SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-699 16CONSTITUCION POLITICA-No es instrumento neutro en materia de paz (Salvamento parcial de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PAZ-Debe expulsar actos normativos que alejen la posibilidad de convertir los conflictos armados en conflictos políticos (Salvamento parcial de voto)PROCESO DE NEGOCIACION DE ACUERDO DE PAZ-Fundamento en el consentimiento, compromiso mutuo y buena fe de las partes, y de las potestades del Ejecutivo en el manejo del orden público (Salvamento parcial de voto) PROCESO DE NEGOCIACION DE ACUERDO DE PAZ-Privilegia la utilización de instrumentos pacíficos sobre la fuerza para alcanzar una convivencia armónica que evite la violencia (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Retos y objetivos (Salvamento parcial de voto)PAZ-Finalidad superior del Estado social de derecho (Salvamento parcial de voto) ACUERDO DE PAZ-No resulta válido que la mayoría de este Tribunal se hubiere abocado condicionar tácitamente su vigencia en cuanto al procedimiento legislativo especial y las facultades presidenciales requiriendo del Congreso la expedición de actos que validen o legitimen la refrendación popular realizada (Salvamento parcial de voto)PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL Y FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reforma no sustituye el principio de rigidez constitucional ni el de división de poderes (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCIONES RIGIDAS Y FLEXIBLES-Distinción (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL-Mecanismos para garantizar el principio de supremacía de la Constitución (Salvamento parcial de voto)REFORMA CONSTITUCIONAL MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo del principio de rigidez constitucional (Salvamento parcial de voto)PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Acto Legislativo 01 de 2016 establece instrumentos jurídicos para la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para terminar el conflicto y construir una paz estable y duradera (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Justifica la flexibilización del trámite de reforma (Salvamento parcial de voto) ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No elimina el principio de rigidez constitucional para tramitar reformas (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismo de reforma de carácter excepcional y transitorio (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Razonabilidad y proporcionalidad de la declaración de constitucionalidad del procedimiento legislativo especial basada en la búsqueda y mantenimiento de la paz (Salvamento parcial de voto) ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reforma se armoniza con la finalidad de la búsqueda de la paz como principio consustancial de la Constitución (Salvamento parcial de voto) ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Conciliación del principio de rigidez constitucional con el de la búsqueda y mantenimiento de la paz (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultades del Presidente de la República (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Debe surtir el control previo de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No sustituye el principio de separación de poderes (Salvamento parcial de voto)INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento tácito supedita la validez inmediata del Acto Legislativo 01 de 2016 (Salvamento parcial de voto) INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento implícito del Acto Legislativo 01 de 2016, a la espera de refrendación posterior del Congreso (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Realización de la refrendación popular (Salvamento parcial de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS POR SUSTITUCION-Carácter excepcional de los condicionamientos tácitos (Salvamento parcial de voto)INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control de validez del artículo 5 que no fue demandado sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (Salvamento parcial de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad sobre normas que tengan la potencialidad de surtir efectos (Salvamento parcial de voto)INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aunque no se realizó integración normativa con el artículo 5 sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2006, se hizo control material de la norma (Salvamento parcial de voto)INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Posición de la mayoría termina generando incertidumbre e inseguridad jurídica, postergando la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2006 (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-l 1601Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".Demandantes:Jesús Pérez González-Rubio Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCondicionamiento de la mayoría expone el proceso