salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería no versó sobre esa decisión, ni sobre la doctrina del carácter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Unánime): en ese caso se había presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la Corte la declaró caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): en esa ocasión la Corte se inhibió de resolver una demanda contra un acto legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustitución, tras advertir que la acción pública había caducado. Auto 186 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime): en ese caso la Corte confirmó un auto de rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una supuesta categoría distinta de vicio consistente no en la forma ni en la extralimitación de competencias, sino en el fondo. La Corte señaló que “la caducidad del artículo 379 incide en las acciones públicas contra actos legislativos, con independencia de cuál sea la clase de vicio”. Sentencia C-284 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). En ese caso, al preguntarse por las condiciones para emitir un pronunciamiento sobre un problema adicional al planteado por los cargos, advirtió que esa facultad en el control de las leyes “podría interferir, sin embargo, en la legitimidad de la decisión de constitucionalidad, pues es evidente que en esas hipótesis la Corporación declararía exequible un precepto sin que se hubiese dado un debate en el proceso de constitucionalidad, respecto de la cuestión sobre la cual se pronuncia de potestativamente la Corte. En efecto, si el demandante no la plantea, y no es evidente que en ella subyazca una cuestión sensible de constitucionalidad, los intervinientes no encuentran que ese proceso sea la oportunidad para defender o atacar la norma, en relación específica con ese problema. Y la decisión de la Corte se adopta entonces sin deliberación ciudadana, con lo cual se erosiona entonces la legitimidad de su fallo”. Sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV Alejandro Linares Cantillo. SPV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-668 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán. SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso se demandaba una norma relacionada con otras, las cuales sin embargo no habían sido demandadas. En efecto, el actor aludía a otras disposiciones, la norma acusada reenviaba también a previsiones distintas, y la demanda se dirigía preceptos adicionales a los citados. La Corte, no obstante, no integró la unidad normativa considerando que esas tres razones, eran suficientes para abstenerse de hacerlo: “En el presente caso no es necesaria la integración normativa por cuanto el precepto demandado: (i) cuenta con un contenido claro que lo torna comprensible y devela su sentido, (ii) no está reproducido en otras normas del ordenamiento sobre las que se deba extender el control de constitucionalidad y (iii) no está intrínsecamente relacionado con otra disposición que, a primera vista, presente serias dudas de inconstitucionalidad”. La ciudadana Bernardita Pérez, en una intervención extemporánea, solicita abstenerse de proferir un fallo de mérito, habida cuenta de que el Acto Legislativo 1 de 2016 no ha entrado en vigor. Folio
276. Auto 074 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero. SV Jorge Iván palacio Palacio). En ese casos e demandó un proyecto de acto legislativo que nunca se promulgó pues el Congreso decidió archivarlo luego de que el Presidente de la República lo hubiera devuelto con ‘objeciones’. La Corte ratificó en el auto referido un auto de rechazo de la acción pública, por cuanto la Corte carecía de competencia para conocer de demandas contra proyectos de acto legislativo. Auto 074 de 2013, citado. Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz.): en ese caso la Corte debía resolver una demanda dirigida contra normas derogadas, que no producían efecto alguno ni tenían la virtualidad de hacerlo. Se preguntó entonces “¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?”. Concluyó que no tendría ninguno. Por tanto, se inhibió de proferir una resolución de mérito sobre dichos actos. En la sentencia C-194 de 1995, sostuvo que “el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos”. Sentencia C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime): en ese caso la Corte se pronunció de fondo respecto de la acción pública presentada contra una disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que su entrada en vigencia estaba sujeta a un plazo que no había ocurrido al instaurarse la acción y activarse el control. La Corte señaló, no obstante, que la vigencia de la norma no era condición indispensable para sujetarla a control pues el legislador había simplemente “diferido su vigencia” y era inminente su entrada en vigor en un futuro próximo. Gaceta del Congreso 342 de 2016. En el Informe de Ponencia para último debate en la Cámara de Representantes, que fue el último del trámite, puede leerse efectivamente cómo los ponentes señalan que “el mecanismo de refrendación popular no se ha pactado aún”. Dworkin, Ronald. “Comment”. Joel Feinberg and Jules Coleman. Philosophy of Law. 7th edition. Thomson. 2004, pp. 196 y ss. Dworkin discute, en particular, los problemas que tendría interpretar, según las expectativas originales, la Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que prohíbe castigos crueles e inusuales. Pero pone un ejemplo aún más ilustrativo: una Constitución que proteja las especies animales en vía de extinción. ¿Cuáles son esas especies?, pueden variar entre el momento de la expedición y su aplicación posterior, por lo cual habría problemas en acoger como criterio determinante las expectativas originales. En Colombia, puede pensarse por ejemplo en el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art 15). No sería adecuado interpretar esta previsión según las expectativas originales, pues en 1991 la expectativa de lo que constituía comunicaciones ha sufrido una drástica evolución fruto del desarrollo tecnológico e informático. Sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso, la Corte avaló un proyecto de ley estatutaria que regulaba un plebiscito especial para “la refrendación” de un acuerdo final, que además caracterizó como “refrendación popular”, si bien con la condición de que la determinación ciudadana en ese escenario sería “una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”. Sentencia C-784 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Fundamento jurídico
