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C-704/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-704/1729 de noviembre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Objeciones Gubernamentales Al Proyecto De Ley Número 55 De 2014 Senado-195 De 2014 Cámara

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-704 17OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso (Salvamento parcial de voto)OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Competencia prevalente del Congreso de la República para definir la vigencia de las leyes (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente OG-149Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio del cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación me permito presentar salvamento parcial de voto frente a la Sentencia C-704 de 2017, mediante la cual se decidieron las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley por el cual se expide el nuevo Código General Disciplinario. Preliminarmente debo aclarar que al suscrito Magistrado le correspondió la sustanciación del asunto de cuya decisión me aparto parcialmente en esta ocasión, de manera que en su momento presenté proyecto de sentencia en el cual proponía a esta Corporación, en primer lugar, declarar cumplido el procedimiento legislativo mediante el cual el legislador realizó las modificaciones a efectos de rehacer e integrar el Proyecto de Ley mencionado, particularmente respecto de las normas frente a las cuales prosperaron las objeciones gubernamentales y que en consecuencia fueron declaradas total o parcialmente inexequibles por este Tribunal. Lo anterior, con fundamento en el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial respecto del alcance normativo de esta disposición constitucional. En segundo lugar, propuse el pronunciamiento definitivo de fondo respecto del Texto rehecho del artículo 55, numeral 1º, y del artículo 55, numeral 3º, y artículo 58, numeral 1º, respecto de los cuales sustenté la declaratoria de exequibilidad.En tercer lugar, respecto del inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley, en el que se determina que algunas normas sobre el procedimiento disciplinario entrarían en vigencia el 1º de enero de 2017, fecha excedida al momento de dictar sentencia, propuse en el proyecto original presentado a Sala Plena, que se exhortara al Congreso para actualizar la vigencia de dicha norma por ser el órgano competente para ello. Sin embargo, con fundamento en argumentos que no comparto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 55 (relativo al silencio administrativo positivo); y asumió la competencia para definir la entrada en vigencia de las normas procedimentales del Código General Disciplinario contenidas en el inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley. Por consiguiente, las razones de mi disenso frente a la decisión mayoritaria las expongo a continuación en el siguiente orden:(i) el alcance de la obligación de rehacer e integrar disposiciones declaradas inexequibles y parcialmente inexequibles y la consecuente exequibilidad del texto rehecho del numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley; (ii) improcedencia de un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento del procedimiento legislativo y las funciones de rehacer e integrar las normas; y, finalmente, (iii) la competencia prevalente del Congreso de la República para definir la vigencia de las leyes. (i) Alcance de la facultad para rehacer e integrar (inciso 4º, artículo 167 CP) y la consecuente exequibilidad del texto rehecho del numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de LeyEl alcance de las expresiones “rehacer e integrar” ha sido analizado por esta Corporación en diferentes oportunidades, considerando, en esencia, que corresponde al Congreso “reconfigurar materialmente el proyecto de ley” acatando la ratio decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial y no simplemente eliminar las normas cuya objeción se declaró fundada. Esta función implica, entre otros, la labor de “confeccionar” y “armonizar” un nuevo texto compatible con la Sentencia de la Corte; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales o agregar expresiones necesarias para armonizar el Proyecto con el pronunciamiento de esta Corporación; realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeración y los títulos; y cuidar la “unidad temática” del Proyecto de Ley. Se trata, en consecuencia, de una obligación que implica actividades de técnica legislativa, comprendida como la redacción de preceptos jurídicos de manera bien estructurada, siguiendo los principios de coherencia y seguridad jurídica. Labor con base en la cual “se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente”. En esta línea, mediante las Sentencias C-825 de 2001, C-856 de 2009 y C-729 de 2015, entre otras, se ha interpretado el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución en el sentido de que la declaratoria de inexequiblidad parcial se predica del proyecto de ley objetado y no de cada una de las disposiciones afectadas. Por tanto, ha reconocido la competencia del Congreso para rehacer e integrar normas declaradas inexequibles total o parcialmente, en desarrollo de lo cual puede modificar, condicionar o suprimir las normas afectadas en términos concordantes con la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia, que haya encontrado fundadas o parcialmente fundadas las objeciones gubernamentales.Bajo estos considerandos, el suscrito Magistrado considera que el Congreso de la República cumplió con su deber de rehacer e integrar el numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley de conformidad con los lineamientos sentados en la Sentencia C-284 de 2016. En efecto, la Corte Constitucional determinó fundadas las objeciones gubernamentales frente a este segmento normativo al considerar, principalmente, desproporcionado reprochar y sancionar como falta gravísima “dar lugar al silencio administrativo positivo”, sin ninguna salvedad o condición. El Legislativo, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la Sentencia C-284 mencionada, al rehacer e integrar el texto, decidió condicionar el numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley en el sentido de que se considera una falta gravísima “dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo”, “siempre y cuando” esta conducta “cause un perjuicio a los intereses de la administración o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relación por el cargo, función o servicio”. (Resaltado propio). Se evidencia, por ende, que el Legislativo, en ejercicio de la función de rehacer e integrar el numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley, había confeccionado y armonizado el numeral 1º del artículo 55 haciéndolo compatible con la ratio decidendi de la Sentencia C-284 de 2016, de manera que agregó un condicionamiento para compaginar el Proyecto de Ley con esa providencia; y se realizaron los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes, de tal forma que la redacción del texto resultaba armoniosa y coherente con el Texto Superior y la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, señalar, como lo hizo la Sala Plena, que la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley, implica que el Congreso debe desarrollar todo el procedimiento legislativo propio de una ley para establecer la comentada falta gravísima en el ordenamiento jurídico, contradice, en primer lugar, el alcance del inciso quinto del artículo 167 de la Constitución, la jurisprudencia respecto de los conceptos rehacer e integrar; segundo, los principios de eficiencia y economía procesal del procedimiento legislativo; y, tercero, la desarticulación del Proyecto de Ley, en contradicción de la seguridad jurídica, la coherencia legislativa, y la voluntad del legislador que, precisamente, en procura de estos principios, había buscado compilar en una sola ley el Código General Disciplinario. Por consiguiente, esta Corporación debió declarar el cumplimiento de la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en relación con el numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley.(ii) La improcedencia de un pronunciamiento de fondo, al constatar el incumplimiento del inciso 4º del artículo 167 Superior El incumplimiento del procedimiento legislativo establecido en el inciso 4º del artículo 167 Superior, implica, per se, la contradicción del proyecto de ley con la Constitución Política. Por ende, al constatar esta situación, la Corte ha procedido mediante Auto a ordenar su corrección y, en caso de que la situación persista, se ha declarado la inexequibilidad del proyecto de ley. Así, por medio del Auto 168 de 2007, reiterado en la Sentencia C-856 de 2009, estableció que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente al señalar que “en caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer e integrar adecuadamente el proyecto de ley, “la fórmula de decisión más adecuada consistiría en reenviar el proyecto de ley a las Cámaras, con el fin de reformular su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales”. Lineamiento reiterado, entre otros, a través de la Sentencia C-729 de 2015, en la cual se estableció que “(a)l preguntarse acerca de la actuación que mejor satisface los principios en juego ante el deber previsto en el artículo 167 Superior, este Tribunal ha explicado que en lugar de declarar la inexequibilidad de la ley, lo procedente es enviar el proyecto una vez más al Congreso de la República para que, en aplicación del principio de conservación del derecho, proceda a reintegrar el texto de forma armónica con la decisión de constitucionalidad correspondiente”. Por consiguiente, en criterio del suscrito Magistrado, la Sala Plena al encontrar incumplido el inciso 4º del artículo 167 Superior, debió abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, en contraste, debió requerir al Congreso, mediante Auto, para que rehiciera e integrara el proyecto de ley, acorde con el dictamen de la Corte, y, ahí sí, una vez devuelto el proyecto, proceder a emitir la sentencia correspondiente, con las consideraciones sustanciales a que hubiere lugar. (iii) La función prevalente del Congreso de la República para definir la vigencia de la ley Conforme se señaló en la ponencia, el trámite de las objeciones gubernamentales y su estudio por parte de esta Corte sobrepasaron el límite temporal dispuesto en el Proyecto de Ley para la entrada en vigencia de algunos artículos relativos al procedimiento, los cuales, según el inciso 2º del artículo 265 de este, entrarían a regir a partir del 1º de enero de 2017. Sin embargo, esta situación de imposibilidad fáctica de aplicar la entrada en vigencia que prevé el inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley, no podía ser resuelta por este Tribunal, función que de conformidad con el principio democrático y la cláusula general de competencia corresponde al Legislador. Este debía por tanto actualizar dicha vigencia, teniendo en cuenta los mismos criterios que durante el trámite legislativo lo condujeron a establecer la entrada en vigencia diferida de normas procesales. Esta Corporación ha determinado, en reiterada y consistente jurisprudencia, que la vigencia de una ley se encuentra intrínsecamente relacionada con el principio de legalidad y la cláusula general de competencia legislativa. En consecuencia, se ha determinado que es el Congreso el competente para definir la vigencia de las leyes. Así, por ejemplo, a través de la Sentencia C-084 de 1996, se estableció que “la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador”. Es este quien debe evaluar las circunstancias que propician o hacen exigible la vigencia de la norma. Posteriormente, por medio de la Sentencia C-302 de 1999, la Corte precisó que en ejercicio de las facultades legislativas, el Congreso puede definir la metodología para la entrada en vigencia de una ley. De conformidad con lo cual puede establecer que sea acorde con un plazo o condición. En concordancia, la vigencia puede diferenciarse entre sucesiva y sincrónica. La primera se presenta cuando se va dando de manera parcial en el tiempo a medida que se cumplen las circunstancias previstas por el legislador. La segunda ocurre cuando el compendio normativo entra en vigencia simultáneamente. En esa misma línea, a través de la Sentencia C-1199 de 2008, la Corte Constitucional determinó respecto a la vigencia de la ley, que su fijación responde a criterios relacionados con la extensión y complejidad de la norma, la necesidad de que la sociedad y los operadores jurídicos la conozcan suficientemente antes de comenzar su aplicación y los análisis de conveniencia y oportunidad. En cualquier caso, para el ejercicio de esta competencia, existen diferentes fórmulas, siendo un limitante que se haya surtido el correspondiente procedimiento legislativo y que se haya cumplido con la publicidad de la ley. Finalmente, en la Sentencia C-654 de 2015 este Tribunal precisó que en virtud de la técnica legislativa la vigencia se puede definir mediante diferentes fórmulas. Y, la única posibilidad para que la fórmula definida por el legislador se considere contraria al ordenamiento jurídico consiste en que se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales. En conclusión, a partir del alcance normativo del Texto Superior se le han concedido amplias facultades al Congreso de la República para definir la vigencia de una ley. En ejercicio de estas ha empleado diferentes métodos, entre estos ha determinado la vigencia de una ley: (i) concomitantemente con su promulgación; (ii) en un término posterior a ella; (iii) de conformidad con una condición; (iv) con efectos diferidos, esto es, en plazos graduales o escalonados. Ahora, en el evento en que el Legislativo no precise una fecha específica, se ha entendido que, conforme las normas supletivas de la materia, la ley se torna obligatoria dos meses después de su promulgación. Igualmente, en virtud de la autonomía reconocida al Congreso para definir la vigencia de una ley y las amplias facultades que le asisten, los limitantes que se han determinado son mínimos y consisten, primero, en que con la fórmula adoptada para determinar la vigencia no se violen preceptos constitucionales y, segundo, que la norma se ajuste a la técnica legislativa consistente en que se haya cumplido con el trámite legislativo correspondiente y su debida publicación.Bajo estos considerandos, en respeto a la competencia del Congreso para determinar la vigencia de la ley, en la Sentencia se debió exhortar a este órgano para que actualizara el artículo 265, inciso 2º, en relación con el término de entrada en vigencia de los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en el nuevo Código Disciplinario Único. Fecha ut supra, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAMCHG MAMC ---pies de página--- Fueron objetados por inconstitucionalidad apartes de los artículos 55, 56, 57, 58, 67, 141 y 251 de este proyecto. Fueron objetados por inconveniencia apartes de los artículos 17, 65, 66, 83, 93, 109, 111, 121, 170, 240, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 256, 260, 261 y 264 del mismo proyecto. El escrito de objeciones gubernamentales fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 28 de julio de 2015. “(E)s evidente que algunas causales siempre han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el único artículo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta razón ante la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas”. Cuaderno 2, folio

