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C-699/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-699/1613 de diciembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: : Procedimiento Legislativo Especial Para La Paz. Fast Track.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOSA LA SENTENCIA C-699 16CORTE CONSTITUCIONAL-Función consiste en encausar las dinámicas políticas dentro de los límites constitucionales y no en eludir el ejercicio de sus competencias (Salvamento parcial de voto)Si bien los procesos políticos - como lo es una negociación de paz- por regla general, no se desarrollan de forma ordenada y coherente, también lo es que la función de una Corte Constitucional consiste en racionalizarlos, señalar unos nortes, y asegurar unas altas dosis de seguridad jurídica para las partes, la sociedad en general y las generaciones futuras. Su función consiste entonces en encausar las dinámicas políticas dentro de los límites constitucionales y no en eludir el ejercicio de sus competencias.PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Inclusión de exótica condición suspensiva de refrendación popular (Salvamento parcial de voto)¿cuál es el fundamento constitucional de la abdicación que de sus funciones hace aquí la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución Política) para deferir al Congreso de la República la decisión sobre el sentido de la expresión “Refrendación Popular” contenida, al margen de la Constitución Política, en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 del 16 de julio de 2016, como también sobre la necesidad de la misma y el procedimiento para su verificación, y, obviamente, la vigencia del citado Acto Legislativo?. Ninguno. Estos juicios de valor corresponderían a la Corte y no al Congreso de la República que, como la generalidad del pueblo colombiano, esperaba del Alto Tribunal una decisión fundamentalmente apegada a nuestra Carta Política, que diera certeza y claridad sobre el extraño modelo de reforma Constitucional que incluye una exótica condición suspensiva de Refrendación Popular de un Acto Legislativo.PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Equivocada aproximación a la expresión “refrendación popular” como condición para activar la flexibilización de procedimientos de deliberación parlamentaria, y facultades para el Presidente de la República (Salvamento parcial de voto)Bienvenida la decisión de la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de acoger, aunque con reserva, la segunda opción como juicio complejo de integridad y supremacía constitucional, la cual pone a salvo el proceso de paz que nos ocupa y permite una implementación rápida y flexible del mismo, frágil y siempre esquivo, como todos los procesos de paz. Esta decisión la comparto bajo las circunstancias expuestas de excepcionalidad y temporalidad. En circunstancia de normalidad institucional estaría votando en contra, porque no habría justificación plausible para relativizar el principio democrático. Aspecto bien diverso lo constituye la equivocada aproximación a la expresión “Refrendación Popular” como condición para activar la flexibilización de los procedimientos de deliberación parlamentaria, y las facultades para el Presidente de la República. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Caminos eludidos por la Corte Constitucional en el caso de ponderación constitucional (Salvamento parcial de voto)Nuestra Corte Constitucional en este paradigmático caso de ponderación constitucional, solo tenía dos caminos que lamentablemente eludió. I) fundada en el socorrido artificio de la “legitimación popular”, de reconocida raigambre populista, aceptar que el nuevo Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno de Colombia y FARC-EP, “para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” debía someterse a una refrendación con rostro de referendo, (instrumento constitucionalmente espurio) para validar el nuevo Acuerdo Final y de paso el Acto Legislativo 01 de 2016 a efectos de activar el eufemísticamente denominado “transito rápido o fast track” para el desarrollo de la función legislativa y constituyente, diseñada en el Acto Legislativo objeto de control constitucional; o, II) fundada en los artículos 22 y 189 numeral 4 de la Constitución Política advertir que los acuerdos de paz, son de exclusiva atribución constitucional del Presidente de la República, como atribución del Congreso de la República en su implementación jurídica, y que el nuevo Acuerdo Final, no puede ser la excepción a dicha previsión del constituyente, por lo que el artículo 5º del Acto Legislativo, en su expresión “Refrendación Popular”, no solo es ajeno sino contrario a nuestra Constitución Política, y podría constituir grave antecedente en el espectro de la definición, defensa, protección y restauración de derechos fundamentales que, como la Paz, en palabras de Ernesto Garzón Valdés, constituyen “coto vedado” para las mayorías, y en palabras del ius-filósofo Norberto Bobbio hacen parte de la denominada esfera de lo indecidible, en el proceso de legitimación de las democraciasPROCEDIMIENTO “FAST TRACK” EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Carácter excepcional, transitorio y en contextos de justicia transicional (Salvamento parcial de voto) PROCEDIMIENTO “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK” EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia (Salvamento parcial de voto) TEST DE SUSTITUCION-Ponderación de mecanismos de reforma constitucional con el derecho fundamental a la paz (Salvamento parcial de voto)En condiciones normales, como lo hemos advertido, no estaría de acuerdo con reformar la Constitución, simplificando intensamente el trámite de las enmiendas constitucionales, por cuanto la modificación de la disposición que establece el trámite de reforma constitucional como ejercicio de poder constituyente, podría sustituir elementos definitorios de la Constitución (Principio Democrático). Como es apenas obvio tales simplificaciones suprimen los debates, erosionan la calidad de los mismos, merman la profundidad de la deliberación y precipitan decisiones, todo lo cual va en detrimento del debate parlamentario, como expresión de nuestra democracia constitucional. Sin embargo, hemos apoyado la decisión de exequibilidad en virtud de la excepcional y temporal situación social y política que vive el país, alrededor de la necesidad de poner fin al conflicto interno y de los esfuerzos hechos en tal sentido, que inspiró la propuesta del fast track, como decidetratum de la paz, que realiza trasversalmente principios, valores y derechos de un constitución concebida para la paz. La exequibilidad del procedimiento de fast track, es una legitima necesidad histórica de implementar un mecanismo eficaz, que permita racionalizar en tiempo y gestión parlamentaria y administrativa la realización del Acuerdo de Paz, e impida que la falta de oportuna implementación de medidas urgentes (amnistía, entrega de armas, participación política etc.) de al traste con el proceso, en abierto desconocimiento de la axiología que inspiró y sobre la que fue concebida la Constitución Política de 1991. Además porque en la realización del test de sustitución, se deben ponderar los mecanismos de reforma constitucional con el derecho fundamental a la paz. En otras palabras, el adelantamiento de este test no puede perder de vista el contexto histórico y político en el cual se realiza. Este ejercicio interpretativo consolida la voluntad constituyente