de paz a mayor incertidumbre jurídica:Me aparto parcialmente de la decisión de la mayoría que dio lugar a la exequibilidad de los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016, "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".1. Sentencia C-699 de 2016:La Sentencia de la que salvo parcialmente declaró la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, estableciendo que no se sustituía la constitución en los principios consustanciales (i) rigidez de las normas constitucionales y (ii) el principio de separación de poderes.El demandante consideraba que el artículo 1 (parcial) sustituía la Constitución, en el principio de rigidez constitucional, porque a su juicio se alteraba el sistema de enmienda constitucional y se igualaba el procedimiento dispuesto para reformar la Carta con lo previsto para expedir normas legales de carácter estatutario. De otra parte, estimaba, que el artículo 2 (parcial), reformaba la Constitución en el eje definitorio de la separación de poderes, porque se daba una habilitación general e imprecisa al Presidente de la República para dictar decretos, en forma de ley.La Corte consideró, en primer término, que no haría la integración normativa con el artículo 5 sobre la vigencia del Acto Legislativo. Sin embargo, estimó que era necesario interpretar dicho artículo, ya que en este se define la vigencia integral del Acto, que entran a regir una vez cumplida con la "refrendación popular" del acuerdo final.Sobre este punto la Corte indicó que si bien el orden jurídico no daba una definición expresa de qué debe entenderse por "refrendación popular", tras una interpretación fundada en todos los elementos constitucionales relevantes, esta debe contar con las siguientes condiciones para que el Acto Legislativo entre en vigencia: (i) que sea un proceso y no un acto único, es decir que esté integrado por varios actos en cuyos tramos haya participación ciudadana directa; (ii) que haya participación ciudadana directa; (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos; (iv) que sea un proceso que pueda concluir por la decisión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática; y (v) y que este proceso se dé sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de participación ciudadana sobre cada medida, que garanticen una paz "estable y duradera".Del mismo modo, se dijo que cuando una autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la República) decida conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surtió un proceso de refrendación popular, el Acto Legislativo 1 de 2016 entrará en vigencia, sin perjuicio del control de constitucionalidad posterior que tendrá lugar cuando los actores especiales respectivos surtan su revisión ante la Corte.Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo énfasis en que la entrada en vigencia del Acto Legislativo, no debe depender de una decisión judicial, sino de las "...condiciones propias de cada reforma o acto normativo", y que es "el Congreso de la República o la autoridad revestida de legitimidad democrática", quien definirá dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular señalados en esta providencia. En atención a estos presupuestos preliminares, la mayoría de la Corte decidió que respecto al primer cargo, relacionado con la sustitución del principio de rigidez constitucional, el Acto Legislativo 1 de 2016, era constitucional, ya que la aprobación de reformas constitucionales en cuatro debates, con mayoría absoluta y control automático de constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial (i) tiene como objetivo la transición hacia la terminación del conflicto, (ii) es de carácter transitorio, ya que se establece solo por 6 meses, prorrogables por un período igual, y (iii) esta precedido por un proceso de refrendación popular.En cuanto al segundo cargo, sobre la posible sustitución del principio de separación de poderes por las llamadas "Facultades presidenciales para la paz", en donde se le da potestad al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley, que tengan como objetivo "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera" por un término de 180 días a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; la Corte consideró que tampoco se sustituía la Constitución en dicho principio consustancial, porque dichas facultades están limitadas temporalmente, y pueden llegar en todo caso a modificarse mediante ley.Se concluyó sobre este cargo, que el artículo 2 del Acto Legislativo era constitucional, ya que dicha facultad en cabeza del Gobierno, no puede extenderse a la expedición de actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan reserva de ley.Finalmente se dijo que estos decretos, no suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio de poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional, ya que los decretos tienen control constitucional automático y posterior, y el Congreso preserva las competencias