22. Se requirió al Senado y a la Cámara de Representantes que allegara a esta Corporación (i) un informe acerca de la actuación legislativa por la cual se procedió a rehacer el texto del proyecto de ley; (ii) que comunique qué participación tuvo en el procedimiento el Ministro del ramo; (iii) que realice el envío de las actas correspondientes a las sesiones en las que se hubiere aprobado el informe, en las que se hizo el anuncio previo y aquellas en las que hubiere intervenido el Ministro del ramo. Por medio del Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió (i) abstenerse de decidir acerca del trámite cumplido en ejecución de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones gubernamentales, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo; (ii) ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se ponga el presente auto en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a aquel en que las actas requeridas se encuentren disponibles, sean enviadas a esta Corte las Gacetas del Congreso en que hubieren sido publicadas, así como la demás información requerida, para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si la integración y refactura de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad cumplió con el procedimiento establecido, y atendió el contenido de la referida Sentencia; (iii) apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean inmediatamente enviados a esta Corporación; por último, se dispuso que “una vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia”. Se apremió, nuevamente, al Senado y a la Cámara de Representantes para el envío de (i) un informe completo y cronológico del trámite legislativo y las certificaciones sobre las modificaciones realizadas respecto del numeral 3º del artículo 55 del Proyecto de Ley de la referencia, respecto del cual se declaró parcialmente fundada la objeción de inconstitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016; (ii) certificaciones, actas y gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votación nominal y pública del texto rehecho; (iii) certificación, acta y gaceta en las que conste la intervención del Ministro del Ramo. Se apremió, una vez más, al Senado y a la Cámara de Representantes, entre otros, para el envío de (i) un informe completo y cronológico del trámite legislativo, particularmente, se requirió el envío de constancias y certificaciones que dieran cuenta de (a) la designación de la Comisión Accidental para rehacer e integrar el proyecto de ley; (b) de la radicación del primer y segundo texto rehecho en la Cámara de Representantes. Así como los demás documentos que considere pertinentes para que esta Corporación pueda decidir de fondo en el presente asunto; (ii) un informe en el que se especifique la Gaceta con número de página en la cual se registraron (a) los errores de transcripción encontrados en el primer proyecto de ley rehecho; (b) la justificación para integrar en el texto rehecho del proyecto de Ley el numeral 1º del artículo 55, declarado inexequible por medio de la Sentencia C-284 de 2016; (iii) al Senado de la República se le apremió para que se sirva remitir a esta Corporación copia de las Gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votación del proyecto rehecho; a la Cámara de representantes se le requirió para que certifique (a) el número de representantes que asistió el 2 de noviembre de 2016 a la votación del texto rehecho del Proyecto de Ley en comento; (b) la aprobación en la Cámara de Representantes por las mayorías requeridas de conformidad con la Ley 5ª de 1992 y, por ende, el tipo de mayorías a través del cual fue aprobado. Proyecto de Ley, artículo 265: “Artículo

