aclaración de voto del magistrado Álvaro Tafur Galvis). Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006.“ARTÍCULO 9o. DE LA DEFINICIÓN DE ESTÁNDARES MÍNIMOS DE CALIDAD Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El Gobierno Nacional con la participación de la comunidad académica y el sector productivo del país, definirá en un término no mayor de un año, los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan, como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las mismas.” Sentencia 1087 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería); Auto 122 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Ibídem. Sentencia C-142 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-143 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández). Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5 del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Sentencia C-1544 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se pueden predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-1516 de 2000 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1048 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-011 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Cfr. Sentencia C-568 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-519 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-013 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-380 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Sentencia C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Ibídem. Cfr. Sentencia C-504 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-357 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-374 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. y SPV. Antonio Barrera Carbonell; SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio; C-012 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-040 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); C-645 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-876 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-955 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo; y SPV. Álvaro Tafur Galvis); C-1044 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); C-052 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-201 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil y SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra); C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV. Eduardo Montealegre Lynett; SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra; y SPV. Clara Inés Vargas Hernández); C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett; AV. y SPV. Manuel José Cepeda Espinosa; y SPV. Clara Inés Vargas Hernández); C-245 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería); C-460 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra; SV. Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-832 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y SV. Álvaro Tafur Galvis). Sentencias C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo Escobar Gil; y SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra); C-618 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett; AV. y SPV. Manuel José Cepeda Espinosa; y SPV. Clara Inés Vargas Hernández); C-230 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-832 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Córdoba Triviño y SPV. Álvaro Tafur Galvis). Ver, entre muchas otras, las sentencias C-417 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz); C-398 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-473 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-568 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); C-543 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-1191 de 2000 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); y C-234 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver, entre otras, las sentencias C-710 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-234 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-570 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), consideración VI.4.2. Ver también, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Fundamento
39. Sentencia C-474 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada, entre otras, por las sentencias C-1648 de 2000 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); C-675 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería) C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; SPV. Alfredo Beltrán Sierra; y AV. Álvaro Tafur Galvis). Ver Sentencias C-372 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-1005 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-675 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería); C-805 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-302 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras. Sentencias C-734 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis. SV. Jaime Araújo Rentería); C-675 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). Sentencias C-570 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-1191 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-508 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Álvaro Tafur Galvis; AV. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias C-290 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-530 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-675 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-162 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; SV. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia C-782 de 2007, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvo su voto en los siguientes términos: “(…) 3.