de control político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República.2. Motivos del salvamento parcial de voto:Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría de declarar la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016, salvo parcialmente el voto, porque considero que con la parte motiva de esta Sentencia, se está dando un condicionamiento tácito que pone mayores trabas al proceso de paz, y además se está realizando de manera implícita el control de constitucionalidad del artículo 5 sobre la vigencia del Acto Legislativo, el cual no tenía lugar porque dicho artículo no había sido demandado.En primer lugar considero que la Carta Política de 1991 no es un instrumento neutro en materia de paz. Por el contrario, le apuesta decididamente a suplir el conflicto basado en la vía violenta por mecanismos de convivencia pacífica y de un orden justo, lo cual se acomoda mejor a la filosofía humanista que predica.Siendo un tratado de paz, el juez constitucional, como objetivo de primer orden, debe expulsar actos normativos bajo su control que alejen la posibilidad de convertir los conflictos armados en conflictos solamente políticos.En este orden de ideas hay que tener en cuenta que el proceso de negociación de un acuerdo de paz, que en Colombia pretende superar más de medio siglo de hostilidades, se fundamenta en el consentimiento, compromiso mutuo y buena fe de las partes, así como en las potestades del Ejecutivo de manejo del orden público, debiendo privilegiarse la utilización de los instrumentos pacíficos sobre el uso de la fuerza para alcanzar una convivencia armónica que evite la violencia.Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la justicia transicional, que intenta solucionar los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, tiene como retos alcanzar la reconciliación, restablecer los derechos de las víctimas, fortalecer la democracia participativa, equilibrar las tensiones entre justicia y paz, con miras al logro de la consolidación de la paz social y la prevención de la vuelta a la violencia.Este tipo de justicia tiene como objetivo, además, velar por la restitución y protección de los derechos humanos, avanzar en reformas estructurales inclusivas, superar la concepción tradicional de la justicia retributiva por una restaurativa, realizar concesiones a quienes se integraran a la comunidad, reconocerse mutuamente como actores válidos bajo las distintas posturas ideológicas, entre otras formas de reconciliación que parten de los principios de verdad, justicia, reparación y condiciones de no repetición.Siendo la paz, en los términos mencionados, una finalidad superior del Estado social de derecho, ha expresado la Corte que no resulta constitucionalmente válido que la mayoría de este Tribunal se hubiere abocado a condicionar tácitamente la puesta en vigencia del nuevo acuerdo de paz (2016), en cuanto al procedimiento legislativo especial (vía rápida) y las facultades presidenciales para la paz (artículo 2o del Acto Legislativo 1 de 2016), requiriendo del Congreso la expedición de actos posteriores que validen o legitimen la refrendación popular que se había realizado ya por el Congreso.Es sobre esta parte de la Sentencia en donde quiero dejar constancia de mí salvamento parcial de voto, en el cual analizaré tres puntos que en su orden son: (1) punto de acuerdo, (2) las razones de la discrepancia con la parte motiva de la decisión, y (3) algunas conclusiones generales.2.1. Punto de acuerdo: Estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría de declarar en la parte motiva la constitucionalidad de los artículos 1o y 2o (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, ya que concuerdo en que dicha reforma no sustituyen el principio de rigidez constitucional, ni el de división de poderes, especialmente porque como está establecido en el propio título del Acto Legislativo se trata de un procedimiento especial para la búsqueda de una paz estable y duradera.En relación a la rigidez constitucional, considero que éste es un principio básico del constitucionalismo moderno, que consiste en establecer un procedimiento de reforma más agravado que el trámite de formación y aprobación de la ley. Sobre este punto coincido con la mayoría, que la rigidez constitucional es una característica consustancial de la Constitución de 1991 que no puede sustituirse, y que el poder de reforma no se debe equiparar con la potestad legislativa, ya que la rigidez constitucional tiene como finalidad la de dotar de mayores garantías al trámite y aprobación de las reformas constituciones, para de este modo garantizar el principio democrático, la deliberación pública, la búsqueda de un mayor consenso y la supremacía de la Constitución.Igualmente considero que este grado de agravación en el procedimiento de aprobación de las reformas constitucionales tiene como objetivo salvaguardar la norma constitucional de mayorías políticas en el Congreso