265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7º del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia.Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este Código, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 2017.” (Resaltado propio) En este sentido, ver Sentencias C-045 de 2001 y C-987 de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa González. Cita en C-932 de 2006. Para presentar las objeciones presidenciales, , según el artículo 166 siguiente, el Gobierno dispone del término de seis días cuando el proyecto de ley no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Constitución Política, artículo 167, Ley 5ª de 1992, artículo

199. Constitución Política, artículo 167, Ley 5ª de 1992, artículo

199. Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y C-202 de 2016, entre otras. Constitución Política, art. 157, numeral 1º Constitución Política, art. 160 C-656 de 2015. Constitución Política, artículo

162. Senador Eduardo Enríquez Maya. Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Duran. “INFORME DE OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA(…)Antecedentes (…) Teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016, el presente informe abordará los siguientes aspectos:1. Ajustará el texto de aquellos artículos respecto de los cuales la Corte Constitucional declaró fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno nacional.2. Atendiendo la sentencia mencionada y lo decidido por el Congreso acerca de las objeciones presidenciales, se presenta el texto completo del Código General Disciplinario indicando las respectivas modificaciones.3. Lo pertinente del Acto Legislativo número 02 de 2015 y las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional.1. AJUSTES DEL TEXTO DE AQUELLOS ARTÍCULOS RESPECTO DE LOS CUALES LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ FUNDADAS LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.1.1 En cuanto al numeral 3 del artículo 55 del referido proyectoEsta norma hace parte del texto conciliado por el Congreso de la República, el cual fue examinado por la Corte Constitucional. Tiene la siguiente redacción:Artículo