- En opinión de la mayoría “la ley debe regular de manera general, básica y mínima las materias relativas a la educación la regulación y, así mismo (…) el ejercicio tanto de la inspección y vigilancia como de la potestad reglamentaria en materia de educación se encuentra limitado por claros requisitos y parámetros constitucionales y legales (…)”. En esa medida, concluyó que, al no encontrar en el precepto demandado ni en la Ley 749 de 2002 criterios normativos suficientes relacionados con las materias que el artículo 8 confiaba a la reglamentación del Gobierno, no se trataba del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la República sino de una “deslegalización” de lo relacionado con el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, de manera tal que se configuraba “una transferencia irregular e indebida de competencias, que no puede ser justificada de ninguna manera alegando las facultades de inspección y vigilancia ni la potestad reglamentaria”. Razones que en definitiva condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo acusado. 4.- La Sala estructuró la anterior conclusión a partir de las siguientes premisas: En virtud de la cláusula general de competencia legislativa corresponde al Congreso de la República, como regla general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley. Las previsiones contenidas en el texto constitucional que atribuyen competencias al Estado, deben entenderse en el sentido que éstas son asignadas en principio al Poder Legislativo. Por lo tanto las atribuciones en materia de regulación, inspección y vigilancia en cabeza del Estado deben entenderse en el sentido “que es la propia Constitución y el legislador quienes fijan los criterios y parámetros a seguir por los otros órganos del poder público, y a partir de los cuales debe llevarse a cabo la función de inspección y vigilancia”. Se debe diferenciar la cláusula general de competencia legislativa de la reserva de ley. En el primer caso la ley no debe desarrollar íntegramente la materia “pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos”, mientras que la reserva de ley supone “una mayor exigencia de regulación por el Legislador”. En todo caso no pueden otorgarse facultades extraordinarias para la regulación de materias sujetas a reserva de ley, y respecto de estas materias el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. El ejercicio de las funciones gubernamentales de inspección y vigilancia está sujeto a los criterios demarcados en la ley. Se trata de funciones de control las cuales se diferencian de la intervención en donde se modifica el estatus jurídico previo. El ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia de unos contenidos o criterios generales fijados con anterioridad por el Legislador, que sirvan de guía a la reglamentación. A su vez el texto la ley y la Constitución sirven de límite para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El artículo 67 constitucional establece una reserva de ley en materia de regulación de la educación, la cual se ve reforzada por su carácter de servicio público con función social, en esa medida le corresponde al Congreso de la República la regulación general de la materia. Por lo tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria, al igual que las funciones de inspección y vigilancia “se encuentra dirigido, orientado y determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la ley”. 5.- Debido a que la anterior línea argumentativa es similar a la que condujo a la declaratoria de inexequibilidad de otros enunciados normativos contenidos en el mismo artículo 8 de la Ley 749 de 2002 por medio de la sentencia C-852 de 2005, creo necesario reiterar los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la anterior decisión. 6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La técnica especial denominada reserva de ley, se refiere a la previsión incontestable en el texto constitucional de que la regulación de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la técnica de reserva de ley prohíbe que la regulación de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Si bien es cierto que existe en cabeza del Congreso una cláusula general de competencia, la cual supone que todas las materias pueden y deben ser desarrolladas mediante leyes, no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cláusula se encuentra matizado en nuestro orden constitucional, por lo tanto no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constitución exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su régimen jurídico. También, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administración establezca métodos y criterios mediante reglamentos, con el único límite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. 7.- El contenido del enunciado normativo declarado inexequible hace referencia a la educación. Ahora bien, la educación en el ordenamiento constitucional colombiano, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, tiene diversas facetas, entre las cuales se encuentra la educación como derecho fundamental, como una obligación prestacional del Estado colombiano, y el servicio público de educación. Si bien sobre algunas de ellas existe reserva de ley -entendida como la prohibición de deslegalizar su regulación- específicamente sobre las facultades de inspección y vigilancia estatal sobre el servicio público de educación, la Carta de 1991 no establece tal reserva y los enunciados normativos declarados inexequibles regulaban precisamente esta materia. En efecto, la postura mayoritaria carece de respaldo en el texto constitucional pues la reserva de ley respecto de las facultades gubernamentales de control, inspección y vigilancia no se derivan del citado artículo 67, como tampoco del numeral 21 del artículo 189 constitucional, pues la alusión que hace este precepto