68. Por ejemplo, en los siguientes segmentos esto es claro: “[l]a Sala recalca, en ese sentido, que la decisión del legislador estatutario fue prever una fórmula novedosa en lo que se refiere al cálculo del umbral necesario para la refrendación popular mediante [e]l plebiscito, pasándose de un umbral de participación a uno de votación o aprobación. […] incluir a los plebiscitos dentro de la prohibición de participación en política de que trata el artículo 127 C.P., constituiría una afectación del núcleo esencial del derecho de participación democrática de los servidores públicos, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública. Este núcleo está conformado por la posibilidad de participar activamente en asuntos de interés general que no tengan naturaleza electoral o partidista. Entre tales asuntos se encuentra la deliberación pública sobre el apoyo o el rechazo al Acuerdo Final, sometido a refrendación popular mediante el plebiscito especial objeto de análisis en esta sentencia […] debe reiterarse que el mandato vinculante de la refrendación popular mediante plebiscito se predica exclusivamente del Presidente, según las razones anteriormente señaladas”. Sentencia C-784 de 2014, citada. En consecuencia, agregó “como su finalidad no es recortar las opciones institucionales al servicio de la paz, no puede entenderse esta iniciativa como la imposición para el Estado de una obligación inexorable de tramitar mediante referendos constitucionales los proyectos de reforma que resulten precisos para implementar acuerdos finales de terminación del conflicto. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley han de ser entendidos como una opción institucional legítima, entre otras, y no como la única posibilidad, ni tampoco como la única legítima, para materializar los acuerdos finales”. Gaceta del Congreso 342 de 2016. Es el caso, por ejemplo, de los mecanismos de participación ciudadana no desarrollados en la Carta. En la sentencia C-150 de 2015, la Corte manifestó por ejemplo que como el plebiscito no tenía regulación específica en la Constitución, el Congreso tenía margen amplio de configuración: “Lo dispuesto en este artículo para el caso del plebiscito -art 41.a- no merece cuestionamiento alguno. En esta materia, como se ha tenido oportunidad de señalar en otros apartes de esta providencia, el constituyente se limitó a hacer una referencia mínima al mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen amplio para la configuración”. La Corte Suprema de los Estados Unidos, los Tribunales Constitucionales de Alemania y España, y la Corte Constitucional de la India, entre otros, han usado en la definición de los alcances de sus respectivos textos constitucionales, métodos con distintas denominaciones y diferencias sutiles, que tienen en común la idea de atribuir sentido a las disposiciones fundamentales a partir de una lectura de su propio enunciado en conjunto con todo el resto del cuerpo relevante de la Carta. Para los Estados Unidos puede verse Tushnet, Mark. “The United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism”, en Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative Study. New York. Oxford University Press. 2006, pp. 28 y ss; para los casos alemán y español se pueden consultar respectiva Kommers, David. “Germany: Balancing Rights and Duties”, ídem, pp. 199 y ss, y Ezquiaga Ganuzas, Javier. La argumentación en la justicia constitucional. Medellín. Diké. 2008, pp178 y ss; para la Corte Constitucional India, véase Sarh, S.P.: “India: From Positivism to Structuralism”, Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting… ob. Cit, pp. 261 y ss. En la doctrina más autorizada pueden consultarse entre otros Hesse, Konrad. “La interpretación constitucional”. En: Escritos de Derecho Constitucional. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1983, p.
48. Tribe, Laurence y Michael
C. Dorf. Interpretando la Constitución. Trad. Jimena Aliaga Gamarra. Lima. Palestra. 2010, pp. 58-73. Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte se enfrentó a una demanda contra un acto legislativo, cuestionado por supuesta sustitución de la Constitución. La Corporación, no obstante, procedió en primer lugar a hacer una interpretación de la reforma, no solo a la luz de su texto sino además de forma integral con el resto del orden constitucional, su historia y sus finalidades. La decisión fue inhibitoria, pues a causa de este entendimiento integral del acto reformatorio pudo apreciarse que los actores habían demandado una proposición incompleta. Dijo entonces que los demandantes “solo establecieron que la norma demandada había sustituido la Carta de 1991 por otra integralmente diferente haciendo una lectura parcial y aislada, del resto del inciso sexto del artículo 49 reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, dando lugar a que no pudiera ser comprendida suficientemente la norma acusada”. Puede haber mecanismos de participación popular distintos a los indicados en la Constitución, con características singulares que garanticen la expresión de la voluntad ciudadana, pues, como ha señalado la jurisprudencia, el principio democrático es expansivo, lo cual implica que “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”. Sentencia C-089 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. AV Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo SV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SV Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-379 de 2016, antes referida. Al controlar una norma que le daba carácter vinculante al plebiscito no solo respecto del Presidente de la República, sino también de otras ramas y organismos del Estado, la Corte sostuvo que era contraria a la Constitución: “es importante resaltar que los efectos vinculantes de la decisión del Pueblo en el plebiscito especial cobijan exclusivamente al Presidente de la República, sin que las mismas se extiendan a otros poderes públicos. Esto con el fin de preservar la separación de poderes y la índole política del plebiscito, características que no pueden ser utilizadas para que el gobernante, apoyado en la decisión popular, limite o enerve la acción de los demás poderes públicos. En consecuencia, la Corte declara inexequible el numeral segundo del artículo 3º del PLE y condiciona la constitucionalidad del resto de la norma en el entendido de que el carácter vinculante antes señalado se predica solo respecto del Presidente de la República.” Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). Sostuvo la Corte: “El artículo 46 establece que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Se busca evitar con esta disposición, que las corporaciones públicas hagan nugatoria la decisión adoptada mediante el referendo o que se desgaste la institución del referendo con convocatorias muy seguidas; no obstante, la previsión normativa guarda el equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporación pública, la facultad de pronunciarse en relación con las normas materia de un referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en su contra”. Sentencia C-150 de 2015, citada. Dijo al respecto: “Para la Sala Plena, las restricciones que se imponen en el artículo 46 del proyecto a la posibilidad de pronunciarse o discutir un asunto examinado mediante referendo constitucional, resultan compatibles con la Constitución dado que, si bien no se encuentran exigidas por ésta, contribuyen efectivamente a otorgarle estabilidad y seriedad al trámite del referendo y a su origen profundamente democrático. Incluso la regulación del artículo 46, en consonancia con tal propósito, ajusta la existente en la Ley 134 de 1994 que permitía a la respectiva corporación pública, con el voto de la mayoría de sus miembros, someter nuevamente a su decisión el asunto correspondiente […]. Así pues, la regla examinada privilegia el carácter participativo del modelo democrático limitando temporalmente las posibilidades del órgano de representación. […] Cabe agregar, que la regla que prohíbe el sometimiento del asunto a un nuevo referendo tiene apoyo en la posibilidad del legislador estatutario de configurar tal institución en aquello que no hubiere sido expresamente definido por la Carta. No se trata en este caso de una restricción excesiva al ejercicio de un derecho político sino de una limitación que encuentra fundamento, una vez más, en la importancia de darle estabilidad a la decisión adoptada por el pueblo luego de un trámite institucionalmente complejo y reglado. El pueblo no queda desprovisto de toda posibilidad de examinar nuevamente el asunto en tanto queda abierta la posibilidad de hacerlo transcurrido el término fijado o encauzar sus inquietudes a través de otros mecanismos de participación.” En el proceso de formación de la Constitución de 1886 hubo también refrendación por consulta previa de las denominadas Bases de la Reforma. Las mismas se sujetaron a un proceso de refrendación previa por parte de las municipalidades y cabildos de toda la República, y luego esas bases así refrendadas se desarrollaron por el Consejo Nacional de Delegatarios en la Constitución Nacional. Ver Noguera Laborde, Rodrigo. Constitución de la República de Colombia y sus Antecedentes Documentales desde 1885. Bogotá. Pontificia Universidad Católica Javeriana. Publicaciones del Fondo Rotatorio. 1950. Por ejemplo, un procedimiento de este tipo está previsto por ejemplo en las Constituciones de Holanda y España. De Vega, Pedro. La reforma constitucional… citado, p. 98: señala que entre los procedimientos de reforma constitucional hay uno que implica la disolución del parlamento y la convocación de nuevas elecciones en medio de un trámite de enmienda, o la necesidad de esperar una nueva conformación del parlamento que apruebe el proyecto de modificación. Dice: “[l]a doble aprobación de la reforma en dos legislaturas diferentes, mediando, por tanto, entre una y otra la celebración de elecciones generales, [a]dquieren por ello un significado refrendario evidente”. Biscaretti di Ruffia, Paolo. Introducción al derecho constitucional comparado. Trad. Héctor Fix-Zamudio. México. FCE. 1997, pp. 550 y ss. Al referirse a los procedimientos agravados de reforma, señala entre ellos “la decisión de modificar determinados artículos de la Constitución y la aprobación específica de esta modificación efectuada de manera separada por dos sucesivas legislaturas, de manera que las elecciones realizadas en el intervalo asumen el significado de un referéndum”. En el derecho constitucional holandés puede verse J.M. Voermans, Wins. “The constitutional revisión process in the Netherlands”. Contiades, Xenopohon (ed). Engineering Constitutional Change. A Comparative Perspective on Europe, Canada and the USA. London. Routledge. 2013. Capítulo
13. Sentencia C-379 de 2016, referida. Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte se enfrentó a una demanda contra un acto legislativo, cuestionado por supuesta sustitución de la Constitución. La Corporación, no obstante, procedió en primer lugar a hacer una interpretación de la reforma, no solo a la luz de su texto sino además de forma integral con el resto del orden constitucional, su historia y sus finalidades. La decisión fue inhibitoria, pues a causa de este entendimiento integral del acto reformatorio pudo apreciarse que los actores habían demandado una proposición incompleta. Dworkin, Ronald. Una cuestión de principios. Trad. Victoria de los Ángeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss. Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Unánime): en ese caso se había presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la Corte la declaró caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): en esa ocasión la Corte se inhibió de resolver una demanda contra un acto legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustitución, tras advertir que la acción pública había caducado. Auto 186 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime): en ese caso la Corte confirmó un auto de rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una supuesta categoría distinta de vicio consistente no en la forma ni en la extralimitación de competencias, sino en el fondo. La Corte señaló que “la caducidad del artículo 379 incide en las acciones públicas contra actos legislativos, con independencia de cuál sea la clase de vicio”. Facultad que, al respecto, le reconoció el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de noviembre de 2016. Rad. 2323. (CP Germán Alberto Bula Escobar). Sentencia C-527 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime): en ese caso se había demandado la inconstitucionalidad de una Ley que remitía a otra normativa para su aplicación. El cargo afirmaba que el artículo 150 de la Carta facultaba al Congreso para interpretar, reformar y derogar leyes precedentes, pero no para “remitirse” a otras leyes. La Corte sostuvo que en Colombia la lista de las facultades previstas en la Constitución a cargo del Congreso no puede entenderse en términos taxativos, pues quien tiene la competencia “genérica”, a diferencia del caso Francés (donde es el ejecutivo), es el legislativo. Esta competencia fue reconocida en sentido similar por la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del artículo 86 de la Constitución anterior, al demandarse una ley que fijó el estatuto básico de los partidos políticos sin que existiera una disposición que expresamente le concediera esa posibilidad.Corte Suprema Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 47 de 19 de junio de 1986 (MP Jairo E Duque Pérez). Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Segunda edición para el alemán. 11ª edición en español. Trad. Roberto J. Vernengo. México. Porrúa. 2000, p.