55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.(¿)3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.(Resaltado en negrilla fuera de texto).La Corte Constitucional, luego de revisar la Sentencia C-252 de 2003, encontró que el precepto normativo contenido en la Ley734 de 2002 (numeral 48 del artículo 48) y que ahora el nuevo Código General Disciplinario reproduce era constitucional, muy a pesar de la expedición del acto legislativo que adicionó el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y de las Sentencias C-574 de 2011, C-882 de 2011 y la C-491 de 2012, reafirma que resulta conforme a la Constitución sancionar como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo o el hecho de acudir a este bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de tal servidor público.Sin embargo, la Corte Constitucional estimó desproporcionado imponer la misma sanción por el simple consumo de tales sustancias en un lugar público, en los casos en que ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones públicas. Por ello y en palabras de la Corte, como la norma aprobada por el Congreso y posteriormente objetada omite cualquier precisión en tal sentido, con lo cual podría ser sancionado como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en lugares públicos, aun cuando ello no genere impacto alguno en el servicio público, la alta corporación procedió a declarar fundada la objeción respecto de la frase ¿o en lugares públicos¿ contenida en el numeral 3 del artículo 55 del proyecto.Para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional, en este informe se propone lo siguiente:Excluir del numeral 3 del artículo 55 del proyecto la expresión ¿o en lugares públicos ¿; y, en consecuencia, el artículo 55 numeral 3 del proyecto quedará así:Artículo

55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.(¿)

3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.1.2 En relación con los numerales 1 del artículo 55 y 1 del artículo 58 del proyectoEl numeral 1 del artículo 55 del proyecto dispone:Artículo

55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.1. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.(¿)El numeral 1 del artículo 58 del proyecto preceptúa:Artículo

58. Falta relacionada con la acción de repetición.1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley.La Corte Constitucional, en cuanto al primero de los comportamientos señalados, determinó que la calificación de la falta consistente en dar lugar a la configuración del silencio administrativo tendría que depender de las circunstancias en que tal situación llegare a presentarse, precisión que a juicio de la Corte había sido omitida en el texto de la norma objetada.La Corte señaló que esta figura no podía en todos los casos considerarse como algo negativo o perjudicial a los intereses de la administración, pues en algunas situaciones dicha figura es utilizada como mecanismo de eficiencia administrativa, lo cual evitaba el desgaste de dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda serían aprobadas por la administración, hipótesis en la cual no podría considerarse falta alguna por parte del funcionario responsable.Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en este informe se propone eliminar el numeral 1 del artículo 55, el cual quedará así:Artículo

55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública:1. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.2. Consumir, en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.(…) Respecto de la nueva falta establecida en el numeral 1 del artículo 58 del proyecto, la Corte encontró que esta resultaba desproporcionada por tres razones principales:a) Por indeterminación parcial, por cuanto no aparecía claramente previsto en alguna norma legal cuál era el término con que cuenta el Comité de Conciliación para tomar una decisión sobre la procedencia de esta acción;b) Por indeterminación, por cuanto tampoco se sabría contra quiénes en concreto debería proceder esta sanción, pues podría concluirse que esta norma afectaría a todos los miembros del respectivo Comité de Conciliación. Además, en este evento, la Corte dijo que la sanción podría resultar desproporcionada e injusta frente a algunos de ellos, dependiendo del tiempo en que cada uno haya hecho parte del Comité o de las razones por las cuales no se hubiere tomado la decisión oportuna sobre la procedencia de la acción en un determinado caso, y a quién sean ellas atribuibles;c) Por lo excesivo de la sanción al imponerse esta sanción, pues a juicio de la Corte lo determinante era la sanción disciplinaria por el hecho de no presentarse oportunamente la correspondiente demanda. De esa manera, la Corte encontró que no resultaba necesario sancionar de manera separada la inacción del Comité de Conciliación.Así las cosas, como han sido varios los reparos que encontró la Corte, el informe propone eliminar el numeral 1 del artículo y entonces el numeral 2 pasa a ser artículo 58:¿Artículo

58. Falta relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado¿.(…)”.A continuación, en el informe”. Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública: “(…)