a que la vigilancia de la enseñanza se ejerce por parte del Gobierno conforme a la ley, debe ser entendida en relación con aquellos aspectos de la educación que precisamente tienen reserva de ley en virtud de otros mandados constitucionales, como por ejemplo, lo relacionado con el derecho fundamental a la educación. El inciso 5º del artículo 67 superior es el origen de la función estatal de inspección y vigilancia en materia educativa, pero este precepto no señala en manera alguna una reserva de ley. Entender como hace la mayoría que de la expresión “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación”, se deriva que estas atribuciones reposan en cabeza del Legislador y que sobre ellas existe reserva legal significa desconocer la distinta naturaleza de las referidas competencias, pues por su esencia la inspección y vigilancia son funciones en cabeza del poder ejecutivo, debido a que implican actividades del orden material cuya ejecución es extraña, al menos desde la perspectiva tradicional de la división de poderes en el constitucionalismo colombiano, al poder legislativo. El mismo sentido del término regular contenido en esta disposición constitucional es equívoco y no puede ser entendido sólo en el sentido de expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto, es decir de expedir leyes, sino que puede tener la acepción de ejercer la potestad reglamentaria o incluso ejercer las funciones propias de los órganos reguladores, tal como ha sido defendido en otras materias, como los servicios públicos domiciliarios, por esta Corporación. Considero entonces que cuando el referido inciso hace referencia al Estado atribuye tales competencias irrestrictamente al Ejecutivo, y que corresponde a éste desarrollarlas de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formación moral, física e intelectual, adecuado cubrimiento, y los criterios señalados en el artículo 67 constitucional. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. También consideró la Sala que la referencia del numeral 21 del artículo 189 constitucional, en el sentido que la vigilancia de la enseñanza se ejerza por parte del Gobierno conforme a la ley, reforzaba entonces la configuración de una reserva de ley en dicha materia. Sobre esto, considero que la mencionada conformidad a la ley se refiere a aquellos aspectos de la educación que precisamente, en nuestra Constitución tienen reserva de ley. Tal como lo expresé más arriba, no todos los aspectos que conforman la regulación de la educación superior hacen relación a ésta como derecho fundamental. El deber estatal en materia de educación, en cuanto a la inspección y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensión de derecho fundamental. Esto es, inspección y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educación. Pero no necesariamente que la ley diga previamente cómo se debe ejercer la inspección y vigilancia en comento. (…) Igual sucede con el argumento referido a la estipulación constitucional de la educación como servicio público, y la reserva legal para regular éstos. La educación como servicio público es uno de los aspectos de la educación para ser regulados exclusivamente por la ley, al menos en sus parámetros generales. Así lo establece el artículo 365 de la Constitución. Pero de nuevo, la regulación de su prestación es la que debe necesariamente fijar la ley, además de los aspectos que desarrollan dicha prestación en los artículos 366 a 370 superiores. Su control, inspección y vigilancia en cabeza del Ejecutivo sugieren sujeción a la ley, respecto de lo que ésta diga que debe ser su prestación. Derivar de ello la necesidad de una ley previa que se pronuncie sobre cómo se debe hacer dicha vigilancia, implica hacer caso omiso de los parámetros que para esto establece la misma Constitución. La referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos en artículo el 370 de la Carta, demuestra que el Gobierno se sujeta a la ley para dirigir el sentido de su facultad de inspección y vigilancia, y no para el sólo hecho de ejercerla.” Sentencia C-782 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. y AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencias C-508 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis); C-313 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltrán Sierra); C-734 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería); y C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Alfredo Beltrán Sierra; AV. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-926 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-162 de 2008 (|MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; SV. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-162 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; y SV. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencias C-188 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz); C-926 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-162 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; y SV. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. Ibídem. Ibídem. El Proyecto de Ley número 004 de 2008 Cámara con su correspondiente exposición de motivos fue presentado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por la ministra de Educación Cecilia María Vélez White, el día 20 de julio de 2008. Ver Gaceta del Congreso No. 431, 23 de julio de 2008, pp. 22-23. MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y SAV. Jaime Araújo Rentería. “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”. El texto del artículo 8 demandado es el siguiente: “ARTÍCULO 8o. DEL OFRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior.” La Corte ha estudiado en tres oportunidades demandas contra este artículo. En la primera, mediante sentencia C-162 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández) se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la primera parte del artículo. En la segunda, mediante Sentencia C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) declaró inexequible el aparte en negrita, pero precisó que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedaban diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. Por último, por medio de la sentencia C-782 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y SAV. Jaime Araújo Rentería), declaró inexequible el párrafo subrayado y difirió los efectos de su decisión hasta el 16 de diciembre de 2008. Respecto del resto del artículo, el fallo fue inhibitorio. Sentencia C-675 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). Ver Gaceta del Congreso No. 431, 23 de julio de 2008, p.