y “guarda la integridad y supremacía de la constitución” (artículo 241 CP).MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Papel del juez constitucional (Salvamento parcial de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto)Durante el trámite y los distintos momentos de la negociación, la Corte Constitucional ha ejercido la defensa judicial de la Constitución, mediante las competencias y de control jurídico, que constitucional y reglamentariamente le corresponden; pronunciándose de fondo, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 241 de la Constitución. Ejerció así el control jurídico sobre el Acto Legislativo 01 de 2012 que estableció el Marco jurídico para la Paz, mediante las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014; por medio de la Sentencia C-150 de 2015 efectuó el control previo sobre el proyecto de reforma a la Ley Estatutaria sobre Mecanismos de Participación Ciudadana, que daría lugar a la Ley 1757 de 2015; y más recientemente expidió la Sentencia C-379 de 2016, mediante la cual realizó el control previo sobre el proyecto de Ley Estatutaria del Plebiscito, hoy contenido en la Ley 1806 de 2016. En todos los casos la Corte, fiel a sus deberes, se pronunció de fondo; y en decisiones mayoritarias, como genuina expresión de la democracia, ejerció el control sobre las normas acordadas en el Congreso, ajustando sus contenidos a la Constitución. A lo largo de 25 años de su existencia, aun en medio de recurrentes tormentas políticas, propias de una democracia en formación, la Corte Constitucional ha sido fiel al cumplimiento de su deber de “guardar la integridad y supremacía de la Constitución”. Dentro de esa comprensión, esta Corporación ha decantado una sólida jurisprudencia, superando barreras de orden procedimental, desarrollando la teoría de los poderes implícitos y empleado técnicas de judicial self-restraintCORTE CONSTITUCIONAL-Abdicación de sus funciones constitucionales al deferir al Congreso de la República los juicios de valor sobre la verificación de la refrendación popular y vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016 (Salvamento parcial de voto) VIGENCIA DE NORMA-Problemas son de naturaleza jurídica y no política, y por lo mismo, deben ser resueltas por los tribunales y no por los órganos de representación (Salvamento parcial de voto)Trasladar al Congreso la decisión acerca de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, implica no sólo eludir la obligación constitucional de controlar y ajustar los acuerdos políticos de la negociación, que fueron vertidos en los actos jurídicos de reforma de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2016), sino también evitar el compromiso histórico que las circunstancias imponían. Los problemas acerca de la vigencia de las normas son naturaleza jurídica y no política, y por lo mismo, deben ser resueltos por los tribunales y no por los órganos de representación. Como corolario de lo anterior, queda en el ambiente la siguiente pregunta: ¿Con base en qué disposición constitucional la Corte defirió al Congreso de la República la competencia para pronunciarse acerca de si ya se había surtido la “refrendación popular” del Acuerdo de Paz?, y en últimas, ¿Si se encuentra vigente el A.L. 01 de 2016?; ¿Qué pasará con las leyes que expida el Congreso de la República con aplicación del Fast Track, cuando sean sometidas al control constitucional automático, previsto en el mismo acto legislativo?; ¿ Y qué pasará, igualmente, con las disposiciones normativas que expida el Presidente de la República?; y, ¿Será en ese momento cuando se defina tardíamente y, en un manto de inseguridad, por la Corte, si hubo o no Refrendación Popular que le diera vigencia al Acto Legislativo ahora bajo control?. En conclusión: Con la Sentencia C-699 del 13 de diciembre 2016 quedamos ante una extraña abdicación que de sus funciones constitucionales hace la Corte al deferir al Congreso de la República los juicios de valor sobre la verificación de la refrendación popular, y sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, para establecer así, si se implementa el Acuerdo Final mediante los instrumentos normativos creados por los artículos 1 y 2 del citado Acto Legislativo. Todo esto en medio del desconcierto y la inseguridad jurídica.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Necesidad de integración normativa con norma referida a cláusula de vigencia (Salvamento parcial de voto) INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Criterios de procedencia (Salvamento parcial de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado no es absoluto (Salvamento parcial de voto)INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre los fines perseguidos (Salvamento parcial de voto) INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados (Salvamento parcial de voto)REFRENDACION POPULAR CONTENIDA EN NORMA SOBRE VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Constituye una sustitución de los instrumentos de reforma constitucionalUna vez efectuada la integración normativa se debió adicionar un problema jurídico consistente en determinar: ¿si el Congreso de la República estaba facultado para supeditar la vigencia de un Acto Legislativo a Refrendación Popular? A partir de la formulación del precitado problema jurídico, se debió declarar inexequible la expresión “de la refrendación popular”, contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por someter el ejercicio de las competencias del constituyente derivado (Congreso de la República) a la voluntad popular, sin haber sido previsto ni regulado por el Constituyente Primario. En tal sentido, la única posibilidad para someter a refrendación popular la vigencia de un Acto Legislativo es la contemplada en el artículo 377 de la Carta Política que establece un plus de rigor para la modificación de ciertas materias, a saber: derechos fundamentales, sus garantías, procedimientos de participación popular, o el congreso, si el 5% del censo electoral lo solicita dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la respectiva reforma. Como resultado de lo anterior el texto del artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2016 debió quedar así: “Artículo 5°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” A nuestro juicio, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra en vigor desde la firma del Acuerdo Final, suscrito el día 24 de noviembre de 2016, y no requiere refrendación popular. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Resulta vedado a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada (Salvamento parcial de voto)Una lectura integral del fallo evidencia que la Corte condicionó implícitamente la puesta en vigencia del nuevo Acuerdo de Paz, en cuanto al procedimiento legislativo especial (fast track) y a las facultades presidenciales para la paz (A.L. 01 de 2016), requiriendo del Congreso juicios de valor en torno a la expedición de actos que validen o legitimen la “refrendación popular”. Así las cosas, nos apartamos de la decisión implícita contenida en la ratio decidendi, en el sentido de condicionar la vigencia del Acto Legislativo a un pronunciamiento del Congreso de la República sobre la verificación de la refrendación popular, que le dé vía libre a la implementación del Acuerdo Final. A la Corte Constitucional le están vedados los condicionamientos de la voluntad constituyente. Los juicios de sustitución de la Constitución, adelantada por esta Corporación, tienen la finalidad de preservar la genuina voluntad política del constituyente, pero no la de invadir la decisión soberana contenida en el pacto de convivencia y en sus enmiendas o reformasVIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTRE ELLOS, LA PAZ-No puede depender de la voluntad de las mayorías (Salvamento parcial de voto) SISTEMA DEMOCRATICO-Resulta inconcebible sin el ejercicio de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)La garantía de los derechos fundamentales es una condición necesaria para la paz; y al mismo tiempo, el ejercicio de éstos depende de la existencia de unas condiciones de “monopolio jurídico de la fuerza”. En pocas palabras, el derecho a la paz consiste en la exclusión de la fuerza, y por tanto de la violencia, excepción hecha del empleo de la misma que se encuentre jurídicamente previsto y regulado como alternativa a la mayor violencia que se produciría en su ausencia. Siendo entonces la paz un derecho fundamental, no resulta dable que sea sometido a la voluntad a de las mayorías. (…) Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones. En tal sentido, los derechos fundamentales escapan al ámbito de la negociación parlamentaria (democracia representativa), y al mismo tiempo, su vigencia no puede estar sometida al querer de las mayorías, expresado en las urnas (democracia participativa). Si bien las decisiones adoptadas por la mayoría resultan esenciales en una democracia, no es menos cierto que existen unos derechos que se encuentran sustraídos de la voluntad popular. La democracia no puede entenderse como el poder omnímodo de las mayorías. De hecho, en la práctica, un sistema democrático resulta inconcebible sin el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, el derecho a elegir y ser elegido, entre otros. En conclusión: En un sistema democrático de gobierno, que acepte como núcleo inviolable de su pacto de convivencia, la vigencia y el respeto por los derechos fundamentales, en palabras de Kelsen, la disidencia a los mismos vale sólo en el ámbito de lo discutible.PAZ-Siendo un derecho fundamental contra-mayoritario, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la mayoría parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo en las urnas (Salvamento parcial de voto)Siendo la paz un derecho fundamental (contra-mayoritario) en los términos del artículo 22 Superior, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la mayoría parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo en las urnas. Afirmar lo contrario, es abrir la puerta para que el día de mañana, en nombre de la democracia, por ejemplo, se someta al escrutinio popular la vigencia de otros derechos fundamentales tales como aquellos de las minorías sexuales, étnicas o religiosas en Colombia. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades constitucionales para negociar la paz (Salvamento parcial de voto)En Colombia la Constitución Política ha investido al Presidente de la República con competencias exclusivas y excluyentes para negociar la paz y, al mismo tiempo, por la naturaleza del derecho fundamental implicado, no le impone del deber de someter lo acordado a ninguna suerte de refrendación congresional o popular. Este procedimiento resulta constitucionalmente ajeno a los acuerdos de paz. Y conforme al mejor entendimiento de los sistemas democracias como límite y valor, que preserva los contenidos determinados como esenciales en las cartas de derechos, es inconstitucional. PAZ-Derecho y deber de obligatorio cumplimiento (Salvamento parcial de voto) PAZ-Derecho, valor y principio (Salvamento parcial de voto) PAZ-Principio fundante del orden jurídico internacional, aunque de reciente concreción en el derecho positivo (Salvamento parcial de voto) PAZ-Desarrollo histórico (Salvamento parcial de voto) PAZ-Instrumentos internacionales (Salvamento parcial de voto)PAZ-Verdadera norma jurídica (Salvamento parcial de voto)Desde una aproximación de teoría constitucional, en la Carta Política de 1991 la paz no es un enunciado programático, un anhelo o una aspiración de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, sino una verdadera norma jurídica, caracterizada por su carácter vinculante, transversalidad y estructura polivalente: valor, principio y derecho fundamental.Ref: Expediente D- 11601Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa“Una Constitución sólo es buena si logra evitar la guerra…en tanto fuente de todo mal y corrupción de las costumbres”.Immanuel Kant. La paz perpetua (1795) “El mayor problema que confronta el mundo hoy en día es cómo mantener la paz…la paz es entonces la mayor preocupación de toda persona racional, porque no hay otro tema que afecte tan profundamente la felicidad de la humanidad” Frank Przetacznik, A definition of peace, Sri Lanka Journal of International Law, 165, 1999.Reflexiones Preliminares Si bien los procesos políticos - como lo es una negociación de paz- por regla general, no se desarrollan de forma ordenada y coherente, también lo es que la función de una Corte Constitucional consiste en racionalizarlos, señalar unos nortes, y asegurar unas altas dosis de seguridad jurídica para las partes, la sociedad en general y las generaciones futuras. Su función consiste entonces en encausar las dinámicas políticas dentro de los límites constitucionales y no en eludir el ejercicio de sus competencias.La Sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016, de la cual me separo parcialmente, ha creado desconcierto e incertidumbre. Parafraseando una reiterada expresión del jurista y buen Maestro de Escuela, Jairo Parra Quijano, en sus arengas a la juventud frente a los desafíos de la historia, la Corte Constitucional es ahora “fugitiva de su tiempo” y, más grave aun, fugitiva de la Constitución.Nos preguntamos una y otra vez ¿cuál es el fundamento constitucional de la abdicación que de sus funciones hace aquí la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución Política) para deferir al Congreso de la República la decisión sobre el sentido de la expresión “Refrendación Popular” contenida, al margen de la Constitución Política, en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 del 16 de julio de 2016, como también sobre la necesidad de la misma y el procedimiento para su verificación, y, obviamente, la vigencia del citado Acto Legislativo?. Ninguno.Estos juicios de valor corresponderían a la Corte y no al Congreso de la República que, como la generalidad del pueblo colombiano, esperaba del Alto Tribunal una decisión fundamentalmente apegada a nuestra Carta Política, que diera certeza y claridad sobre el extraño modelo de reforma Constitucional que incluye una exótica condición suspensiva de Refrendación Popular de un Acto Legislativo.Inicialmente el dilema ha sido dramático. Principio Democrático, de un lado, o vigencia y realización del principio y derecho fundamental a la paz, de otro lado. El primero excluiría la flexibilización de los procedimientos para la expedición de la leyes regulares y de reformas constitucionales, por la sensible afectación del Estado de Derecho. El segundo asume los riesgos que trae un relativo sacrificio del principio democrático en forma transitoria y excepcional, para privilegiar conforme a una visión sistemática de nuestros valores y principios constitucionales, el Derecho Fundamental a la Paz. Bienvenida la decisión de la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de acoger, aunque con reserva, la segunda opción como juicio complejo de integridad y supremacía constitucional, la cual