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C-702/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-702/106 de septiembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad De Acto Legislativo 01 De 2009. Circunscripcion Especial De Minorias Etnicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-702 10CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas y tribales no se predica de Actos Legislativos (Salvamento de voto)Si bien la participación de los pueblos indígenas y tribales a través del mecanismo de la consulta previa corresponde al carácter pluriétnico y pluricultural de la nación colombiana, y es un preciso instrumento de realización efectiva del derecho democrático de participación, el requisito de consulta previa previsto en el Convenio 169 de las OIT, sólo se predica respecto de la adopción de leyes y actos administrativos que los afecten directamente, mas no en relación con actos reformatorios de la Constitución Política.CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Carácter obligatorio en tratándose de medidas administrativas y legislativas, pero no de actos legislativos (Salvamento de voto) CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Asignar carácter obligatorio constituiría un límite al poder constituyente (Salvamento de voto)La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en señalar el carácter obligatorio de la consulta a las comunidades indígenas en relación con una norma de inferior jerarquía como lo son un acto administrativo o una ley, pero resulta errado exigir este requisito en el trámite de un acto legislativo. Aceptar el carácter obligatorio de las consultas a los pueblos indígenas en actos reformatorios de la Constitución sería establecer un límite al poder constituyente, que restringiría injustificadamente la voluntad soberana del pueblo a darse a sí mismo una ConstituciónMEDIDAS LEGISLATIVAS-Expresión no comprende actos legislativos (Salvamento de voto)Si bien la Consulta a las comunidades indígenas prevista en el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, debe realizarse en casos de “medidas legislativas y administrativas”, la referencia a medidas legislativas no alude al sentido amplio del término sino al sentido más estricto de este vocablo, esto es, a medidas de contenido material de ley y no a las de orden constitucional. No puede entenderse que la consulta previa sea una exigencia para la constitucionalidad de una reforma a la Carta Política.Referencia: expediente D- 7988Demanda de inconstitucionalidad el inciso octavo del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política”. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.A continuación expongo los motivos que me llevan a discrepar del sentido de la sentencia en referencia:

1. La participación de los pueblos indígenas y tribales a través del mecanismo de la consulta previa corresponde al carácter pluriétnico y pluricultural de la nación colombiana y es un preciso instrumento de realización efectiva del derecho democrático de participación.

2. Específicamente, el requisito de consulta previa a los pueblos indígenas y tribales previsto en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, sólo se predica respecto de la adopción de leyes y actos administrativos que los afecten directamente, más no en relación con actos reformatorios de la Constitución Política.

3. La jurisprudencia de la Corte en materia de consulta a las comunidades indígenas, ha sido uniforme en señalar que estas son obligatorias cuando se trata de adoptar medidas administrativas y legislativas (leyes) y nunca se ha extendido esta exigencia al trámite de los Actos Legislativos. Así pues, es valido aceptar la consulta establecida en el convenio 169 de la OIT – que hace parte del bloque de constitucionalidad – en relación con una norma de inferior jerarquía como lo son un acto administrativo o una ley, pero resulta errado exigir este requisito en el trámite de una norma de rango constitucional. Por tanto, es un error declarar la inconstitucionalidad de un acto legislativo con base en una exigencia propia de los trámites de normas de menor jerarquía.

4. El artículo 6.1 del convenio 169 de la OIT señala que “Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”. (Subrayado fuera de texto)5. La lectura de esta disposición apunta a corroborar que la consulta previa no es un requisito de las reformas constitucionales. El primer ordinal (a.) indica que la consulta debe realizarse en casos de “medidas legislativas y administrativas”. Es decir, esta regla es aplicable cuando se trata del trámite legislativo o administrativo, pero nada se dice sobre el trámite de reforma constitucional. Cuando esta disposición se refiere a “medidas legislativas” no alude al sentido amplio de este término, es decir, a normas jurídicas de cualquier orden, por el contrario hace referencia al sentido más estricto de este vocablo, esto es, se refiere exclusivamente a medidas de contenido material de ley que afecten a las comunidades indígenas y étnicas. Esto se evidencia cuando la disposición en mención hace una enunciación de “medidas legislativas y administrativas”, mostrando que se refiere únicamente a este tipo de normas y no a las de orden constitucional. Siendo esto así, no puede entenderse que la consulta previa sea una exigencia para la constitucionalidad de una reforma a la Carta Política.6. Si se acepta el argumento de la sentencia en mención, se estaría convalidando que, eventualmente, el constituyente primario tendría como límite a su competencia las consultas previas a los pueblos indígenas, por cuanto la expedición de una nueva Constitución afectaría en algún sentido sus derechos. Este sería un límite al poder constituyente que no se desprende de la normatividad existente y que restringe injustificadamente la voluntad soberana del pueblo a darse a sí mismo una Constitución.