23. Los artículos 11 y 12 carecen de título, así que la referencia que allí aparece está relacionada con el tema que regulada cada uno. Sentencia C-782 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y SAV. Jaime Araújo Rentería). El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvo su voto en los siguientes términos: “(…) 3.- En opinión de la mayoría “la ley debe regular de manera general, básica y mínima las materias relativas a la educación la regulación y, así mismo (…) el ejercicio tanto de la inspección y vigilancia como de la potestad reglamentaria en materia de educación se encuentra limitado por claros requisitos y parámetros constitucionales y legales (…)”. En esa medida, concluyó que, al no encontrar en el precepto demandado ni en la Ley 749 de 2002 criterios normativos suficientes relacionados con las materias que el artículo 8 confiaba a la reglamentación del Gobierno, no se trataba del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la República sino de una “deslegalización” de lo relacionado con el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, de manera tal que se configuraba “una transferencia irregular e indebida de competencias, que no puede ser justificada de ninguna manera alegando las facultades de inspección y vigilancia ni la potestad reglamentaria”. Razones que en definitiva condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo acusado. 4.- La Sala estructuró la anterior conclusión a partir de las siguientes premisas: En virtud de la cláusula general de competencia legislativa corresponde la Congreso de la República, como regla general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley. Las previsiones contenidas en el texto constitucional que atribuyen competencias al Estado, deben entenderse en el sentido que éstas son asignadas en principio al Poder Legislativo. Por lo tanto las atribuciones en materia de regulación, inspección y vigilancia en cabeza del Estado deben entenderse en el sentido “que es la propia Constitución y el legislador quienes fijan los criterios y parámetros a seguir por los otros órganos del poder público, y a partir de los cuales debe llevarse a cabo la función de inspección y vigilancia”. Se debe diferenciar la cláusula general de competencia legislativa de la reserva de ley. En el primer caso la ley no debe desarrollar íntegramente la materia “pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos”, mientras que la reserva de ley supone “una mayor exigencia de regulación por el Legislador”. En todo caso no pueden otorgarse facultades extraordinarias para la regulación de materias sujetas a reserva de ley, y respecto de estas materias el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. El ejercicio de las funciones gubernamentales de inspección y vigilancia está sujeto a los criterios demarcados en la ley. Se trata de funciones de control las cuales se diferencian de la intervención en donde se modifica el estatus jurídico previo. El ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia de unos contenidos o criterios generales fijados con anterioridad por el Legislador, que sirvan de guía a la reglamentación. A su vez el texto la ley y la Constitución sirven de límite para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El artículo 67 constitucional establece una reserva de ley en materia de regulación de la educación, la cual se ve reforzada por su carácter de servicio público con función social, en esa medida le corresponde al Congreso de la República la regulación general de la materia. Por lo tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria, al igual que las funciones de inspección y vigilancia “se encuentra dirigido, orientado y determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la ley”. 5.- Debido a que la anterior línea argumentativa es similar a la que condujo a la declaratoria de inexequibilidad de otros enunciados normativos contenidos en el mismo artículo 8 de la Ley 749 de 2002 por medio de la sentencia C-852 de 2005, creo necesario reiterar los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la anterior decisión. 6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La técnica especial denominada reserva de ley, se refiere a la previsión incontestable en el texto constitucional de que la regulación de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la técnica de reserva de ley prohíbe que la regulación de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Si bien es cierto que existe en cabeza del Congreso una cláusula general de competencia, la cual supone que todas las materias pueden y deben ser desarrolladas mediante leyes, no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cláusula se encuentra matizado en nuestro orden constitucional, por lo tanto no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constitución exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su régimen jurídico. También, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administración establezca métodos y criterios mediante reglamentos, con el único límite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. 7.- El contenido del enunciado normativo declarado inexequible hace referencia a la educación. Ahora bien, la educación en el ordenamiento constitucional colombiano, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, tiene diversas facetas, entre las cuales se encuentra la educación como derecho fundamental, como una obligación prestacional del Estado colombiano, y el servicio público de educación. Si bien sobre algunas de ellas existe reserva de ley -entendida como la prohibición de deslegalizar su regulación- específicamente sobre las facultades de inspección y vigilancia estatal sobre el servicio público de educación, la Carta de 1991 no establece tal reserva y los enunciados normativos declarados inexequibles regulaban precisamente esta materia. En efecto, la postura mayoritaria carece de respaldo en el texto constitucional pues la reserva de ley respecto de las facultades gubernamentales de control, inspección y vigilancia no se derivan del citado artículo 67, como tampoco del numeral 21 del artículo 189 constitucional, pues la alusión que hace este precepto a que la vigilancia de la enseñanza se ejerce por parte del Gobierno conforme a la ley, debe ser entendida en relación con aquellos aspectos de la educación que precisamente tienen reserva de ley en virtud de otros mandados constitucionales, como por ejemplo, lo relacionado con el derecho fundamental a la educación. El inciso 5º del artículo 67 superior es el origen de la función estatal de inspección y vigilancia en materia educativa, pero este precepto no señala en manera alguna una reserva de ley. Entender como hace la mayoría que de la expresión “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación”, se deriva que estas atribuciones reposan en cabeza del Legislador y que sobre ellas existe reserva legal significa desconocer la distinta naturaleza de las referidas competencias, pues por su esencia la inspección y vigilancia son funciones en cabeza del poder ejecutivo, debido a que implican actividades del orden material cuya ejecución es extraña, al menos desde la perspectiva tradicional de la división de poderes en el constitucionalismo colombiano, al poder legislativo. El mismo sentido del término regular contenido en esta disposición constitucional es equívoco y no puede ser entendido sólo en el sentido de expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto, es decir de expedir leyes, sino que puede tener la acepción de ejercer la potestad reglamentaria o incluso ejercer las funciones propias de los órganos reguladores, tal como ha sido defendido en otras materias, como los servicios públicos domiciliarios, por esta Corporación. Considero entonces que cuando el referido inciso hace referencia al Estado atribuye tales competencias irrestrictamente al Ejecutivo, y que corresponde a éste desarrollarlas de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formación moral, física e intelectual, adecuado cubrimiento, y los criterios señalados en el artículo 67 constitucional. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. También consideró la Sala que la referencia del numeral 21 del artículo 189 constitucional, en el sentido que la vigilancia de la enseñanza se ejerza por parte del Gobierno conforme a la ley, reforzaba entonces la configuración de una reserva de ley en dicha materia. Sobre esto, considero que la mencionada conformidad a la ley se refiere a aquellos aspectos de la educación que precisamente, en nuestra Constitución tienen reserva de ley. Tal como lo expresé más arriba, no todos los aspectos que conforman la regulación de la educación superior hacen relación a ésta como derecho fundamental. El deber estatal en materia de educación, en cuanto a la inspección y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensión de derecho fundamental. Esto es, inspección y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educación. Pero no necesariamente que la ley diga previamente cómo se debe ejercer la inspección y vigilancia en comento. (…) Igual sucede con el argumento referido a la estipulación constitucional de la educación como servicio público, y la reserva legal para regular éstos. La educación como servicio público es uno de los aspectos de la educación para ser regulados exclusivamente por la ley, al menos en sus parámetros generales. Así lo establece el artículo 365 de la Constitución. Pero de nuevo, la regulación de su prestación es la que debe necesariamente fijar la ley, además de los aspectos que desarrollan dicha prestación en los artículos 366 a 370 superiores. Su control, inspección y vigilancia en cabeza del Ejecutivo sugieren sujeción a la ley, respecto de lo que ésta diga que debe ser su prestación. Derivar de ello la necesidad de una ley previa que se pronuncie sobre cómo se debe hacer dicha vigilancia, implica hacer caso omiso de los parámetros que para esto establece la misma Constitución. La referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos en artículo el 370 de la Carta, demuestra que el Gobierno se sujeta a la ley para dirigir el sentido de su facultad de inspección y vigilancia, y no para el sólo hecho de ejercerla.”Por su parte, el magistrado Jaime Araújo Rentería en el salvamento y aclaración de voto a la sentencia C-782 de 2007, expresó su inconformidad por los efectos diferidos de la sentencia, así: “la Corte no puede postergar los efectos de sus fallos en el tiempo, pues con ello desconoce el principio de supremacía de la Constitución al permitir, que pese a que una disposición de inferior jerarquía sea inconstitucional, siga rigiendo aún siendo contraria al ordenamiento superior.” Respecto a algunos temas tratados en la parte considerativa y motiva de la decisión, en relación con la primacía del órgano legislativo y la reserva de ley frente a determinadas materias, aclaró su voto con base en los siguientes argumentos: (i) “si la Constitución consagra que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de alguna materia o ámbito jurídico, lo que quiere decir la Carta Política es que el legislador es quien fija los parámetros fundamentales que deben existir en el tema de que se trate y que éstos no pueden ser determinados por el Ejecutivo. El Legislador determina entonces los contenidos y criterios esenciales de regulación y el ejecutivo controla que esos parámetros fijados por la ley se cumplan, pero dichos parámetros normativos no los puede crear el ejecutivo, mucho menos en materias sometidas a reserva de ley, como los servicios públicos, en este caso la educación.”; (ii) “En relación con el fundamento de la reserva de ley considero necesario diferenciar en este tema entre una ley cualquiera y una ley que trate sobre derechos fundamentales, respecto de la cual, el gobierno no puede desarrollar estos temas. Respecto de los derechos fundamentales, considero por tanto que el gobierno no puede tocar estos asuntos ni siquiera autorizado por el legislador”; (iii) “existe una contradicción entre la idea de reserva de ley y el ejercicio de facultades extraordinarias, por cuanto la reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias, como en el caso de los derechos fundamentales. De este modo, cuando no sólo existe cláusula general de competencia sino también reserva de ley, es tanto como afirmar, que un determinado tema sólo puede ser regulado por el Legislador y no puede ser tocado mediante facultades extraordinarias; y (v) “Así mismo, evidencia el suscrito magistrado que existe también una tensión jurídica entre la reserva de ley y el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto frente a materias sometidas a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. Lo contrario, supone la existencia de una deslegalización de materias que por voluntad del propio constituyente deben ser exclusivamente determinadas mediante ley, lo cual resulta claramente inconstitucional.” Ibídem. “ARTÍCULO
80. EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo. El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización administrativa y física de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestación del servicio. Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestación del servicio. Aquéllas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y o responsabilidad darán lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.” MP. Jaime Araújo Rentería. Cfr., sobre el carácter pluralista de los órganos de representación que están llamados a regular la esencia de los tributos, las Sentencias C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Acerca de la legitimidad de estos órganos para crear, modificar o suprimir tributos, en la Sentencia C-246 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía y AV. Carlos Gaviria Díaz), la Corte interpretó que los órganos de representación popular pluralistas no sólo eran los competentes para decretar tributos, sino también para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: “[e]s evidente que la Constitución de 1991 prohibió al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creación de impuestos sino en punto de su modificación, los aumentos y disminuciones, la supresión y la sustitución de los mismos, ya que reservó a la Rama Legislativa la atribución de adoptar decisiones al respecto.” El artículo 150 numeral 12 dispone: “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 338, en el apartado respectivo, dispone: “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.” Al respecto, la Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) señaló que el artículo 338 constitucional “consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido”. Véase, más adelante, la Sentencia C-114 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sobre esta interpretación constitucional, y sobre las implicaciones específicas de las expresiones “sistema y método” en el contexto del artículo 338 de la Constitución, puede verse la Sentencia C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella la Corte consideró inconstitucional que una ley, que contemplaba una contribución por valorización, delegara en autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de ese tributo, sin haber definido de forma precisa el sistema y el método para alcanzar ese propósito. En esta providencia salvaron el voto parcialmente los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, al considerar que la Corte debió diferir los efectos de la inexequibilidad con el fin de evitar una situación que, desde una perspectiva constitucional, resultara más gravosa que el retiro inmediato de las disposiciones acusadas. Sentencia C-413 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte, al estudiar las competencias de las asambleas y de los concejos en materia tributaria, especificó que las fórmulas empleadas por los artículos 300 numeral 4 y 311 numeral 4 de la Constitución, de acuerdo con las cuales a estas autoridades les correspondía expedir normas tributarias con sujeción a la ley, eran manifestación del principio de legalidad de los tributos y no una norma que pudiera dar lugar “a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador”. Por su parte, en la Sentencia C-1097 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte advirtió que el principio de legalidad significaba en este ámbito, que si una ley autorizaba a las asambleas o los concejos para crear un tributo, estas estaban en libertad de hacerlo, pero en cualquier caso si lo hacían debían sujetarse a lo dispuesto sobre el mismo en la ley y en la Constitución. MP. Alejandro Martínez Caballero. Reiterado entre otras en las sentencias C-227 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil); C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-690 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería); y C-1043 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-583 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). Los anteriores magistrados salvaron parcialmente su voto a pesar de compartir los argumentos de la sentencia, porque consideraron que “la Corte debió diferir los efectos de la inexequibilidad con el fin de evitar una situación que, desde una perspectiva constitucional, resultara más gravosa que el retiro inmediato de las disposiciones acusadas.” Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-251 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). Ibídem. Ibídem. Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). Ver también la sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En sentencia C-546 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal precisó que: “[Aun] cuando la Constitución de 1991 es más clara que la Constitución derogada en materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4°), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2°)”. En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia C-711 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). Ahora bien, hoy en día, es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la clasificación tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras impositivas como “las exacciones”, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un sector específico de la población a favor de los organismos descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las actividades que éstos desarrollan. Así, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) este Tribunal reconoció que por fuera de las habituales categorías de tributos pueden existir otros de carácter especial, como lo es la denominada “tarifa de control fiscal”. En sus propias palabras, la Corte manifestó: “hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta).” En relación con las características de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón); C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell); C-545 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz); C-577 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-1371 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-1067 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1114 de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-1170 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1171 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-536 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en la sentencia C-403 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa): “En conclusión, las contraprestaciones que surgen por el permiso para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para la instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición de un título habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en este caso, son los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión.” Precisamente, en sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), la Corte manifestó: “se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los beneficios derivados. (..) El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión”. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2002. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13408. Ibídem. En relación con esta característica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sostuvo que: “El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión”. (Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408). En cuanto a esta característica, en sentencia C-1171 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), este Tribunal puntualizó: “la doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado.” Ibídem. El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, señala lo que debe entenderse por tales gravámenes: “Artículo
29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” Sentencia C-243 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltrán Sierra; SPV. y AV. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Jaime Araújo Rentería). Los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto salvaron parcialmente y aclararon su voto por considerar que “En el presente caso, la ley establece una clara decisión de regular como tasa el servicio de certificación de antecedentes judiciales. El modelo adoptado por el Estado para la prestación de este servicio es de cobrar. Se trata, por tanto, de una tasa. La inconstitucionalidad se declara porque evidentemente se desconoce la exigencia constitucional según la cual la ley debe establecer el método y el sistema que ha de servir de pauta para la administración en el momento de señalar la tarifa. En este caso, con la declaración de inconstitucionalidad se afecta o se puede afectar normas de funcionamiento del DAS en la elaboración de los certificados de pasado judicial. Habida cuenta de la importancia del recaudo y su destinación, y que con la vigencia de la ley no se desconoce, sino, por el contrario, se garantiza el normal funcionamiento de la administración y se asegura, de esta forma, el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que procede en esta oportunidad es una sentencia con efecto diferido.” Inciso 12 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009. En la Ley 635 de 2000 se establece el sistema y el método para que el Icfes fije las tarifas por concepto de los servicios que presta.