pone a salvo el proceso de paz que nos ocupa y permite una implementación rápida y flexible del mismo, frágil y siempre esquivo, como todos los procesos de paz. Esta decisión la comparto bajo las circunstancias expuestas de excepcionalidad y temporalidad. En circunstancia de normalidad institucional estaría votando en contra, porque no habría justificación plausible para relativizar el principio democrático. Aspecto bien diverso lo constituye la equivocada aproximación a la expresión “Refrendación Popular” como condición para activar la flexibilización de los procedimientos de deliberación parlamentaria, y las facultades para el Presidente de la República. Nuestra Corte Constitucional en este paradigmático caso de ponderación constitucional, solo tenía dos caminos que lamentablemente eludió. I) fundada en el socorrido artificio de la “legitimación popular”, de reconocida raigambre populista, aceptar que el nuevo Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno de Colombia y FARC-EP, “para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” debía someterse a una refrendación con rostro de referendo, (instrumento constitucionalmente espurio) para validar el nuevo Acuerdo Final y de paso el Acto Legislativo 01 de 2016 a efectos de activar el eufemísticamente denominado “transito rápido o fast track” para el desarrollo de la función legislativa y constituyente, diseñada en el Acto Legislativo objeto de control constitucional; o, II) fundada en los artículos 22 y 189 numeral 4 de la Constitución Política advertir que los acuerdos de paz, son de exclusiva atribución constitucional del Presidente de la República, como atribución del Congreso de la República en su implementación jurídica, y que el nuevo Acuerdo Final, no puede ser la excepción a dicha previsión del constituyente, por lo que el artículo 5º del Acto Legislativo, en su expresión “Refrendación Popular”, no solo es ajeno sino contrario a nuestra Constitución Política, y podría constituir grave antecedente en el espectro de la definición, defensa, protección y restauración de derechos fundamentales que, como la Paz, en palabras de Ernesto Garzón Valdés, constituyen “coto vedado” para las mayorías, y en palabras del ius-filósofo Norberto Bobbio hacen parte de la denominada esfera de lo indecidible, en el proceso de legitimación de las democracias. Sólo en situaciones excepcionales, transitorias y en contextos de justicia transicional, resulta constitucionalmente admisible el procedimiento parlamentario especial dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 (fast track). El artículo1 transitorio, literal f) del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone: “Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra cámara será de ocho días”.En condiciones normales, como lo hemos advertido, no estaría de acuerdo con reformar la Constitución, simplificando intensamente el trámite de las enmiendas constitucionales, por cuanto la modificación de la disposición que establece el trámite de reforma constitucional como ejercicio de poder constituyente, podría sustituir elementos definitorios de la Constitución (Principio Democrático). Como es apenas obvio tales simplificaciones suprimen los debates, erosionan la calidad de los mismos, merman la profundidad de la deliberación y precipitan decisiones, todo lo cual va en detrimento del debate parlamentario, como expresión de nuestra democracia constitucional. Sin embargo, hemos apoyado la decisión de exequibilidad en virtud de la excepcional y temporal situación social y política que vive el país, alrededor de la necesidad de poner fin al conflicto interno y de los esfuerzos hechos en tal sentido, que inspiró la propuesta del fast track, como decidetratum de la paz, que realiza trasversalmente principios, valores y derechos de un constitución concebida para la paz.La exequibilidad del procedimiento de fast track, es una legitima necesidad histórica de implementar un mecanismo eficaz, que permita racionalizar en tiempo y gestión parlamentaria y administrativa la realización del Acuerdo de Paz, e impida que la falta de oportuna implementación de medidas urgentes (amnistía, entrega de armas, participación política etc.) de al traste con el proceso, en abierto desconocimiento de la axiología que inspiró y sobre la que fue concebida la Constitución Política de 1991. Además porque en la realización del test de sustitución, se deben ponderar los mecanismos de reforma constitucional con el derecho fundamental a la paz. En otras palabras, el adelantamiento de este test no puede perder de vista el contexto histórico y político en el cual se realiza. Este ejercicio interpretativo consolida la voluntad constituyente y “guarda la integridad y supremacía de la constitución” (artículo 241 CP).El papel del juez constitucional en los procesos de paz. La Corte Constitucional abdicó de sus competencias constitucionales.La Sentencia C-699 de 2016 se omitió analizar que se estaba en presencia de otro importante momento de una larga cadena de sucesos jurídicos e institucionales iniciados en el año 2010, que ha involucrado hasta ahora, cuando menos, los siguientes pasos: (i) la iniciación de las conversaciones preliminares con el grupo armado FARC; (ii) la formulación del Marco Jurídico para la paz en el Acto Legislativo 1 de 2012; (iii) el inicio formal de las conversaciones con el grupo armado, ocurrido el 26 de agosto de 2012; (iv) el proyecto de Ley Estatutaria para la refrendación del Acuerdo, que dio lugar a la expedición de la Ley 1757 de 2015; (v) la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2016; (vi) el Acuerdo Final de La Habana del 24 de agosto de 2016; (vii) la expedición de la Ley 1806 de 2016, convocatoria de un plebiscito; (viii) el concepto del Congreso de la República sobre convocatoria al plebiscito del 24 de agosto de 2016; y, mas recientemente (ix) la realización el plebiscito el día 2 de octubre de 2016. Durante el trámite y los distintos momentos de la negociación, la Corte Constitucional ha ejercido la defensa judicial de la Constitución, mediante las competencias y de control jurídico, que constitucional y reglamentariamente le corresponden; pronunciándose de fondo, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 241 de la Constitución. Ejerció así el control jurídico sobre el Acto Legislativo 01 de 2012 que estableció el Marco jurídico para la Paz, mediante las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014; por medio de la Sentencia C-150 de 2015 efectuó el control previo sobre el proyecto de reforma a la Ley Estatutaria sobre Mecanismos de Participación Ciudadana, que daría lugar a la Ley 1757 de 2015; y más recientemente expidió la Sentencia C-379 de 2016, mediante la cual realizó el control previo sobre el proyecto de Ley Estatutaria del Plebiscito, hoy contenido en la Ley 1806 de 2016. En todos los casos la Corte, fiel a sus deberes, se pronunció de fondo; y en decisiones mayoritarias, como genuina expresión de la democracia, ejerció el control sobre las normas acordadas en el Congreso, ajustando sus contenidos a la Constitución.A lo largo de 25 años de su existencia, aun en medio de recurrentes tormentas políticas, propias de una democracia en formación, la Corte Constitucional ha sido fiel al cumplimiento de su deber de “guardar la integridad y supremacía de la Constitución”. Dentro de esa comprensión, esta Corporación ha decantado una sólida jurisprudencia, superando barreras de orden procedimental, desarrollando la teoría de los poderes implícitos y empleado técnicas de judicial self-restraint.Por todo esto, nos apartamos de la decisión mayoritaria, en el sentido de abstenerse de ejercer decididamente el control judicial sobre el Acto Legislativo 01 de 2016, conforme lo reclama el cumplimiento de sus funciones y lo necesita el país. Trasladar al Congreso la decisión acerca de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, implica no sólo eludir la obligación constitucional de controlar y ajustar los acuerdos políticos de la negociación, que fueron vertidos en los actos jurídicos de reforma de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2016), sino también evitar el compromiso histórico que las circunstancias imponían. Los problemas acerca de la vigencia de las normas son naturaleza jurídica y no política, y por lo mismo, deben ser resueltos por los tribunales y no por los órganos de representación. Como corolario de lo anterior, queda en el ambiente la siguiente pregunta: ¿Con base en qué disposición constitucional la Corte defirió al Congreso de la República la competencia para pronunciarse acerca de si ya se había surtido la “refrendación popular” del Acuerdo de Paz?, y en últimas, ¿Si se encuentra vigente el A.L. 01 de 2016?; ¿Qué pasará con las leyes que expida el Congreso de la República con aplicación del Fast Track, cuando sean sometidas al control constitucional automático, previsto en el mismo acto legislativo?; ¿ Y qué pasará, igualmente, con las disposiciones normativas que expida el Presidente de la República?; y, ¿Será en ese momento cuando se defina tardíamente y, en un manto de inseguridad, por la Corte, si hubo o no Refrendación Popular que le diera vigencia al Acto Legislativo ahora bajo control?.En conclusión: Con la Sentencia C-699 del 13 de diciembre 2016 quedamos ante una extraña abdicación que de sus funciones constitucionales hace la Corte al deferir al Congreso de la República los juicios de valor sobre la verificación de la refrendación popular, y sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, para establecer así, si se implementa el Acuerdo Final mediante los instrumentos normativos creados por los artículos 1 y 2 del citado Acto Legislativo. Todo esto en medio del desconcierto y la inseguridad jurídica.La necesaria integración normativa del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016. Inexequibilidad de la expresión “Refrendación Popular” allí contenida.En la Sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016 la Corte descartó la integración al juicio de normas no demandadas, por cuanto en criterio de la mayoría de la Sala Plena, no se cumplían las condiciones jurídicas para ello. Limitó entonces su pronunciamiento de constitucionalidad a los artículos 1º, en su encabezado y literal f), y 2 (parcial) del Acto legislativo. Sin embargo, a renglón seguido precisó que aunque el artículo 5º no fue demandado, ni procedía su enjuiciamiento por integración, la Sala consideró necesario interpretarlo, en tanto define las condiciones de vigencia integral del Acto Legislativo 01 de 2016, y determina el contexto en el cual deben entenderse las normas acusadas. Con base en lo anterior, la mayoría de la Sala Plena entendió que, según el artículo 5º referido, el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo, así como sus demás previsiones, solo entran en vigencia a partir de la “refrendación popular” del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016. De tal suerte que, por una parte la Corte se negó a realizar la integración normativa con el artículo 5º del A.L. 01 de 2016, por cuanto el control de constitucionalidad sobre las enmiendas constitucionales es rogado y no oficioso, pero, al mismo tiempo, lo interpretó y aplicó para la resolución del caso concreto ¿integración normativa implícita? ¿nuevo modelo de control constitucional?.En nuestro criterio, era indispensable realizar integración de las normas demandadas, con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, como quiera que se presentaba uno de los tres supuestos admitidos jurisprudencialmente para que aquélla prosperara, como lo es que la disposición censurada se encuentre intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual se yerguen serias sospechas de inconstitucionalidad. El carácter rogado de las impugnaciones contra los Actos Legislativos no es absoluto, sino que el juez constitucional, en determinados supuestos, como los que aquí se dan debe hacer integración normativa. La Sentencia C-699 de 2016 deja en evidencia que el artículo 5º está intrínsecamente vinculado con los artículos 1 y 2, cuya vigencia depende de aquél. Dicha integración era necesaria para: Pronunciarse sobre el exógeno modelo de reforma constitucional creado por el constituyente derivado o secundario, al someter a condición suspensiva un Acto Legislativo, disponiendo que los efectos de la voluntad constituyente quedaba aplazada hasta que un instrumento de Refrendación Popular le diera vida a través de la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (¿?).El hecho de que el Congreso de la República hubiera sometido al pueblo su poder secundario como constituyente, por la vía de un mecanismo sin potencialidad de reformar la Constitución (plebiscito), implicó un vaciamiento de sus competencias, lo cual configura, sin mayores audacias interpretativas, una sustitución de la Constitución de 1991.De esta suerte debió declararse inexequible la expresión “REFRENDACIÓN POPULAR”, en tanto entrañaba una sustitución de la Constitución, haciendo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la decisión de la cual se separa.Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta los fines perseguidos con la integración normativa, señalados por la Corte en Sentencia C-761 de 2009 y reiterados en fallo C-579 de 2013, aplicables al control excepcional de Actos Legislativos, como ya lo ha hecho la Corte Constitucional en varias oportunidades:“La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica”.Con base en la consecución de tales propósitos, por ejemplo, la Corte en Sentencia C- 579 de 2013 no se le limitó a examinar si las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el A.L. 01 de 2012, sustituían varios pilares fundamentales de la Constitución de 1991, tal y como lo afirmaban los demandantes, sino que examinó la totalidad del artículo 1º de la enmienda constitucional, por cuanto conforma “un sistema complejo de justicia transicional para cumplir con las finalidades de facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. De manera análoga, la Corte en Sentencia C-285 de 2016, referente a la llamada “Reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional”, precisó los cargos de inconstitucionalidad y la extensión de la integración normativa, no sólo con base en el texto de la demanda de inconstitucionalidad, sino tomando en cuenta los aportes realizados durante la audiencia pública.En el caso concreto, integrar la unidad normativa con el artículo 5º Superior no sólo respondía a su intrínseca relación con los artículos 1º y 2º del A.L. 01 de 2016, sino que era un imperativo, en orden a establecer la competencia de la Corte. La refrendación popular, prevista en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, constituye una sustitución de los instrumentos de reforma constitucional. Una vez efectuada la integración normativa se debió adicionar un problema jurídico consistente en determinar: ¿si el Congreso de la República estaba facultado para supeditar la vigencia de un Acto Legislativo a