. En segundo lugar, y teniendo en cuenta que existen personas que devengan su sustento de los dividendos provenientes de acciones, considero que es importante la normatividad respecto del reparto de utilidades. En este sentido, las precisiones del Código de Comercio se encaminan, a mi juicio, a la protección de los socios minoritarios, con mayor razón dentro del marco de una Constitución que los protege.

3. En tercer lugar, me permito expresar mi acuerdo en relación a que la exequibilidad se restrinja a los cargos examinados. Fecha ut supra. JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Las primeras sentencias en las cuales la Corte habló del criterio de inconstitucionalidad manifiesta fueron las sentencias C-265 94 y C-445 95. posteriormente, en reiterada jurisprudencia la Corporación ha señalado que las leyes de regulación de las relaciones económicas deben someterse a este criterio. Al respecto se pueden confrontar las sentencias C-756 04; C-623 04; C-076 04; C-741 03; C-974 02; C-915 02; C-586 01; C-1260 01; C-1108 01; C-1107 01; C-093 01; C-1551 00; C-964 99; C-333 99; C-183

98. Sentencia C-265 94 . Cfr, entre otras, la sentencia C-010

00. Cfr. Sentencia C-320 97, a través de la cual la Corte, en defensa de distintos derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de deportistas, establece una serie de límites al uso y comercialización del llamado “pase de los deportistas” por parte de los clubes deportivos. En la sentencia C- 137 96 la Corte encontró inconstitucional una serie de disposiciones que podían dar lugar a una limitación desproporcionada de los derechos de los pueblos indígenas y de las minorías afrocolombianas de explorar y explotar los recursos naturales que existen en sus territorios. En la sentencia 1083 00 . Así por ejemplo, en la sentencia C-741 03 la Corte intensificó el juicio de constitucionalidad sobre una disposición que prima facie era objeto de un juicio débil o de evidencia, dado que” en criterio de la Corte, dicha disposición “podría afectar a grupos marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes”. En consecuencia, la Corte se preguntó por el fin buscado por la norma demandada y por la adecuación del medio establecido por el legislador para alcanzar dicho fin. Al respecto la sentencia C-1260 01 citando la jurisprudencia sentada en la sentencia C-265 de 1994 señaló: “(L)as facultades de intervención del Legislador en este ámbito son mucho menores y están sujetas a un control constitucional más estricto, pues basta que tal intervención no tenga justificación constitucional expresa y clara o no esté fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violación de la libertad de asociación” Sobre este asunto la sentencia C-265 94, indicó: “Conviene distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efectúan con fines económicos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de carácter no lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido estricto-. En efecto, las primeras están relacionadas con la libertad de empresa y la propiedad privada. Por eso, en general, la sociedades mercantiles -como prototipo de estas asociaciones lucrativas- se rigen en lo fundamental por la llamada por los doctrinantes "Constitución económica", es decir por las normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva. En cambio, las asociaciones que no persiguen fines económicos y no tienen un contenido esencialmente patrimonial son más bien una consecuencia y una proyección orgánica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresión. En efecto, en la medida en que las personas gozan de la libertad de pensamiento, deben también poder expresarlo, reunirse para manifestar sus convicciones (libertad de reunión) o asociarse para compartir sus creencias y difundirlas (libertad de asociación). Así, en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las libertades de expresión, reunión y asociación forman una trilogía de libertades personales que se constituye, además, en prerrequisito de los derechos de participación política” Oficio 15378 de 29 de agosto de 1977. Oficio 220-42826 de 8 de agosto de 1997. La Superintendencia de Sociedades ha señalado que “la intención del legislador al relacionar en el artículo 261 del Código de Comercio algunas circunstancias determinantes de la subordinación, no estaba más que mencionando los eventos en los cuales se presume la existencia del control descrito en el artículo

260. Pero ello no excluye los casos de otras circunstancias donde se encuentre que el poder de decisión de una sociedad está sometido a la voluntad de su matriz o controlante, y corresponderá a las partes verificar la existencia de tal control y declararlo, sin que en tales eventos se presuma la subordinación. Pero en todo caso podrá acreditarse ante la autoridad administrativa competente, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la existencia de la situación de control, de tal forma que se determine si procede declarar la situación de control y ordenar su inscripción en el registro mercantil”. (Supersociedades, Ofi. 220-15430, abr. 13

98) En la Sentencia C-539 99, se enunciaron, como siguen, las hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa: "Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Sobre integración de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C-320 97; C-560 97, C-565 98 y C-1647 00; C-064

05. Sobre integración de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, Cfr. Sentencia C-320 97; C-871 de 2003.