349. Nino, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona. Gedisa. 1997, pp. 292 y s. Sentencias C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra) y 971 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre los diferentes grados de rigidez, sus presupuestos e implicaciones, puede verse por ejemplo Lutz, Donald S. “Toward a Theory of Constitutional Amendment”. Levinson, Sanford (ed). Responding to imperfection: the theory and practice of constitutional amendment. Princenton. Princeton University Press. 1995. Capítulo
11. En el cual se atribuyen valores a diferentes rasgos de los procesos de reforma, para diversificar sus grados de rigidez: rasgos como diversificación en la iniciativa, número de cámaras que intervienen, intervención de diferentes órganos o directa de la ciudadanía en su formación, número de debates, mayorías o número de elecciones entre comienzo y fin del proceso. Sentencia C-544 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime): en esa ocasión se habían demandado los artículos 380 y 59 transitorio de la Constitución original de 1991, así como el Acto Constituyente No.
2. La Corte señaló, para refutar un argumento de los actores en sentido contrario, que las normas cuestionadas no eran inferiores a las demás, y tenían precisamente la misma jerarquía suprema de una “constitución rígida”. Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Clara Inés Vargas Hernández. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte declaró inexequible un acto legislativo por vicios de trámite, la importancia de un control de los cuales se justificó en la supremacía y “rigidez” de la Constitución. Sentencia C-740 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos): en esa ocasión la Corte declaró inexequible un acto legislativo. De nuevo, como había ocurrido en la sentencia C-816 de 2004, justificó la importancia de un control riguroso del trámite de aprobación de reformas constitucionales en la rigidez de la Constitución. Sentencia C-1200 de 2003 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández): en esa oportunidad la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo respecto de la demanda dirigida contra un acto legislativo, por cuanto quería plantear un vicio de sustitución pero no lo logró demostrar. La Corte caracterizó el vicio de sustitución como propio de una Constitución con un grado de rigidez propio de la insustituibilidad, inferior a la intangibilidad, pero superior al de las constituciones que equiparan al poder constituyente y al de reforma. Sentencia C-1056 de 2012, citada. Rivero, Jean. Les libertés publiques. Tomo I Les droits de l’homme. 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. pp. 146 y s. García de Enterría, Eduardo. Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss. Grimm, Dieter. “Types of Constitutions”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012 (Capítulo 4). Contiades, Xenophon and Alkmene Fotiadou. “Models of constitutional change”. Contiades (ed). Engineering Constitutional Change. A Comparative Perspective on Europe, Canada and the USA. Routledge. 2013. Como síntesis de una comparación de más de una decena de estudios sobre constituciones de diferentes partes del mundo ‘occidental’, los autores sostienen que hay constituciones formalmente equiparables como ‘rígidez’, que sin embargo tienen en la práctica diferentes estilos y grados de resistencia al cambio constitucional, como son las de Estados Unidos de Norteamérica y de Grecia. Para las Constituciones colombianas, ver Fernández Botero, Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo Primero. Medellín. Editorial Universidad de Antioquia. 1964, pp. 277-285. Sobre las cláusulas de intangibilidad en las constituciones europeas, puede verse De Vega, Pedro. La reforma constitucional. Madrid. Tecnos. 2011, pp. 244 y ss; en América, Brewer-Carías, Allan R. Reforma constitucional, Asamblea Constituyente y control judicial: Honduras (2009), Ecuador (2007) y Venezuela (1999). Bogotá. Universidad Externado. 2009, pp. 19 y ss. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Es por eso que en esa ocasión, al delimitar la competencia del poder de reforma, señaló la Corte que “[e]l Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución”. Sentencia C-546 de 1992 (MMPP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). Énfasis añadido. La cita del Centro Internacional de Justicia Transicional aparece así en dicho fallo: “Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004.” Sentencia C-579 de 2013, citada. Sentencia C-1056 de 2012, citada. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández): en ese caso efectuaba un control integral del procedimiento de aprobación de una ley convocatoria a referendo constitucional, y precisamente por ello por primera vez identificó los límites de competencia del poder de reforma constitucional, que también se aplican al pueblo limitado en el referendo. En ese contexto señaló que si bien en las leyes de esa naturaleza había límites a la competencia no había cláusulas pétreas. Esta posición se reiteró por ejemplo en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 de 2004 y C-1040 de 2005, citadas. La Corte advierte que en cláusulas similares, en lo relevante, a la que hay actualmente en el artículo 197 de la Constitución hay un debate [dice: “[…] La prohibición de reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”]. Se pregunta si el órgano de reforma excluido textualmente del poder de modificarla (en este caso el Congreso) no puede hacerlo en absoluto, o no puede hacerlo en un momento pero sí en dos. Ese problema no lo aborda la Corporación en este caso. Informes de Sesiones de la Comisión Primera, correspondiente al 8 de mayo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 26 y ss. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 20 de marzo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 165 y ss. Sentencia C-150 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva). En lo pertinente señaló: “5.2.1.4. Como se advirtió, en cada una de esas relaciones pueden identificarse manifestaciones representativas o no representativas según que la intervención del pueblo sea o no intermediada. Así, por ejemplo, en algunos instrumentos se combina la participación ciudadana directa mediante el voto con la intervención de instancias de representación como el Congreso (referendo constitucional aprobatorio) al paso que en otros se prescinde de este último (referendo constitucional derogatorio).” En la sentencia C-1200 de 2003, precisamente, la Corte tuvo en cuenta esa implicación necesaria de la soberanía para sostener que el Congreso mediante acto legislativo ejerce un poder de reforma, y experimenta un límite de competencia en virtud del cual no puede derogar, destruir o sustituir la Constitución. Entre otras, ver sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. AV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). Dijo entonces: “la Corte ha considerado que la sustitución de la Constitución sólo puede ser legítima si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democrático respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la propia Constitución”. Sentencia C-1040 de 2005, citada. Sentencia C-1200 de 2003, referida. Dice: “Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarquía parlamentaria, pero continuara siendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constitución y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organización política - en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales - en otra opuesta (monarquía parlamentaria) o integralmente diferente (república parlamentaria)”. Para una revisión sobre la identificación de las Constituciones, en derecho comparado, puede verse Rosenfeld, Michel. “Constitutional identity”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012 (Capítulo35). La Corte ha señalado expresamente, por ejemplo que entre las hipótesis de sustitución se encuentra aquellos en “los que pueda establecerse que por la vía de la reforma constitucional se han producido mutaciones de tal naturaleza que se haya suprimido el concepto de Constitución tal como el mismo se concibe en el constitucionalismo contemporáneo” [sentencia C-1040 de 2005, previamente citada]. También sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): en ese caso la Corte señaló que del hecho de que hubiera una Constitución escrita, se deriva lógicamente la incompetencia del poder de revisión para introducir modificaciones tácitas a asuntos fundamentales, y concluyó que había sustitución entre otros motivos por haberse introducido una reforma tácita al principio de igualdad. Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra): en esa ocasión, al decidir un caso previamente referido, la Corte señaló que el principio de separación de poderes era un elemento de la identidad de la Constitución, teniendo para ello en cuenta no solo fuentes teóricas sino ante todo la configuración y distribución del poder público en la Constitución 1991, a partir de múltiples referentes jurisprudenciales. Sentencia C-577 de 2014, referida: en esa ocasión el actor invocaba como un elemento de la identidad de la Constitución el principio de la democracia participativa, en virtud del cual a su juicio de la participación política debían quedar excluidos “quienes hayan cometido delitos atroces, actos de barbarie, homicidios fuera de combate y delitos trasnacionales, por ejemplo, quienes hayan sido condenados por narcotráfico”. La Corte señaló, sin embargo, que el principio de participación democrática sí era un rasgo de la identidad de la Carta de 1991, pero no excluía en general a quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos políticos o de aquellos que se consideren conexos a delitos políticos. Para delimitar el alcance de este principio, acudió expresamente, entre otros referentes, al origen y las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente. Sentencia C-1040 de 2005, referida. En ese caso, el cargo ciudadano planteaba que el principio democrático impedía al poder de reforma autorizar una reelección inmediata del Presidente de la República. La Corte señaló entonces que el principio democrático de la Constitución de 1991 no establecía ese límite, para sostener lo cual indicó, entre otras, que “son numerosos los ejemplos en el derecho comparado que contemplan esa figura, sin que quepa decir que se esté en presencia de estados no democráticos”. El artículo 1 literal j) del Acto Legislativo 1 de 2016 prevé que “[e]n la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”. Como se observa, habla en general de los “proyectos”, sin especificar, como lo hace en los demás literales, si alude solo a los de ley, solo a los de acto legislativo o a ambos. En efecto, el artículo 1º en sus diferentes literales hace en general esa claridad, así: los literales a), b), h) y k) se refiere a “proyectos de ley y de acto legislativo”; el literal c) habla de “las leyes y los actos legislativos”; el literal i) alude a “[t]odos los proyectos y de acto legislativo”; los literales d) y e) versan sobre “los proyectos de ley”; y los literales f) y g) hacen referencia respectivamente a los “actos legislativos” y “proyectos de acto legislativo”. El literal j), a diferencia de los demás, no precisa entonces a qué clase de proyectos aplica esa regla. En esencia, la regla consiste en someter el proyecto a una sola votación, lo cual implica que ha de aprobarse o improbarse en bloque. La Corte considera que, al no haber una precisión, esta es una norma que debe interpretarse de forma restrictiva toda vez que incide en el principio participativo de la Constitución y en autonomía del Congreso (CP arts 1, 2, 40, 114 y 157). La jurisprudencia ha señalado además que las enmiendas a una Constitución escrita, como la de 1991, no pueden ser tácitas, de imposible o difícil entendimiento [C-588 de 2009]. Esto es todavía más relevante si la enmienda tácita versa precisamente sobre las cláusulas de reforma constitucional, pues en ese caso se cerniría una inaceptable oscuridad sobre previsiones básicas del orden fundamental. Al interpretar la previsión en este contexto, es preciso concluir que no modifica el procedimiento de reforma constitucional en ese aspecto, sino el de aprobación de las leyes que se regula en la Ley 5 de 1992. Ver, por ejemplo, Gaceta del Congreso 776 de 2015. Informe de Ponencia. Pero esta misma referencia se reitera en diversos informes de ponencia, a lo largo del trámite legislativo, como se observa en las Gacetas 821, 943, 1010, 1043 de 2015; y 113, 118, 276 de 2016, entre otras. Gacetas 706, 776, 889, 821, 943, 1010, 1041 y 1043 de 2015, y 113, 158 y 276 de 2016. Por ejemplo, en el proyecto inicial aparecían en los artículos 1 y 2, que contemplaban precisamente el proceso legislativo especial, sendos parágrafos que decían: “[e]ste procedimiento solo podrá aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto”. En cambio, la cláusula de vigencia se supeditaba únicamente a la publicación del acto, pues decía: “[e]l presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”. Sin modificaciones relevantes esta estructura y su contenido se mantuvieron durante 7 debates en Senado y Cámara de Representantes, hasta la discusión final en Plenaria de esta última. Gaceta 342 de 2016. El artículo 21 de la reforma decía: “[s]on órganos del Poder Público: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. || Los órganos del Poder Público son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”. Sobre los fundamentos de esta modificación, ver Gnecco Mozo, José. La reforma constitucional de 1936. Bogotá. Editorial ABC. 1938, pp. 226 y ss; Tascón, Tulio Enrique. Derecho constitucional colombiano. 3ª edición. Bogotá. Librería La Gran Colombia. 1944, pp. 135 y ss. Por ejemplo, en las sentencias C-970 y 971 de 2004, que como se verá aplicaron el principio de separación de poderes en un juicio de competencia por sustitución, la Corte fundamentó este principio parcialmente en el artículo 113 de la Constitución, de acuerdo con el cual “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Informe de Sesiones de la Comisión Tercera, correspondiente al 15 de mayo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.