que puedan llegar a modificar la Constitución a su gusto, convirtiéndola en el programa de gobierno del partido de turno, o estableciendo modificaciones reiteradas que eliminen los elementos básicos de la norma constitucional y la hagan inidentificable.Como se comprueba en la Sentencia, los requisitos de mayor agravación previstos en la Constitución de 1991 relacionados con que las reformas constitucionales por la vía ordinaria del Acto Legislativo contenida en el artículo 375, desarrollan el principio de rigidez constitucional, ya que se establece que las reformas constitucionales deben ser tramitadas en dos períodos ordinarios y consecutivos, que en el segundo período de debates se debe aprobar con mayoría absoluta en cada una de las Cámaras, y que no se puedan introducir temas totalmente nuevos, circunstancia última que de presentarse vulneraría los principios de identidad flexible y consecutividad.El "Procedimiento legislativo especial para la paz", estableció en el artículo 1 y en el literal f) del mismo artículo, una modificación del mecanismo de reforma constitucional que según el demandante podría llegar a sustituir el principio de rigidez constitucional y supremacía de la Constitución. Sin embargo, como se explica en la Sentencia, esta posible sustitución de la Constitución no se produce, ya que esta debe ser entendida el objetivo primordial del Acto Legislativo 01 de 2016, es el de "Establecer instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".Teniendo en cuenta lo anterior se justifica la flexibilización del trámite de reforma ya que el procedimiento legislativo especial tiene como objetivo la búsqueda de una paz estable y duradera para la terminación del conflicto y la implementación de los acuerdos. Por otra parte, como se dijo en la Sentencia, se comprueba que de todos modos el principio de rigidez no se elimina ya que se mantienen requisitos de agravación para tramitar dichas reformas como es la exigencia de mayorías cualificadas para su aprobación en Senado y Cámara, el control automático de la Corte Constitucional y la refrendación popular.Del mismo modo, estoy de acuerdo que en la Sentencia se haya establecido que este mecanismo especial de reforma constitucional, es de carácter excepcional y transitorio, y que se utilizará únicamente para poder alcanzar de una manera eficaz y pronta el desarrollo de los acuerdos de paz.En mi opinión la modificación de los procedimientos de reforma contenidos en la Constitución de 1991 no se admitiría sino se tratará de un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la implementación y desarrollo de los acuerdos de paz firmados con la guerrilla de las FARC-EP, como solución a uno de los conflictos armados más largos de nuestra historia, con más de cincuenta años de duración.Desde mi punto de vista, la finalidad del procedimiento especial para la paz es definitiva en el análisis de constitucionalidad del Acto Legislativo No 1 de 2016, ya que como se estableció en las Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014, sobre el estudio de constitucionalidad del marco jurídico para la paz, y la Sentencia C-379 de 2016, que realizó el control de constitucionalidad del plebiscito por la paz, la búsqueda y el mantenimiento de la paz es un principio consustancial de la Constitución de 1991 que se desarrolla en el Preámbulo y en el artículo 22 de la CP.Sobre la base de que la búsqueda y mantenimiento de la paz es un elemento básico de la norma constitucional, resulta razonable y proporcional que se declare constitucional el procedimiento legislativo especial (Acto Legislativo No 01 de 2016) ya que dicha reforma se armoniza a la finalidad última de la búsqueda de la paz como principio consustancial de la Constitución. Es decir que coincido con la mayoría de la Corte en que al analizar la constitucionalidad de las normas demandadas se deben conciliar los principios de rigidez constitucional con el de la búsqueda y mantenimiento de la paz.Por otra parte, comparto la decisión de la mayoría de declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Acto Legislativo, que confiere facultades al Presidente de la República para que dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia acto, expida los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tengan como objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la "Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".Como se especifica en el mismo artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, estas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas o códigos, ni para decretar impuestos, leyes que tienen mayorías calificadas para su aprobación. Igualmente que estos decretos con fuerza de ley tendrán como único objetivo "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y que para verificar dicho contenido se debe surtir el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte dentro de los dos (2) meses siguientes a su expedición.Del mismo modo, encuentro razonable, como se establece en la Sentencia, que en este caso el Acto Legislativo no sustituye el principio de separación de poderes, ya que las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la República para que reforme la Constitución, solo pueden ser utilizadas para este fin, son excepcionales y tienen como único objetivo el desarrollo e implementación de los acuerdos de paz alcanzados entre el Gobierno y la guerrilla de las FARC-EP, y que en todo caso la Corte conserva la potestad de realizar el control de constitucionalidad sobre estos decretos-leyes expedidos por el Gobierno.En conclusión, comparto la exequibilidad de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, por los cargos de sustitución relacionados con la rigidez constitucional y la separación de poderes, porque considero que la finalidad de la reforma es la implementación de los acuerdos de paz con la guerrilla de las FARC-EP, en la búsqueda de la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y que la reforma termina armonizando los principios estructurales de división de poderes y rigidez constitucional con el de la búsqueda y mantenimiento de la paz.2.2. Puntos de discrepancia:No obstante de estar de acuerdo con la parte resolutiva de la Sentencia, discrepo de la parte motiva y salvo parcialmente el voto por dos razones: en primer lugar porque en la parte considerativa se establece un condicionamiento tácito que finalmente le pone mayores trabas al proceso de paz al establecerse en la ponencia que "el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad democrática, sea el que defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular"; y en segundo término, porque en la Sentencia se termina realizando un control de validez del Acto Legislativo 01 de 2016, evaluando de manera implícita la constitucionalidad del artículo 5o del Acto Legislativo sobre la vigencia del acto.2.2.1. Condicionamiento tácitoSobre este punto encuentro que al establecerse en la parte motiva de la Sentencia que el Acto Legislativo No 1 de 2016 solo entraría en vigencia, una vez que "una autoridad revestida de legitimidad democrática, sea el que defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular como el Congreso de la República ", y que luego la Corte verifique si se cumplieron con los requisitos de refrendación popular contenidos en el artículo 5o de la ley, tales como "que sea (i) un proceso, (ii) en donde haya participación ciudadana directa (iii) cuyos resultados deben ser respetados interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir en virtud de la decisión libre y deliberativa de un órgano revestido de autoridad democrática, (v) sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de intervención ciudadana que garanticen una 'paz estable y duradera'", da lugar a que se termine dando un condicionamiento tácito que supedita la posibilidad de darle validez inmediata al Acto Legislativo 01 de 2016.En mi opinión estos requisitos ralentizan la constitucionalidad definitiva del Acto Legislativo 01 de 2016 a un hecho posterior que tendrá que ser implementado y luego nuevamente revisado eventualmente por la Corte verificar si se cumplieron con los requisitos de la refrendación popular dispuestos en la parte motiva de la Sentencia, expuestos con anterioridad.De otra parte considero que el condicionamiento tácito dentro de la parte motiva de la Sentencia, da lugar a una mayor incertidumbre jurídica, y a que se presenten problemas en la interpretación del fallo, ya que por una parte se puede llegar a pensar que la Corte declaró pura y simplemente la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, cuando en realidad lo que se produjo fue un condicionamiento implícito de la constitucionalidad del Acto Legislativo, a la espera de una refrendación posterior de parte del Congreso con los requisitos especificados por la Corte en la Sentencia.Desde mi punto de vista la Corte no debió ocuparse de establecer unos requisitos adicionales para verificar si el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra refrendado o no, ya que no se había demandado el Acto Legislativo por estos cargos, sino que el estudio de constitucionalidad se hacía respecto a si se habían sustituido los principios de rigidez constitucional y separación de poderes, sin establecer si este acto se encontraba vigente, ya que como se dijo en la misma providencia se verificaba que la reforma podía ser objeto de control de constitucionalidad porque podía producir efectos jurídicos.De otra parte, si lo que se quería era analizar si se había producido la refrendación popular del acuerdo final, considero que ésta ya había producido, con la refrendación que se había dado en el Congreso los días 29 y 30 de noviembre de 2016. En efecto, esta refrendación del acuerdo final modificado estuvo precedida de varias circunstancias que cumplirían con los presupuestos democráticos y deliberativos que se enuncian como requisitos cualificados en la propia Sentencia.En efecto, bien es cierto no se desconoce que el plebiscito por la paz realizado el 2 de octubre obtuvo una votación mayoritaria por el No, esta circunstancia obligó al Gobierno a la realización de un nuevo proceso de refrendación y la reformulación del acuerdo de paz, que se renegoció con representantes del No, abstencionistas y algunos representantes del Si, que finalmente fueron aprobados por la guerrilla de las FARC-EP.Por otra parte se comprueba que el 12 de noviembre se llegó a un nuevo acuerdo de paz, producto que recoge la mayoría de las propuestas del No, más las propuestas aportadas por los representantes y voceros de la oposición sobre los temas de: a) Desarrollo agrario; ii) Participación en política, iii) Fin del conflicto, iv) Drogas ilícitas; v) Víctimas y justicia transicional y vi) Mecanismos de implementación del acuerdo en donde se dio un consenso de 56 de las 57 propuestas presentadas por los voceros.Finalmente el 24 de noviembre, se llega firma el nuevo acuerdo de paz en el Teatro Colón de Bogotá, y ese mismo día el Ministro del Interior, radica el nuevo acuerdo de paz que se presenta ante las dos Cámaras, a fin de ser refrendadas, circunstancia que se produjo el 29 y 30 de noviembre en las plenarias de Senado y Cámara con 75 votos y 130 votos respectivamente.Con todas estas actuaciones considero que se cumple con los requisitos de la refrendación popular y que no era necesario que se produjeran nuevas actuaciones que pusieran en riesgo y crearan incertidumbre jurídica sobre el proceso de paz, ya que exigirse que "una autoridad revestida de legitimidad democrática, sea el que defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular", termina por establecer mayores requisitos a los previstos en la Constitución y en las leyes estatutarias de mecanismos de participación ciudadana en la aprobación de las reformas constitucionales de este tipo.Por último, resalto que los condicionamientos tácitos son inusuales en el control por sustitución de los actos legislativos, en donde la Corte ha dispuesto un control de constitucional excepcional que se restringe a establecer si se produjo o no una sustitución o derogación de los elementos consustanciales de la Constitución. Aunque un condicionamiento en la parte motiva se pueda llegar a realizar este tipo de sentencias condicionadas deben tener un sustento constitucional con mayor argumentación y razones que refuerce la necesidad del condicionamiento tácito en la decisión, que en la resolución del caso concreto de la Sentencia no se produjo.2.2.2. Control de validez del artículo 5° del Acto Legislativo:Como dije con antelación estimo que la Corte no debió pronunciarse en la Sentencia sobre la vigencia del acto legislativo, realizando unidad normativa tácita con el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2016, que dispone que "El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".Este artículo no fue demandado y los cargos de constitucionalidad se hubieran podido resolver sin necesidad de ningún pronunciamiento sobre la vigencia del acto, en el entendido, como se dice en la misma Sentencia, que la Corte puede realizar el control de constitucionalidad sobre las normas que tengan la potencialidad de surtir efectos.Estimo que si la mayoría de la Corte se hubiera limitado a declarar la constitucionalidad pura y simple de los artículos 1o y 2o del acto legislativo, esta postura hubiera traído como beneficio el generar espacios de discusión pública posterior a través de demandas ciudadanas (vicios de forma y sustitución de eje definitorio de la Constitución) que se han presentado o se presenten, respetar la presunción de constitucionalidad y brindar la necesaria seguridad jurídica al nuevo acuerdo de paz, así como a su implementación, mientras la Corte decidía a futuro su aquiescencia constitucional.Adicionalmente pienso que aunque la posición mayoritaria expuso que no realizaría la integración normativa con el artículo 5o del acto legislativo, al determinarse que sea el Congreso quien establezca si la refrendación popular se dio válidamente se termina haciendo control material de dicha norma.(3) En conclusión, si bien la Corte buscaba brindar seguridad jurídica al proceso de paz, la posición de la mayoría termina por generar más incertidumbre e inseguridad jurídica, postergando la entrada en vigencia del acto legislativo y, peor aún, creando otros espacios para nuevas demandas de inconstitucionalidad.Por estas razones salvo parcialmente el voto, porque considero que la mayoría de la Corte, en la ratio decidendi de la sentencia, terminó condicionando tácitamente la decisión al cumplimiento de un requisito a futuro por parte del Congreso, afectando con ello el interés superior de la paz.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: : Procedimiento Legislativo Especial Para La Paz. Fast Track.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado