Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-699/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-699/1613 de diciembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: : Procedimiento Legislativo Especial Para La Paz. Fast Track.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-699 16Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaramos nuestro voto en la sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), decisión en la que la Corte declaró exequibles, por los cargos analizados, los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo 1 de 2016. Esto con base en las siguientes razones:1. Compartimos la orientación general de la sentencia, en cuanto sostiene que la reforma constitucional que prevé un procedimiento legislativo especial para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, no sustituye la Constitución. Esto debido a que si bien se establece un trámite simplificado y extraordinario para la discusión y votación de las iniciativas correspondientes, en todo caso este procedimiento está vinculado al ejercicio del control automático de constitucionalidad, sumado a unos requisitos más exigentes de trámite legislativo, lo que garantiza tanto la vigencia plena de la Constitución, como el mantenimiento del sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, propio del principio de separación de poderes que distingue a las democracias constitucionales. De la misma manera, estamos de acuerdo con el argumento planteado en el presente fallo, relativo a que la refrendación popular prevista en el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016 es contempla como un proceso, el cual (i) debe comprender en al menos una de sus instancias la participación directa del cuerpo electoral; (ii) los efectos de esa participación directa deben tener consecuencias materiales en lo que respecta al contenido del Acuerdo Final y su refrendación; y (iii) el Congreso, en tanto instancia democrática y participativa por excelencia, puede ejercer sus competencias dentro de ese proceso, siempre y cuando se cumplan con las condiciones antes enunciadas. Por ende, habida cuenta que concurrimos en dichos elementos centrales sobre los que se funda el razonamiento de la Corte en relación con el cumplimiento del requisito de refrendación popular, manifestamos nuestro voto favorable sobre ese particular.

2. No obstante, también consideramos que el alcance de la decisión de la Corte fue insuficiente, puesto que si bien la Sala identificó las características que debía cumplir el acto complejo de refrendación popular, omitió verificar si las actuaciones adelantadas por el Congreso sobre ese particular cumplían con dicho estándar, identificado en la presente decisión. En particular, dejó de estudiar el efecto de la aprobación de las proposiciones números 83 del 29 de noviembre de 2016, para el caso de la Plenaria del Senado de la República, y 39 del 30 de noviembre del mismo año, en lo referente a la Cámara de Representantes.3. Lo primero que debe señalarse es que en esta oportunidad fue presentado ante la Corte un asunto particularmente complejo y con múltiples implicaciones, todas ellas vinculadas con la vigencia del Estado constitucional, el régimen democrático y la consecución de la paz como finalidad esencial del orden político y jurídico. En consonancia con este grado de dificultad, consideramos que el fallo ofrece una alternativa de decisión coherente y juiciosa para las controversias que planteaba el asunto. Asimismo, luego de una discusión intensa y fructífera al interior de la Corte, se logró un texto que resuelve en gran medida los cuestionamientos planteados por el demandante y respecto de los cuales gravitó el interés de la sociedad colombiana en su conjunto, habida consideración del carácter crucial de esta decisión para el futuro de la implementación jurídica del Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC, en un escenario de transición que requiere flexibilidad. Es por esta razón que compartimos el sentido de lo decidido, salvo en lo referido a la valoración sobre el acto de refrendación efectuado por el Congreso, lo que motiva esta aclaración de voto, de acuerdo con los argumentos que se desarrollan a continuación.

4. La mayoría consideró dos asuntos centrales sobre este particular: La refrendación popular debe ser considerada como un proceso, el cual puede adoptar varias vías y contar con la concurrencia de diversas instancias del Estado, así como del cuerpo electoral. Igualmente, corresponde al Congreso evaluar si se está ante un acto de refrendación, para lo cual debe determinarse si se ha cumplido de buena fe con lo decidido por el cuerpo electoral que, como sucedió en el caso presente, fue convocado mediante un plebiscito especial, que es un mecanismo de participación directa. Con base en este razonamiento, la motivación del fallo determina que el Congreso debe efectuar esa evaluación, la cual será analizada en sede judicial cuando se someta al control automático de constitucionalidad la primera normatividad promulgada con base en el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016.

5. Advertimos, en este orden de ideas, que a partir de los criterios expuestos en la sentencia, basados en la importancia de la participación ciudadana en el proceso de implementación del Acuerdo Final, un nuevo acto de refrendación por parte del Congreso no era necesario, debido a al menos tres razones (i) el vínculo entre el principio de soberanía popular y la democracia representativa, (ii) la existencia de un acto del Congreso que adelantó válidamente la refrendación, y (iii) la índole del control de constitucionalidad. 5.1. En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en diferentes sentencias (entre muchas otras C-141 de 2010, C-303 de 2010 y C-151 de 2015), que el principio de democracia representativa se fundamenta en su vínculo inescindible con la soberanía popular. Así, en la sentencia C-303 de 2010, en la cual la Corte declaró exequible una norma introducida por Acto Legislativo que estableció una excepción temporal a la prohibición de doble militancia, la Sala Plena señaló que “que el principio democrático participativo tiene relación inescindible con la soberanía popular. Este vínculo se comprueba al considerar que en el Estado Constitucional toda modalidad de poder político encuentra su sustento en la expresión de la voluntad popular que lo inviste de legitimidad. A su vez, esa voluntad se ejerce mediante la democracia participativa y pluralista, entendida desde un criterio normativo, esto es, en tanto procedimiento para encauzar la decisión de la mayoría en un marco respetuoso de la deliberación, los derechos de las minorías y el grado efectivo de incidencia de ese debate democrático en la determinación de las diversas esferas de la vida social y comunitaria. || De igual modo, la Corte comprueba que existe un consenso general en la jurisprudencia y en la doctrina, en el sentido que la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación del Estado Constitucional. Por ende, una reforma a la Carta Política adelantada por el Congreso, comprendido como poder constituido, que subvierta o sustituyera dichos principios, excedería la competencia de reforma que la misma Constitución le atribuye.”En este orden de ideas, la legitimidad de la actividad del Congreso y su potestad de ejercer la cláusula general de producción legislativa y de reforma constitucional, se explica en su condición de titular del poder de normar que le otorga su origen democrático directo. Por ende, si se está ante un procedimiento de implementación de un Acuerdo, que necesariamente se traduce en previsiones jurídicas, bien puede el Congreso, con base en la naturaleza su investidura, servir de instancia de refrendación popular, en tanto su poder deviene del Pueblo mismo que obró como cuerpo electoral en su elección. Ahora bien, esto no significa en el caso analizado que se haya desconocido la voluntad popular expresada en el plebiscito especial del 2 de octubre de 2016, puesto que como se explica en la sentencia, la manifestación del cuerpo electoral en dicha oportunidad tuvo unos efectos sustantivos sobre el contenido del Acuerdo, el cual modificado con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos que motivaron el voto desfavorable en dicho mecanismo de participación. Por ende, si se concibe la refrendación popular como proceso, tal y como lo explica la presente sentencia, entonces se verificó tanto una instancia de participación directa del mismo, como de otra de acatamiento de esa voluntad y posterior refrendación, esta vez en sede de control político, pero en todo caso justificada por la expresión popular que dota de legitimidad a la acción del Congreso. Además, no puede perderse de vista que no existe disposición constitucional que ordene la refrendación popular a través de mecanismos de democracia directa. Lo que se deriva de la Carta Política, como se expresó en la sentencia C-379 de 2016, es que la decisión del Pueblo tenga efectos sustantivos, lo que se comprueba en el presente caso, habilitándose con ello otras modalidades de refrendación, como bien lo explica la sentencia adoptada por la Corte el día de hoy. Sostener lo contrario, esto es, que el proceso de refrendación de que trata el artículo 5º del Acto Legislativo exigía una nueva convocatoria al Pueblo a través de un mecanismo de participación directa, estaría imponiendo un requisito que la Constitución no dispone. Esto teniendo en cuenta que la competencia del Presidente para suscribir acuerdos de paz es autónoma. Entonces, la exigencia constitucional que impone la convocatoria al cuerpo electoral para que avale una decisión de política pública, es que la misma tenga efectos sustantivos y no sea desconocida por los poderes constituidos. Esto significa, para el caso analizado, que el texto del Acuerdo Final sometido a plebiscito especial debía modificarse, lo que efectivamente sucedió. Adicionalmente, es importante insistir en que no existe una norma constitucional que establezca qué debe entenderse por refrendación popular, razón por la cual es el Congreso quien está llamado a llenar de contenido esta afirmación. Así, si el mismo órgano legislativo que previó en el Acto Legislativo 1 de 2016 dicho concepto, ahora estima que su definición incluye una decisión de ese órgano, pues esta conclusión se inserta dentro de la interpretación dotada de autoridad de que es titular el legislador. Para ponerlo en términos simples: si el Congreso creó el mecanismo de “refrendación popular” en la enmienda constitucional mencionada y no existe una previsión superior que lo defina, entonces ese mismo Congreso tiene la competencia para dotar de contenido a ese concepto, a través de sus mayorías políticas. Ello a condición que no se defrauden los efectos materiales de la decisión del cuerpo electoral, expresada a través de plebiscito especial. Asimismo, no puede perderse de vista la entidad del órgano que refrenda el Acuerdo Final objeto de modificaciones en razón del mandato popular expresado en el plebiscito especial. El Congreso representa a la Nación, tiene un origen democrático directo y da cabida a las diversas expresiones y posturas políticas en la sociedad. Entonces, es un escenario propicio para que se adelante la refrendación popular, siempre y cuando se reconozca el resultado de los mecanismos de participación democrática directa, asunto respecto del cual no existe evidencia en contrario en el caso analizado. 5.2. En cuanto al segundo argumento, se evidencia que el Congreso efectuó un acto de refrendación, sucedido luego de la renegociación del Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. Ante ese hecho político, los suscritos magistrados consideramos que debía asumirse su estudio por parte de la Corte, con el fin de determinar si la exigencia contenida en el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2015 había sido cumplida o no. Esto más aún cuando la presente sentencia había fijado los criterios que debía tener ese acto para considerarlo válido a la luz de la Constitución. Utilizándose ese estándar, se hubiese llegado a la conclusión que el acto de refrendación se ajustó a dichas condiciones, en la medida en que tuvo lugar una vez el Presidente recogió las posturas manifestadas por los voceros del “no” en el plebiscito especial y luego las utilizó como base para la renegociación del Acuerdo. Por ende, se estaba ante la comprobación sobre el efecto sustantivo de la votación popular, bajo el parámetro de buena fe y buscándose los mayores consensos, que es precisamente la exigencia que dispone este fallo. De igual manera, era posible para la Corte verificar si se estaba ante una decisión libre y deliberativa, adoptada por una autoridad revestida de legitimidad democrática. La actuación del Congreso en el caso analizado solo se explica ante la necesidad de responder a la participación directa del Pueblo, el cual al rechazar el Acuerdo Final determinó su renegociación. Es decir, si se considera el proceso de refrendación popular como un proceso, entonces el mismo tiene su inicio en un acto de democracia directa, que derivó en actuaciones específicas del Gobierno y el luego del Congreso, las cuales permitieron concretizar en decisiones políticas verificables el querer expresado por el cuerpo electoral convocado a través de plebiscito especial. Es decir, se garantizó un espacio de participación directa de los ciudadanos, el cual generó una decisión política con efectos materiales sobre el contenido del Acuerdo renegociado. En ese sentido, no se está ante la defraudación de la voluntad popular, pues ello hubiera sucedido si ante el rechazo del Acuerdo Final por parte del electorado, el Gobierno hubiese optado por someter el mismo documento al Congreso, a fin que fuera refrendado. Esta claramente no es la situación que se comprueba en esta oportunidad. En contrario, el mandato popular, expresado bajo mecanismos de democracia directa, desencadenó una serie de actuaciones tendientes a reformular el Acuerdo Final y dotarlo de legitimidad democrática, esta vez ante la actuación del Congreso, la cual fue “activada” en virtud de un acto previo de democracia directa que, se insiste, tuvo efectos materiales en la reformulación del texto del Acuerdo Final. Con base en lo expuesto, la Sala estaba plenamente habilitada para hacer ese análisis y resolver, advertida la actuación del Congreso, acerca del cumplimiento del requisito de refrendación popular. Para los suscritos magistrados, si en términos de la sentencia “debe ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad democrática, quien defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular señalados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia” entonces, ante la existencia de una actuación del Congreso tendiente a realizar dicha refrendación, no se encuentra un argumento suficiente para que la mayoría haya optado por diferir el análisis de esa materia a una decisión ulterior. Esto más aun si se tiene en cuenta que el objeto de análisis de dicha futura sentencia sería una norma jurídica que partiría de reconocer que el Acto Legislativo 1 de 2016 y el procedimiento legislativo especial que allí se prevé se encuentra efectivamente vigente. Por ende, razones de seguridad jurídica aconsejaban que la Corte hubiese resuelto el asunto en el presente fallo. 5.3. Frente al tercer aspecto, advertimos que dentro del control de constitucionalidad es una regla comúnmente aceptada que la definición concreta de las reglas jurisprudenciales se realiza en la misma decisión que resuelve sobre la exequibilidad de las normas jurídicas sometidas a dicho control. Contrario a como sucede en otros órdenes jurídicos en el derecho comparado, la Corte aplica esos criterios y decide de fondo, sin utilizar la técnica del reenvío del asunto al Congreso para que el texto legal sea reformulado conforme a las consideraciones de la Corte, procedimiento que en el caso colombiano está reservado exclusivamente para el trámite de las objeciones gubernamentales y cuando se presentan vicios de procedimiento subsanables. Por ende, carece de sustento suficiente el argumento planteado en esta oportunidad, según el cual la definición acerca de la validez del acto de refrendación correspondía al Congreso, en tanto no conocía de los criterios a verificar, planteados en la sentencia. En contrario, los suscritos magistrados advertimos que teniendo en cuenta que dichos criterios habían sido identificados, la Sala Plena estaba llamada a verificarlos en el caso analizado, como hace de ordinario en los juicios de constitucionalidad. Como este ejercicio fue diferido al Congreso, aclaramos nuestro voto sobre ese particular.