2. Segunda objeción relacionada con apartes de los artículos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, a propósito de la calificación de algunas conductas como faltas gravísimasEn el acápite de faltas gravísimas, el Gobierno nacional objetó por inconstitucionalidad los artículos 55 sobre faltas relacionadas con el servicio o la función pública (numerales 1, 2, 3, 7 y 11); 56 sobre faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades (numeral 4); 57 sobre faltas relacionadas con la hacienda pública (numerales 6, 10 y 13) y 58 sobre Faltas relacionadas con la acción de repetición (numeral 1), por ser contrarios tales preceptos al principio de proporcionalidad, en la medida en que siendo estas faltas de naturaleza administrativa se equiparan en su sanción a infracciones al derecho internacional humanitario y a las faltas contra la libertad personal, amén de que, en algunos casos, las faltas censuradas por el Gobierno no revisten en realidad el carácter de falta disciplinaria.La Comisión Accidental considera que la Comisión es Infundada.La Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2016 declara infundada la objeción en relación con los numerales 2, 7 y 11 del artículo 55, 4 del artículo 56 y 6, 10 y 13 del artículo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declara la constitucionalidad de las mismas en relación con los aspectos analizados; declara parcialmente infundada la objeción por inconstitucionalidad en relación con el numeral 3 del artículo 55 del mismo proyecto de ley.En consecuencia, declara la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3 del artículo55 de este proyecto de ley, y parcialmente Fundada esta objeción en lo relativo a la expresión “o en lugares públicos”, en los términos de la Sentencia C-252 de 2003. Declara Fundada la objeción en relación con los numerales 1 del artículo 55 y 1 del artículo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declara la inconstitucionalidad de tales disposiciones.Revisado el proyecto remitido para estudio encontramos que fue acogida la objeción y ajustado el texto de los artículos 55 sobre Faltas relacionadas con el servicio o la función pública y 58 sobre Faltas relacionadas con la acción de repetición. (…)”. “TEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA(…)Bogotá, D. C., octubre de 2016(…)Referencia: Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario.Respetado señor Presidente:Como ponente del proyecto de la referencia, propuse al Senado un articulado que recoge lo pertinente del Acto Legislativo 02 de 2015 y las decisiones del Congreso y de la Corte Constitucional, con ocasión de las objeciones formuladas por el Gobierno nacional al mismo proyecto.Pero en el texto ajustado no está la totalidad de estos artículos: 55, relacionado con el silencio administrativo positivo, 141, con la procedencia de la revocatoria directa, 251, sobre el término de la investigación disciplinaria y 253, acerca del reintegro del funcionario suspendido.Los textos son los siguientes:Artículo

55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.1. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la administración o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relación por el cargo, función o servicio.2. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocas iones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio. (…)De otra parte, en atención a que la objeción del Gobierno al artículo 264 habría sido total, este no aparece en el proyecto de Código General Disciplinario, pero la objeción fue parcial y relativa solamente a la Defensoría del Pueblo.En virtud de lo anterior, presento al Senado la siguientePROPOSICIÓNIntroducir en el proyecto de Código General Disciplinario, los artículos 55, número 1, 141, 251 y 253 atrás mencionados, adicionar al mismo el artículo 264 y acoger el texto integral adjunto” (Negrillas fuera de texto). Cuaderno principal CD adjunto folio 338. “Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte ConstitucionalInforme texto rehecho corregidoTexto rehecho del Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara (…) La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe corregido del texto rehecho de conformidad con la Sentencia C-284 de 2016 al Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.Por Secretaría se informa el siguiente resultado:Por el Sí: 54Por el No: 2Total: 56 VotosVotación nominal al informe del texto rehecho y corregido al Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara”. Cuaderno principal, folio 296, CD adjunto. “Subsecretaria General Yolanda Duque Naranjo:Informe de texto rehecho corregido de conformidad con la Sentencia C-284 del 1° de junio del 2016 de la Corte Constitucional y los artículos 167 constitucional y 199 de la Ley 5ª de 1992, Proyecto de ley número o195 de 2014 Cámara, 055 de 2014 Senado acumulado con el Proyecto de ley número 050 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario publicación Gaceta del Congreso número 927 de 2016 comisionado el honorable Senador Eduardo Enríquez Maya aprobado en Plenaria de Senado en octubre 26 del 2016 y se anunció en noviembre 1º del 2016 (…).Muy bien en consideración el informe del texto rehecho que ha sido leído, está en discusión anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Plenaria de la Cámara?Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:Ha sido aprobado señor Presidente.” Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y C-202 de 2016, entre otras. Constitución Política, art. 157, numeral 1º Constitución Política, art. 160 C-656 de 2015. Constitución Política, artículo