27. En esa ocasión, uno de los Ponentes del articulado sobre Estructura del Estado manifestó: “hoy es claro que ya no existe esa separación estricta en compartimentos… entre los órganos o las ramas del poder que concebía Montesquieu y que concebía la doctrina clásica tradicional del Estado y que los órganos, o las ramas, o los poderes, o como queramos llamarlos, ejercen funciones específicas pero pueden ejercer otras funciones que son propias o características de otras ramas, por ejemplo el Congreso ejerce funciones administrativas, lo que delimita y lo que define el órgano desde el punto de vista funcional es su función principal del Congreso a pesar de tener control político, será hacer las leyes, sigue siendo su función principal, como la función principal de los jueces será la de juzgar, como la función principal del Gobierno será la de hacer cumplir las leyes y administrar los servicios públicos del Estado y todos los aspectos que tienen que ver con la administración”. Por eso, por ejemplo, al Congreso de la República se le atribuyó la función de legislar, además la de administrar la rama legislativa y de administrar justicia. Del mismo modo, en algunos casos, la Constitución admite que autoridades administrativas administren justicia o que, en el caso del Presidente de la República, ejerza funciones legislativas extraordinarias o excepcionales. Gaceta Constitucional Nº 59, p.
4. Ponencia presentada por los Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Matías Ortiz y Abel Rodríguez. Por eso la Corte ha dicho, por ejemplo en la sentencia C-551 de 2003 que “no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía”, pues esto supone remplazar una organización política fundada en el principio de separación de funciones, por otra que concentra las funciones en unas pocas o, en el peor de los casos, en una sola autoridad o persona. Sentencias C-970 y 971 de 2004, referidas. Por ejemplo, la sentencia C-970 de 2004 dijo: “la habilitación que se confiere al Presidente de la República: i) tiene carácter subsidiario, en la medida en que sólo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y sólo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulación por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la República sólo puede modificar los cuerpos normativos señalados en la Constitución, y con el propósito exclusivo de poner en marcha el sistema acusatorio; iii) en ese contexto, el Presidente sólo puede expedir aquellas normas que resulten necesarias al nuevo sistema, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma de carácter penal o relacionada con la administración de justicia o con la estructura de la Fiscalía, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condición imperativa de necesidad para la puesta en marcha del nuevo sistema; iv) se trata de una facultad esencialmente temporal, puesto que el Presidente de la República puede ejercerla por un periodo de dos meses claramente determinado en la propia norma constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de los cuerpos normativos a los que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podrán, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la República en ejercicio de la especial habilitación constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior.” Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): “en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales”. Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-6 86 de la Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.
6. La Corte dijo que los términos ‘ley’ o ‘leyes’ dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Sentencia C-222 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime): en la cual la Corte expuso los parámetros de control constitucional de los actos legislativos. En ese contexto señaló que la unidad de materia “en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva”. Sentencia C-1057 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería): en ese caso la Corte declaró exequible un acto legislativo cuestionado por supuestamente vulnerar la unidad de materia, ya que “los enunciados normativos que a juicio del actor violaban el principio de unidad de materia por ocuparse de asuntos extraños al tema de la reforma constitucional en realidad regulaban aspectos instrumentales necesarios para que la figura de la reelección presidencial entrara en funcionamiento” Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). MP Rodrigo Escobar Gil. “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” MP Rodrigo Uprimny Yepes. MP Rodrigo Escobar Gil. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. MP Álvaro Tafur Galvis. Por cuanto el artículo 536 de la Ley 600 de 2000 precisó que el Código entraría en vigencia un año después de su promulgación. MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Debido a que el artículo 476 de la Ley 599 de 2000 estableció que el Código Penal entraría a regir un año después de su promulgación. MP María Victoria Calle Correa. MP Jorge Iván Palacio Palacio. Kelsen, Hans. Teoría general de las normas. Editorial Trillas. México. 2003. Valencia, Hernando, Cartas de Batalla, Bogotá, Panamericana, 2010. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, s.l.i., OEA Ser. L V II.102 Doc 9 rev 1, 1999, nota
115. Por ejemplo, pueden verse los artículos 1, 5, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 y todo el título de organización del Estado en la Constitución Política. García, Mauricio, op. cit., nota 107, pp. 8-14. García, Mauricio, “Caracterización del Régimen Político Colombiano (1956-2008)”, en García, Mauricio y Revelo, Javier (eds.), Mayorías sin Democracia. Desequilibrio de Poderes y Estado de Derecho en Colombia 2002-2009, Bogotá, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2009, pp. 16-82. García, Mauricio, op. cit., nota 107, pp. 8-14. Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Nuestra Democracia, México D.F, Colección Obras de Sociología, Fondo de Cultura Económica, 2010. Uprimny, Rodrigo, “The Constitutional Court and Control of Presidential Extraordinary Powers in Colombia”, en Gargarella Roberto y Skaar Elin (eds.), Democratization and the Judiciary. The Accountability Function of Courts in New Democracies, Portland, Frank Cass Publishers, 2004, pp. 46-69. Acta correspondiente a la Sesión de la Comisión Tercera del 8 de mayo de 1991. Antecedentes legislativos del artículo 150 Superior, p.p.
97. Informe-ponencia. Rama legislativa del poder público. Gaceta Constitucional No.
79. Pág.
2. Acta correspondiente a la Sesión de la Comisión Tercera del 8 de mayo de 1991. Antecedentes legislativos del artículo 150 Superior, p.p.
99. Informe-ponencia. Comisión Primera. Sobre el estado de sitio y la emergencia económica. 30 de abril de 1991. Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, titulado “Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social”. Gaceta Constitucional núm. 767, sábado 4 de mayo de 1991. Sentencia C-312 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Humberto Antonio Sierra Porto. MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. Forsthoff, Ernst. Estado de derecho en mutación. Trabajos constitucionales 1954-1973. Madrid: Tecnos. 2015. Roth-Arriaza, Naomi, “The New Landscape of Transitional Justice”, en Roth-Arriaza, Naomi y Meriezcurrena, Javier, eds, Transitional Justice in the Twenty-First Century: Betond Truth versus Justice, Cambridge, Cambridge University Press, 2006. Uprimny, Rodrigo y Saffon, María Paula, Uses and Abuses of Transitional Justice Discourse in Colombia, Oslo, International Peace Research Institute, 2007. Nino, Carlos Santiago, Radical Evil on Trial, New Haven, Yale University Press, 1996. Los conceptos de democratización y desdemocratización son tomados de: Tilly, Charles, Democracia, Madrid, Akal, 2010, y corresponden a una pareja conceptual fundamental en su teoría de la democracia. La desdemocratización se refiere a rasgos y procesos que disminuyen el carácter democrático de un régimen y lo acercan a la autarquía o a otras formas políticas. Un ejemplo de una situación desdemocratizadora por excelencia sería la suspensión de elecciones libres. El constituyente Misael Pastrana Borrero destacó en la Asamblea Nacional Constituyente que "[l]a organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". Cita tomada de la sentencia C-577 de 2014 MP Martha Victoria Sáchica. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En esta sentencia analizaron los cargos formulados en contra del Artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” por el desbordamiento del poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República. MP Nilson Pinilla Pinilla. “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”. MsPs Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Sin duda el tema agrario ha sido un elemento que ha generado enormes discrepancias, incluso es considerado un generador del conflicto que ahora pretende resolverse. Ver, Palacios, Marco, Violencia Pública en Colombia, 1958-2010, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 2012. Este derecho pretende establecer las razones y circunstancias de las violaciones a los derechos humanos así como contribuir al deber de recordar para construir la historia. Ver Joinet, L, Informe Final Revisado Acerca de la Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Civiles y Políticos) Preparado por el Sr.
L. Joinet de Conformidad con la Decisión 2001 103 de la Subcomisión, Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1, anexo II, ONU, Comision de Derechos Humanos, 49° período de sesiones, 1997. Este concepto también ha sido utilizado en muchas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ernesto Garzón Valdés, El consenso democrático: fundamento y límites del papel de las minorías, Argentina, Universidad Nacional de Córdoba, 2012. Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, México, 1986. Hans Kelsen, Vom Wesen und Wert der Demokratie, Berlin, 1929, p.
29. Ernesto Garzón Valdés, El consenso democrático: fundamento y límites del papel de las minorías, Argentina, Universidad Nacional de Córdoba, 2012. Luigi Ferrajoli, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Madrid, 2011, p.
837. Ibídem, p.
838. Ibídem, p.
837. Ibídem, p.
838. Luigi Ferrajoli, La Justicia Penal Transicional para la Colombia del posconflicto y las Garantías para la paz interna, Bogotá, 2015. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, 2001. Gargarella, R., La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contra mayoritario del poder judicial. Ariel, 1996. Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, México, 1986, p.
9. Ibídem. Ernesto Garzón Valdés, “El consenso democrático: fundamento y límites del papel de las minorías”, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 12 (abril 2000), pp. 7-34 John Rawls, A Theory of Justice, Oxford, 1972, p.
86. Las experiencias comparadas evidencian que la refrendación de los acuerdos de paz no configura un requisito necesario para su validez e implementación. Dada la naturaleza de los derechos involucrados, de conformidad con los Estatutos de Derecho Internacional, ya referidos, y la propia configuración de las constituciones contemporáneas, una revisión de algunos procesos de paz exitosos, llevados a cabo en diversos contextos, muestra que la refrendación popular no configura necesariamente un requisito para la validez e implementación de los acuerdos de paz. Se trata simplemente de una opción política que las partes negociadoras deciden acoger. Así por ejemplo, el “Acuerdo de Viernes Santo” (1998), suscrito entre los Gobiernos de británico e irlandés, fue sometido a un referendo celebrado en Irlanda del Norte y la República de Irlanda. En Guatemala, lo que se sometió a refrendación no fue el texto del “Acuerdo de Paz Firme y Duradera” (1996), sino las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso en ejecución de aquél. Por el contrario, los Acuerdos de Dayton (1995), suscritos entre los Jefes de Estado de Serbia, Croacia y Bosnia-Herzegovina, nunca fueron sometidos refrendación. De manera análoga, en el caso de El Salvador, los “Acuerdos de Chapultepec” (1992), tampoco fueron sometidos a la aprobación popular. En otras palabras: la refrendación de un acuerdo de paz es una opción política mas no un imperativo jurídico. El artículo 5o del Acto Legislativo No 1 de 2016, dispone sobre la Vigencia que, "£ presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". En relación con este punto indica que, (i) la participación ciudadana puede o no exigir una intervención de organismos de la democracia representativa; (ii) La intervención de la ciudadanía o de los órganos de representación puede además ponerle fin al proceso o ser previa a un acto final; (iii) la participación ciudadana se puede además expresar de diversas formas mediante decisiones electorales, como ocurre por ejemplo con las elecciones de autoridades públicas; (iv) Finalmente, la participación popular directa puede ser vinculante o no. Dice la Corte que cuando todas la piezas de este mecanismo se articulan puede observarse entonces que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de la rigidez; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento al previsto a las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; (iv) el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima de las leyes expedidas fuera del procedimiento abreviado, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce drásticamente la diversidad de los mecanismos de enmienda y en sus formas de activación, ni equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional. El artículo 189.4 de la Constitución establece que al Presidente de la República le corresponde "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuera turbado"'. Sentencias C-579 de 2013, C-577 de 2014 y C-379 de 2016. Sobre estos presupuestos ver las Sentencias C-370 de 2006 que hizo el control de constitucionalidad del marco jurídico para la paz y la Sentencia C-579 de 2013 que hizo el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de2012 del marco jurídico para la paz Ver: DE VEGA GARCÍA, Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 1985. CICONETTI, Stefano María, La revisione della costituzione, Padova, CEDAM, 1972. Sobre el particular el texto clásico de James Bryce "constituciones rígidas y flexibles". Recientemente se hizo un estudio empírico por parte de los profesores Zachary Elkins, Tom Ginsburg y James Melton realizaron un estudio empírico sobre la "Resistencia de las Constituciones" (New York, Cambridge, University Press, 2009), en donde comprobaron, como ya lo había hecho Bryce, que la distinción entre constituciones rígidas y flexibles es meramente formal porque muchas veces las constituciones llamadas flexibles son más resistentes que las rígidas. Circunstancia que ya se había establecido en la Sentencia C-1056 de 2012 en donde se dijo que la Constitución de 1991 establece mecanismos más rigurosos para la revisión de la Constitución, que se corresponden con la garantía del principio de supremacía de la Constitución. Ver puntos 6.1 y 6.2. de dicha Sentencia. f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días. El Título XIII de la Constitución consagra tres mecanismos de reforma constitucional: el acto legislativo (Art. 375 de la C.P.), el referendo constitucional (Art. 378) y la Asamblea Constituyente (Art. 376) todos ellos con mayores requisitos que la aprobación de la ley. Acto Legislativo 01 de 2012. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94 de 2015 Senado - 156 de 2015 Cámara "por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. " En la Sentencia se dijo que "Bastaría entonces, como se observa, con que los actos sujetos a control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos jurídicos. Si tienen esta vocación, entonces no carecería de objeto un pronunciamiento de constitucionalidad, pues buscaría precisamente evitar menoscabos futuros jurídicamente probables a la supremacía e integridad de la Constitución. Por esta razón, en la Sentencia C-634 de 2011 la Corte falló de fondo la demanda contra una ley que ya había sido promulgada pero no estaba aún vigente, pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y tenía entonces vocación de entrar en vigor...". El triunfo del No sobre el Si tuvo un margen estrecho. Los resultados según la Registraduria Nacional del Estado Civil fueron los siguientes: Votos por el Si 6.377.482 votos (49,78%) y por el No 6.431.376 votos (50,21%). Este nuevo acuerdo se produjo, escuchando a los representantes del No, a algunos representantes de los abstencionistas e incluso a voceros del Sí que se habían manifestado en marchas y campamentos por la paz. Por otro lado se verifica que el 3 de noviembre, se instalaron reuniones con los voceros del No para escuchar las propuestas que serían incluidas en el nuevo acuerdo que se firmaría con las FARC-EP, en donde se recogieronmás de 500 propuestas que fueron recopiladas en 57 grupos temáticos que serían negociados de manera adicional, por el Gobierno y los delegados de la guerrilla con el fin de modificar el acuerdo de paz. Solo se ha producido en la Sentencia C-579 de 2013, que estudió el marco jurídico de la paz (Acto Legislativo No 1 de 2012), en donde se estableció en la parte motiva de la Sentencia de que los beneficios penales solo se podían realizar si se contribuía de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad (9.9.7); y que los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y; (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares (9.9.1).También se estableció un condicionamiento implícito en la Sentencia C-577 de 2014, que conoció del artículo 67 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2012 - marco jurídico para la paz - en donde se dijo que la participación en política de los excombatientes, que no hubieren cometido crímenes de lesa humanidad o genocidio, solo podía hacerse una vez que hubieran reparado integralmente a las víctimas.