6. Igualmente, disentimos de la posición según la cual esta verificación escapaba de la competencia de la Corte, puesto que constituiría una revisión de asuntos que no fueron objeto de demanda. La definición acerca de si se cumplió o no con el requisito de refrendación popular era necesaria, a fin de determinar si el Acto Legislativo acusado estaba o no vigente y, por lo mismo, era viable su control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Ahora bien, aunque es cierto que la Corte se ha pronunciado de fondo sobre normas que formalmente no han estado vigentes al momento del control, por ejemplo aquellas respecto de las cuales se predican efectos ultra activos, en todo caso el asunto de la vigencia debía discutirse, lo que efectivamente hizo la mayoría, pero solo para llegar a la conclusión, a nuestro juicio equivocada, de que ese asunto debía ser resuelto en un trámite judicial posterior. Ello en perjuicio de la estabilidad jurídica necesaria para el uso posterior de los instrumentos del procedimiento legislativo especial.

7. Concluyendo, advertimos que la sentencia C-699 de 2016 establece con claridad los requisitos que debían acreditarse para que se hubiese cumplido con la condición de refrendación popular de que trata el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016. De igual manera, al momento de adoptarse la decisión el Congreso había efectuado actuaciones verificables, las cuales ameritaban un análisis sobre el particular. En contrario, la mayoría consideró que el asunto debía remitirse nuevamente al Legislativo, posición que no compartimos al considerarla innecesaria. Estos son los motivos de nuestra aclaración de voto.Fecha ut supra.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, a la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, a los Delegados de la Mesa de La Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Agencia Colombiana para la Reintegración, al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las Américas, a la Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de Departamentos, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, las Autoridades Indígenas de Colombia y el Consejo Regional Indígena del Tolima, a las Comunidades Negras, la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados y la Corporación Cimarrón, a la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, a Colombia Diversa y al Colectivo Entre Tránsitos, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad y al Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’, al Observatorio del Caribe Colombiano y al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, a la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación Saldarriaga Concha y la Fundación Paz y Reconciliación, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra; a las Facultades o Departamentos de Derecho y Ciencia Política de la Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, del Cauca, Industrial de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del Rosario, Libre de Colombia –Sede Bogotá–,Sergio Arboleda, Eafit, de Medellín, Icesi, del Norte y del Sinú; al Instituto de Estudios Sociales y Culturales PENSAR de la Pontificia Universidad Javeriana, al programa de maestría en Construcción de Paz de la Universidad de Los Andes y al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad del Rosario; al Centro de Investigación y Educación Popular, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia; a la ciudadana María Emma Wills, asesora de la Dirección General del Centro Nacional de Memoria Histórica; María Victoria Uribe Alarcón, profesora asociada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzmán, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y María Teresa Uribe de Hincapié, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y al padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; Plinio Apuleyo Mendoza García, periodista y diplomático colombiano; Iván Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Política de la Universidad de Los Andes, y Daniel Pécaut, Director de Estudios de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales francesa. Folio 274, cuaderno principal. En la Sentencia C-323 de 2006, la Corte señaló que la proposición de un incidente de recusación solo puede hacerse por el demandante “desde el momento de presentación de la demanda” y por los demás ciudadanos “que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”. En la sentencia C-258 de 2013, se refirió respecto a la legitimación y oportunidad para interponer un incidente de nulidad: “Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”. Sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla. SV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). El actor alude a la noción en inglés: “checks and balances”. El Ministro del Interior, ciudadano Juan Fernando Cristo; el Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa; el Alto Comisionado para la Paz, ciudadano Sergio Jaramillo Caro; la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, ciudadana Cristina Pardo Schlesinger; el Alto Consejero para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, ciudadano Rafael Pardo Rueda; el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, ciudadano Iván Sarmiento Galvis; el Director del Centro Nacional de Memoria Histórica, ciudadano Gonzalo Sánchez Gómez; el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ciudadano Joshua Mitrotti Ventura; y la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, ciudadana Paula Gaviria Betancur. Dicen expresamente: “[e]jemplos de lo anterior han sido documentados en casos como el de Angola e India. En el primero, se surtieron dos procesos de paz; el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. El caso de India demuestra algo similar; aunque durante el primer año después de la firma del acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logró implementar el 23.52% de lo acordado, 10 años después la implementación seguía en el mismo porcentaje. Esto llevó a que no fuera posible ni desescalar la violencia ni mucho menos implementar las demás reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. || Por el contrario, la efectiva implementación de los acuerdos y su relación con el éxito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, el Salvador e Irlanda del Norte. En Bosnia durante el primer año se realizaron todas las reformas legales logrando así la implementación del 72% de lo acordado, para el quinto año se implementó el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el décimo año el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo año del proceso de implementación se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el primer año se implementó el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo año se realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto año ya se había implementado un 88% de los acuerdos y para el décimo año el 95% de los acuerdos estaban ya implementados”. El test al que se refiere fue enunciado así por la Corte en la sentencia C-1040 de 2005: “para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior”. Sentencia C-099 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-203 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez. Unánime). Al llegar las intervenciones, el proyecto de fallo había sido repartido y su discusión iniciada en la Sala Plena de la Corporación. Folios 117 a 119, Cuaderno No.

2. El escrito de intervención consta de 3 folios en total. Folios 120 a 136, Cuaderno No.

2. El escrito de intervención consta de 2 folios y 15 de documentos anexos. Al escrito se anexó una copia de la carta dirigida a la Cámara de Representantes por parte del Señor Presidente de la República en la cual afirmó que sería el Congreso de la República, como órgano de representación democrática, quien debía adelantar el proceso de refrendación del Acuerdo Final. También se aportó copia del documento donde consta la proposición aprobada por el pleno de la Cámara de Representantes el 24 de noviembre de 2016 mediante la cual se convocó a un debate sobre la política pública de paz y en particular, sobre el acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP y de la proposición aprobada el 30 de noviembre en la que se adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Folios 138 a 141, Cuaderno No.

2. El escrito de intervención consta de 4 folios en total. Folios 149 a 150, cuaderno No.

2. El escrito de intervención contiene 2 folios. Folios 151 a

155. La intervención consta de 1 folio y 3 documentos anexos. Los senadores Álvaro Uribe Vélez, Jaime Amín Hernández, María del Rosario Guerra, Fernando Nicolás Araujo, Paloma Susana Valencia Laserna, José Obdulio Gaviria Vélez, Orlando Castañeda Serrano, Susana Correa Borrero, Daniel Alberto Cabrales Castillo, Alfredo Rangel Suárez, León Rigoberto Barón Neira, Alfredo Ramos Maya, Iván Duque Márquez, Ernesto Macías Tovar, Thania Vega de Plazas, Carlos Felipe Mejía Mejía, Nohora Stella Tovar Rey, Paola Andrea Holguín Moreno, Honorio Miguel Henriquez y Evert Bustamante García; y los representantes a la cámara Santiago Valencia, Álvaro Hernán Prada y Óscar Darío Pérez. Folios 1 a 12, Cuaderno No.

2. La intervención de los Congresistas consta de 12 folios. Cfr. folio 1, cuaderno No.

2. Ibídem. Folio 5, cuaderno No.

2. Folios 13 a 14, cuaderno No.

2. El escrito consta de 2 folios en total. Folio 18, cuaderno No.

2. Folio 29, cuaderno No.

2. Folios 15 a 33, cuaderno No.

2. La intervención consta de 20 folios en total. Folios 34 a 41, cuaderno No.

2. El escrito presentado por los ciudadanos consta de 8 folios en total. Folio 8, cuaderno No.

2. Red Jóvenes Sinestesia, El Avispero, Paz a la Calle, Seamos Democracia Digital, Paziempre Movimiento Estudiantil, Javerianos por la Paz y Campamento por la Paz. Folios 42 a 45, cuaderno No.

2. El escrito de intervención consta de 4 folios. Luz Matilde Caicedo, Lucy Mar Guevara, Auro Antido Riascos, Ernesto López, Joel Rojas, María Carlina Esterilla, José Ignacio Uribe Sanint, Maicol Andrés Martínez Vásquez, Plamo Emilio Cano, Fredy Lemus Machado, Luis Fernando Ocampo Trujillo, José Wilson Ospina, María Nancy Molina, Gened Loaiza, Samuel Enrique Julio Beltrán, María Concepción Rivera Correa, Pastora Montilla Chicaiza, José Alberto Ramírez, ÓScar Javier Montaññez Carvajal, Albert Marín Sánchez, Idaly Londoño Ruiz, Licímaco Antonio Ramírez Hincapié, Marisol Guarnizo Bonilla, Sidiani Olaya, Blanca Isabel Linarez, María Lenys Tabaco Maldonado, Yamid Clodomiro León Correa, María Otilia Pidiache Durán, Emilse Tabaco y Emilio Vergara Lombana. Folios 46 a 93, cuaderno No.

2. Las intervenciones de los ciudadanos consta de 48 folios en su totalidad. El Secretario General de la Cámara de Representantes, allegó copia de la constancia presentada en la Sesión Plenaria del día 22 de noviembre de 2016 por la Representante Inés Cecilia López Flórez, en la que solicitó no tramitar en esa célula legislativa la aprobación del nuevo acuerdo suscrito con las Farc, hasta tanto no haya un acto legislativo que permita al Gobierno Nacional como al Congreso de la República, cumplir tal finalidad. El escrito de intervención obra a folios 94 a 101 del cuaderno No. 2 y consta de 8 folios. Folios 7 y 8, cuaderno No.

2. La intervención fue suscrita por Héctor Marino Carabali Charrupi, Ana Delia Cundumi, Dannys Mariela Vieco Jiménez y Adalberto Miguel Montes Peña, entre otros. Folios 187 a 188, cuaderno No.

2. La intervención del ciudadano consta de 2 folios. Sentencia C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio González Cuervo, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla). C-1056 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei Julio Estrada, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). C-816 de 2014 (MMPP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-249 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia C-285 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por el contrario, en solicitudes extemporáneas, los ciudadanos Bernardita Pérez Restrepo y Eudoro Echeverri Quintana dicen que la falta de vigencia sustrae la materia del pronunciamiento y la Corte debe inhibirse. Aunque el vicio de sustitución fue caracterizado inicialmente en la sentencia C-551 de 2003, esta competencia de control sobre actos legislativos fue ejercida por primera vez en la sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En ese caso se controlaba un acto reformatorio de la Constitución, demandado por incurrir en una sustitución de la Constitución. La Corte declaró exequible el acto. Esta sentencia se ha reiterado en distintas oportunidades, por ejemplo en sentencia C-971 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández) y C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), al controlar igualmente actos legislativos por supuestos vicios de sustitución de la Constitución. En una intervención del DPS y en una conjunta suscrita por El Ministro del Interior, ciudadano Juan Fernando Cristo; el Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa; el Alto Comisionado para la Paz, ciudadano Sergio Jaramillo Caro; la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, ciudadana Cristina Pardo Schlesinger; el Alto Consejero para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, ciudadano Rafael Pardo Rueda; el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, ciudadano Iván Sarmiento Galvis; el Director del Centro Nacional de Memoria Histórica, ciudadano Gonzalo Sánchez Gómez; el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ciudadano Joshua Mitrotti Ventura; y la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, ciudadana Paula Gaviria Betancur. Estas intervenciones se presentaron de forma extemporánea, antes de registrarse el proyecto de sentencia que discutió la Sala Plena. El proyecto de fallo se registró el 28 de noviembre de 2016. Folio 349, cuaderno principal. Las intervenciones extemporáneas allegadas después del registro, no fueron incorporadas a las consideraciones del fallo oportunamente, por lo cual la Corte no deliberó sobre ellas. Auto 262 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. AV Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso la Corte confirmó un auto que había rechazado una demanda contra un acto reformatorio de la Constitución, bajo el cargo de sustitución. Verificó, efectivamente, que no había satisfecho la carga cualificada de argumentación. Sentencia C-1056 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei Julio Estrada, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-170 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. SV Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-292 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dejó de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Nación, tras advertir que no había sido planteado como un cargo por el demandante. La sentencia entonces reiteró que “[…] a través de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posición sobre el carácter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda”. El