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C-702/99
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-702/9920 de septiembre de 1999

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 489/98. Arts. 738475968 Y 111 Parciales Y; 5152535455 Y 120. Reestructuracion Del Estado. Facultades Extraordinarias Del Presidente. Exequibles E Inexequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-702 99ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Distribución de competencias (Salvamento parcial de voto)Se ha transferido de modo permanente al Ejecutivo una facultad que, bien interpretados los numerales 7 del artículo 150, 15 y 16 del 189 de la Constitución Política, es exclusiva del Congreso e intransferible al Gobierno. En adelante -creo- podría el Presidente de la República suprimir entidades y organismos del orden nacional sin pasar por el Congreso, ni siquiera para pedir facultades extraordinarias, y sin correr el riesgo de que la Corte Constitucional pueda declarar que la habilitación legislativa ha sido tramitada inconstitucionalmente, como en este mismo proceso se demuestra que ocurrió con el artículo 120 objeto de demanda. Será más fácil la supresión de entidades por una vía puramente administrativa, y el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución se ha quedado escrito. La Sentencia resulta contradictoria, toda vez que los fundamentos de inexequibilidad de los artículos 51 y 53 de la Ley 489 de 1998 son los mismos que justificarían -como han debido justificar- la declaración de inconstitucionalidad del 52 Ibídem.SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos a partir de la fecha de promulgación de la ley DECRETOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Pueden seguir rigiendo indefinidamente (Salvamento parcial de voto)No entiendo la razón para declarar inexequible el artículo 120, "a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998", pero dejando sujeta al eventual ejercicio de la acción pública, y a prolongados procesos, la natural y obvia consecuencia de la inexequibilidad declarada. Me pregunto qué ocurrirá si uno de los decretos no es demandado. ¿Puede seguir rigiendo indefinidamente a pesar de no tener ningún sustento constitucional, como decreto ley, con base en unas facultades extraordinarias inexistentes? Y ¿qué acontecerá si cualquier ciudadano invoca ante sus disposiciones la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.)?FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Carácter temporal (Salvamento parcial de voto)Considero que es inexequible el parágrafo 2 del artículo 38, en cuanto consagra la posibilidad de que organismos consultivos y coordinadores, "si fuere el caso del sector privado", funcionen con carácter permanente "para toda la administración o parte de ella", según lo que la ley determine. A mi juicio, en el expresado sentido la norma choca con el artículo 123, inciso 3, de la Constitución, a cuyo tenor las funciones públicas solamente pueden ser desempeñadas por particulares de manera temporal. En Fallo C-286 del 27 de junio de 1996, del cual tuve el honor de ser ponente, la Corte admitió la posibilidad de que particulares desempeñaran funciones públicas de modo permanente, pero únicamente sobre la base de que haya sido la propia Constitución la que las haya contemplado. Jamás el legislador, y menos con carácter genérico y abierto.Referencia: Expediente D-2296A. Como lo han expuesto en su salvamento de voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, con base en argumentos que acojo y comparto, la norma consagrada en el artículo 52 acusado ha debido ser declarada inconstitucional.A mi juicio, con ella y merced al respaldo que en la presente Sentencia se le brinda, se ha transferido de modo permanente al Ejecutivo una facultad que, bien interpretados los numerales 7 del artículo 150, 15 y 16 del 189 de la Constitución Política, es exclusiva del Congreso e intransferible al Gobierno.En adelante -creo- podría el Presidente de la República suprimir entidades y organismos del orden nacional sin pasar por el Congreso, ni siquiera para pedir facultades extraordinarias, y sin correr el riesgo de que la Corte Constitucional pueda declarar que la habilitación legislativa ha sido tramitada inconstitucionalmente, como en este mismo proceso se demuestra que ocurrió con el artículo 120 objeto de demanda.Será más fácil la supresión de entidades por una vía puramente administrativa, y el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución se ha quedado escrito.Por otra parte, la garantía constitucional de estabilidad de los trabajadores estatales pierde contundencia y fortaleza, pues ya no se tendrá el debate en las cámaras.La Sentencia resulta contradictoria, toda vez que los fundamentos de inexequibilidad de los artículos 51 y 53 de la Ley 489 de 1998 son los mismos que justificarían -como han debido justificar- la declaración de inconstitucionalidad del 52 Ibídem.B. En otros aspectos, discrepo de lo resuelto en los siguientes aspectos:1. Para ser coherente y por razones de seguridad jurídica, evitando al país la desazón y la inquietud sobre los efectos de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias conferidas, y también como expresión del principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), la Corte ha debido declarar inexequibles todos los decretos expedidos por el Presidente con apoyo en la habilitación legislativa que jamás se le concedió, según el propio Fallo.No entiendo la razón para declarar inexequible el artículo 120, "a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998", pero dejando sujeta al eventual ejercicio de la acción pública, y a prolongados procesos, la natural y obvia consecuencia de la inexequibilidad declarada.Me pregunto qué ocurrirá si uno de los decretos no es demandado. ¿Puede seguir rigiendo indefinidamente a pesar de no tener ningún sustento constitucional, como decreto ley, con base en unas facultades extraordinarias inexistentes? Y ¿qué acontecerá si cualquier ciudadano invoca ante sus disposiciones la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.)?2. Considero que es inexequible el parágrafo 2 del artículo 38, en cuanto consagra la posibilidad de que organismos consultivos y coordinadores, "si fuere el caso del sector privado", funcionen con carácter permanente "para toda la administración o parte de ella", según lo que la ley determine. A mi juicio, en el expresado sentido la norma choca con el artículo 123, inciso 3, de la Constitución, a cuyo tenor las funciones públicas solamente pueden ser desempeñadas por particulares de manera temporal.En Fallo C-286 del 27 de junio de 1996, del cual tuve el honor de ser ponente, la Corte admitió la posibilidad de que particulares desempeñaran funciones públicas de modo permanente, pero únicamente sobre la base de que haya sido la propia Constitución la que las haya contemplado. Jamás el legislador, y menos -como ahora se hace- con carácter genérico y abierto.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.