7. Adicional a esta reflexión, de la lectura del artículo 379 de la Carta Política se desprende la prohibición expresa de declarar inconstitucional un acto reformatorio de la Constitución con base en requisitos diferentes a los establecidos en el título XIII, del cual no se desprende de ninguna de sus disposiciones la exigencia de realizar consultas previas. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Esta disposición se estima vulnerada en el aparte que reza: “Son fines esenciales del Estado: ... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...” C.P. ARTÍCULO 7. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. C.P. ARTÍCULO 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” C.P. ARTÍCULO 103. “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. En los numerales siguientes se comunicó el proceso y se invitó a participar en él a las siguientes entidades:“

CUARTO: COMUNICAR el presente proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al señor Defensor del Pueblo y a los presidentes de las Comisiones Constitucionales de Derechos Humanos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen pertinente.“

QUINTO: INVITAR a los partidos o movimientos políticos Alianza Social Indígena -ASI-, Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, Alianza Social Afrocolombiana -ASA- y al Movimiento Nacional Afrocolombiano –AFRO-, así como a la Organización Indígena de Colombia –ONIC-, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, si lo estiman conveniente participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia”. Convenio 169 de la OIT, Artículo 6:“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Sentencias C-175 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y C-891 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Consúltese, entre otras, las sentencias C-418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Consúltese, entre otras, las sentencias SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-737 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-382 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la naturaleza fundamental de este derecho se pueden ver, entre otras, las sentencias C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-382 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Cfr. Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 40, y 103, entre otros. Cfr. Sentencias C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explicó que “en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. Cfr. Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica número

7. Sobre estos mecanismos de participación previstos en la Constitución especialmente para la preservación de la identidad cultural de las comunidades indígenas, en la citada Sentencia C-175 de 2009 se mencionaron los siguientes: “(i) la necesidad de que la conformación de las entidades territoriales se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial (Art. 329 C.P.); (ii) el carácter colectivo y no enajenable de la propiedad de los resguardos (ejusdem); y (iii) el deber consistente en que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades. Para ello, el Gobierno deberá propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades (Art. 330, parágrafo C.P.”. Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-737 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-880 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo escobar Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 07, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, en el entendido que “se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específicas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.” M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Sobre este tema, en la Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte explicó: “Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.” M.P. Álvaro Tafur Galvis Esta posición fue reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-382 de 2006 M.P: Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta Sentencia la Corte declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 “por la cual se expide la Ley General Forestal”, por haberse omitido durante el trámite parlamentario, cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afro descendientes. Los demandantes consideraban que la omisión de dicha consulta, en ese caso, desconocía diversas normas constitucionales y también el trascrito artículo 6° del Convenio 169 de la OIT. Esta explicación ya había sido dada por la Corte en la Sentencia SU-383 de 2003. Convenio 169, artículo 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. En este punto la providencia reiteró la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en donde se dijo que “…Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas que se ordenan no podrán tomarse como un mero formalismo, puesto que su ejecución de buena fe comporta que [los pueblos afectados] sean informados del contenido del Programa que se adelantará en sus territorios, con el fin de procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su hábitat, y en sus estructuras cognitivas y espirituales. (…) Y que también conozcan las medidas actualmente en ejecución, con todas sus implicaciones, con miras a que estos pueblos consientan en la delimitación y continuación del Programa, y estén en capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y también a formular alternativas.” En este punto la Corte reiteró la jurisprudencia sentada en la sentencia T-737 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, en donde se dijo: “el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”. Estas normas incluyen los Decretos 1397 de 1996 y 1320 de 1998, así como las Leyes 99 de 1993, 160 de 1994, 191 de 1995, 199 de 1995 y 685 de 2001, entre otras. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Rodrigo Escobar Gil. Negrillas y subrayas fuera del original Negrillas y subrayas fuera del original Sentencia C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil En esta providencia la Corte halló que varios proyectos incluidos en la Ley 1151 de 2007 –contentiva del plan de desarrollo 2006-2010, eran “susceptibles de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habrán de ser ejecutados”. Dado que se constató que no se había realizado la consulta previa del proyecto de ley, o de los proyectos de obra, antes de su inclusión en este instrumento legislativo, se presentaba un vicio que impedía declarar exequible la totalidad de la ley; no obstante, tampoco era procedente declarar inexequible como un todo la Ley 1151 de 2007, por cuanto “(a) ésta contiene numerosas disposiciones diferentes, con distintos grados de generalidad, en relación con las cuales no existe un deber estatal de adelantar consulta previa con los grupos indígenas del país, (b) por ser separables de los artículos que conciernen directa y específicamente a los pueblos indígenas, y (c) por ser completamente ajenos a su ámbito de protección”. Así las cosas, la Corte consideró que era procedente declarar que la Ley 1151 de 2007 era exequible, siempre y cuando se suspendiera “la ejecución de los proyectos -y de los respectivos programas o presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional reiterada en la presente providencia”. (Negrillas del original). Sobre la forma en la cual debería adelantarse tal consulta, la Corte dijo: “La determinación de cuáles son los proyectos o programas incluidos dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que deben agotar el requisito de consulta previa a los pueblos indígenas, es una responsabilidad del Gobierno Nacional, por ser el respectivo proyecto de ley de su iniciativa. Sin embargo, en relación con los proyectos concretos respecto de los cuales se considere que no han cumplido con dicha condición –al estar de por medio la protección de derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas y de sus miembros individualmente considerados-, se encuentra abierta en cada caso la vía de la acción de tutela, en el evento en que las comunidades indígenas, después de haber solicitado la realización de la consulta previa, invocando la presente sentencia, reciban una respuesta negativa. Si un proyecto específico ya fue sometido a una consulta previa que haya respetado las pautas trazadas en las normas aplicables y en la jurisprudencia constitucional, no será necesario realizar una nueva consulta. No obstante, si la consulta no respetó tales pautas, debe efectuarse una nueva cumpliendo el Convenio 169 de la OIT así como las exigencias jurisprudenciales encaminadas a asegurar que la consulta sea efectiva”. A esta conclusión llegó la providencia a partir de la diferencia conceptual entre los principios de democracia representativa y democracia participativa. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, la Corte resolvió la demanda incoada en contra de la Ley 1152 de 2007, que contenía el llamado Estatuto de Desarrollo Rural -EDR-. Los demandantes estimaban que tal Ley desconocía los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, debido a que de manera previa a su promulgación no había sido adelantado el proceso de consulta previa ante las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar que el EDR constituía una regulación integral sobre uso, distribución y aprovechamiento de la propiedad agraria, materia que afectaba los intereses de dichos grupos. Para resolver la demanda, la Corte expuso los aspectos centrales de jurisprudencia precedentemente sentada, relativa al derecho fundamental a la consulta previa a las comunidades étnicas para la adopción de las decisiones que les conciernen. Tras concluir que la regulación de la propiedad agraria era un asunto de especial relevancia para la definición de la identidad de dichas comunidades, que implicaba que el contenido del EDR, referente a la regulación integral sistemática y detallada de la propiedad agraria, fuera un asunto que caía dentro de las materias en donde el deber de consulta debía cumplirse por parte del Gobierno en tanto autor de la iniciativa correspondiente, y tras observar que en el caso concreto se había incumplido con dicho deber de realizar dicha consulta en condiciones de buena fe y oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de dicha ley. Negrillas fuera del original En esta sección, la Sala hace uso de la exposición que sobre los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible fue realizada en la reciente sentencia C-1011

08. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa En la sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte ya había señalado que “un sector importante de la población colombiana que, en sucesivas oportunidades, ha sido reconocido por el legislador como un grupo étnico especial. En efecto, tanto la Ley 70 de 1.993 (que desarrolla el artículo Transitorio 55 de la Carta), como la Ley 99 del mismo año (sobre protección del medio ambiente), así como la Ley 199 de 1.995 (que organiza el Ministerio del Interior), parten de tal reconocimiento para otorgar una serie de derechos a las mencionadas colectividades, definidas en el artículo 2-5 de la Ley 70 93 como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos étnicos. Este reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio. Lo que es más importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T...”. Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem Entendiendo por ley en sentido formal aquella norma jurídica adoptada por el Congreso de la República según los tramites previstos para ello en el artículo 157 de la Constitución y en Ley orgánica del Reglamento del Congreso. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, la Corte resolvió la demanda incoada en contra de la Ley 1152 de 2007, que contenía el llamado Estatuto de Desarrollo Rural -EDR-. Los demandantes estimaban que tal Ley desconocía los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, debido a que de manera previa a su promulgación no había sido adelantado el proceso de consulta previa ante las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar que el EDR constituía una regulación integral sobre uso, distribución y aprovechamiento de la propiedad agraria, materia que afectaba los intereses de dichos grupos. Para resolver la demanda, la Corte expuso los aspectos centrales de jurisprudencia precedentemente sentada, relativa al derecho fundamental a la consulta previa a las comunidades étnicas para la adopción de las decisiones que les conciernen. Tras concluir que la regulación de la propiedad agraria era un asunto de especial relevancia para la definición de la identidad de dichas comunidades, que implicaba que el contenido del EDR, referente a la regulación integral sistemática y detallada de la propiedad agraria, fuera un asunto que caía dentro de las materias en donde el deber de consulta debía cumplirse por parte del Gobierno en tanto autor de la iniciativa correspondiente, y tras observar que en el caso concreto se había incumplido con dicho deber de realizar dicha consulta en condiciones de buena fe y oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de dicha ley. El principio pro homine es “un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". (CARPIO MARCOS, Edgar, ”La interpretación de los derechos fundamentales” Palestra Editores Lima, 2004, Serie Derechos y Garantías No. 9 , pág.28) El Convenio distingue entre medidas legislativas y administrativas. Bajo esta denominación se incluyen los decretos legislativos y los decretos extraordinarios, así como aquellos otros que la doctrina conoce como “reglamentos autónomos”. Sentencia C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Treviño. Sobre este carácter de los derechos fundamentales como principios, véanse las sentencias T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Moñoz y T-406 de1992 M.P. Ciro Angarita Barón. Sobre este punto se puede consultar, entre otras, la sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio sierra Porto. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Paréntesis fuera del original, negrillas y subrayas propias del texto original. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Negrillas fuera del original M.P. Eduardo Montealegre Lynett Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. M.P. MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-293 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem Cfr. Sentencia C-759 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ponencia: Estructura, composición y funcionamiento de la rama legislativa del poder público. Ponentes: Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Antonio Galán Sarmiento. Gaceta Constitucional N° 54, páginas 13 y 14). Sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver Gaceta de Congreso No. 492 de 2008. Los ponentes manifestaron solamente lo siguiente:“b) Minorías políticas: Con el propósito de preservar el espíritu incluyente del Constituyente de 1991, reflejado en la existencia de las circunscripciones especiales de grupos étnicos y minorías, se considera necesario dos modificaciones al articulado presentado.El primero de ellos aclarando que la excepción constitucional establecida para la obtención de personería jurídica sólo aplicará para aquellos partidos que la obtengan por circunscripción de minorías étnicas, y no cualquier tipo de minoría. De tal modo que el final del primer inciso de este artículo quedará así:‘Se exceptúan del régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.’Adicionalmente, los ponentes consideramos que se honra el espíritu del constituyente si se introduce una norma mediante la cual los partidos de minorías étnicas solo podrán avalar personas que pertenezcan a esas minorías.Los partidos que surgieron de la circunscripción especial de comunidades negras, solo podrán avalar ciudadanos que sean afrocolombianos, raizales o palenqueros. En igual sentido, aquellos que son producto de la circunscripción de comunidades indígenas, solo podrán avalar a los ciudadanos reconocidos como indígenas por parte de los cabildos que están registrados en el Ministerio del Interior y de Justicia, procedimiento que se surte hoy en día para efecto de la inscripción de candidatos para aspirar a las dos curules para comunidades indígenas en el Senado de la República y a la curul de la Cámara de Representantes.Para cumplir este propósito se sugiere incluir como inciso final del artículo 108 constitucional el siguiente texto:‘Los partidos y movimientos Políticos que habiendo obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, sólo podrán expedir avales a ciudadanos que (sic) nativos conforme a la ley’.” Cfr. Gaceta del Congreso No. 674 de 2008, p.p. 10-11. El Representante David Luna manifestó: “En relación a la inscripción de candidatos por minorías étnicas, no es justificable que se les exija sólo a ellos el inscribir sus candidatos con un año de antelación. Este tipo de exigencias vulnera el derecho a la igualdad y no ofrece realmente ninguna garantía de protección a los grupos minoritarios.” Cfr. Gaceta del Congreso No. 697 de 2008, p.

2. Ver Gaceta del Congreso No. 725 de 2008. Ver Gaceta del Congreso No. 736 de 2008, p.p. 12-17. Ver Gaceta del Congreso No. 34 de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 184 de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 948 de 2008. Cfr. Gaceta del Congreso No. 223 de 2009, p.

84. Cfr. Gaceta del Congreso No. 223 de 2009, p.

94. Cfr. Gaceta del Congreso No. 77 de 2009, p.

124. Ver Gaceta del Congreso No. 224 de 2009. Ver Gacetas del Congreso No. 227 y 234 de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 547 de 2009. Ver Gacetas del Congreso No. 241 y 266 de 2009. El Representante David Luna en su informe de ponencia solicitó la supresión el texto demandado, pero por considerar que hace más gravosa la situación de los grupos étnicos y minoritarios. Ver Gaceta del Congreso No. 266 de 2009, p.

5. Ver Gaceta del Congreso No. 567 de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 374 de 2009 Ver los informes de ponencia en la Gaceta del Congreso No. 374 de 2009 y el debate en la Gaceta del Congreso No. 597 de 2009. Ver los informes de ponencia en las Gacetas del Congreso No. 427 y 466 de 2009 y el debate en la Gaceta del Congreso No. 773 de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 774 de 2009. Esta clasificación es propuesta por J. J. Gomez canotilho, Direito constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Livreria Almedina, 1998, p. 1041 y s.s. “ARTICULO

379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”.