162. Ver Sentencia C-729 de 2015, entre otras. Ver C-957 de 1999, C-873 de 2003 y C-025 de 2012, entre otras. C-302 de 2012. Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: EUDEBA, 1960, p35. Cita en C-443 de 1997 y C-957 de 1999. C-957 de 2011. C-637 de 2000. Concepto y Validez del Derecho. Robert Alexy, pág. 88 y siguientes. Editorial Gedisa. Segunda Edición, 2004. El derecho como sistema de garantías. Ferrajoli, L. pág. 64 y siguientes,

L. Nuevo Foro Penal, 1999. Este elemento se evalúa tanto en los aspectos formales como sustanciales. Así, por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, se exige haber sido aprobadas en cuatro debates y recibido la sanción presidencial y, aunado a ello, la validez exige “la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa (art. 154, C.P.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160, C.P.), su aprobación en menos de dos legislaturas (art. 162, C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156, C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158, C.P.)” . Los requisitos sustanciales, por su parte, hacen referencia a que, por ejemplo, “una ley no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.)”. C-644 de 2011. C-873 de 2003. El Concepto del derecho, H.L.A. Hart, Capítulo VI, Los Fundamentos de un Sistema Jurídico, págs. 125 y sgtes. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1961. Consultar igualmente, Sentencia C-873 de 2003, en la cual se destaca que “puede ocurrir entonces que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación”. Ver también Sentencia C-1199 de 2008. “Sabido es que la actividad de la administración se realiza a través de diversos instrumentos de acción como (i) los actos administrativos, (ii) los hechos administrativos o (iii) las operaciones administrativas. Consisten las operaciones administrativas en los actos materiales de ejecución concreta de una decisión o una orden administrativa” (Negrillas fuera de texto). Ley 57 de 1985, artículo 2 y

8. C-302 de 2012. Cabe destacar que el trámite de las objeciones gubernamentales y su estudio por parte de esta Corte sobrepasaron este límite temporal, en cuanto esta Corte en Sentencia C-284 de 2016 encontró fundadas total y parcialmente algunas objeciones y declaró las inexequibilidades respectivas; el proyecto de ley tuvo que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, fue remitido nuevamente a esta Corporación para ser estudiado de nuevo en sus aspectos formales y sustanciales respecto de los textos rehechos, trámite para el cual a este Tribunal le resultó necesario recaudar y analizar todo el acervo probatorio correspondiente. Las últimas pruebas fueron allegadas el 30 de octubre del presente año. Auto 008ª de 2004. Ibidem. Auto 309 de 2001. Sainz Moreno, Técnica legislativa, Madrid, Civitas, 1995. Cita en C-856 de 2009. Sentencia C-856 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por medio de esta providencia judicial se estudió el artículo 20 del Proyecto de Ley “Mediante el cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, respecto del cual se habían declarado fundadas las objeciones gubernamentales y, por ende, esta norma se declaró totalmente inexequible. Esta disposición no fue eliminada, sino rehecha e integrada de conformidad con el pronunciamiento de la Corte, razón por la cual esta Corporación la declaró exequible. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la Sentencia C-856 de 2009 esta Corporación decidió: “Séptimo. DECLARAR FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES. En el análisis del texto rehecho realizado mediante la Sentencia se señaló que: “Entendiendo las expresiones “rehacer” e “integrar” en el contexto del trámite constitucional de las objeciones presidenciales, se tiene que la labor del Congreso, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente”. (resaltado propio). Consideración después de la cual se estimó que: “la Corte en sentencia C- 321 de 2009, por medio de la cual se habían estudiado las objeciones gubernamentales, “se limitó a considerar que, en un mismo texto normativo no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método, como lo es aquel de la imposición de puntos a la licencia de conducción. El Congreso de la República decidió, en consecuencia, rehacer e integrar el proyecto de ley suprimiendo toda referencia al mencionado sistema. De igual manera, hubiera sido igualmente válido haber dejado un solo sistema sancionatorio. Ambas decisiones se ajustan a la ratio decidendi de la sentencia C- 321 de 2009, por cuanto, se insiste, el problema estribaba en la coexistencia de dos artículos en el proyecto de ley que regulaban un mismo tema (sistema de sanciones a los conductores por puntos), pero de diferente manera (uno más gravoso que el otro).” (Resaltado propio.) M.P. María Victoria Calle Correa. En estudio del texto rehecho, por medio de la Sentencia C-729 de 2015 se consideró lo siguiente: “18. Frente a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2012, el Congreso de la República decidió (solamente) retirar los numerales cuestionados por el Gobierno, pero no procedió a rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, aspecto explicado a profundidad en el auto 122 de 2015: la obligación del Congreso de la República no se limitaba a excluir del texto del proyecto, los artículos frente a los cuales la Corte halló fundadas las objeciones del Gobierno. (…)22. Las expresiones escogidas por el constituyente dan cuenta de la relevancia y alcance de este trámite. Se trata de rehacer (volver a hacer) e integrar (es decir, eliminar los contenidos normativos ajenos a la Constitución o buscar introducir los elementos que hacen falta para que la normativa inferior concuerde con la superior) el proyecto para hacerlo armónico a la decisión de la Corte Constitucional que da lugar al trámite de corrección.

23. En atención a la naturaleza del deber del Congreso, calificada, de reconfiguración material y no de adaptación mecánica, corresponde también a la Corte efectuar un control que determine si el texto resultante es armónico con la Carta Política y, específicamente, si se acompasa con la parte resolutiva y la ratio decidendi del fallo que declara parcialmente inexequible la ley.

24. El cumplimiento formal de lo ordenado por la Corte, mediante la eliminación de las disposiciones declaradas inexequibles ha sido calificado entonces por esta Corporación como un cumplimiento parcial. (negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, sostuvo que calificar esta conducta como falta gravísima resulta proporcional pero dependiendo de la situación en que esta se presente. En este sentido, explicó que la conducta cuestionada no siempre genera resultados negativos o perjudiciales, pues en ocasiones, incluso, se utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa en procura de evitar el desgaste de respuestas individuales a solicitudes procedentes. Contrario sensu, sí se pueden presentar situaciones en las que la consolidación del derecho en favor del peticionario, derive de la negligencia del servidor público, “caso en el cual la calificación propuesta por la norma objetada podría resultar adecuada y proporcional”. Considerandos tras los cuales enfatizó que la norma, al no realizar ninguna precisión ni salvedad sobre las circunstancias en las que se configure el silencio administrativo positivo, puede permitir su aplicación de manera “severamente sancionatoria incluso a situaciones en las que ciertamente no se justifique tal rigor”. Auto 168 de 2007, Sentencia C-856 de 2009, Lo dicho, en cuanto, inicialmente, esta Corte en Sentencia C-284 de 2016 encontró fundadas total o parcialmente algunas objeciones y declaró las inexequibilidades respectivas; posteriormente, el proyecto de ley tuvo que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, seguidamente, fue remitido nuevamente a esta Corporación para ser estudiado de nuevo en sus aspectos formales y sustanciales respecto de los textos rehechos, trámite para el cual, además, resultó necesario recaudar y analizar todo el acervo probatorio correspondiente. Las últimas pruebas fueron allegadas el 30 de octubre del presente año. Sentencias C-084 de 1996, C-215 de 1999, C-302 de 1999, C-368 de 2000, C-370 de 2006, C-1199 de 2008 y C-654 de 2015, entre otros. Sentencia C-654 de 2015. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibidem. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-025 de 2012. Ley 4ª de 1913, artículo

52. En cuanto al primero, se reitera que la única posibilidad para que la fórmula definida por el legislador sea contraria al ordenamiento jurídico es que se acredite una oposición objetiva y verificable con los preceptos constitucionales, como puede suceder cuando se genere la discriminación o afectación directa e injustificada a otra regla o valor superior. En este evento, se podría incluso declarar la inexequibilidad de tales normas. El segundo límite, esto es, que la vigencia de la norma sea posterior a la conclusión del trámite constitucionalmente requerido para la expedición de la ley y a su publicidad. Debe advertirse que, el primero de estos elementos se relaciona con los requisitos constitucionales impuestos por el artículo 157 Superior. El segundo de estos elementos, la publicidad, se encuentra intrínsecamente relacionado con la promulgación de la ley.