Refrendación Popular? A partir de la formulación del precitado problema jurídico, se debió declarar inexequible la expresión “de la refrendación popular”, contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por someter el ejercicio de las competencias del constituyente derivado (Congreso de la República) a la voluntad popular, sin haber sido previsto ni regulado por el Constituyente Primario.En tal sentido, la única posibilidad para someter a refrendación popular la vigencia de un Acto Legislativo es la contemplada en el artículo 377 de la Carta Política que establece un plus de rigor para la modificación de ciertas materias, a saber: derechos fundamentales, sus garantías, procedimientos de participación popular, o el congreso, si el 5% del censo electoral lo solicita dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la respectiva reforma. Como resultado de lo anterior el texto del artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2016 debió quedar así: “Artículo 5°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” A nuestro juicio, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra en vigor desde la firma del Acuerdo Final, suscrito el día 24 de noviembre de 2016, y no requiere refrendación popular. A la Corte Constitucional le está vedado condicionar la exequibilidad de un Acto Legislativo En la parte resolutiva de la Sentencia C-699 de 2016, la Corte se limitó a declarar exequibles, por los cargos examinados, los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. De tal suerte que, expresamente, no se condicionó la exequibilidad de los mismos.No obstante lo anterior, una lectura integral del fallo evidencia que la Corte condicionó implícitamente la puesta en vigencia del nuevo Acuerdo de Paz, en cuanto al procedimiento legislativo especial (fast track) y a las facultades presidenciales para la paz (A.L. 01 de 2016), requiriendo del Congreso juicios de valor en torno a la expedición de actos que validen o legitimen la “refrendación popular”.Así las cosas, nos apartamos de la decisión implícita contenida en la ratio decidendi, en el sentido de condicionar la vigencia del Acto Legislativo a un pronunciamiento del Congreso de la República sobre la verificación de la refrendación popular, que le dé vía libre a la implementación del Acuerdo Final.A la Corte Constitucional le están vedados los condicionamientos de la voluntad constituyente. Los juicios de sustitución de la Constitución, adelantada por esta Corporación, tienen la finalidad de preservar la genuina voluntad política del constituyente, pero no la de invadir la decisión soberana contenida en el pacto de convivencia y en sus enmiendas o reformas.La vigencia de los derechos fundamentales, entre ellos, la paz, no puede depender de la voluntad de las mayorías Hans Kelsen, en su obra “La naturaleza y el valor de la democracia” (1929) sostuvo que no podía confundirse el “dominio de la mayoría” con el “principio de la mayoría”. Lo anterior por cuanto, la vigencia del principio democrático impone no sólo la existencia y el respeto por los derechos de las minorías, sino la exclusión de algunos temas básicos de la negociación parlamentaria y de la votación ciudadana.En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías, es decir, unas conquistas sociales no negociables, que derivan de la dignidad humana y que configuran bienes esenciales para la realización del proyecto de vida de cada ser humano.En la obra de Ferrajoli se analizan diversas interdependencias entre los derechos fundamentales y la paz, entendida como una “expectativa de ausencia de violencia desregulada”. El derecho a la paz implica, según el autor: (i) la prohibición, en general, de la fuerza desregulada, es decir, de la guerra y el crimen; y (ii) la obligación del uso de la fuerza sólo en los casos en que esté normativamente previsto como respuesta, regulada y limitada, frente a un acto ilícito.En este orden de ideas, “la paz es el único criterio históricamente fundado de identificación de los derechos fundamentales merecedores de tutela, en calidad de ‘vitales’”. De allí que la garantía de los derechos fundamentales es una condición necesaria para la paz; y al mismo tiempo, el ejercicio de éstos depende de la existencia de unas condiciones de “monopolio jurídico de la fuerza”.En pocas palabras, el derecho a la paz consiste en la exclusión de la fuerza, y por tanto de la violencia, excepción hecha del empleo de la misma que se encuentre jurídicamente previsto y regulado como alternativa a la mayor violencia que se produciría en su ausencia.Siendo entonces la paz un derecho fundamental, no resulta dable que sea sometido a la voluntad a de las mayorías. En palabras de Ferrajoli:“Consistiendo, el derecho a la paz, un derecho fundamental, como cualquier derecho fundamental, es contra mayoritario, cuya actuación es “deber de obligatorio cumplimiento”, incluso contra la voluntad de la mayoría. Por esto sería impropio e inaceptable someter la paz, o sea la solución pacífica negociada del conflicto a cualquier tipo de consulta popular.”Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones. En tal sentido, los derechos fundamentales escapan al ámbito de la negociación parlamentaria (democracia representativa), y al mismo tiempo, su vigencia no puede estar sometida al querer de las mayorías, expresado en las urnas (democracia participativa). Si bien las decisiones adoptadas por la mayoría resultan esenciales en una democracia, no es menos cierto que existen unos derechos que se encuentran sustraídos de la voluntad popular. La democracia no puede entenderse como el poder omnímodo de las mayorías. De hecho, en la práctica, un sistema democrático resulta inconcebible sin el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, el derecho a elegir y ser elegido, entre otros.En conclusión: En un sistema democrático de gobierno, que acepte como núcleo inviolable de su pacto de convivencia, la vigencia y el respeto por los derechos fundamentales, en palabras de Kelsen, la disidencia a los mismos vale sólo en el ámbito de lo discutible.La paz es un derecho fundamental contra-mayoritario, y en consecuencia, no puede ser sometido a ninguna suerte de refrendaciónEn su clásica obra “El futuro de la democracia”, Bobbio considera que una definición mínima de democracia consiste en “un conjunto de reglas procesales para la toma de decisiones colectivas en el que está prevista y propiciada la más amplia participación posible de los interesados”. Y más adelante señala: “la democracia consiste en un conjunto de reglas (primarias y fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos”.Desde esta perspectiva, el sistema democrático de gobierno posee un innegable valor instrumental, en la medida en que permite que sean expresadas libremente las preferencias de los ciudadanos, bien sea en relación con la selección de los programas políticos que proponen los diversos candidatos (democracia representativa) o en punto a la adopción de decisiones colectivas (democracia directa). Pero no sólo ello: “la expresión de las preferencias de los votantes contiene un elemento normativo con respecto al resultado de la votación: deben aceptarse e imponerse las preferencias de la mayoría”.Otros autores, como John Rawls, proponen un concepto de democracia en términos de justicia procedimental pura, según la cual se deben satisfacer los deseos de los sufragantes, confiriéndole un valor vinculante a los resultados de la elección. En este orden de ideas, prima facie se puede sostener que los procedimientos fundados sobre el principio mayoritario, resultan ser los más adecuados en una sociedad para resolver los conflictos: el resultado será calificado en términos de “justo”, y en palabras de Rawls, vinculante para todos. Lo justo y obligatorio para una sociedad será aquello que, en un determinado momento histórico, la mayoría de sus integrantes así lo decidan.Pero el concenso democrático ha venido construyendo lo que podría denominarse en el constitucionalismo moderno la axiología de la dignidad. De allí ha surgido la categoría constitucional de los Derechos Fundamentales que, como lo hemos indicado en este salvamento de voto, configuran la esfera de lo indecidible, ajena entonces a las veleidades de las mayorías. Siendo la paz un derecho fundamental (contra-mayoritario) en los términos del artículo 22 Superior, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la mayoría parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo en las urnas. Afirmar lo contrario, es abrir la puerta para que el día de mañana, en nombre de la democracia, por ejemplo, se someta al escrutinio popular la vigencia de otros derechos fundamentales tales como aquellos de las minorías sexuales, étnicas o religiosas en Colombia. Facultades constitucionales del Presidente de la República para negociar la pazEn la línea argumentativa de lo expuesto, el artículo 22 de la Constitución dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Al estar consagrada la paz como un derecho fundamental de aplicación inmediata resulta inapropiado someter un proceso de paz a cualquier clase de consulta o refrendación popular.Con el propósito de cumplir el cometido de la paz, la Constitución Política habilita a los poderes constituidos para su consecución. En el caso del Presidente de la República, el numeral 4 del artículo 189 le confiere como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la facultad indelegable de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Aunado a ello, el numeral 3 de la misma disposición, establece que al Presidente de la República le corresponde dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas.En el ámbito internacional es parte del bloque de constitucionalidad el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que facultan al Presidente para celebrar acuerdos humanitarios con grupos alzados en armas.Con base en estas atribuciones constitucionales se han suscrito acuerdos con grupos ilegales al margen de la ley, sin necesidad de refrendación popular y, posteriormente, han sido sometidos al Congreso de la República a efectos del desarrollo legislativo necesario para su implementación. Un ejemplo es la aprobación por el Congreso de la República de la Ley de Justicia y Paz 975 de 2005, que constituyó el marco jurídico para facilitar el proceso de desmovilización y reinserción de los grupos paramilitares.En conclusión, en Colombia la Constitución Política ha investido al Presidente de la República con competencias exclusivas y excluyentes para negociar la paz y, al mismo tiempo, por la naturaleza del derecho fundamental implicado, no le impone del deber de someter lo acordado a ninguna suerte de refrendación congresional o popular. Este procedimiento resulta constitucionalmente ajeno a los acuerdos de paz. Y conforme al mejor entendimento de los sistemas democracias como limite y valor, que preserva los contenidos determinados como esenciales en las cartas de derechos, es inconstitucional. Reflexiones de cierre. Aproximación jurídica a la paz: valor, principio y derecho fundamentalMás allá de las consideraciones éticas y filosóficas sobre la guerra y la paz, a lo largo del Siglo XX, esta última ha sido abordada como un asunto jurídico: primero en el derecho internacional, en tanto pilar fundamental del orden internacional, y luego en los sistemas jurídicos internos, bien como valor, principio constitucional o derecho fundamental.La paz como valor significa la derrota de la violencia, la preservación del diálogo, el respeto y la aceptación de las diferencias, la tolerancia e inclusión, la solución racional de las controversias, la garantía de la dignidad humana y una condición sine qua non para el ejercicio libre y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos. La paz, en pocas palabras, constituye una expresión necesaria, una proyección del reconocimiento a vivir dignamente. Al mismo tiempo, la paz es un principio fundante del orden jurídico internacional, aunque de reciente concreción en el derecho positivo.Sin perjuicio de reconocer la existencia de posibles antecedentes, la paz fue considerada por primera vez como principio de derecho positivo internacional en el Tratado de Versalles (1919) que dio origen a la Sociedad de Naciones, y posteriormente, en el Pacto de Briand Kellog (1928), conocido como “Tratado de renuncia a la guerra”.Finalizada la Segunda Guerra Mundial, el Preámbulo y el artículo 1º de la Carta de las Naciones Unidas apuntan a señalar que la preservación de la paz es un principio fundamental de esta organización internacional.Un examen del texto de la Carta de la ONU evidencia que la paz no es concebida sólo como la ausencia de violencia armada, de confrontación bélica, por cuanto no se trata simplemente de un simple concepto negativo. La paz, positivamente considerada, es una expresión de justicia social, desarrollo económico, respeto por los derechos humanos, pluralismo y tolerancia.La interdependencia entre la paz, la justicia y los derechos humanos, queda asimismo evidenciada en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”.Si la paz fuera sólo ausencia de violencia, podría llegarse por este camino a la aceptación pasiva de la injusticia social, al inmovilismo frente a situaciones estructurales de violación sistemática de los derechos fundamentales, en últimas, a la pasividad de cara a la opresión del más fuerte sobre el débil.En el mismo sentido, en el texto del Preámbulo de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, afirma:“La discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado”.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncia en su Preámbulo que los derechos humanos son el fundamento de un mundo en paz. En su Observación General número 6, el Comité de Derechos Humanos pone de relieve la relación entre el derecho a la vida, la prevención de la guerra y la prohibición de la propaganda bélica.La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, afirma que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno de un país, el bienestar del mundo, y la causa de la paz.La Carta de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (2007), reitera el deseo de los Estados miembros de vivir en paz (Preámbulo) y de mantener y preservar la paz, acudiendo a mecanismos pacíficos de solución de controversias.De norma internacional, la paz pasó a convertirse en principio de rango constitucional. Así, la Ley Fundamental de Bonn reza:“Artículo

26. Prohibición de una guerra de agresión. Los actos susceptibles de perturbar la convivencia pacífica de los pueblos y realizados con esta intención, especialmente la preparación de una guerra de agresión, son inconstitucionales. Serán reprimidos penalmente”.Correlativamente, la Constitución japonesa de 1946 dispone:“ARTÍCULO 9.Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del estado no será reconocido.”En un sentido similiar, la Constitución italiana de 1947 reza:«Artículo 11Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los otros Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a este fin.»De tal suerte que, a lo largo de la primera mitad del Siglo XX, la paz dejó de ser una simple aspiración de los pueblos, un mandato de contenido ético o moral, para convertirse en norma de rango convencional y constitucional, con naturaleza jurídica de principio, esto es, mandato de optimización.Varias décadas después, se abrió paso el planteamiento según el cual la paz también es un derecho humano, dentro de lo que vino a llamarse, en su momento, los derechos de la tercera generación, de la solidaridad o de vocación comunitaria.La Resolución 5 (XXXII) de la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, proferida el 27 de febrero de 1976, fue el primer texto de soft law que reconoció el derecho a la paz en términos de derecho humano.El 25 de diciembre de 1978, la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución 33 73, titulada “Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz”, en la cual sostiene:“Toda nación y todo ser humano, sin importar su raza, conciencia, lenguaje o sexo, tiene el derecho a vivir en paz. El respeto a ese derecho, así como a los otros derechos humanos, es el interés común de toda la humanidad y una condición indispensable para el avance de todas las naciones, grandes y pequeñas, en todos los campos”.En 1984, el mismo órgano aprobó la Resolución 39 11, titulada “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz”, a cuyo tenor:“2. Declara solemnemente que proteger el derecho de los pueblos a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado”.En el ámbito regional, en 1998 la Asamblea General de la OEA aprobó la Declaración de Caracas, reconociendo en su artículo 4º la existencia del derecho humano a la paz. En igual sentido, la Carta Africana sobre Derechos de los Hombres y de los Pueblos, consagra lo siguiente: “Artículo 23.1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados”.Conviene asimismo señalar que la jurisprudencia interamericana, poco a poco, avanza hacia una construcción dogmática en relación con la ponderación que debe realizarse entre los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, con el derecho a la paz. Así por ejemplo, en el voto concurrente del Juez Diego García-Sayán a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador”, del 25 de octubre de 2012, se afirma:“Más allá de lo resuelto en casos anteriores, la cuestión de las amnistías y su relación con el deber de investigar y sancionar graves violaciones a derechos humanos, requiere un análisis que proporcione criterios adecuados para un juicio de ponderación en contextos en los que pudieran surgir tensiones entre las demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en el marco de un conflicto armado no internacional”(…)El hecho es que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnistía puede conducir, al menos teóricamente y según los casos o circunstancias específicas, a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de posibles resultados que pueden fijar los márgenes para el ejercicio de la ponderación de los intereses en el propósito de conjugar los propósitos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional, por el otro. No hay solución universalmente aplicable a los dilemas que plantea esa tensión, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta”.De igual manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido en la premisa según la cual la preservación de la paz en un Estado Social y Democrático de Derecho depende del respeto por los derechos humanos.Así por ejemplo, en el asunto Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, proferido el 13 de febrero de 2013, sostuvo:“Por otra parte, en una sociedad democrática, donde varias religiones coexisten dentro de la misma población, puede ser necesario para que coincida con la libertad en cuestión de las limitaciones inherentes en el equilibrio de los intereses de los diversos grupos y hacer respetar convicciones de cada uno (sentencia Kokkinakis citado, p. 18, § 33). El Tribunal a menudo ha hecho hincapié en el papel del Estado como organizador neutral e imparcial del ejercicio de diversas religiones, credos y creencias, y ha declarado que este papel contribuye al orden público, la paz y la tolerancia en una sociedad democrática. También considera que el deber de la neutralidad y la imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier discrecionalidad de parte del Estado de la legitimidad de las creencias religiosas (véase, mutatis mutandis, Cha'are Shalom Ve Tzedek v. Francia [GC], Nº 27417 95, § 84, ECHR 2000-VII), y que este último requiere para asegurar que los grupos que compiten toleran (ver, mutatis mutandis, Iglesia metropolitana de Besarabia y otros v. Moldavia, No. 45701 99, § 123, CEDH 2001-XII)”.Así pues, la paz es un valor y una aspiración suprema de la humanidad; un principio fundante del orden jurídico internacional; en algunos países, un principio de rango constitucional; y, al mismo tiempo, un derecho fundamental.En el contexto colombiano, la Carta Política de 1991, conocida como “Una Constitución para la paz”, surgió como un instrumento encaminado hacia la reconciliación nacional y la terminación de los factores de violencia generalizada que han afectado al país, dentro de un marco de respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales. De allí que, a lo largo de su articulado, la paz sea un valor, un principio y un derecho fundamental.De conformidad con el Preámbulo, al ser la paz un valor – al igual que lo son la justicia, la libertad, la igualdad y el bienestar general– integra el plexo axiológico que sirve como parámetro para el enjuiciamiento del ordenamiento jurídico. Así mismo, la paz es un principio constitucional (Art.2 de la C.P.), lo cual implica que limita el ejercicio de las competencias atribuidas a las diversas autoridades públicas, legitima sus actuaciones, y al mismo tiempo, les imponen deberes de actuación, con miras a su consecución.De igual manera, la paz es un derecho fundamental (Art. 22 ibídem), lo cual comporta que no debe ser sometido a ninguna clase de refrendación, sea ésta popular o vía Congreso de la República. Si bien las decisiones adoptadas por la mayoría resultan esenciales en una democracia, no es menos cierto que existen unos derechos que se encuentran sustraídos de la voluntad popular. La democracia no puede entenderse como el poder omnímodo de las mayorías. Un sistema democrático de gobierno, que acoja la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales, no puede someter al escrutinio popular la vigencia de éstos. Siendo la paz un derecho fundamental, y por ende, contra-mayoritario, su vigencia no está sometida a la voluntad de la mayoría parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo mediante los mecanismos de participación ciudadana. En conclusión: Desde una aproximación de teoría constitucional, en la Carta Política de 1991 la paz no es un enunciado programático, un anhelo o una aspiración de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, sino una verdadera norma jurídica, caracterizada por su carácter vinculante, transversalidad y estructura polivalente: valor, principio y derecho fundamental.______________.Con el acostumbrado respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quedan expuestas las razones por las cuales hemos salvado parcialmente el voto en la Sentencia de la referencia, en la cual esta Corporación declaró exequibles, por los cargos examinados, los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado